Language of document : ECLI:EU:F:2009:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 30 de abril de 2009 (*)

«Función pública – Agentes auxiliares de sesión del Parlamento – Admisibilidad – Procedimiento administrativo previo – Artículo 283 CE – Artículo 78 del ROA – Excepción de ilegalidad – Igualdad de trato – Estabilidad en el empleo – Directiva 1999/70/CE – Contratos de duración determinada – Invocabilidad»

En el asunto F‑65/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Laleh Aayhan, con domicilio en Estrasburgo (Francia), y otros 79 antiguos agentes auxiliares de sesión cuyos nombres figuran como anexo, representados por el Sr. R. Blindauer, abogado,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr. M. Mustapha-Pacha y la Sra. R. Ignătescu, y posteriormente por las Sras. Ignătescu y S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de junio de 2007, la Sra. Aayhan y otros 79 antiguos agentes auxiliares de sesión del Parlamento Europeo solicitan, entre otras pretensiones, la anulación de la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «ACCC»), de 20 de abril de 2007, por la que se desestimó su supuesta «reclamación» de 19 de diciembre de 2006, dirigida a que los sucesivos contratos de duración determinada celebrados por cada uno de ellos con el Parlamento se considerasen un sólo contrato de duración indefinida a tiempo parcial, a que, en consecuencia, se dispusiese su reincorporación al Parlamento, y a que se les concediese una indemnización «representativa» del derecho a vacaciones retribuidas que, según ellos, adquirieron por el período total de tiempo trabajado.

 Marco jurídico

1.      El Régimen aplicable a los Otros Agentes de las Comunidades Europeas

2        A tenor del artículo 52, segunda frase, del Régimen aplicable a los Otros Agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»), «después del 31 de diciembre de 2006 no podrán contratarse nuevos agentes auxiliares».

3        El artículo 58, párrafo primero, del ROA dispone:

«El agente auxiliar tendrá derecho a una vacación remunerada de dos días laborables por mes de servicio; el tiempo de servicio inferior a 15 días o a medio mes no dará derecho a la concesión de vacación.»

4        El artículo 78 del ROA, perteneciente al título III «Agentes auxiliares», dispone:

«Como excepción a las disposiciones del presente título, los agentes auxiliares contratados por el Parlamento […] durante el tiempo de duración de sus sesiones se someterán a las condiciones de reclutamiento y retribución previstas en el acuerdo entre esta institución, el Consejo de Europa y la Asamblea de la Unión de Europa Occidental en lo que se refiere a la contratación de este personal.

Las disposiciones de este acuerdo así como cualquier modificación posterior de las mismas serán puestas en conocimiento de las autoridades presupuestarias competentes un mes antes de su puesta en vigor.

Las mismas condiciones de contratación y retribución aplicadas a los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento […] serán aplicables a los agentes auxiliares contratados por la Comisión [de las Comunidades Europeas] en calidad de intérpretes de conferencia por cuenta de las instituciones y organismos comunitarios.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual los agentes de que se trate quedarán sujetos a las condiciones fijadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 90.»

5        El artículo 90 del ROA, que figura en el título IV «Agentes contractuales», capítulo 5 «Disposiciones especiales aplicables a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter», dispone:

«No obstante lo dispuesto en el presente título, los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento […] o por la Comisión en nombre de las instituciones y organismos de la Comunidad estarán sujetos a las condiciones establecidas en el Acuerdo de 28 de julio de 1999 entre el Parlamento […], la Comisión y el Tribunal de Justicia, en nombre de las instituciones, por una parte, y las asociaciones representativas de la profesión, por otra.

Las modificaciones de dicho acuerdo exigidas por la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº [723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el ROA; (DO L 124, p.1)], se adoptarán antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 78 [párrafo segundo]. Las modificaciones de dicho acuerdo posteriores al 31 de diciembre de 2006 se adoptarán de común acuerdo entre las instituciones.»

6        A tenor del artículo 91 del ROA, que figura asimismo en el título IV «Agentes contractuales», en el capítulo VI «Condiciones de trabajo», «serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18». El artículo 16, párrafo primero, del ROA se remite, en lo que respecta, en particular, al tiempo de trabajo, a «los artículos 55 a 61 del Estatuto [de los Funcionarios de las Comunidades Europeas]», y el artículo 55 bis, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), se remite a su vez, en lo que respecta a las condiciones del trabajo a tiempo parcial, al anexo IV bis del Estatuto, cuyo artículo 1, párrafo tercero, tercera frase, dispone:

«El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal.»

