Language of document : ECLI:EU:F:2012:135

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 25 de septiembre de 2012 (*)

«Función pública — Funcionarios — Acoso psicológico — Solicitud de asistencia — Derecho de divulgación — Cambio de destino — Interés del servicio»

En el asunto F‑41/10,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Moises Bermejo Garde, funcionario del Comité Económico y Social Europeo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por Me L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE), representado por la Sra. M. Echevarría Viñuela, en calidad de agente, asistida por Me B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Perillo y R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 7 de junio de 2010, el Sr. Bermejo Garde solicita la anulación de las decisiones por las que el Presidente del Comité Económico y Social Europeo (CESE), por una parte, desestimó la solicitud de asistencia formulada por aquél a raíz del acoso psicológico sufrido y se negó a someter el asunto a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y, por otra parte, le cesó en sus anteriores funciones y ordenó su cambio de destino, así como la condena del CESE a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

 Marco jurídico

2        El artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado «Dignidad humana», dispone:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

3        Según los apartados 1 y 2 del artículo 41 de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración»:

«1.      Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2.      Este derecho incluye en particular:

a)      el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b)      el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c)      la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

4        En cuanto al artículo 31 de la Carta, titulado «Condiciones de trabajo justas y equitativas», éste dispone, en su apartado 1, que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad».

5        A tenor del artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«1.      Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

2.      Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.

3.      Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

4.      Por “acoso sexual” se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo.»

6        Según el artículo 22 bis del Estatuto:

«1.      Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de la Unión, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión, informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la [OLAF].

La información contemplada en el párrafo primero se comunicará por escrito.

El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de alguna institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de la misma.

2.      Todo funcionario que reciba la información contemplada en el apartado 1 comunicará de inmediato a la OLAF los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.

3.      Ningún funcionario podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado de manera razonable y de buena fe.

4.      Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación.»

7        El artículo 22 ter, apartado 1, del Estatuto tiene la siguiente redacción:

«El funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión [Europea], al Presidente del Tribunal de Cuentas [de la Unión Europea], al Presidente del Consejo [de la Unión Europea], al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a)      que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y

b)      que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.»

8        El artículo 60, apartado 6, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), dispone en particular que «en caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Comunidad», todo agente que participe en la gestión financiera y en el control de las operaciones «informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente».

9        Por su parte, el artículo 72 del Reglamento nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«Las autoridades e instancias contempladas en el apartado 6 del artículo 60 […] del Reglamento financiero son las instancias designadas por el [Estatuto], así como por las decisiones de las Instituciones comunitarias relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.»

10      El artículo 72, apartado 1, del Reglamento Interno del CESE (en lo sucesivo, «Reglamento Interno») dispone:

«Las competencias que el [Estatuto] atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas:

–        por la mesa en lo que respecta al secretario general,

–        por la mesa, a propuesta del secretario general, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 16, AD 15 y AD 14, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 13, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 49, 50, 51, 78 y artículo 90, apartado 1, del [Estatuto]; por el presidente, a propuesta del secretario general, en lo que se refiere a las demás disposiciones del Estatuto, incluido el artículo 90, apartado 2,

–        por el presidente, a propuesta del secretario general, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 13, AD 12 y AD 11,

–        por el secretario general en lo que respecta a los funcionarios de los otros grados del grupo de funciones AD [administradores] y para el grupo de funciones AST [(asistentes)]»

11      El 11 de octubre de 1999, el CESE adoptó la Decisión nº 363/99 A, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.

12      El artículo 2 de la Decisión nº 363/99 A, titulado «Obligación de información», dispone:

«Todo funcionario o agente del [CESE] que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda[n] dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, directivos o de los miembros del personal no sometidos al Estatuto, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, a su Secretario General, o directamente a la [OLAF].

El Secretario General y los Jefes de Servicio (o los directivos) del [CESE] transmitirán inmediatamente a la [OLAF] cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero.

Los directivos, funcionarios y agentes del [CESE] no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo.

Los miembros que lleguen a tener conocimiento de hechos tales como los contemplados en el párrafo primero, lo comunicarán al Presidente del [CESE] o, si lo consideran oportuno, directamente a la [OLAF].»

 Antecedentes de hecho

13      El demandante, funcionario desde 1990, entró al servicio del CESE el 1 de junio de 1999 siendo destinado como asesor jurídico a la Dirección de Administración, Personal y Finanzas.

14      A partir del 1 de junio de 1997, el demandante fue nombrado jefe de la Unidad «Servicio Jurídico» (en lo sucesivo, «Servicio Jurídico») de la Dirección de Administración, Personal y Finanzas.

15      El 1 de abril de 2007, el demandante fue promovido al grado AD 13.

16      El 1 de octubre de 2008 entró en funciones el Sr. W., nuevo Secretario General del CESE (en lo sucesivo, «Secretario General»).

17      Al día siguiente, el Secretario General envió una nota de servicio informando al personal de que ocuparía provisionalmente el puesto, a la sazón vacante, de Director de la Dirección de Recursos Humanos y Financieros.

18      Consta que, poco después del nombramiento del Sr. W. como Secretario General, las relaciones entre él y el demandante se deterioraron, ya que este último reprochaba entre otras cosas al Secretario General que ejerciese presiones «ilegítimas» sobre el Servicio Jurídico.

19      El 7 de diciembre de 2009, el demandante presentó ante el CESE una nota dirigida al Presidente de dicha institución (en lo sucesivo, «Presidente») y a los Presidentes de los tres grupos de interlocutores sociales que integran el CESE, en su calidad de miembros de la Mesa del CESE. En dicha nota, a la que se adjuntaban anexos y cierta documentación, el demandante, refiriéndose expresamente al artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, informó a la Mesa del CESE (en lo sucesivo, «Mesa») de la existencia de numerosas y graves irregularidades supuestamente cometidas en el ejercicio de sus funciones por el Secretario General y, en menor medida, por el jefe de la Unidad «Selección de Personal, carreras y formación» de la Dirección de Recursos Humanos y Financieros. El demandante denunciaba en particular:

–        la existencia de presiones ejercidas sobre el Servicio Jurídico;

–        la negativa a imponer una sanción disciplinaria a un funcionario culpable de actos ilícitos y a poner los hechos en conocimiento de la OLAF;

–        la provisión irregular de puestos de director en el CESE.

20      En esa misma nota, el demandante solicitaba a la Mesa, en particular:

–        que «iniciase una investigación administrativa [con objeto de] establecer los hechos y las irregularidades que se produjeron»;

–        que «le comunicase el plazo mencionado en el artículo 22 ter, [apartado ] 1, [letra] b, del Estatuto»;

–        que «adoptase medidas para restablecer el buen funcionamiento de la [Secretaría General]»;

–        que «garantizase la independencia del Servicio Jurídico en las condiciones exigidas por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]»;

–        que «depurase las responsabilidades de carácter personal que fuese preciso tras la necesaria intervención de la OLAF».

21      Siempre en la nota de 7 de diciembre de 2009, el demandante solicitaba asimismo, basándose en el artículo 24 del Estatuto, la asistencia de la Mesa para que ésta adoptase las «medidas necesarias para el cese del acoso psicológico a que [le estaba] sometiendo» el Secretario General.

22      Mediante correos electrónicos de ese mismo día, el demandante indicó a los demás miembros de la Mesa que acababa de entregar a la atención de cada uno de ellos, en los locales de sus respectivos grupos, un sobre con una copia de la nota de 7 de diciembre de 2009. Según el demandante, tales sobres no llegaron a sus destinatarios, toda vez que el Presidente y los tres Presidentes de grupo se opusieron a su distribución.

23      El 10 de diciembre de 2009, el Presidente dio instrucciones a su jefe de gabinete para que efectuase un «examen preliminar» de la información transmitida por el demandante en su nota de 7 de diciembre de 2009.

24      En cumplimiento de estas instrucciones, el jefe de gabinete del Presidente dio audiencia a las personas a que se refería la nota de 7 de diciembre de 2009. En particular, el demandante fue oído en dos ocasiones, el 15 de diciembre de 2009 y el 14 de enero de 2010.

25      A finales de enero de 2010, el jefe de gabinete del Presidente redactó un informe relativo a las alegaciones de acoso psicológico y de irregularidades cometidas en el seno del CESE formuladas por el demandante en la nota de 7 de diciembre de 2009. En dicho informe, el jefe de gabinete del Presidente consideró que tales alegaciones eran infundadas. En particular, indicó que si bien existía un «ambiente tenso» entre el Servicio Jurídico y el Secretario General, tal «dificultad parec[ía] […] obedecer fundamentalmente a una discrepancia de opiniones acerca del papel del [Servicio Jurídico]» y que «los diversos episodios calificados de acoso no [eran] sino manifestaciones de esa discrepancia, agravadas en su caso por diferencias culturales importantes en el ámbito jurídico y por la personalidad de los interesados».

26      En una entrevista que tuvo lugar el 22 de febrero de 2010, el Presidente instó al demandante a retirar las peticiones formuladas en su nota de 7 de diciembre de 2009.

27      Mediante escrito de 26 de febrero de 2010, el demandante rehusó, explicando que, «tras haber estimado en conciencia que había conductas irregulares […], no p[odía] ahora contradecir[se] sin tener la sensación de estar contraviniendo el artículo 21 del Estatuto». El demandante insistía, además, «en el hecho de que no ha[bía] ningún interés ni conflicto personal en [su] actuación que e[ra] estrictamente profesional».

