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Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrazhen sad Vidin (Bulgaria) el 17 de octubre de 2018 — Korporativna targovska banka AD, en insolvencia / Elit Petrol AD

(Asunto C-647/18)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Okrazhen sad Vidin

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Korporativna targovska banka AD, en insolvencia

Demandada: Elit Petrol AD

Cuestiones prejudiciales

1)    i)    ¿Debe interpretarse el valor del «Estado de Derecho», protegido en el artículo 2 TUE, en el sentido de que el legislador nacional, al adoptar normas jurídicas en un Estado miembro, está obligado a guiarse por los principios y criterios jurídicos que caracterizan el «Estado de Derecho», desarrollados y enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y al Consejo: «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho», de 11 de marzo de 2014?

ii)    ¿Deben interpretarse el valor del «Estado de Derecho», consagrado en el artículo 2 TUE, y sus principios fundamentales (legalidad, seguridad jurídica y control judicial independiente y efectivo, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales y a la igualdad ante la ley) en el sentido de que se oponen a la adopción de una norma nacional como la del artículo 5 de las Disposiciones transitorias y finales de la Zakon za izmenenie i dopalnenie na Zakona za bankovata nesastoyatelnost (Ley de modificación y ampliación de la Ley sobre insolvencias bancarias; en lo sucesivo, «ZIDZBN»), que, de forma extraordinaria, regula ex nuovo las relaciones sociales vinculadas a la inscripción de derechos de garantía en los registros públicos en favor de un sujeto concreto de Derecho privado? En este caso particular, la disposición nacional declara retroactivamente la nulidad de las cancelaciones de los derechos de garantía constituidos en favor del insolvente KTB AD inscritas en los registros, generando con ello inseguridad jurídica, pues dispone que el insolvente KTB AD puede oponer ex lege a terceros los derechos de garantía que se consideran cancelados, a pesar de que las obligaciones para las que se constituyeron tales derechos de garantía han quedado satisfechas.

iii)    El órgano jurisdiccional remitente precisa una interpretación en relación con la cuestión de si puede basarse directamente en el artículo 2 TUE y aplicarlo directamente si aprecia que el modo en que la norma nacional del artículo 5 de las Disposiciones transitorias y finales de la ZIDZBN regula retroactivamente ex nuovo en favor del insolvente KTB AD las consecuencias jurídicas de inscripciones de derechos de garantía en registros públicos vulnera el valor del «Estado de Derecho» y sus principios fundamentales ya mencionados.

iv)    ¿Qué criterios y requisitos debe aplicar el juez nacional al examinar si el valor del «Estado de Derecho», en el sentido del artículo 2 TUE, permite una norma nacional como la del artículo 5 de las Disposiciones transitorias y finales de la ZIDZBN?

v)    ¿Debe interpretarse el artículo 67 TFUE, apartado 1, conforme al cual la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, en el sentido de que se opone a normas nacionales que generan incertidumbre en el tráfico jurídico mercantil y civil o que prejuzgan el desenlace de litigios pendientes?

2)    i)    El órgano jurisdiccional remitente precisa que se le indique si las normas aplicables de los artículos 7, apartado 2, letra h), y 8 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, 1 en relación con el artículo 2 TUE, pueden ser interpretadas sistemáticamente en relación con los derechos fundamentales de los artículos 17, apartado 1, 20 y 47, párrafo segundo, de la Carta.

ii)    Si las disposiciones citadas del Derecho de la Unión deben ser interpretadas en relación con los derechos de la Carta, ¿es admisible la aplicación de dichos derechos en un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro y debe interpretarse la protección consagrada en los referidos derechos en el sentido de que se opone a una norma jurídica nacional que regula ex nuovo, de forma extraordinaria y retroactiva, las relaciones sociales en favor de un acreedor concursal designado específicamente por el legislador?

iii)    Los artículos 7, apartado 2, letra h), y 8 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en caso de que puedan interpretarse en relación con los derechos de los artículos 17, apartado 1, 20 y 47, párrafo segundo, de la Carta, ¿se oponen a la aplicación de una norma jurídica nacional que, de forma retroactiva, declara la nulidad de las cancelaciones de los derechos de garantía de KTB AD ya inscritas en un registro y que declara oponibles ex lege frente a terceros los derechos de garantía «restablecidos» en favor del insolvente KTB AD, vulnerando con ello los derechos de los demás acreedores y modificando el orden de prelación en el procedimiento de insolvencia?

iv)    ¿Puede interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con los derechos de los artículos 17, apartado 1, 20 y 47, párrafo segundo, de la Carta, en el sentido de que se opone al reconocimiento condicionado de los créditos de un acreedor designado específicamente por el legislador (KTB AD) en un procedimiento de insolvencia si los créditos de dicho acreedor, en el momento de la presentación, se habían extinguido por completo por compensación y hay pendientes litigios sobre la impugnación de la compensación que aún no han concluido? Si la condición bajo la cual el acreedor presenta sus créditos consiste en que el tribunal nacional declare la ineficacia de las compensaciones que dieron lugar a la extinción de los créditos, ¿permite el derecho a un juicio justo del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta una norma nacional que modifica retroactivamente los requisitos para una compensación eficaz y con ello prejuzga el desenlace de los litigios pendientes sobre la impugnación de la compensación o sobre el reconocimiento del crédito en el procedimiento de insolvencia?

v)    El órgano jurisdiccional remitente precisa que se le indique si puede basarse directamente en las normas de los artículos 7, apartado 2, letra h), y 8 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con los artículos 17, apartado 1, 20 y 47, párrafo segundo, de la Carta, y si puede aplicarlas directamente si aprecia que son contrarias al Derecho de la Unión aquellas disposiciones nacionales que sirven de fundamento al reconocimiento condicionado del crédito de KTB AD y/o que hacen que se verifique la condición bajo la cual se presenta el crédito.

3)    ¿Debe interpretarse el artículo 77 de la Directiva 2014/59/UE 2 en el sentido de que se opone a la aplicación de una ley nacional que modifica retroactivamente los requisitos de la compensación de créditos y obligaciones recíprocos respecto de una entidad de crédito que se encuentra en proceso de reestructuración y resolución, prejuzgando con ello el desenlace de litigios pendientes sobre la impugnación de las compensaciones efectuadas frente a la entidad de crédito?

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1 DO 2015, L 141, p. 19.

2  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2014, L 173, p. 190).