2.      El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada

7        Se desprende de los párrafos segundo y tercero del preámbulo y de los puntos 6 a 8 de las consideraciones generales del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), en lo sustancial, que:

–        Las partes del Acuerdo marco reconocen, por una parte, que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral, puesto que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento, pero, por otra parte, que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, tanto a las necesidades de los empresarios como a las de los trabajadores.

–        El Acuerdo marco enuncia los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, estableciendo un marco general destinado a garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, para protegerlos contra cualquier discriminación, y a evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivas relaciones laborales de duración determinada; mientras que se remite a los Estados miembros y a los interlocutores sociales para la definición de las disposiciones concretas de aplicación de dichos principios y requisitos, con el fin de tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas.

–        Según las partes firmantes del Acuerdo marco, la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos lesivos para los trabajadores.

8        A tenor de lo dispuesto en la cláusula 1 del Acuerdo marco, el objeto de dicho Acuerdo es:

«a)      mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b)      establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.»

9        La cláusula 5 del Acuerdo marco establece que:

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte […] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a)      se considerarán “sucesivos”;

b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

 Hechos que originaron el litigio

10      Los demandantes son todos antiguos agentes auxiliares contratados en varias ocasiones por el Parlamento, cada una de ellas mediante un contrato de duración determinada, por el tiempo de duración de sus sesiones, conforme a lo dispuesto en artículo 78 del ROA, para ejercer funciones de agente de guardería, puericultora, mecanógrafo, técnico, cocinero, profesor de lenguas, encargado del guardarropa, personal de mudanzas, ordenanza, operador de duplicador, asistente y otros.

11      Ante la perspectiva de que el Parlamento recurriese, a partir del 1 de enero de 2007, a personal temporal para atender sus necesidades de recursos humanos durante los períodos de sesiones, el 18 de septiembre de 2006, el abogado de los demandantes dirigió al Director General de la Dirección General (DG) de Personal un escrito que contenía una serie de imputaciones contra el régimen aplicable hasta ese momento a los agentes auxiliares de sesión, en particular en cuanto a la duración de sus contratos y al derecho a vacaciones retribuidas, y contra la intención del Parlamento de transformar, a partir del 1 de enero de 2007, los antiguos contratos de agentes auxiliares de sesión en contratos de trabajo temporal. En conclusión, el abogado de los demandantes solicitaba que sus contratos de agente auxiliar de sesión de duración determinada se recalificasen como contratos de agente contractual de duración indefinida, con dedicación parcial (más concretamente, una cuarta parte del tiempo), con arreglo a los artículos 3 bis o 3 ter del ROA, que a sus clientes se les reconociesen retroactivamente las vacaciones retribuidas devengadas y que se pusiese fin a toda relación contractual con la empresa de trabajo temporal a la que el Parlamento pretendía recurrir.

12      Tras un encuentro con el abogado de los demandantes el 9 de octubre de 2006, el Director General de la Dirección General de Personal respondió fundamentalmente, mediante escrito de 26 de octubre siguiente, que resultaba imposible contratar a los agentes auxiliares de sesión como agentes contractuales, con arreglo a los artículos 3 bis o 3 ter del ROA, y que la contratación de trabajadores temporales para asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Parlamento en Estrasburgo (Francia) era lícita, tanto desde el punto de vista del ROA como desde el punto de vista del Derecho francés.

13      Mediante escrito de 19 de diciembre de 2006, los demandantes interpusieron una pretendida reclamación contra la decisión de 26 de octubre de 2006 desestimatoria de su solicitud de 18 de septiembre de 2006, solicitando a la ACCC que revocase dicha decisión y, en consecuencia, considerase el conjunto de los contratos de duración determinada celebrados entre los demandantes y el Parlamento un sólo contrato por tiempo indefinido, cuyos efectos se prolongaban más allá del 1 de enero de 2007, que reincorporase a la totalidad de estos agentes mediante un contrato por tiempo indefinido y que concediese a cada uno de los agentes demandantes, por el período total de tiempo trabajado desde el inicio de su actividad, una indemnización representativa del derecho a vacaciones retribuidas que devengaron mediante su trabajo.

14      El 20 de abril de 2007, el Director General de la Dirección General de Personal contestó, tras haber recalificado el escrito de 19 de diciembre de 2006 como una «petición», en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que no podía darle una respuesta favorable.