28      Mediante decisión nº 088/10 A de 3 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «decisión de 3 de marzo de 2010»), el Presidente, basándose «en un mandato que le ha[bía] encomendado la Mesa el 16 de febrero de 2010», desestimó la totalidad de las peticiones formuladas en la nota de 7 de diciembre de 2009, «ya que los hechos alegados no p[odían] calificarse como infracción penal ni como incumplimiento de las disposiciones estatutarias en materia disciplinaria».

29      En esa misma decisión, en la que se mencionaba que «se ha[bía] intentado una conciliación, pero que […] [el demandante] no ha[bía] aceptado la solución propuesta», el Presidente consideró que «la queja de persecución en el trabajo por el Secretario General o por cualquier otro funcionario carec[ía] de justificación, puesto que los escasos elementos de prueba disponibles sobre el caso apunta[ban] en sentido contrario a las alegaciones formuladas por el demandante» y que «la acusación de abuso de poder y de ejercicio abusivo de las competencias de la Mesa […] por el Secretario General no se había acreditado».

30      Por otra parte, también en esa decisión, el Presidente indicó que «el Secretario General encomendar[ía] [al demandante] una tarea acorde con sus cualificaciones y su grado, manteniéndole el complemento de Jefe de Unidad con vistas a su próximo acceso a un cargo de ese tipo si no ha[bía] ninguno inmediatamente disponible, pero en otra Unidad distinta del Servicio Jurídico».

31      Por último, el Presidente añadió que «el Secretario General indicar[ía] las demás medidas administrativas que pudieran favorecer el adecuado desarrollo de la actividad administrativa y propicias para superar las incomprensiones y las disensiones en el seno de la Secretaría General, respetando los principios de buena administración y del ejercicio por las diferentes estructuras de las competencias, responsabilidades y atribuciones que les corresponden».

32      La decisión de 3 de marzo de 2010 fue comunicada al demandante el día de su adopción en su versión original en italiano, y posteriormente, el 10 de marzo siguiente, en versiones en español y en francés.

33      El 24 de marzo de 2010, el Presidente adoptó una adenda a la decisión de 3 de marzo de 2010 en la que se precisaba que las «medidas [de aplicación] de la decisión [de 3 de marzo de 2010] que ser[ían] adoptadas por el Secretario General ser[ían] ejecutadas bajo la autoridad del Presidente» (en lo sucesivo, «adenda de 24 de marzo de 2010»).

34      Mediante la decisión no 133/10 A de ese mismo día 24 de marzo de 2010, el Presidente, «tras haber consultado al Secretario General y habiendo dado éste su aprobación», cesó al demandante en sus funciones de jefe del Servicio Jurídico «en interés del servicio» y «con efecto inmediato», precisando que «ser[ía] destinado, en calidad de jefe de unidad y manteniendo su puesto, a otro servicio del CESE, a partir del [6]de abril de 2010» (en lo sucesivo, «decisión de cese en las anteriores funciones»).

35      Mediante decisión no 184/10 A de 13 de abril de 2010, el Presidente, «tras haber consultado al Secretario General y habiendo dado éste su aprobación», destinó al demandante «por razones de índole funcional» a la Dirección de Logística «en calidad de jefe de servicio y manteniendo su puesto […] para, entre otras cuestiones, ocuparse de los asuntos jurídicos relativos a los contratos y licitaciones». Estaba previsto que dicha decisión surtiese efectos el 6 de abril de 2010 (en lo sucesivo, «decisión de cambio de destino»).

36      Mediante nota de 3 de junio de 2010, el demandante interpuso una reclamación, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra:

–        la decisión de 3 de marzo de 2010;

–        la adenda de 24 de marzo de 2010;

–        la decisión de cese en las anteriores funciones;

–        la decisión de cambio de destino.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, sin esperar a la decisión sobre la reclamación, el demandante interpuso el presente recurso solicitando la anulación de las decisiones a que se refiere la reclamación. El mismo día, el demandante presentó ante el Tribunal una demanda de medidas provisionales solicitando la suspensión de la ejecución de esas mismas decisiones.

38      Mediante escritos de la Secretaría de 11 de junio de 2010, se informó a las partes, con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, de la suspensión del procedimiento principal.

39      Mediante auto de 14 de julio de 2010, el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales.

40      Tras la decisión de desestimación de la reclamación, adoptada el 1 de octubre de 2010 y notificada al demandante el 15 de octubre siguiente, las partes fueron informadas, con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, de la reanudación del procedimiento principal ante el Tribunal.

41      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de 3 de marzo de 2010, la adenda de 24 de marzo de 2010, la decisión de cese en las anteriores funciones y la decisión de cambio de destino.

–        Condene al CESE a pagarle la cantidad de 17.500 euros en concepto de daños y perjuicios.

–        Condene al CESE al pago de la totalidad de las costas.

42      El CESE solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene al demandante al pago de la totalidad de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

 Fundamentos de Derecho

1.       Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010 y de la adenda de 24 de marzo de 2010

43      Con carácter preliminar, procede determinar el alcance de la decisión de 3 de marzo de 2010 y de la adenda de 24 de marzo de 2010, lo que implica precisar previamente el tenor de la nota de 7 de diciembre de 2009.

44      En la nota de 7 de diciembre de 2009, el demandante denunció a la administración hechos que pueden clasificarse en dos categorías distintas.

45      En primer lugar, el interesado denunció hechos que le afectaban directamente. En particular, acusó al Secretario General de actos constitutivos de acoso psicológico, fundamentalmente en forma de presiones «ilegítimas» sobre el Servicio Jurídico. Solicitó a la administración que le prestase asistencia en aplicación del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, asistencia que debía consistir principalmente en sustraer el Servicio Jurídico a la responsabilidad directa del Secretario General (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»).

46      En segundo lugar, siempre en la nota de 7 de diciembre de 2009, el interesado puso de manifiesto hechos que, si bien no le afectaban directamente, podían afectar a su juicio a los intereses del CESE. Fueron así denunciados, en particular, la negativa del Secretario General a imponer una sanción disciplinaria a un funcionario culpable de actos ilícitos, las irregularidades que viciaron el procedimiento de provisión de los puestos de director de la Dirección A de tareas consultivas y de la Dirección de Recursos Humanos y Financieros, o la usurpación por el Secretario General de las prerrogativas de la Mesa en materia de nombramiento de otros funcionarios del CESE. El demandante solicitó que esta información se comunicase inmediatamente a la OLAF en aplicación del artículo 22 bis, apartado 2, del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF»).

47      Definido así el tenor de la nota de 7 de diciembre de 2009, ha de observarse que, mediante la decisión de 3 de marzo de 2010, el Presidente denegó tanto la solicitud de asistencia como la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF y además anunció al demandante que sería objeto de un cambio de destino cuyos detalles serían precisados por el Secretario General. Posteriormente, en la adenda de 24 de marzo de 2010, el Presidente añadió que los detalles concretos del cambio de destino del demandante se ejecutarían bajo su autoridad.

48      Así las cosas, procede resolver sucesivamente:

–        sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta indicó que el demandante sería objeto de un cambio de destino, y sobre las pretensiones de anulación de la adenda de 24 de marzo de 2010;

–        sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta denegó la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF;

–        sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta denegó la solicitud de asistencia.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta indicó que el demandante sería objeto de un cambio de destino, y sobre las pretensiones de anulación de la adenda de 24 de marzo de 2010

49      Según jurisprudencia reiterada, únicamente son lesivos los actos o medidas dotados de efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de septiembre de 2010, Da Silva Pinto Branco/Tribunal de Justicia, F‑52/09, apartado 32), debiendo tales actos emanar de la autoridad competente e implicar una toma de posición definitiva de la administración (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión, T‑95/04, apartado 35). La simple manifestación por parte de la autoridad competente de la intención de adoptar, en el futuro, una decisión específica no puede crear derechos ni obligaciones para el o los funcionarios interesados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, T‑33/89 y T‑74/89, apartado 27).

50      En el caso de autos, al haber informado al demandante en la decisión de 3 de marzo de 2010 de que se le encomendaría «una tarea acorde con sus cualificaciones y su grado […] en otra unidad distinta del Servicio Jurídico», el Presidente se limitó a declarar la intención de la administración de cambiar de destino en el futuro al interesado y al hacerlo no creó por esa sola manifestación de intenciones derecho ni obligación algunos para el demandante. Lo mismo puede decirse respecto de la adenda de 24 de marzo de 2010, en la que el Presidente se limitó a indicar que las «medidas [de aplicación] de la decisión [de 3 de marzo de 2010] que ser[ían] adoptadas por el Secretario General ser[ían] ejecutadas bajo la autoridad del Presidente».

51      Por lo tanto, y puesto que consta que el cambio de destino efectivo del demandante únicamente se produjo en virtud de las decisiones de cese en sus anteriores funciones y de cambio de destino, las pretensiones mencionadas deben declararse inadmisibles.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta denegó la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF

52      El demandante solicita al Tribunal que anule la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta denegó la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF, y formula, en apoyo de estas pretensiones, un conjunto de motivos basados en la infracción del artículo 22 bis, apartado 2, del Estatuto, del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión nº 363/99 A, del artículo 60, apartado 6, del Reglamento financiero, del artículo 72 del Reglamento nº 2342/2002 y del artículo 11 de la Decisión 005/03 A, relativa a las normas internas para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.

