Language of document : ECLI:EU:C:2020:1033

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Consideración de acontecimientos producidos con posterioridad a la emisión de la orden de detención europea de que se trate — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo en caso de ser entregada»

En los asuntos acumulados C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resoluciones de 31 de julio y de 3 de septiembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 31 de julio y 3 de septiembre de 2020, en los procedimientos relativos a la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra

L (asunto C‑354/20 PPU),

P (asunto C‑412/20 PPU),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras (Ponente), E. Regan, L. Bay Larsen, N. Piçarra y A. Kumin, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, D. Šváby y S. Rodin, las Sras. K. Jürimäe y L. S. Rossi y los Sres. I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado las solicitudes del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) de 31 de julio y de 3 de septiembre de 2020 de tramitar las peticiones de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de L, por el Sr. M. A. C. de Bruijn y la Sra. H. A. F. C. Tack, advocaten;

–        en nombre de P, por las Sras. T. E. Korff y T. Mustafazade, advocaten;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. C. L. E. McGivern;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga (C‑354/20 PPU), por las Sras. M. Van Regemorter y M. Jacobs, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Donnelly, BL;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. A. Dalkowska, J. Sawicka y S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Van Nuffel y J. Tomkin y las Sras. K. Herrmann y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de dos órdenes de detención europeas dictadas, respectivamente, en el asunto C‑354/20 PPU, el 31 de agosto de 2015, por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia) para el ejercicio de acciones penales contra L y, en el asunto C‑412/20 PPU, el 26 de mayo de 2020, por el Sąd Okręgowy w Sieradzu (Tribunal Regional de Sieradz, Polonia) para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a P.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5, 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados de la siguiente manera:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión [Europea] de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo [de la Unión Europea] en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [TUE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.»

4        El artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

5        Los artículos 3, 4 y 4 bis de esta misma Decisión Marco enuncian los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

6        El artículo 6 de la Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes», dispone lo siguiente:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

7        A tenor del artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por título «Decisión sobre la entrega»:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

 Derecho neerlandés

8        La Decisión Marco 2002/584 fue incorporada al Derecho neerlandés mediante la wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), en su versión modificada en último lugar por la Ley de 22 de febrero de 2017 (Stb. 2017, n.o 82).

 Procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C354/20 PPU

9        El 7 de febrero de 2020, el officier van justitie (representante del Ministerio Fiscal, Países Bajos) presentó ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 31 de agosto de 2015 por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan).

10      Dicha orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega de L, nacional polaco sin domicilio ni residencia habitual en los Países Bajos, para el ejercicio de acciones penales por tráfico de estupefacientes y tenencia de documentos de identidad falsos.

11      El órgano jurisdiccional remitente examinó la solicitud de ejecución de la orden de detención europea en audiencia pública el 10 de marzo de 2020. El 24 de marzo siguiente dictó una resolución interlocutoria por la que suspendía la instrucción de forma que L y el Ministerio Fiscal pudieran presentar sus observaciones escritas sobre los acontecimientos más recientes que afectan al Estado de Derecho en Polonia y sobre la incidencia de estos en las obligaciones que se desprenden para dicho órgano jurisdiccional de la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586).

12      El 12 de junio de 2020, en audiencia pública celebrada tras la presentación de las observaciones de L y del Ministerio Fiscal, el órgano jurisdiccional remitente dictó una nueva resolución interlocutoria por la que solicitó al Ministerio Fiscal que planteara determinadas preguntas a la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea controvertida. Esta última respondió, el 25 de junio y el 7 de julio siguientes, a las preguntas planteadas, con excepción de las relativas al Sąd Najwyższy (Izba Dyscyplinarna) (Tribunal Supremo, Sala Disciplinaria, Polonia), respecto a las cuales señaló que el órgano jurisdiccional remitente debía dirigirse directamente al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

13      A petición del órgano jurisdiccional remitente, el Ministerio Fiscal formuló de nuevo una pregunta relativa al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea controvertida y, a través de Eurojust, al propio Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), sin obtener, no obstante, respuesta alguna.