15      El 21 de junio de 2007, los demandantes presentaron una reclamación contra la decisión desestimatoria de 20 de abril de 2007.

16      Mediante decisión de 25 de octubre de 2007, la ACCC desestimó esta última reclamación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 29 de noviembre de 2007, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, en aplicación, según él, del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de éste.

18      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública por fax el 21 de enero de 2008 (el original fue presentado el 24 de enero de 2008), los demandantes formularon observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

19      Mediante auto de 13 de marzo de 2008, el Tribunal de la Función Pública ordenó que la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento se uniese al examen del fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable desde el 1 de noviembre de 2007, es decir, desde antes de la presentación de la citada excepción de inadmisibilidad.

20      Los demandantes solicitan al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión desestimatoria de 20 de abril de 2007 adoptada por el Parlamento en respuesta a su reclamación de 19 de diciembre de 2006.

Y, en consecuencia:

–        recalifique el conjunto de los contratos de duración determinada celebrados entre ellos y el Parlamento como un solo contrato por tiempo indefinido;

–        declare la obligación del Parlamento de reincorporar a la totalidad de estos agentes mediante un contrato por tiempo indefinido;

–        declare que los agentes del Parlamento denominados auxiliares de sesión tienen derecho, por el período total de tiempo trabajado desde el inicio de su actividad, a una indemnización representativa del derecho a vacaciones retribuidas que adquirieron mediante su trabajo.

–        Condene al Parlamento a pagar a cada uno de ellos la cantidad de 2.000 euros en concepto de costas no recuperables.

–        Condene en costas al Parlamento.

21      El Parlamento solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare manifiestamente inadmisible el supuesto recurso por omisión.

–        Declare infundado el recurso de anulación.

–        Declare inadmisible la pretensión de los demandantes de que se recalifiquen el conjunto de los contratos de duración determinada celebrados entre ellos y el Parlamento como un sólo contrato por tiempo indefinido.

–        Declare inadmisible la pretensión de que se reincorpore a la totalidad de dichos agentes mediante un contrato por tiempo indefinido.

–        Desestime por infundada la pretensión de los demandantes de que se les conceda una indemnización representativa del derecho a vacaciones retribuidas.

–        Declare inadmisible la pretensión de que se pague a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.000 euros en concepto de «costas no recuperables».

–        Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

22      Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 21 de enero de 2008 (el original se presentó el 28 de enero siguiente), los demandantes solicitan, entre otras pretensiones, la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2007 por la que se desestima su reclamación de 27 de junio de 2007 (asunto registrado con la referencia F‑10/08).

23      Durante la vista, el Tribunal de la Función Pública requirió a los demandantes para que aportasen el último de sus contratos de agente auxiliar celebrado con el Parlamento con anterioridad a la presentación de su pretendida reclamación de 19 de diciembre de 2006. Los demandantes cumplimentaron dicho requerimiento mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública por fax el 26 de noviembre de 2008 (el original se presentó el 1 de diciembre de 2008). El Parlamento presentó observaciones sobre dicho escrito el 12 de diciembre de 2008, fecha en que concluyó la fase oral del procedimiento y el presente asunto quedó visto para sentencia.

 Sobre la admisibilidad del recurso

1.      Alegaciones de las partes

24      El Parlamento estima que el recurso es manifiestamente inadmisible.

25      Según el Parlamento, en efecto, el primer escrito del abogado de los demandantes, de 18 de septiembre de 2006, únicamente constituye un conjunto de reflexiones relativas, en otras cuestiones, a la legalidad del artículo 78 del ROA, a la situación jurídica de los agentes auxiliares de sesión y a la solución a que llegó el Parlamento, consistente en recurrir, a partir del 1 de enero de 2007, a trabajadores temporales.

26      Dicha institución señala que el citado escrito no contenía ninguna petición concreta y formal formulada a la ACCC para que adoptase una decisión con respecto a los demandantes, y que concluía proponiendo un encuentro con el Director General de la DG de Personal para debatir el asunto. Añade que tal encuentro tuvo lugar el 9 de octubre de 2006.

27      Según el Parlamento, la respuesta del Director General de la DG de Personal, de 26 de octubre de 2006, carecía por completo de carácter decisorio y únicamente tenía por objeto resumir la postura del Parlamento sobre los principales puntos abordados en dicho encuentro.