53      Procede examinar la admisibilidad de las pretensiones mencionadas.

54      A este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que el Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, consagra el derecho de todo funcionario de avisar a sus superiores jerárquicos o a un órgano externo, de la existencia de graves irregularidades de las que sea testigo en su institución, para que tales irregularidades sean conocidas y, si procede, sancionadas. Así, el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto prevé expresamente que, «cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de [la Unión] o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de [la Unión], informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la [OLAF]».

55      En el caso concreto del personal del CESE, el derecho de todo funcionario o agente de avisar a sus superiores jerárquicos, o directamente a la OLAF, figura asimismo en un texto particular, en este caso el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión no 363/99 A, que dispone que «todo funcionario o agente del [CESE] que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda[n] dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, directivos o de los miembros del personal no sometidos al Estatuto, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, a su Secretario General, o directamente a la [OLAF]».

56      En segundo lugar, ha de señalarse que, cuando un funcionario hace uso de la posibilidad que le reconoce el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, de avisar a sus superiores jerárquicos o a un órgano externo, el artículo 22 bis, apartado 2, de dicho Estatuto obliga a la persona que haya recibido la información a «comunicar[..] de inmediato a la OLAF los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1 [del artículo 22 bis del Estatuto]».

57      Esta obligación de comunicar a la OLAF la información transmitida por un funcionario que haya dado el aviso se recuerda asimismo, en lo que respecta al CESE, en el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión no 363/99 A, que dispone que «el Secretario General y los Jefes de Servicio (o los directivos) del [CESE] transmitirán inmediatamente a la [OLAF] cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero [del presente artículo]».

58      Por último, de las disposiciones del artículo 60, apartado 6, del Reglamento financiero en relación con el artículo 72 del Reglamento no 2342/2002 resulta que todo agente que participe, dentro de una institución, «en la gestión financiera y en el control de las operaciones» tiene la obligación de informar a la OLAF «en caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Comunidad».

59      La cuestión que ha de resolver el Tribunal es la de si y en qué medida la decisión por la que un superior jerárquico que ha recibido de un funcionario información como la contemplada en el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto considera que no tiene la obligación de comunicarla a la OLAF constituye o no un acto lesivo para ese funcionario.

60      En el supuesto de que la información transmitida por el funcionario que ha avisado a sus superiores jerárquicos se refiera a hechos que, a pesar de ir en detrimento de los intereses de la Unión o suponer un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios, no le afecten directamente, habrá de responderse negativamente a esta cuestión.

61      En efecto, es preciso recordar que, a tenor del propio artículo 22 bis del Estatuto, un funcionario que desee denunciar la existencia de una posible actividad ilegal o de un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios podrá comunicar directamente a la OLAF los indicios de que estime disponer en relación con la existencia de estas irregularidades. Así pues, en el supuesto de que la persona informada por el funcionario se niegue a poner los hechos en conocimiento de la OLAF, este funcionario podrá en todo caso dirigirse directamente a la OLAF.

62      Además, según reiterada jurisprudencia, un funcionario no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y no puede alegar, en apoyo de un recurso, más que aquellas imputaciones que le afecten personalmente (auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1998, Moncada/Comisión, T‑178/97, apartado 39). Pues bien, aceptar que un funcionario que ha avisado a su superior jerárquico de la existencia de irregularidades que no le afectan directamente pueda recurrir la negativa de ese superior jerárquico a comunicar dicha información a la OLAF supondría admitir que tal funcionario está legitimado para actuar en interés de la ley. No obstante, esta conclusión ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad que se ofrece a dicho funcionario, en el supuesto de que estime haber sido víctima de una decisión contraria a sus intereses debido a la información comunicada a sus superiores jerárquicos, de interponer un recurso contra dicha decisión.

63      Tal como se ha puesto de manifiesto en el caso de autos, los hechos denunciados por el demandante en la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF no le afectaban directamente, puesto que impugnaban, en particular, la negativa del Secretario General a imponer una sanción disciplinaria a un funcionario del CESE, la provisión irregular de puestos de director en el CESE o la usurpación por el Secretario General de las prerrogativas de la Mesa en materia de nombramiento de otros funcionarios del CESE.

64      De ello se desprende que la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto denegó la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF, no constituye un acto lesivo para el demandante y que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de esta decisión.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta denegó la solicitud de asistencia

65      En apoyo de las pretensiones mencionadas anteriormente la demandante invoca un conjunto de motivos que pueden agruparse esencialmente en tres motivos, basados respectivamente en:

–        la falta de competencia del Presidente para adoptar la decisión de 3 de marzo de 2010, la irregularidad del procedimiento y la infracción del artículo 41 de la Carta;

–        la infracción del artículo 86 del Estatuto, del anexo IX del Estatuto, de la Decisión del Presidente del CESE no 635/05 A, mediante la que se establecen las disposiciones generales de aplicación relativas a los procedimientos disciplinarios y a las investigaciones administrativas (en lo sucesivo, «DGA del anexo IX del Estatuto»), y la violación del principio de respeto de los derechos de defensa;

–        la infracción del artículo 24 del Estatuto y el incumplimiento de la obligación de asistencia, la infracción de la Carta y la existencia de un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el motivo basado en la falta de competencia del Presidente para adoptar la decisión de 3 de marzo de 2010, la irregularidad del procedimiento y la infracción del artículo 41 de la Carta

–             Alegaciones de las partes

66      El demandante sostiene que, en tanto en cuanto la decisión de 3 de marzo de 2010 desestimó su solicitud de asistencia, dicha decisión debería haber sido adoptada por la Mesa y no por el Presidente, como sucedió en el caso de autos.

67      El demandante añade que el CESE cometió varias irregularidades procesales, vulnerando, en particular, el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta y las normas de funcionamiento de la Mesa adoptadas el 23 de octubre de 2007. En efecto, aduce que salvo el Presidente y los Presidentes de grupo, los miembros de la Mesa no tuvieron acceso en ningún momento a la solicitud de asistencia. Añade que los miembros de la Mesa tampoco tuvieron acceso al contenido del proyecto de decisión desestimatoria de la solicitud de asistencia. Por último, afirma que las actas de las reuniones de la Mesa no contenían la mención de la decisión finalmente adoptada ni de las declaraciones de los miembros de la Mesa.

68      El CESE solicita que se desestime este motivo.

–             Apreciación del Tribunal

69      A tenor del artículo 72, apartado 1, tercer guión, del Reglamento Interno, las competencias que el Estatuto atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») serán ejercidas, por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 13, AD 12 y AD 11.

70      En el caso de autos consta que, en la fecha en que se adoptó la decisión de 3 de marzo de 2010 por la que se desestimó la solicitud de asistencia, el demandante era funcionario de grado AD 13. Por tanto, la adopción por el Presidente de esta decisión es conforme a lo dispuesto por el artículo 72, apartado 1, tercer guión, del Reglamento Interno. De ello se desprende que carece de fundamento la alegación del demandante de que la decisión mencionada debería haber emanado de la Mesa y no del Presidente.

71      Asimismo, dado que, como se acaba de decir, era el Presidente, y no la Mesa, quien era competente para pronunciarse sobre la solicitud de asistencia, la alegación basada en la existencia de irregularidades procesales que afectaban a la decisión de 3 de marzo de 2010, por no haber hecho partícipes a los miembros de la Mesa de la tramitación de la solicitud de asistencia, debe desestimarse por inoperante.

72      De lo que se deriva que debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 86 del Estatuto, del anexo IX del Estatuto y de las DGA del anexo IX del Estatuto, y en la violación del principio de respeto de los derechos de defensa

 Alegaciones de las partes

73      El demandante sostiene que en la solicitud de asistencia aportó, cuando menos, un principio de prueba de la realidad del acoso psicológico del que, a su juicio, era víctima y, en particular, de los intentos del Secretario General de menoscabar la independencia del Servicio Jurídico. Pues bien, según el demandante, en lugar de iniciar, como debería haber hecho, una investigación administrativa en el sentido del artículo 86, apartado 2, del Estatuto, de los artículos 1 y 2 del anexo IX del Estatuto y del artículo 2 de las DGA del anexo IX del Estatuto, el Presidente se limitó a encargar a su jefe de gabinete un mero examen preliminar, cuyas conclusiones ni siquiera le fueron comunicadas antes de la decisión de 3 de marzo de 2010.

74      En su contestación, el CESE solicita que se desestime el motivo.

–             Apreciación del Tribunal

75      Es preciso señalar que, en virtud del artículo 24 del Estatuto, incumbe a las instituciones de la Unión la protección de su personal contra el acoso o cualquier trato degradante por parte de los superiores jerárquicos. Asimismo, según reiterada jurisprudencia, en virtud de la obligación de asistencia, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, la administración debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso con el fin de esclarecer los hechos y, por consiguiente, poder sacar las consecuencias apropiadas, con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, basta que el funcionario que reclama la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirma haber sido objeto. En presencia de tales elementos, corresponde a la institución controvertida adoptar las medidas apropiadas, especialmente ordenando una investigación, para que queden probados los hechos que originaron la queja, en colaboración con el autor de ésta (sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, apartados 15 y 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento, T‑5/92, apartado 31, y de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión, T‑136/98, apartado 42).

