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Comunicación al DO

 

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

     de 30 de septiembre de 2003

en el asunto C-224/01 (Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien): Gerhard Köbler contra República de Austria(1)

    ("Igualdad de trato ( Retribución de un profesor universitario ( Discriminación indirecta ( Complemento por antigüedad ( Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las

violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables ( Violación imputable a un órgano jurisdiccional nacional")

    (Lengua de procedimiento: alemán)

    (Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la "Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia")

En el asunto C-224/01, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Gerhard Köbler y República de Austria, una decisión prejudicial sobre la interpretación, por una parte, del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y, por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se desprende en particular de las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), y de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C-54/96, Rec. p. I-4961), el Tribunal de Justicia, integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidentes de Sala, C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal, ha dictado el 30 de septiembre de 2003 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)El principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. Para determinar si la violación está suficientemente caracterizada cuando se derive de una resolución de ese tipo, el juez nacional competente debe examinar, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, si dicha violación presenta un carácter manifiesto. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación.

2)Los artículos 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que se conceda, en condiciones como las previstas en el artículo 50 bis de la Gehaltsgesetz de 1956 (Ley de retribuciones de 1956), en su versión modificada de 1997, un complemento especial por antigüedad que constituye una prima de fidelidad según la interpretación dada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) en su sentencia de 24 de junio de 1998.

3)Una violación del Derecho comunitario como la que se desprende, en las circunstancias del asunto del procedimiento principal, de la sentencia del Verwaltungsgerichtshof, de 24 de junio de 1998, no tiene el carácter manifiesto que se requiere para poder exigir, en virtud del Derecho comunitario, la responsabilidad de un Estado miembro por una resolución de uno de sus órganos jurisdiccionales que resuelva en última instancia.

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1 - )DO C 212 de 28.7.2001.