14      El órgano jurisdiccional remitente hace referencia a varios acontecimientos recientes que le suscitan dudas en cuanto a la independencia del poder judicial en Polonia, tales como:

–        las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234);

–        la sentencia del Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) (Tribunal Supremo, Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social, Polonia), de 5 de diciembre de 2019, en la que dicho órgano jurisdiccional, al resolver el litigio que había dado lugar a la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑585/18, declaró que el Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) no era, en su composición actual, un órgano imparcial e independiente de los poderes legislativo y ejecutivo;

–        el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra la República de Polonia (asunto C‑791/19) y el auto del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277);

–        la adopción, el 20 de diciembre de 2019, por la República de Polonia, de una nueva ley del poder judicial, que entró en vigor el 14 de febrero de 2020 y que llevó a la Comisión a iniciar, el 29 de abril siguiente, un procedimiento por incumplimiento remitiendo a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento en relación con esta nueva ley, y

–        la celebración de una vista, el 9 de junio de 2020, ante el Sąd Najwyższy (Izba Dyscyplinarna) (Tribunal Supremo, Sala Disciplinaria), relativa al levantamiento de la inmunidad penal de un juez polaco y el pronunciamiento de una resolución en esa misma fecha.

15      El órgano jurisdiccional remitente estima, sobre la base, en particular, de estos nuevos elementos, que no se garantiza la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos, incluida la del que emitió la orden de detención europea controvertida en el litigio principal. En efecto, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, los jueces polacos corren el riesgo de quedar sujetos a un procedimiento disciplinario ante una instancia cuya independencia no está garantizada, en particular en el supuesto de que dichos jueces comprueben si un juez o un tribunal ofrece las garantías de independencia exigidas por el Derecho de la Unión.

16      Según el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, se plantea la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada por una autoridad judicial emisora cuya independencia ya no está garantizada, habida cuenta de los acontecimientos que han tenido lugar después de haberse emitido dicha orden de detención.

17      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 74, se desprende que, aun cuando la autoridad emisora de una orden de detención europea sea un juez o un tribunal, dicha autoridad debe poder aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que actúa con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de tal orden de detención europea. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, un órgano jurisdiccional que haya dictado una orden de detención europea debe seguir cumpliendo esta exigencia incluso después de haber dictado la orden de detención, ya que podría verse obligado a realizar funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europeas, como la comunicación de información complementaria, en el sentido del artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, o la aportación de una garantía en lo que respecta a las condiciones de detención o acogida de la persona entregada. Ahora bien, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía sobre la cuestión de si la autoridad judicial de ejecución debe ejecutar una orden de detención europea emitida por una autoridad judicial emisora que ya no cumple las exigencias relativas a la tutela judicial efectiva.

18      En segundo lugar, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente señala que, como consecuencia de los recientes acontecimientos mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia, existen deficiencias sistémicas y generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial polaco, de tal forma que ya no se garantiza a ninguna persona que deba comparecer ante los órganos jurisdiccionales polacos el derecho a un juez independiente. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si tal apreciación basta por sí sola para justificar la no ejecución de una orden de detención europea, sin que sea necesario examinar, como exige la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 79, la situación personal de la persona que es objeto de esa orden de detención.

19      Según el órgano jurisdiccional remitente, debe responderse afirmativamente a esta cuestión, no obstante lo declarado en dicha sentencia, la cual no se refiere, a su juicio, a los supuestos en los que las deficiencias sistémicas y generalizadas relativas a la independencia del poder judicial son de tal entidad que la legislación del Estado miembro emisor ya no garantiza dicha independencia.

20      En tercer lugar, en caso de que se responda negativamente a la segunda cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente señala que, aun cuando la pregunta relativa al Sąd Najwyższy (Izba Dyscyplinarna) (Tribunal Supremo, Sala Disciplinaria) formulada a la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal no obtuvo respuesta, le consta por otras fuentes que la referida Sala siguió pronunciándose sobre asuntos relativos a jueces polacos incluso después de que se dictara el auto del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277). En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta apreciación basta para considerar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea como la controvertida en el litigio principal correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo, aun cuando su situación personal, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea no permitan presumir que el poder ejecutivo o legislativo ejercerá presión sobre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor con el fin de influir en el proceso penal incoado contra esa persona. En su opinión, también ha de responderse afirmativamente a esta cuestión.