76      En el presente asunto, se desprende de los documentos obrantes en autos que tras la presentación de la solicitud de asistencia, el Presidente dio instrucciones a su jefe de gabinete el 10 de diciembre de 2009, esto es dentro de los tres días siguientes, para que llevase a cabo un «examen preliminar» de las imputaciones de acoso psicológico y de irregularidades recriminadas al Secretario General. Pues bien, tras oír al demandante los días 15 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010, y a las personas acusadas en la solicitud de asistencia, el jefe de gabinete del Presidente redactó en enero de 2010 un informe detallado en el que examinó y apreció el fundamento de las distintas acusaciones formuladas por el demandante en contra del Secretario General. En estas circunstancias, el CESE dio cumplimiento a la obligación que le imponía la jurisprudencia recordada en el anterior apartado, a saber, la de ordenar una investigación para que quedaran probados los hechos que originaron la solicitud de asistencia, en colaboración con el autor de ésta.

77      En cuanto a la alegación de que el CESE debería haber iniciado una investigación administrativa en el sentido del artículo 86, apartado 2, del Estatuto, de los artículos 1 y 2 del anexo IX del Estatuto y del artículo 2 de las DGA del anexo IX del Estatuto, ésta debe desestimarse. En efecto, si bien de estas disposiciones se desprende que las investigaciones administrativas que éstas prevén se inscriben en un procedimiento disciplinario y sólo deben iniciarse cuando las pruebas permitan presumir que se han incumplido las obligaciones que incumben al funcionario, la solicitud de asistencia no contenía ningún elemento que pudiera justificar la apertura de dicha investigación administrativa de carácter disciplinario en contra del Secretario General sin siquiera llevar a cabo un examen preliminar con carácter previo.

78      Por último, no puede estimarse la alegación de que el CESE no comunicó al demandante las conclusiones del informe redactado por el jefe de gabinete del Presidente ni las distintas actas de las declaraciones organizadas en el marco de la investigación realizada por éste antes de desestimar la solicitud de asistencia, vulnerando así su derecho de defensa. Ciertamente, el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa aplicable al procedimiento en cuestión (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de julio de 1997, Gaspari/Parlamento, T‑36/96, apartado 32). Sin embargo, en el caso de autos, el procedimiento iniciado con la solicitud de asistencia no puede considerarse un procedimiento incoado contra el demandante (véase, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, K/Comisión, T‑67/99, apartado 72). Así, la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto desestimó la solicitud de asistencia, no figura entre las decisiones respecto de las cuales ha de observarse el derecho de defensa.

79      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 24 del Estatuto y en el incumplimiento de la obligación de asistencia, la infracción de la Carta y en la existencia de un error manifiesto de apreciación

–             Alegaciones de las partes

80      El demandante sostiene que fue víctima de acoso psicológico y que, en consecuencia, al desestimar su solicitud de asistencia, el Presidente incurrió en error manifiesto de apreciación, infringió el artículo 24 del Estatuto, incumplió la obligación de asistencia e infringió el artículo 1 y el artículo 31, apartado 1, de la Carta, a tenor de los cuales, respectivamente, «la dignidad humana es inviolable [y] será respetada y protegida» y «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad».

81      El CESE contesta que el demandante califica como acoso psicológico lo que no son sino dificultades de relación con el Secretario General y desavenencias relativas a expedientes de carácter jurídico.

–             Apreciación del Tribunal

82      El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que precisa, para que pueda apreciarse su existencia, que concurran dos requisitos acumulativos. El primero, se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas y que son «de carácter intencional». El segundo requisito acumulativo, unido al primero por la conjunción coordinante «y», exige que estos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan como resultado atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Dado que el adjetivo «intencional» se refiere al primer requisito y no al segundo, es posible extraer una doble conclusión. Por un lado, los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos a que se hace referencia en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto deben presentar un carácter voluntario, lo que excluye del ámbito de aplicación de esta disposición los comportamientos accidentales. Por otro lado, no es preciso, sin embargo, que estos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan cometido con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

83      Dicho de otro modo, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión, F‑52/05, apartado 135, no anulada en el referido apartado por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, y de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, apartado 65).

84      Procede pronunciarse sobre la alegación basada en la existencia de acoso psicológico a la luz de estas consideraciones, lo que supone que ha de examinarse la realidad de los comportamientos que el demandante reprocha al Secretario General y determinar si dichos comportamientos atentaron efectivamente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de éste.

85      En primer lugar, el demandante sostiene que el Secretario General intentó presionarle con el fin de que firmase, en su condición de jefe del Servicio Jurídico, dictámenes jurídicos que adolecían de errores de Derecho. Afirma que éste fue el caso, en particular, en relación con la promoción retroactiva de una funcionaria.

86      A este respecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que el 25 de enero de 2009, en el marco del ejercicio de promoción 2008, el Presidente decidió promover a una funcionaria de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2008, infringiendo manifiestamente las normas en vigor en el CESE.

87      No obstante, a pesar de que esta decisión fue adoptada «a propuesta del Secretario General», es preciso señalar que el demandante no acusó a éste de ser quien originó esta decisión ilegal e incluso reconoció que el Secretario General había actuado bajo la presión de un miembro de la Mesa que aspiraba a convertirse en el Presidente del CESE.

88      Además, el demandante no aporta ningún elemento suficientemente probatorio en apoyo de la afirmación, formalmente impugnada por el CESE, de que el Secretario General le ordenó, durante una reunión celebrada el 8 de junio de 2009, redactar un dictamen jurídico destinado a demostrar la legalidad de la decisión en cuestión. En concreto, el acta de dicha reunión, que además fue levantada por el propio demandante, no aporta la prueba de la existencia de dicha presión ni tampoco de los insultos que supuestamente profirió en su contra el Secretario General durante la referida reunión.

89      Asimismo, es cierto que ese mismo 8 de junio de 2009, el Secretario General envió a miembros del personal del CESE un correo en el que afirmaba que, en el supuesto de que se interpusiera recurso contencioso contra la decisión de promoción retroactiva en cuestión, sería necesario contratar los servicios de un abogado, puesto que «[era] evidente que el demandante no podía prestar su asistencia a la administración tal y como ella deseaba».

90      No obstante, habida cuenta de las circunstancias en las que dicho correo electrónico fue enviado el Tribunal considera que éste tenía como finalidad poner de manifiesto la necesidad de confiar a un abogado la defensa del CESE en caso de recurso contencioso dadas las reiteradas críticas del demandante en contra de la legalidad de la decisión de promoción en cuestión y no poner en duda las capacidades profesionales del demandante. Además, en el acta que levantó de la reunión de 8 de junio de 2009, el demandante mencionó que él mismo había propuesto al Secretario General esta solución.

91      Así pues, debe desestimarse la alegación basada en que el Secretario General intentó ejercer presión sobre el Servicio Jurídico.

92      En segundo lugar, el demandante sostiene que el CESE publicó un anuncio de vacante en el que los requisitos necesarios para participar en el proceso de selección fueron redactados intencionadamente con el fin de excluir su candidatura.

93      A este respecto, de los documentos obrantes en autos resulta que el 6 de julio de 2009 se publicó en la Intranet del CESE, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, el anuncio de puestos vacantes no 26/09 (en lo sucesivo, «primer anuncio de vacante») con el fin de proveer el puesto de Director de la Dirección de Asuntos Generales del CESE con el grado AD 14 y que dicho anuncio, destinado a los funcionarios del CESE y de otras instituciones de la Unión, exigía, entre otros requisitos, «[un] profundo conocimiento de dos de las lenguas oficiales de la Unión Europea y conocimiento de al menos otra lengua oficial de la Unión Europea» y precisaba que «por razones de servicio, [era] muy aconsejable un buen conocimiento [del inglés] y [del francés]». El demandante presentó su candidatura para el empleo propuesto por el primer anuncio de vacante.

94      Posteriormente, después de que la Mesa hubiese decidido, el 29 de septiembre de 2009, retirar el primer anuncio de vacante y «volver a publicar [la vacante] con arreglo al artículo 29[, apartados 1 y 2,] del Estatuto», se publicó tanto en la Intranet del CESE como en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 247 A, p. 1) el anuncio de vacante nº 43/09 destinado a proveer el mismo puesto de Director de la Dirección de Asuntos Generales (en lo sucesivo, «nuevo anuncio de vacante»). Las exigencias lingüísticas que figuran en el nuevo anuncio de vacante eran las siguientes: «Profundo conocimiento de una lengua oficial de la Unión Europea y muy buen conocimiento de, al menos, otras dos lenguas oficiales de la Unión Europea. Por razones de servicio, es muy aconsejable un buen conocimiento del francés y del inglés.» El demandante confirmó su candidatura para el empleo propuesto por el nuevo anuncio de vacante antes de retirarla el 3 de diciembre de 2009.

95      Es cierto que, tal como ha declarado el Tribunal mediante sentencia separada pronunciada en el día de hoy (sentencia de 25 de septiembre de 2012, Bermejo Garde/CESE, F‑51/10), tal modificación de las exigencias lingüísticas tuvo con consecuencia en la práctica la exclusión de la candidatura del demandante para el puesto de Director de la Dirección de Asuntos Generales, puesto que éste disponía únicamente de un profundo conocimiento de una lengua oficial (el español) y de un conocimiento, al menos, muy bueno, de otra lengua oficial (el francés), pero tan sólo disponía de un «buen conocimiento» de una tercera lengua oficial de la Unión (el inglés). Así pues, el Tribunal dedujo de ello que el nuevo anuncio de vacante era un acto lesivo para el demandante.