28      En cambio, según dicha institución, el escrito de los demandantes de 19 de diciembre de 2006 incluía solicitudes concretas y debe calificarse como petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto y no como reclamación, puesto que, en dicha fecha, el Parlamento no había adoptado ninguna decisión lesiva para los demandantes.

29      El Parlamento observa, en consecuencia, que los demandantes pudieron válidamente presentar, el 21 de junio de 2007, una reclamación contra la decisión de la ACCC de 20 de abril de 2007 por la que se denegaba la citada petición. Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de la ACCC de 25 de octubre de 2007.

30      En tales circunstancias, según el Parlamento, debe considerarse que el recurso, interpuesto el 29 de junio de 2007, es prematuro, puesto que en dicha fecha el procedimiento administrativo previo no había concluido, y, por lo tanto, resulta inadmisible.

31      Seguidamente, el Parlamento niega la admisibilidad de las pretensiones de la demanda, consistentes, por una parte, en que se recalifique el conjunto de los contratos de duración determinada celebrados entre los demandantes y el Parlamento como contratos únicos por tiempo indefinido y, por otra parte, en que el Tribunal de la Función Pública declare la obligación del Parlamento de reincorporar a la totalidad de los agentes interesados mediante contratos por tiempo indefinido.

32      Según el Parlamento, únicamente la ACCC tiene derecho a contratar a un agente temporal o auxiliar. Además –señala– en el marco de la competencia de anulación que le confiere el artículo 230 CE, el juez comunitario no está habilitado para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones. El Parlamento añade que el artículo 233 CE establece un reparto de competencias entre la autoridad judicial y la autoridad administrativa en virtud del cual corresponde a la institución de la que emana el acto anulado determinar cuáles son las medidas necesarias para ejecutar una sentencia de anulación, ejerciendo, bajo el control del juez comunitario, la facultad de apreciación de que dispone a estos efectos de forma que se respeten tanto el fallo y los fundamentos de la sentencia que debe ejecutar como las disposiciones del Derecho comunitario.

33      Por último, en la vista, el Parlamento consideró que el recurso era asimismo inadmisible debido a que los contratos de agente temporal de duración determinada celebrados entre los demandantes y el Parlamento no fueron nunca impugnados dentro de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

34      Los demandantes estiman, por el contrario, que el escrito de 18 de septiembre de 2006 constituye una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. No obstante, declaran haber interpuesto un nuevo recurso dirigido contra la decisión de 25 de octubre de 2007 para el caso de que el escrito de 18 de septiembre de 2006 se calificase como petición.

2.      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

35      Es preciso recordar, en primer lugar, que según jurisprudencia reiterada, la calificación de un escrito o de una nota de petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia y no de la voluntad de las partes (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Hogan/Parlamento, T‑115/92, Rec. p. II‑895, apartado 36, y de 20 de agosto de 1998, Collins/Comité de las Regiones, T‑132/97, RecFP pp. I‑A‑469 y II‑1379, apartados 12 a 16).

36      En el caso de autos, resulta claro que los demandantes solicitaron, mediante escrito de 18 de septiembre de 2006, que el conjunto de los contratos de agente auxiliar de sesión de cada uno de ellos se recalificase como un contrato de agente contractual por tiempo indefinido, con dedicación parcial, con arreglo a los artículos 3 bis o 3 ter del ROA, pagándoseles una indemnización compensatoria de las vacaciones retribuidas correspondientes a los períodos de tiempo trabajados, y que se pusiese fin a toda relación contractual con la empresa de trabajo temporal a la que, según ellos, el Parlamento tenía intención de recurrir. Dicho escrito debe calificarse como petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

37      La circunstancia de que dicha petición incluyese una invitación a «debatir» el asunto con el «Director de Recursos Humanos» del Parlamento no puede desvirtuar su calificación jurídica.

38      En tales circunstancias, procede calificar el escrito de 19 de diciembre de 2006 como una reclamación dirigida contra la decisión de 26 de octubre de 2006 por la que se denegaba la petición de 18 de septiembre de 2006, reclamación que fue objeto de una decisión desestimatoria de la AFPN de 20 de abril de 2007.

39      En segundo lugar, es preciso examinar si, al presentar así una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, los demandantes aplicaron correctamente el procedimiento administrativo previo tal como está regulado en los artículos 90 y 91 del Estatuto, a los que se remite el artículo 46 del ROA.