21      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen efectivamente la Decisión Marco [2002/584], el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y/o el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] a que la autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada por un órgano jurisdiccional si la legislación nacional del Estado miembro emisor ha sido modificada una vez que ha sido dictada la [orden de detención europea] de un modo tal que el órgano jurisdiccional ya no cumple las exigencias de tutela judicial efectiva porque la legislación ya no garantiza la independencia de ese órgano jurisdiccional?

2)      ¿Se oponen efectivamente la Decisión Marco [2002/584] y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta a que la autoridad judicial de ejecución ejecute una [orden de detención europea] cuando ha comprobado que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental de toda persona acusada —y, por tanto, también de la persona reclamada— a un juez independiente, con independencia de cuáles sean los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a que quedará sujeta la persona reclamada y con independencia de su situación personal, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que ha motivado la [orden de detención europea], de suerte que se trata de un riesgo real relacionado con el hecho de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor ya no son independientes como consecuencia de deficiencias sistémicas y generales?

3)      ¿Se oponen efectivamente la Decisión Marco [2002/584] y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta a que la autoridad judicial de ejecución ejecute una [orden de detención europea] cuando haya comprobado que:

–        existe un riesgo real en el Estado miembro emisor de que se viole el derecho fundamental de toda persona acusada a un proceso equitativo, riesgo este vinculado a deficiencias sistémicas o generales relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro,

–        las deficiencias sistémicas o generales no solo pueden tener, por tanto, consecuencias negativas, sino que tienen consecuencias efectivas para los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a que quedará sujeta la persona reclamada, y

–        por tanto, existen razones serias y fundadas para creer que la persona reclamada correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo,

aun cuando la persona reclamada, con independencia de las deficiencias sistémicas y generales, no ha manifestado ninguna preocupación específica y la situación personal de la persona reclamada, la naturaleza de las infracciones que se le imputan y el contexto que ha motivado la [orden de detención europea] no inducen, con independencia de las deficiencias sistémicas y generales, a temer que el poder ejecutivo y/o el poder legislativo ejerzan una presión o una influencia concretas en su enjuiciamiento penal?»

 Asunto C412/20 PPU

22      El 23 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 26 de mayo de 2020 por el Sąd Okręgowy w Sieradzu (Tribunal Regional de Sieradz).

23      Dicha orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega de P a efectos de la ejecución del tiempo restante de una pena privativa de libertad impuesta a P mediante una resolución del Sąd Rejonowy w Wieluniu (Tribunal de Distrito de Wieluń, Polonia), de 18 de julio de 2019. El órgano jurisdiccional remitente señala que P fue condenado por diversos hechos constitutivos de amenazas y de lesiones, todos ellos cometidos dentro de un período de cinco años después de haber cumplido una pena privativa de libertad de duración igual o superior a seis meses que se le había infligido por la comisión de delitos análogos.

24      El órgano jurisdiccional remitente hace referencia a los motivos invocados en la petición de decisión prejudicial objeto del asunto C‑354/20 PPU. Precisa que, en su opinión, un órgano jurisdiccional que dicta una orden de detención europea debe satisfacer las exigencias necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva tanto cuando se solicita la entrega de la persona reclamada para el ejercicio de acciones penales como cuando se solicita la entrega para la ejecución de una pena privativa de libertad. Añade que, en el asunto C‑412/20 PPU, la orden de detención europea controvertida en el litigio principal se dictó después de los acontecimientos recientes mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia.

25      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se oponen la Decisión Marco [2002/584], el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, y/o el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta] a que la autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada por un tribunal si este no satisface las exigencias relativas a la tutela judicial efectiva ni lo hacía ya en el momento en que dictó la orden de detención europea porque la legislación del Estado miembro emisor no garantiza la independencia de dicho tribunal ni lo hacía ya en el momento en que se dictó la orden de detención europea?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      El órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de sus solicitudes, alegó que tanto L como P se encuentran actualmente privados de libertad.

27      Es preciso señalar, en primer lugar, que las presentes peticiones de decisión prejudicial versan, en particular, sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte del ámbito material contemplado en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. En consecuencia, pueden tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

28      En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es necesario tomar en consideración el hecho de que la persona de que se trate en el asunto principal esté en el momento actual privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la solución del proceso principal [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 38 y jurisprudencia citada].