96      Sin embargo, el demandante no aporta indicios precisos y concordantes que puedan corroborar la alegación de que las exigencias lingüísticas fueron modificadas con el fin de excluir su candidatura.

97      Al contrario, de los documentos obrantes en autos se desprende que el CESE informó al demandante y a los demás candidatos que, al igual que él, habían postulado para el primer anuncio de vacante, de que, salvo que expresaran su desacuerdo, se les consideraría también como candidatos para el nuevo anuncio de vacante, lo que contradice la alegación de desviación de poder.

98      Además, procede señalar, según se desprende igualmente de los documentos obrantes en autos, que también figuraban exigencias lingüísticas idénticas a las recogidas en el nuevo anuncio de vacante en un anuncio de vacante anterior, publicado el 24 de febrero de 2009, destinado a proveer el puesto de Director de la Dirección de Recursos Humanos y Financieros.

99      En tercer lugar, el demandante sostiene que el Secretario General le convocó a una reunión organizada el 15 de octubre de 2009 bajo el pretexto de restablecer una buena relación entre la Secretaría General y el Servicio Jurídico que, en realidad, fue una verdadera «audiencia disciplinaria». No obstante, el demandante no aporta ninguna prueba de que la reunión controvertida revisitó tales características. En particular, la presencia durante dicha reunión, al lado del Secretario General, del jefe de la Unidad «Servicio de asistencia al personal, derechos individuales e igualdad de oportunidades» no puede constituir tal prueba.

100    En estas circunstancias, dado que los hechos imputados por el demandante al Secretario General, ya sean considerados aisladamente o en su conjunto, no tuvieron como consecuencia atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del demandante, procede desestimar el motivo basado en que el Presidente incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a declarar que el demandante había sido víctima de acoso psicológico y desestimar la solicitud de asistencia.

101    Por último, aunque el demandante sostiene que el Presidente intentó convencerle de que retirase simple y llanamente su solicitud de asistencia, lo que, a su juicio, demuestra, en particular, su parcialidad, esta circunstancia tan sólo pone de manifiesto que el Presidente, convencido del carácter infundado de las acusaciones de acoso psicológico formuladas por el demandante, se esforzó en lograr una resolución amistosa del litigio, en cumplimiento de su deber de asistencia y protección y del principio de buena administración. En todo caso, tal iniciativa no puede afectar a la legalidad de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta desestimó la solicitud de asistencia, que recayó, tal como se ha afirmado, tras un procedimiento conforme a Derecho y que no adoleció de error manifiesto de apreciación alguno.

102    De las anteriores consideraciones resulta que deben desestimarse las pretensiones de anulación de la decisión de 3 de marzo de 2010, en tanto en cuanto ésta desestimó la solicitud de asistencia.

2.      Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de cese en las anteriores funciones y de la decisión de cambio de destino

103    En apoyo de las pretensiones de anulación de las decisiones mencionadas anteriormente, que constituyen, habida cuenta de su alcance, actos lesivos para el demandante (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión, T‑51/01, apartado 32), se invocan, en esencia siete motivos, basados, respectivamente en:

–        la falta de competencia del autor del acto;

–        la violación del principio de respeto de los derechos de defensa;

–        el incumplimiento de la obligación de motivación;

–        la infracción de los artículos 12 bis, 22 bis y 86 del Estatuto;

–        el error manifiesto de apreciación;

–        el incumplimiento del deber de asistencia y protección y la violación del principio de buena administración;

–        la infracción del artículo 22 ter, apartado 1, del Estatuto.

 Sobre el motivo basado en la falta de competencia del autor del acto

 Alegaciones de las partes

104    El demandante observa que, más allá de las apariencias, el verdadero autor de las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino fue el Secretario General y no el Presidente, según pone de manifiesto, a su entender, el hecho de que en la decisión de cese en las anteriores funciones el Presidente delegó en el Secretario General la misión de determinar las nuevas atribuciones del demandante.

105    En todo caso, el demandante añade que la redacción de las decisiones controvertidas pone de manifiesto que éstas fueron adoptadas tras haber consultado al Secretario General y habiendo dado éste su aprobación, siendo así que, en este ámbito, el artículo 72, apartado 1, del Reglamento Interno únicamente reconoce al Secretario General la capacidad de presentar propuestas.

106    El CESE responde que el Presidente era competente para adoptar las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino.

 Apreciación del Tribunal

107    Como se ha señalado en el apartado 69 de la presente sentencia, el artículo 72, apartado 1, tercer guión, del Reglamento Interno del CESE dispone que las competencias que el Estatuto atribuye a la AFPN serán ejercidas, por el Presidente, a propuesta del Secretario General, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 13, AD 12 y AD 11.

108    En el caso de autos, de la propia redacción de las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino se desprende que éstas fueron adoptadas por el Presidente, como atestigua su firma situada al final de dichas decisiones.

109    Sin embargo el demandante aduce que en la adenda de 24 de marzo de 2010 el Presidente indicó que las «medidas [de aplicación]» de la decisión de cese en las anteriores funciones, a saber, la determinación de sus nuevas atribuciones, «ser[ían] adoptadas por el Secretario General». No obstante, de este texto no puede deducirse que las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino, que llevan la firma del Presidente, hubiesen sido adoptadas en realidad por el Secretario General y no por el Presidente. Además, en la adenda de 24 de marzo de 2010, el Presidente subrayó que dichas «medidas [de aplicación]» se aplicarían «bajo su autoridad».

110    Por último, si bien es cierto que en las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino el Presidente indicó que éstas se habían adoptado «con la aprobación del Secretario General», tal formulación, a pesar de ser desafortunada, no implica que el Presidente hubiese creído erróneamente que se hallaba vinculado por la opinión favorable del Secretario General, y hubiese, en consecuencia subestimado el alcance de las facultades que le atribuía el artículo 72, apartado 1, tercer guión, del Reglamento Interno.

111    De ello se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la falta de competencia del autor del acto por carecer de fundamento.

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de respeto de los derechos de defensa

 Alegaciones de las partes

112    El demandante sostiene que, al no haberle dado audiencia antes de adoptar las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino, el Presidente había violado el principio de respeto de los derechos de defensa consagrado, en particular, en el artículo 41, apartado 2, de la Carta.

113    El CESE solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

114    Ya se ha declarado que una decisión de cambio de destino en contra de la voluntad de un funcionario, propuesta en un contexto de dificultades de relación como el del caso de autos, precisa la aplicación del principio de respeto del derecho de defensa, principio fundamental del Derecho de la Unión, aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión, C‑59/06 P, apartado 46).

115    En consecuencia, tal decisión sólo podrá adoptarse tras haber dado al interesado la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre el proyecto de decisión, en el marco de un intercambio oral y/o escrito iniciado por la AFPN y que corresponde probar a ésta (sentencia Marcuccio/Comisión, antes citada, apartado 47).

116    En el presente asunto, de los documentos obrantes en autos resulta que, en la decisión de 3 de marzo de 2010, el Presidente informó al demandante de su intención de llevar a cabo su cambio de destino, puesto que le indicó que en un futuro cercano se le atribuiría «una tarea acorde a sus cualificaciones y a su grado […] en una unidad que no fuese el Servicio Jurídico».

117    Así, se daba la posibilidad al demandante, destinatario de la decisión de 3 de marzo de 2010, de formular cualquier tipo de observaciones sobre el proyecto de cambio de destino que le afectaba.

118    En estas circunstancias, puesto que se había dado al demandante la posibilidad de dar a conocer su punto de vista antes de que el Presidente adoptase las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino, debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de respeto de los derechos de defensa.

 Sobre el motivo basado en la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

119    El demandante sostiene que las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino carecían de motivación, infringiendo así el artículo 41, apartado 2, de la Carta.

120    Le CESE solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

121    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que prescribe el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto tiene por objeto, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal y, por otro, permitir a este último ejercer el control que le corresponde sobre la conformidad a Derecho del acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, apartado 30, y la jurisprudencia citada). Además, la Carta afirma, en el artículo 41, apartado 2, letra c), que el derecho fundamental a la buena administración incluye en particular «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

122    Por otro lado, una decisión que implica el desplazamiento de un funcionario contra su voluntad es un acto lesivo en el sentido del artículo 25 del Estatuto y, por consiguiente, debe ser motivada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999, Sabbioni/Comisión, T‑129/98, apartado 28).

123    Por último, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse individualmente en las circunstancias concretas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, apartado 28, y de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión, C‑169/88, apartado 9) En particular, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 2004, N/Comisión, T‑198/02, apartado 70).

124    Según se desprende de la jurisprudencia, una decisión tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado y, por ende, cumple la obligación de motivación del artículo 25 del Estatuto siempre que las circunstancias en las que se haya adoptado el acto en litigio, así como las notas de servicio y las demás comunicaciones que le acompañen, permitan conocer los elementos esenciales que han guiado a la administración en su decisión (sentencia Sabbioni/Comisión, antes citada, apartados 29 y 30).

125    En el caso de autos, es cierto que las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino no están motivadas de manera suficiente en Derecho y que, en particular, la decisión de cese en las anteriores funciones se limitó a invocar de manera general «el interés del servicio».