40      A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, frente a una decisión adoptada por la AFPN y constitutiva de un acto lesivo para un funcionario, éste, cuando pretenda solicitar la anulación, la modificación o la revocación de dicho acto, no debe presentar una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, sino utilizar el procedimiento de la reclamación, previsto en el artículo 90, apartado 2 (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T‑14/91, Rec. p. II‑235, apartados 32 y 34, y de 1 de abril de 2003, Mascetti/Comisión, T‑11/01, RecFP pp. I‑A‑117 y II‑579, apartado 33; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 28 de junio de 2006, Le Maire/Comisión, F‑27/05, RecFP pp. I‑A‑1‑47 y II‑A‑1‑159, apartado 36).

41      En el caso de autos, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, mediante su petición de 18 de septiembre de 2006, los demandantes pretendían obtener de la administración, por una parte, la transformación de sus contratos sucesivos de agente auxiliar de sesiones en contratos únicos de agente contractual por tiempo indefinido, con arreglo a los artículos 3 bis o 3 ter del ROA, y, por otra parte, el pago de una indemnización por el perjuicio sufrido al no habérseles concedido permisos retribuidos por los períodos anteriormente trabajados.

42      Por lo que respecta a la primera parte, el Parlamento alegó en la vista, en lo sustancial, que incumbía a los demandantes utilizar, dentro de plazo, el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, cuando menos contra el último de sus contratos de agente auxiliar de sesión por no haberse celebrado por tiempo indefinido.

43      Es cierto que el contrato despliega normalmente sus efectos a partir de su firma. Por lo tanto, procede iniciar a partir de la fecha de la firma el cómputo del plazo para presentar una reclamación en tiempo útil de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Martínez Páramo y otros/Comisión T‑137/99 y T‑18/00, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑639, apartado 56). Así pues, en el caso de autos, habría podido concebirse que los demandantes presentasen formalmente una reclamación contra uno de sus últimos contratos de agente auxiliar de sesión por no haberse celebrado por tiempo indefinido ni basarse en los artículos 3 bis o 3 ter del ROA.

44      No obstante, habida cuenta de la naturaleza de las imputaciones formuladas por los demandantes y de los argumentos que invocan en apoyo de las mismas, así como de la duración total de su actividad en el Parlamento en calidad de agente auxiliar de sesiones, resultaba igualmente admisible para ellos, a la vista del sistema de recursos tal como se configura en los artículos 90 y 91 del Estatuto, instar en un primer momento al Parlamento, formulando una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, a ejercer su facultad discrecional con pleno conocimiento de las imputaciones y de los argumentos expuestos y a adoptar formalmente una decisión sobre la posibilidad de calificar la totalidad de los contratos controvertidos como contratos por tiempo indefinido, decisión que podría luego ser impugnada por vía de reclamación, y, en su caso, posteriormente, por vía de recurso.

45      En cualquier caso, si hubiere de admitirse, en este punto, la tesis del Parlamento, procede observar que la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2006 por los demandantes puede muy bien interpretarse, a la vista de su objeto y contenido, en el sentido de que va dirigida contra los últimos contratos de agente auxiliar de sesión celebrados, en el transcurso de los tres meses anteriores, entre el Parlamento y los demandantes, de los que los demandantes presentaron copia, a requerimiento del Tribunal de la Función Pública. La circunstancia de que tales contratos se presentasen en el momento final de la fase oral del procedimiento –sin que, por lo demás, la parte demandada formulase objeciones al respecto– no puede determinar la inadmisibilidad formal de la demanda.

46      Por lo que respecta a la segunda parte de la petición de 18 de septiembre de 2006, puesto que las pretensiones indemnizatorias de los demandantes tienen su origen en la conducta supuestamente ilícita del Parlamento, por cuanto, según ellos, dicha institución, al celebrar contratos de agente auxiliar de sesión de muy corta duración, les privó por completo del derecho a vacaciones retribuidas durante largos años, incumbía a los demandantes instar a la ACCC, mediante la presentación de una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, a reparar el perjuicio alegado, y proseguir, en su caso, el procedimiento mediante una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de la petición. Pues bien, esto es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos, como se desprende de los apartados 41 y 44 de la presente sentencia.