29      La medida de detención de la que es objeto L fue adoptada, según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la ejecución de la orden de detención europea dictada contra el interesado. En cuanto a P, el órgano jurisdiccional remitente señaló que, en el momento en que se remitió al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑412/20 PPU, aún se encontraba en prisión en ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por un órgano jurisdiccional neerlandés, pero precisó que dicha situación finalizaría el 20 de octubre de 2020 y que, a partir del día siguiente, se acordaría contra él una medida de internamiento a efectos de ejecutar la orden de detención europea de la que es objeto.

30      En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, decidió, respectivamente, el 12 de agosto y el 10 de septiembre de 2020, acceder a las solicitudes del órgano jurisdiccional remitente de tramitar las presentes peticiones de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.

31      Por otra parte, decidió dar traslado de los asuntos C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU al Tribunal de Justicia para que fuesen atribuidos a la Gran Sala.

32      Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2020, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, habida cuenta de la conexión existente entre ellos.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      Mediante sus cuestiones prejudiciales en estos dos asuntos, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor de esa orden de detención, que existían en el momento en que esta se dictó o que han surgido después, puede negar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida orden de detención la condición de «autoridad judicial emisora» y presumir que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de entrega a este último Estado miembro, esa persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea.

34      Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, procede, en primer lugar, determinar si el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial de ejecución puede negar al órgano jurisdiccional que ha dictado una orden de detención europea la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido de esta disposición, por el único motivo de que dispone de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor que existían en el momento en que se dictó esa orden o que han surgido después.

35      A este respecto, debe recordarse que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191, y sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 43].

36      Por lo que respecta, en particular, a la Decisión Marco 2002/584, del considerando 6 de esta se desprende que la orden de detención europea que instaura «es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial». Como ha señalado el Tribunal de Justicia, este principio se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41].

37      De ello se deduce que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584 y que la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41 y jurisprudencia citada].

38      No obstante, el principio de reconocimiento mutuo presupone que solo las órdenes de detención europea, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, deben ejecutarse conforme a lo dispuesto en esta, lo que exige que tal orden de detención, calificada de «resolución judicial» en dicha disposición, sea emitida por una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la citada Decisión Marco [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 46 y jurisprudencia citada]. Este último concepto implica que la autoridad de que se trate actúe con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 74 y 88].

39      A este respecto, debe recordarse que la necesidad de independencia de los jueces está integrada en el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros, enumerados en el artículo 2 TUE, en particular, del valor del Estado de Derecho [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 48].

40      En estas circunstancias, para garantizar la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco 2002/584, corresponde a cada Estado miembro garantizar, bajo el control en última instancia del Tribunal de Justicia, la salvaguarda de la independencia de su poder judicial, absteniéndose de toda medida que pueda menoscabarla.

41      Sin embargo, una autoridad judicial de ejecución que disponga de datos que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor que existían en el momento en que se dictó la orden de detención europea de que se trate o que han surgido después no puede negar la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, a cualquiera de los jueces y tribunales de ese Estado miembro, que actúan, por definición, con plena independencia del poder ejecutivo.

42      En efecto, la existencia de tales deficiencias no incide necesariamente en todas las resoluciones que puedan verse obligados a adoptar los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro en cada caso concreto.

43      Una interpretación contraria supondría extender las limitaciones que pueden establecerse a los principios de confianza y de reconocimiento mutuos más allá de las «circunstancias excepcionales», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 35 de la presente sentencia, dando lugar a una exclusión generalizada de la aplicación de estos principios en el marco de las órdenes de detención europeas dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado por esas deficiencias.

44      Por lo demás, significaría que ningún órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podría ya recibir la consideración de «órgano jurisdiccional» a efectos de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, en particular del artículo 267 TFUE (véase, a este respecto, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartados 38 y 43).

45      Las conclusiones extraídas de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, no pueden desvirtuar las consideraciones anteriores.

46      En efecto, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia comenzó por recordar que los términos «autoridad judicial» que figuran en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 no se limitan a designar a los jueces o tribunales de un Estado miembro, sino que deben entenderse en el sentido de que designan, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en ese Estado miembro, a diferencia, en particular, de los ministerios o de los servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 50].