126    No obstante, es preciso señalar que las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino tuvieron lugar en un contexto conocido por el funcionario. En efecto, en la decisión de 3 de marzo de 2010, el Presidente indicó al demandante que la medida de cambio de destino que se le aplicaría en un futuro próximo estaba justificada por la desestimación de las alegaciones de «persecución en el trabajo» que había formulado en contra del Secretario General, y añadió que esta medida, al igual que las demás medidas que pudieran adoptarse en el marco de dicho cambio de destino, pretendían «favorecer el buen funcionamiento de la actividad administrativa» y permitir «resolver las incomprensiones y las disensiones en el seno de la Secretaría General, respetando los principios de buena administración y del ejercicio por las diferentes estructuras de las competencias, responsabilidades y atribuciones que les corresponden». Por otro lado, el alcance de la reclamación presentada por el demandante contra las decisiones controvertidas pone de manifiesto que sabía que estas decisiones se habían adoptado debido al carácter infundado, desde el punto de vista de la administración, de la solicitud de asistencia y de la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF.

127    En todo caso, incluso suponiendo que el contexto en el que se adoptaron las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino no hubiese permitido al demandante conocer el alcance de las referidas decisiones, procede recordar que, según la jurisprudencia, puede solventarse una insuficiencia de motivación mediante precisiones complementarias aportadas por la administración durante el procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 1996, Brunagel/Parlamento, T‑158/94, apartado 115). Pues bien, así sucedió en el caso de autos, puesto que en sus escritos de contestación y de dúplica el CESE expuso detalladamente los motivos de hecho y de Derecho en que se basaban las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino. Así, en particular en el escrito de contestación, el CESE señaló que «el tono personal y la vehemencia de las distintas acusaciones formuladas por el demandante en su queja, en particular en contra del Secretario General, [habían] hecho mella en el grado de confianza necesario, en particular para la función confiada al demandante en su condición de jefe [del Servicio Jurídico]» y que «la única solución viable desde el punto de vista de los intereses tanto de la institución como del demandante [era] destinar a éste a un puesto que no hubiera de mantener una estrecha relación con el Secretario General».

128    De cuanto antecede resulta que ha de desestimarse el tercer motivo invocado, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 12 bis, 22 bis y 86 del Estatuto

 Alegaciones de las partes

129    El demandante sostiene que fue víctima de una sanción encubierta por haber solicitado la asistencia de su empleador y haberle informado de la existencia de graves irregularidades cometidas por el Secretario General, lo que infringe los artículos 12 bis, 22 bis y 86 del Estatuto.

130    Le CESE solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

131    El artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto dispone que «ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución» y que «ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe». Por su parte, el artículo 22 bis, apartado 3, del Estatuto dispone que el funcionario que, habiendo tenido conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, «en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de la Unión», o un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios, informe de inmediato a su superior jerárquico o directamente a la OLAF «no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución […] siempre que haya actuado de manera razonable y de buena fe». Por último, con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Estatuto, «todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria».

132    En el caso de autos, no puede negarse que el demandante sufrió un perjuicio como consecuencia de la comunicación de su nota de 7 de diciembre de 2009 en la que figuraban su solicitud de asistencia y la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF. En efecto, debido al envío de esta nota, el interesado fue privado de sus funciones de responsable del Servicio Jurídico que venía ejerciendo desde el 1 de junio de 1997.

133    No obstante, este perjuicio solo podría considerarse una infracción de los artículos 12 bis y 22 bis del Estatuto por parte del CESE si se demuestra que el demandante comunicó efectivamente de buena fe los elementos que llevaban a presumir la existencia, por un lado, del acoso psicológico del que supuestamente fue víctima y, por otro lado, de una actividad ilegal, en particular fraude o corrupción, o un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios.

134    A este respecto, para determinar si un funcionario ha ejercitado de buena fe el derecho de divulgación consagrado en los artículos 12 bis y 22 bis del Estatuto, el Tribunal debe tomar en consideración varios factores.

135    En primer lugar, el Tribunal debe verificar si la información comunicada por el funcionario a sus superiores jerárquicos o, en su caso, directamente a la OLAF, se refiere a irregularidades que, en el supuesto de que se hayan cometido realmente, revistan un carácter grave evidente. Es prueba de ello el que el artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto cite el fraude o la corrupción entre las actividades ilegales cuya denuncia se contempla y añada que éstas deben ser «perjudicia[les] para los intereses de la Unión». Asimismo, y también según el artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, sólo podrá denunciarse un incumplimiento a las obligaciones de los funcionarios si éste es «grave».

136    El segundo factor que ha de tomarse en consideración es la autenticidad o, cuando menos, la verosimilitud, de la información divulgada. En efecto, el ejercicio de la libertad de expresión, en el que se inscribe la posibilidad para un funcionario de denunciar el acoso psicológico o la existencia de hechos ilegales o de un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios, conlleva deberes y responsabilidades, y quien opte por divulgar tal información debe verificar detenidamente, siempre que las circunstancias lo permitan, que ésta es correcta y fidedigna. Así, el funcionario que denuncia irregularidades que desde su punto de vista pertenecen al ámbito de aplicación de los artículos 12 bis y 22 bis del Estatuto debe asegurarse de que las acusaciones que formula se basan en hechos exactos o, cuando menos, en una «base fáctica suficiente» (véase la sentencia del TEDH de 21 de julio de 2011, Heinisch c. Alemania, no 28274/08, § 79). A este respecto, se ha declarado que el artículo 22 bis del Estatuto se refiere únicamente a la comunicación de hechos concretos que tras una primera apreciación por el funcionario que los comunicó pudieron llevarle a presumir razonablemente que existía una actividad ilegal o un incumplimiento grave y que esta disposición debe, además, conciliarse con las obligaciones de objetividad e imparcialidad que se imponen a los funcionarios, con la obligación de salvaguardar la dignidad de su función y con su deber de lealtad, así como con la obligación de respetar el honor y la presunción de inocencia de las personas afectadas (sentencia del Tribunal de 13 de enero de 2011, Nijs/Tribunal de Cuentas, F‑77/09, apartados 66 a 70).

137    El Tribunal debe igualmente tomar en consideración los medios utilizados por el funcionario para llevar a cabo la divulgación y, en lo que atañe, en particular, a las irregularidades contempladas en el artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, debe verificar si el funcionario se dirigió a la autoridad o instancia competente, a saber, «a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la [OLAF]».

138    Por último, el móvil del funcionario que denuncia las ilegalidades es otro factor para la apreciación de la cuestión de si éste actuó de buena fe. No puede considerarse una denuncia hecha de buena fe aquella motivada por un conflicto o una animosidad personal o incluso por la perspectiva de lograr una ventaja personal, en particular, una ganancia pecuniaria.

139    La fundamentación del motivo basado en la infracción de los artículos 12 bis, 22 bis y 86 del Estatuto ha de examinarse a la luz de las anteriores consideraciones.

140    En el caso de autos, ha quedado acreditado que en la nota de 7 de diciembre de 2009 el demandante esgrimió graves acusaciones en contra principalmente del Secretario General, acusándole de haberle acosado psicológicamente y de haber llevado a cabo actividades ilegales, algunas de ellas constitutivas de infracciones en virtud del code pénal belga.

141    Pues bien, el Tribunal considera que la nota de 7 de diciembre de 2009 no contiene ningún elemento que permita presumir que existe acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, o una actividad ilegal o un grave incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios en el sentido del artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto.

142    En efecto, en primer lugar, el demandante reprocha al Secretario General haberle acosado psicológicamente, en particular, exigiéndole que redactase dictámenes jurídicos que adolecían de errores de Derecho. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, el demandante no ha aportado ningún elemento que permita demostrar, o cuando menos suponer, que fue víctima de comportamientos que atentasen contra su personalidad, su dignidad o su integridad física o psíquica.

143    En segundo lugar, el demandante denunció igualmente al Secretario General por no haber contactado a la OLAF en relación con el caso de un funcionario que había hurtado material propiedad del CESE, y por no haber pronunciado ninguna sanción disciplinaria en contra de dicho funcionario. No obstante, tal comportamiento por parte del Secretario General no puede calificarse como ilegalidad o como incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios en el sentido del artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, habida cuenta, en particular, del escaso valor del material hurtado por el funcionario en cuestión y de la recomendación del Consejo de disciplina de no imponerle una sanción disciplinaria. Asimismo, es preciso señalar que, sobre la base del artículo 3, letra b), del anexo IX del Estatuto, el Secretario General hizo un apercibimiento a dicho funcionario.

144    En tercer lugar, el demandante acusó al Secretario General de haber infringido tanto lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento financiero como por el artículo 21, apartado 1, del anexo IX del Estatuto. En efecto, según el demandante, el Secretario General dio instrucciones para que se abonase al abogado del funcionario mencionado en el anterior apartado la cantidad de 32.019 euros, correspondiente a los honorarios de dicho abogado no sólo en el marco del procedimiento disciplinario incoado en contra del referido funcionario, sino también por la investigación realizada con carácter previo a la apertura de dicho procedimiento. Pues bien, tal como recuerda el demandante, el artículo 21, apartado 1, del anexo IX del Estatuto dispone que una institución solo está obligada a cargar con los gastos en que se haya incurrido en el transcurso del procedimiento disciplinario si éste no ha dado lugar a la imposición de una sanción.

145    Sin embargo, no se ha demostrado que los honorarios de que se trata no se hubiesen pagado exclusivamente con ocasión del procedimiento disciplinario incoado contra el funcionario culpable de los actos ilícitos. Además, aunque en su condición de jefe del Servicio Jurídico el demandante pudo legítimamente cuestionar el importe de esta cuantía en comparación con procedimientos similares en el ámbito de la función pública europea, de los autos no se desprende que, habida cuenta de la duración del procedimiento disciplinario y del número de sesiones celebradas por el Consejo de disciplina, dicha cantidad fuese manifiestamente excesiva ni que, en consecuencia, la instrucción dada por el Secretario General de abonar dicha cantidad justificase la solicitud de que los hechos se pusiesen en conocimiento de la OLAF.

