Language of document : ECLI:EU:F:2011:124

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Primera)

de 20 de julio de 2011

Asunto F‑116/10

Sandro Gozi

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Deber de asistencia — Artículo 24 del Estatuto — Reembolso de gastos de abogado incurridos en un procedimiento judicial ante un tribunal nacional»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Gozi solicita la anulación de la decisión por la cual la Comisión se negó a reembolsarle la cuantía de 24.480 euros en que incurrió por los gastos de abogado en un procedimiento judicial en Italia y solicita que se condene a la Comisión a abonarle dicha cuantía.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

2.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Aplicación — Requisito — Solicitud previa del interesado — Excepción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

3.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Aplicación — Requisito — Solicitud previa del interesado — Requisitos de admisibilidad de la demanda

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

4.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 1)

5.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Legalidad de la negativa de una institución a adoptar medidas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

1.      Puesto que la finalidad del artículo 24 del Estatuto es dar a los funcionarios seguridad para hoy y para mañana, a fin de que, por el interés general del servicio, puedan cumplir mejor con sus funciones, la obligación de asistencia de las instituciones no se limita a los agentes en activo sino que se refiere a todos los funcionarios, incluidos los que se hallan en excedencia por motivos personales.

(véase el apartado 12)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión (229/84), apartado 19

Tribunal de Primera Instancia: 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (T‑34/96 y T‑163/96), apartado 130

2.      Corresponde en principio al funcionario presentar una petición de asistencia a la institución de la que depende, a menos que determinadas circunstancias excepcionales pueden obligar a la institución a proceder, sin petición previa del interesado, sino por su propia iniciativa, a una acción de asistencia determinada.

(véase el apartado 13)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Sommerlatte/Comisión, antes citada, apartado 20

3.      Es admisible que un funcionario presente una solicitud de asistencia incluso si, sin facilitar más detalles, se limita a mencionar el deber de asistencia consagrado por el artículo 24 del Estatuto o, inversamente, cuando, habida cuenta de los términos inequívocos de su solicitud, se entiende que lo invoca pese a que no haya hecho expresamente mención a dicho artículo.

Por otra parte, dado que el párrafo segundo de este artículo permite a los funcionarios obtener reparación por los daños sufridos por injurias o difamaciones de que son objeto por su condición y por sus funciones, la circunstancia de que esta solicitud de asistencia adopte simplemente la forma de una solicitud de indemnización para que se reembolsen los gastos de abogado carece de incidencia en la calificación que debe darse a dicha solicitud.

Además, aunque, en principio, se admite que el funcionario presente una solicitud de asistencia ante la institución de la que depende desde el inicio del procedimiento penal relativo al mismo, como el artículo 24 del Estatuto tiene, en particular, por objeto precisamente garantizar la defensa de los funcionarios cuestionados en instancias judiciales por su condición y por sus funciones, el mero hecho de que el interesado no haya acudido a la institución hasta una vez finalizada la instancia judicial relativa al mismo no impide por ello que pueda presentar una solicitud de asistencia.

(véanse los apartados 14, 16 y 17)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87)

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1993, Caronna/Comisión (T‑59/92), apartado 65

4.      En virtud de la obligación de asistencia, que se deriva del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y sacar de ellos las consecuencias apropiadas, con pleno conocimiento de causa.

No obstante, pese a que la obligación de asistencia prevista en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto constituye una garantía estatutaria esencial para el funcionario, el mismo debe aportar elementos que hagan pensar, a primera vista, que las maniobras de terceros, como las acusaciones de estafa, se refieren a él por su condición y por sus funciones y son ilegales a la vista de la ley nacional aplicable. En efecto, si no se impusieran tales exigencias al funcionario, una administración se vería obligada, en cuanto uno de sus funcionarios presentase una denuncia por hechos supuestamente relacionados con el ejercicio de sus funciones, a prestarle asistencia con independencia de la naturaleza de dichos hechos, de la seriedad de la denuncia y de sus posibilidades de éxito.

(véanse los apartados 23 y 24)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de octubre de 1988, Hamill/Comisión (180/87); Koutchoumoff/Comisión, antes citada

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2000, K/Comisión (T‑67/99), apartados 34 a 42

Tribunal de la Función Pública: 23 de noviembre de 2010, Wenig/Comisión (F‑75/09), apartado 48

5.      La legalidad de la negativa de una institución a adoptar medidas basándose en el artículo 24 del Estatuto debe apreciarse en función de los elementos con que contaba ésta en el momento en que adoptó su decisión.

(véase el apartado 25)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Koutchoumoff/Comisión, antes citada