47      A continuación, el Tribunal de Justicia consideró que la autoridad judicial emisora debe poder aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que, a la vista de las salvaguardias previstas en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, actúa con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea. Precisó que esta independencia exige que existan normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir tal orden de detención, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 74].

48      En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que las fiscalías de que se trataba en los asuntos que dieron lugar a la referida sentencia no cumplían la exigencia de independencia inherente al concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no ya sobre la base de datos indicativos de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro del que formaban parte esas fiscalías, sino en atención a normas estatutarias y organizativas, adoptadas por ese Estado miembro en virtud de su autonomía procesal, que situaban a aquellas en una relación de subordinación jurídica con respecto al poder ejecutivo y, por tanto, las exponían al riesgo de quedar sujetas a órdenes o instrucciones individuales de este último a la hora de adoptar decisiones relativas a la emisión de órdenes de detención europea.

49      Ahora bien, en una Unión de Derecho, la necesidad de independencia de los órganos jurisdiccionales excluye que estos puedan estar sometidos a cualquier vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y que puedan recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 44; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 63, y de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 57].

50      En estas circunstancias, de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), no puede inferirse que las deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, por graves que sean, puedan constituir, por sí solas, una base suficiente que permita a una autoridad judicial de ejecución considerar que los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro no están comprendidos, en su conjunto, en el concepto de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

51      En segundo lugar, es preciso determinar si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de datos que demuestran la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor, puede presumir que existen razones serias y fundadas para creer que esta persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado, sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea.

52      A este respecto, ha de recordarse que, en la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 79, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación personal de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la citada Decisión Marco, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado.

53      De ello se desprende que la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, tal como se interpreta en dicha sentencia, supone la realización de un examen en dos etapas.

54      En el marco de una primera etapa, la autoridad judicial de ejecución de la orden de detención europea de que se trate debe determinar si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia judicial del Estado miembro emisor [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 61].

55      En el marco de una segunda etapa, esa misma autoridad debe comprobar, concreta y precisamente, en qué medida pueden incidir esas deficiencias en los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a los que se someterá a la persona buscada y si, habida cuenta de la situación personal de esta, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, así como de la información eventualmente proporcionada por ese Estado miembro, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 74 a 77].

56      Procede señalar, como se ha recordado en los apartados 53 a 55 de la presente sentencia, que las dos etapas de este examen implican un análisis de la información obtenida sobre la base de criterios diferentes, de suerte que estas etapas no puedan confundirse.

57      A este respecto, es preciso recordar que, como se desprende del considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea solo puede suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, como el del Estado de Derecho, constatada por el Consejo Europeo en aplicación del artículo 7 TUE, apartado 2, y con las consecuencias previstas en el apartado 3 del mismo artículo.

58      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo en el supuesto de que exista una decisión del Consejo Europeo como la mencionada en el apartado anterior, seguida de la suspensión por el Consejo de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en relación con el Estado miembro afectado, estará obligada la autoridad judicial de ejecución a denegar automáticamente la ejecución de cualquier orden de detención europea emitida por dicho Estado miembro, sin tener que efectuar ninguna comprobación concreta del riesgo real que corre la persona de que se trate de que se viole el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 72].

59      Ahora bien, admitir que la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, por graves que sean, permite presumir que existen, respecto de la persona que es objeto de una orden de detención europea, razones serias y fundadas para creer que esta persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo en caso de ser entregada a ese Estado miembro, lo que justificaría la no ejecución de dicha orden de detención, conduciría a la denegación automática de la ejecución de toda orden de detención dictada por ese Estado miembro y, por consiguiente, llevaría a suspender de facto la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea en relación con ese mismo Estado miembro, cuando el Consejo Europeo y el Consejo no han adoptado las decisiones a que se refiere el apartado anterior.

60      Por consiguiente, a falta de tales decisiones, si bien la apreciación por parte de la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, o de un agravamiento de tales deficiencias, debe, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 76 de sus conclusiones, llevar a dicha autoridad a extremar el rigor, esta no puede limitarse a esta apreciación para abstenerse de llevar a cabo la segunda etapa del examen recordado en los apartados 53 a 55 de la presente sentencia.