146    En cuanto lugar, y siempre en la nota de 7 de diciembre de 2009, el demandante denunció las irregularidades de que, a su juicio, adolecieron en 2009 los procedimientos de provisión de los puestos de Director de la Dirección A de tareas consultivas y de Director de Recursos Humanos y Financieros, irregularidades relativas principalmente a las calificaciones necesarias para ocupar dichos puestos, la composición de los comités de selección o el examen de las candidaturas. Pues bien, aunque el propio jefe de gabinete del Presidente confirmó, en su informe de investigación, que se habían producido «errores […] lamentables», de los documentos obrantes en autos no se desprende que éstos revistieran la misma gravedad que las irregularidades a que hace referencia el artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto. Por último, el propio interesado precisó en la nota de 7 de diciembre de 2009, por un lado, que el candidato para el puesto de Director de la Dirección A de tareas consultivas había sido seleccionado tras un examen en el que no cabían «posibilidades prácticas para la comisión de errores o de fraudes», y por otro lado, que el procedimiento organizado para la designación del Director de Recursos Humanos y Financieros había sido finalmente anulado poco antes del envío de la nota de 7 de diciembre de 2009.

147    En quinto lugar, en contra de las alegaciones que figuran en la nota de 7 de diciembre de 2009, de los documentos obrantes en autos no se desprende que el Secretario General haya usurpado las facultades de la Mesa o del Presidente para nominar a algunos altos funcionarios del CESE. Por otro lado, si bien es cierto que, en la fecha en la que se envió la nota de 7 de diciembre de 2009 el Secretario General ejercía temporalmente desde hacía más de un año las funciones de Director de Recursos Humanos y Financieros, tal situación, aun siendo calificada de «anormal» por el jefe de gabinete del Presidente en su informe de investigación, no revestía la gravedad necesaria para poder ser objeto de denuncia con arreglo al artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto. Otro tanto ocurre en lo que atañe al reproche que el demandante hace al Secretario General de no haber descrito con la suficiente precisión la naturaleza de las funciones y de las atribuciones del Secretario General adjunto.

148    En sexto y último lugar, en la nota de 7 de diciembre de 2009 el demandante también denunció al jefe de la Unidad «Selección de Personal, carreras y formación» de la Dirección de Recursos Humanos y Financieros, acusándole de haber infringido el artículo 11 bis, apartado 1, del Estatuto, a cuyo tenor «en el ejercicio de sus funciones […] el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia». A este respecto, de los documentos obrantes en autos se desprende, en efecto, que el referido jefe de la Unidad de la Dirección de Recursos Humanos y Financieros era candidato para el puesto de Director de esa misma Dirección y que hizo lo posible para convencer a los miembros del Servicio Jurídico del carácter erróneo de un dictamen emitido por éste relativo a la posibilidad de que un funcionario del grado AD 14 presentase su candidatura para dicho puesto. Sin embargo, habida cuenta de las responsabilidades ejercidas por el referido jefe de unidad, el hecho de que éste manifestase su desacuerdo con el contenido de un dictamen del Servicio Jurídico no permite considerar como tal que este funcionario hubiese incumplido las obligaciones resultantes del artículo 11 bis, apartado 1, del Estatuto.

149    Así, la información contenida en la nota de 7 de diciembre de 2009 no pone de manifiesto la existencia de irregularidades administrativas de una gravedad tal que permitan presumir la existencia del acoso psicológico del que supuestamente fue víctima el demandante ni, en términos más generales, la existencia de una actividad ilegal, en particular, fraude o corrupción, o un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios en el sentido del artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto.

150    Por otro lado, mientras que el artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto dispone que el funcionario que tenga la intención de ejercitar su derecho de denuncia consagrado por este artículo deberá «informa[r] de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente», procede señalar que el demandante no se limitó a enviar la nota de 7 de diciembre de 2009 al Presidente y a los Presidentes de grupo, sino que, mediante correo electrónico enviado el mismo día de la presentación de la nota de 7 de diciembre de 2009, el demandante indicó a los demás miembros de la Mesa que acababa de entregar a la atención de cada uno de ellos, en los locales de sus respectivos grupos, un sobre con una copia de la referida nota. Al intentar dar una publicidad especialmente amplia a las acusaciones que figuraban en dicha nota, el interesado incumplió la obligación de mostrar la mayor prudencia y discreción en la publicidad dada a alegaciones comprendidas en el ámbito de competencia de la OLAF (sentencia Nijs/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 80).

151    En estas circunstancias, resulta infundada la alegación del demandante de que la adopción de las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino, que, por lo demás, no le despojaron de su condición de jefe de unidad, infringió el artículo 12 bis, apartado 2, y el artículo 22 bis, apartado 3, del Estatuto, o que éstas eran una sanción encubierta que infringía el artículo 86 de dicho Estatuto.

152    Por consiguiente, no puede estimarse el cuarto motivo invocado.

 Sobre el motivo basado en la existencia de un error manifiesto de apreciación

 Alegaciones de las partes

153    El demandante sostiene que las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino están viciadas por un error manifiesto de apreciación porque fueron adoptadas en perjuicio del interés del servicio. El demandante señala, en particular, que no fue remplazado a la cabeza del Servicio Jurídico y que el CESE tardó en incluir en su organigrama las modificaciones de su organización interna a que estas decisiones dieron lugar, infringiendo así el artículo 71, apartado 6, del Reglamento Interno. Por último, añade que sus nuevas responsabilidades son considerablemente inferiores a las que ejercía antes de su cambio de destino.

154    El CESE responde que las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino fueron adoptadas en interés del servicio, debido a la desaparición de la confianza entre el demandante y el Secretario General como consecuencia de los ataques personales infundados del primero contra el segundo. Según el CESE, la única solución posible tanto desde el punto de vista del interés del CESE como desde el del interés del demandante le obligó a proporcionar a este último un destino en el que no hubiera de mantener una estrecha relación con el Secretario General.

155    El CESE prosigue señalando que, en contra de las alegaciones del demandante, el nuevo destino de éste no conlleva una reducción considerable de sus responsabilidades.

 Apreciación del Tribunal

156    Según la jurisprudencia, aunque es cierto que la administración tiene el máximo interés en destinar a los funcionarios en consideración de sus aptitudes y de sus preferencias personales, no puede, sin embargo, reconocerse a éstos el derecho a ejercer o a conservar funciones específicas. Por consiguiente, aunque el Estatuto, en particular su artículo 7, no prevé expresamente la posibilidad de «cambio de destino» de un funcionario, de una reiterada jurisprudencia resulta que las instituciones disponen de una amplia discrecionalidad en la organización de sus servicios en función de las misiones que le han sido confiadas y en el destino con vistas a ellas del personal que se encuentra a su disposición, con la condición, sin embargo, de que, por un lado, este destino se lleve a cabo en interés del servicio y, por otro, se haga respetando la equivalencia de los puesto de trabajo (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, apartado 6; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 25 de enero de 2007, de Albuquerque/Comisión, F‑55/06, apartado 55).

157    Por consiguiente, en el caso de autos procede examinar si las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino cumplieron los dos requisitos mencionados anteriormente.

–             Sobre el interés del servicio

158    Procede recordar, en primer lugar, que, teniendo en cuenta el alcance de la facultad de apreciación de las instituciones respecto a la valoración del interés del servicio, el control del Tribunal sobre el cumplimiento del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a la cuestión de si la AFPN se ha mantenido dentro de los límites razonables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI, T‑223/99, apartado 53).

159    A este respecto, según la jurisprudencia, las dificultades de relación internas, cuando causan tensiones perjudiciales para el buen funcionamiento del servicio, pueden justificar el traslado del funcionario en interés del servicio para poner fin a una situación administrativa que haya llegado a ser insostenible (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, C‑116/88 y C‑149/88, apartado 22, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, apartado 41; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 1998, W/Comisión, T‑78/96 y T‑170/96, apartado 88). Tal cambio de destino, decidido en interés del servicio, no precisa el consentimiento del funcionario afectado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, De Persio/Comisión, T‑23/96, apartado 138). Además, a los efectos de examinar si la tensión de las relaciones puede justificar el traslado de un funcionario en interés del servicio, no es preciso determinar la identidad del responsable de los incidentes controvertidos ni si las imputaciones formuladas son fundadas (véanse, en este sentido, las sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, List/Comisión, 124/78, apartado 13, y Ojha/Comisión, antes citada, apartado 41).

160    En el caso de autos, resulta evidente que en la fecha en que se adoptó la decisión de cese en las anteriores funciones existía una relación especialmente conflictiva entre el interesado y el Secretario General debido a la presentación de la nota de 7 de diciembre de 2009. Pues bien, habida cuenta de las funciones atribuidas al Servicio Jurídico, y en particular, a la asistencia que este último debe prestar al Secretario General, esta relación podía perturbar el funcionamiento del CESE.

161    En estas circunstancias y puesto que tal como se ha dicho la nota de 7 de diciembre de 2009 no contenía elementos que permitieran presumir la existencia de acoso psicológico o de irregularidades en el sentido del artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, el Presidente no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que el interés del servicio exigía que se pusiese fin a una situación administrativa que resultaba perjudicial para el CESE y justificaba el cambio de destino del demandante.

