Language of document : ECLI:EU:T:2016:474

Asunto T‑386/14

FIH Holding A/S

y

FIH Erhvervsbank A/S

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Sector bancario — Ayuda concedida al banco danés FIH, en forma de transferencia de sus activos cuyo valor ha sufrido un deterioro a una nueva filial y de adquisición ulterior de éstos por el organismo danés encargado de garantizar la estabilidad financiera — Ayudas de Estado a favor de los bancos en período de crisis — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Concepto de ayuda — Criterio del inversor privado — Criterio del acreedor privado — Cálculo del importe de la ayuda — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 15 de septiembre de 2016

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Criterios de apreciación — Cobro de créditos públicos — Criterio del acreedor privado — Ayuda concedida a un banco que ya había recibido aportaciones de capital y garantías estatales calificadas como ayudas y que atravesaba dificultades financieras

(Art. 107 TFUE)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

[Art. 296 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra c)]

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Posibilidad de que el beneficiario de las ayudas pueda prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa — Inexistencia

(Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48)

1.      Para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda en el sentido previsto por el artículo 107 TFUE, se debe determinar si la empresa beneficiaria ha recibido una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

Así pues, para determinar si una intervención de los poderes públicos en el capital de una empresa tiene el carácter de ayuda de Estado, se ha de apreciar si, en circunstancias similares, un inversor privado, de una dimensión comparable a la de los organismos gestores del sector público, habría sido movido a adoptar la medida considerada.

No obstante, cuando se trata de cobrar créditos públicos, no hay que examinar si los organismos públicos interesados actuaron como inversores públicos cuya intervención deba compararse con el comportamiento de un inversor privado que persigue una política estructural, global o sectorial y guiada por perspectivas de rentabilidad a largo plazo de los capitales invertidos. Esos organismos deben, en realidad, compararse con un acreedor privado que trata de obtener el pago de las cantidades que le adeuda un deudor que pasa por dificultades económicas.

En este contexto, para un operador económico que tenga una participación en el capital de una sociedad a la que también ha concedido una garantía puede ser racional tomar medidas que impliquen cierto coste, cuando éstas permiten reducir considerablemente o incluso eliminar el riesgo de pérdida de su capital y de ejecución de la garantía. Más específicamente, puede ser económicamente racional para un Estado miembro aceptar medidas como una transmisión de activos depreciados, siempre que tengan un coste limitado e impliquen riesgos reducidos y si, en su defecto, fuera muy probable que tuviera que soportar pérdidas de cuantía superior a ese coste.

Además, el solo hecho de que un Estado miembro haya realizado ya aportaciones de capital calificadas como ayudas a una empresa no excluye, a priori, la posibilidad de que una aportación de capital posterior pueda calificarse como inversión que se ajusta al criterio del operador privado en una economía de mercado. Lo determinante para el análisis de la medida posterior es si ese comportamiento del Estado obedecía a un criterio de racionalidad económica.

Por último, el criterio del operador privado en una economía de mercado no constituye una excepción que sólo se aplique a instancia de un Estado miembro. Este criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda.

(véanse los apartados 54 a 57, 59, 60, 65, 66 y 74)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 91 a 94 y 100 a 104)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 99)