61      En efecto, incumbe a esa autoridad, en el marco de esta segunda etapa, apreciar, en su caso a la luz de tal agravamiento, si, habida cuenta de la situación personal de la persona cuya entrega se solicita mediante la orden de detención europea de que se trate, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó esa orden de detención, como las declaraciones de autoridades públicas que pueden interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto, y tomando en consideración la información que le haya facilitado la autoridad judicial emisora con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona, una vez entregada al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo. De ser así, la autoridad judicial de ejecución debe abstenerse, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la citada Decisión Marco, de dar curso a la orden de detención europea de que se trate. En caso contrario, debe proceder a su ejecución, de conformidad con la obligación de principio establecida en el artículo 1, apartado 2, de esa misma Decisión Marco.

62      A este respecto, debe añadirse además que el mecanismo de la orden de detención europea tiene por objeto, en particular, luchar contra la impunidad de una persona buscada que se encuentre en un territorio distinto de aquel en el que supuestamente ha cometido un delito [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 39].

63      Este objetivo se opone a una interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 según la cual la existencia o el agravamiento de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en un Estado miembro basta, por sí sola, para justificar la denegación de la ejecución de una orden de detención europea dictada por una autoridad judicial de ese Estado miembro.

64      Tal interpretación implicaría, en efecto, un elevado riesgo de impunidad de personas que tratan de eludir la justicia después de haber sido condenadas o ser sospechosas de haber cometido un delito, aun cuando no existieran datos relativos a la situación personal de esas personas que permitieran considerar que estas corren un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo, en caso de entrega al Estado miembro emisor de la orden de detención europea de que se trate.

65      Por lo que respecta a la cuestión de si la autoridad judicial de ejecución debe, en su caso, tener en cuenta deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor originadas después de que se haya dictado la orden de detención europea cuya ejecución se solicita, procede recordar que, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, un Estado miembro puede dictar una orden de detención europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada tanto para el ejercicio de acciones penales como para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

66      En el supuesto de una orden de detención europea dictada por un Estado miembro con vistas a la entrega de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales, como la controvertida en el litigio principal en el asunto C‑354/20 PPU, la autoridad judicial de ejecución, a efectos de apreciar, concreta y precisamente, si en las circunstancias del caso de autos existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada, tras la entrega, correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo, deberá, en particular, examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor pueden incidir en los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a los que se someterá a la persona buscada [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 68 y 74]. Por consiguiente, este examen implica tomar en consideración la incidencia de tales deficiencias originadas después de que se haya dictado la orden de detención europea de que se trate.

67      Así sucederá también en el supuesto de una orden de detención europea dictada por un Estado miembro con vistas a la entrega de una persona buscada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando, tras su eventual entrega, esa persona será objeto de un nuevo procedimiento judicial, en su caso como consecuencia de la interposición de un recurso relativo a la ejecución de esa pena o de esa medida de seguridad privativas de libertad o de un recurso contra la resolución judicial cuya ejecución es objeto de esa orden de detención europea.

68      No obstante, en este segundo supuesto, la autoridad judicial de ejecución también debe examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas que existían en el Estado miembro emisor en el momento en que se dictó la orden de detención europea, en las circunstancias del caso concreto, han afectado a la independencia del órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que haya impuesto la pena o la medida de seguridad privativas de libertad cuya ejecución es objeto de esa orden de detención europea.

69      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 6, apartado 1, y 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor de esa orden de detención, que existían en el momento en que esta se dictó o que han surgido después, no puede negar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida orden de detención la condición de «autoridad judicial emisora» y no puede presumir que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de entrega a este último Estado miembro, esta persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, como las declaraciones de autoridades públicas que pueden interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto.

 Costas

70      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 6, apartado 1, y 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de elementos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor de esa orden de detención, que existían en el momento en que esta se dictó o que han surgido después, no puede negar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida orden de detención la condición de «autoridad judicial emisora» y no puede presumir que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de entrega a este último Estado miembro, esta persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, como las declaraciones de autoridades públicas que pueden interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.