–             Sobre la equivalencia de los puesto de trabajo

162    Es preciso recordar que, la regla de correspondencia entre grado y puesto de trabajo, enunciada, en particular, en el artículo 7 del Estatuto, entraña, en caso de modificación de las funciones atribuidas a un funcionario, una comparación entre el grado y las funciones actuales del funcionario y no una comparación entre sus funciones actuales y sus funciones anteriores (sentencia del Tribunal de 8 de mayo de 2008, Kerstens/Comisión, F‑119/06, apartado 96).

163    En consecuencia, la regla de correspondencia entre grado y puesto de trabajo no se opone a que una decisión implique la atribución de nuevas funciones que, a pesar de diferir de las anteriormente ejercidas y de que el interesado considere que reduzcan sus atribuciones, son conformes al puesto de trabajo correspondiente a su grado. Así pues, una disminución efectiva de las atribuciones de un funcionario sólo infringe la regla de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo si sus nuevas atribuciones son, en su conjunto, claramente inferiores a las que corresponden a su grado y empleo, a la vista de su naturaleza, su importancia y su amplitud (sentencia Hecq/Comisión, 19/87, antes citada, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T‑46/89, apartado 35).

164    Por último, si bien el Estatuto pretende garantizar a los funcionarios el grado obtenido y el puesto de trabajo correspondiente a dicho grado, no concede a los funcionarios un derecho a un puesto de trabajo determinado, sino que, al contrario, atribuye a la AFPN la facultad de destinar a los funcionarios a los distintos puestos de trabajo correspondientes a su grado según el interés del servicio (sentencia W/Comisión, antes citada, apartado 102). Por otro lado, aunque conviene a la administración destinar a los funcionarios en función de sus aptitudes específicas y de sus preferencias personales, no cabe reconocer el derecho de los funcionarios a ejercer o conservar funciones específicas o a negarse a ejercer cualquier otra función de su tipo de puesto de trabajo (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1981, Kruse/Comisión, 218/80, apartado 7, y de 1 de junio de 1983, Seton/Comisión, 36/81, 37/81 y 218/81, apartados 41 a 44; sentencia W/Comisión, antes citada, apartado 105).

165    En el caso de autos, consta que la decisión de cambio de destino destinó al demandante a la Dirección de logística «en calidad de jefe de unidad manteniendo su puesto», «en particular, para ocuparse de los asuntos jurídicos relativos a los contratos y licitaciones». Pues bien, no se ha acreditado que estas funciones no correspondieran al grado del interesado. Si bien el demandante señala que, antes de la decisión de cambio de destino, las cuestiones jurídicas relativas a los contratos y a las licitaciones eran únicamente marginales en el CESE, no puede deducirse de ello que la tarea de ocuparse de las cuestiones jurídicas relativas a los contratos y licitaciones en la Dirección de logística no pudiera ganar importancia a partir del cambio de destino del demandante y ser objeto, gracias a los conocimientos jurídicos del interesado, de mayor atención en el CESE. Asimismo, el propio demandante reconoce que se le encomendó la redacción de un vademecum relativo a los aspectos jurídicos de los contratos y licitaciones.

166    Por último, el hecho de que las nuevas funciones del demandante ya no implicasen la dirección de personal no constituye la prueba de que dichas funciones fuesen claramente inferiores a las correspondientes a su grado y empleo, puesto que, tal como se ha declarado, los grados jerárquicos más altos no se reservan necesariamente a quienes ocupan un puesto ejecutivo, sino que pueden atribuirse a funcionarios que ejerzan funciones de consejo de alto nivel (sentencia Kerstens/Comisión, antes citada, apartado 101).

167    En estas circunstancias, carece de fundamento la alegación del demandante de que la decisión de cambio de destino no respetó la equivalencia de puestos de trabajo.

168    De ello se desprende que debe desestimarse el quinto motivo, basado en la existencia de un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el motivo basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y la violación del principio de buena administración

 Alegaciones de las partes

169    El demandante sostiene que la AFPN incumplió su deber de asistencia y protección y violó el principio de buena administración al adoptar de manera precipitada y sin fundamento las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino. El demandante añade que quedó privado de destino durante, al menos, trece días, entre el 24 de marzo y el 13 de abril de 2010.

170    El CESE solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

171    Según reiterada jurisprudencia, si bien el deber de asistencia y protección de la administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto estableció en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, las exigencias de dicho deber no pueden impedir que la AFPN adopte las medidas que considere necesarias en interés del servicio, ya que la provisión de todos los puestos de trabajo debe basarse en primer lugar en el interés del servicio. Habida cuenta de la amplitud de la facultad de apreciación de la que disponen las instituciones para valorar el interés del servicio, el Tribunal de la Función Pública debe limitarse a comprobar si la AFPN se ha mantenido dentro de límites no censurables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

172    Puesto que, como se acaba de afirmar, en el caso de autos, las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino fueron adoptadas en interés del servicio y no se ha demostrado en modo alguno que se tratase de una sanción encubierta, debe desestimarse el motivo basado en que las anteriores decisiones incumplieron el deber de asistencia y protección y violaron el principio de buena administración. Igualmente, si bien el demandante sostiene que se vio privado de destino entre el 24 de marzo y el 13 de abril de 2010, esta circunstancia, a pesar de ser lamentable, no influye en la legalidad de estas decisiones.

173    De ello se desprende que no puede estimarse el sexto motivo invocado.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 22 ter del Estatuto

 Alegaciones de las partes

174    El demandante sostiene en último lugar que la AFPN infringió el artículo 22 ter del Estatuto al no comunicarle, dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la nota de 7 de diciembre de 2009, toda la información útil sobre el plazo tras el cual habría tenido derecho, en caso de inercia de la administración, a divulgar la información contenida en su nota al Presidente de la Comisión Europea, al Presidente del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, al Presidente del Consejo de la Unión Europea, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo.

175    El CESE solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

176    Con arreglo al artículo 22 ter, apartado 1, del Estatuto, «el funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: a) que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y b) que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.»

177    En el caso de autos, el motivo invocado por el demandante sólo sería pertinente si la AFPN hubiese adoptado una decisión lesiva para el demandante debido a que éste se hubiese dirigido al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento o al Defensor del Pueblo, con arreglo al artículo 22 ter del Estatuto. Pues bien, además de que no se ha ni tan siquiera alegado, ni tampoco demostrado, que el demandante haya hecho uso de este procedimiento establecido en el artículo 22 ter del Estatuto, en todo caso las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino no presentan relación alguna con dicho procedimiento.

178    Por lo tanto, debe desestimarse por inoperante el último motivo invocado.

179    Puesto que se han desestimado todos los motivos invocados dirigidos contra las decisiones de cese en las anteriores funciones y de cambio de destino, deben desestimarse igualmente las pretensiones de anulación de dichas decisiones.

180    De cuanto antecede resulta que deben desestimarse todas las pretensiones de anulación, bien por ser inadmisibles, bien por ser infundadas.

3.      Sobre las pretensiones de indemnización

 Alegaciones de las partes

181    El demandante sostiene que la ilegalidad de las decisiones impugnadas en el presente recurso le causó un perjuicio moral que evalúa ex æquo et bono en la cantidad de 15.000 euros.

182    En lo que atañe al perjuicio material sufrido, el demandante señala que se vio obligado a incurrir en gastos de abogado en relación con el procedimiento administrativo previo, cuyo reembolso solicita en la cuantía de 1.000 euros.

183    El CESE solicita que se desestimen las pretensiones de indemnización.

 Apreciación del Tribunal

184    Según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la función pública, las pretensiones de reparación de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que tengan una relación estrecha con las pretensiones de anulación que, a su vez, hayan sido desestimadas por infundadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, Liakoura/Consejo, T‑330/03, apartado 69). En el caso de autos, puesto que el examen de las alegaciones presentadas en apoyo de las pretensiones de anulación no ha puesto de manifiesto la existencia de ilegalidad alguna que viciase las decisiones impugnadas y, por tanto, ninguna falta que pudiera generar la responsabilidad de la administración, deben desestimarse igualmente las pretensiones mediante las que se solicita la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido por el demandante debido a la ilegalidad de las decisiones impugnadas.

185    Asimismo, en el supuesto de que el demandante pretendiese solicitar igualmente la condena del CESE a la reparación del perjuicio resultante de las faltas de servicio sin un vínculo estrecho con las pretensiones de anulación, tal pretensión sería inadmisible toda vez que el demandante no presentó una petición ante la administración en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

186    Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el recurso.

 Costas

187    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 2 de este mismo artículo dispone que, si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

188    De los motivos de la presente sentencia se desprende que la parte que ha perdido el proceso es el demandante. Además, en sus pretensiones, el CESE solicitó expresamente que se le condenara en costas. Sin embargo, tal como se ha dicho anteriormente, aunque las pruebas aportadas por el demandante en su nota de 7 de diciembre de 2009 eran insuficientes para probar o demostrar que era verosímil que hubiese existido acoso psicológico o irregularidades graves en el sentido del artículo 22 bis del Estatuto, ponían no obstante de manifiesto la existencia de varias irregularidades. En consecuencia, las circunstancias del caso de autos justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y por lo tanto procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Kreppel

Perillo

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2012.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel


* Lengua de procedimiento: francés.