47      Por lo tanto, procede considerar que el presente recurso va dirigido contra la decisión de 26 de octubre de 2006 por la que se deniega la petición de 18 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), tanto en lo que respecta a la solicitud de que se recalificasen los sucesivos contratos de agente auxiliar de sesión de duración determinada de cada uno de los demandantes como un contrato de agente contractual por tiempo indefinido, con arreglo a los artículos 3 bis o 3 ter del ROA, como en lo que respecta a la solicitud de indemnización.

48      En tercer y último lugar, es preciso pronunciarse sobre el alcance o la admisibilidad de determinadas pretensiones del recurso.

49      Los demandantes solicitan al Tribunal de la Función Pública, en particular, que:

«–      Anule la decisión desestimatoria expresa de 20 de abril de 2007 dictada por el Parlamento en respuesta a su reclamación de 19 de diciembre de 2006.

Y en consecuencia:

–        recalifique el conjunto de los contratos de duración determinada celebrados entre ellos y el Parlamento como un solo contrato por tiempo indefinido;

–        declare la obligación del Parlamento de reincorporar a la totalidad de estos agentes mediante un contrato por tiempo indefinido;

–        declare que los agentes del Parlamento denominados auxiliares de sesión tienen derecho, por el período total de tiempo trabajado desde el inicio de su actividad, a una indemnización representativa del derecho a vacaciones retribuidas que adquirieron mediante su trabajo.»

50      Mediante la primera de las anteriores pretensiones, los demandantes solicitan la anulación de la decisión de 20 de abril de 2007 por la que se desestimó su reclamación. A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, la reclamación administrativa y su desestimación, expresa o presunta, por la administración forman parte de un procedimiento complejo. En tales circunstancias, el recurso ante el Tribunal de la Función Pública, aunque formalmente dirigido contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al Tribunal de la Función Pública el acto lesivo contra el que se presentó la reclamación (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8, y de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, Rec. p. I‑225, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1996, Capitanio/Comisión, T‑36/94, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1279, apartado 33, y de 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión, T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673, apartado 59). En el caso de autos, el recurso debe considerarse dirigido, por lo tanto, contra la decisión de 26 de octubre de 2006 por la que se deniega la petición de los demandantes de 18 de septiembre de 2006.

51      Mediante la segunda y la tercera pretensiones anteriores, los demandantes solicitan en realidad al Tribunal de la Función Pública que dirija órdenes conminatorias a la institución de que se trata o que declare una situación jurídica.

52      Pues bien, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 91 del Estatuto, el juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, hacer declaraciones o constataciones de principio ni dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T‑156/89, Rec. p. II‑407, apartado 150, y de 8 de junio de 1995, P/Comisión, T‑583/93, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑433, apartados 17 y 18; auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 2006, Voigt/Comisión F‑55/05, RecFP pp. I‑A‑1‑15 y II‑A‑1‑51, apartado 25).

53      Por lo tanto, la segunda y tercera pretensiones anteriormente mencionadas deben declararse inadmisibles.

54      Por último, en cuanto a la cuarta pretensión, procede declarar que no hace sino reiterar el contenido de la segunda parte de la petición de 18 de septiembre de 2006, a que se ha hecho referencia en los apartados 36 y 46 de la presente sentencia, tal como la denegó la decisión de 28 de octubre de 2006 contra la que va dirigido el presente recurso. Así pues, la cuarta pretensión se confunde con la primera, tal como ha sido precisada anteriormente.

 Sobre la pretensión de anulación

1.      Alegaciones de las partes

55      La argumentación expuesta por los demandantes en apoyo de su recurso de anulación debe entenderse en el sentido de que se basa en una excepción de ilegalidad contra el artículo 78 del ROA.

56      Los demandantes estiman que, al sujetar a los agentes auxiliares de sesión a las condiciones de contratación y de retribución previstas en un acuerdo celebrado entre el Parlamento, el Consejo de Europa y la Asamblea de la Unión Europea Occidental (UEO; en lo sucesivo, «acuerdo»), el artículo 78 del ROA produjo el efecto de excluir a esta categoría de agentes del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria aplicable a los funcionarios y a los agentes contractuales y auxiliares, e incluso de sustraerlos a cualquier fuente de Derecho, ya fuese ésta estatal o comunitaria.

57      Resulta de ello, según los demandantes, que, durante años, los agentes auxiliares de sesión trabajaron en una situación de vacío jurídico.

58      Pues bien –señalan–, incumbía al Consejo de la Unión Europea, con arreglo al artículo 283 CE, someter a estos agentes a un estatuto, aunque adaptado a las condiciones específicas de sus funciones, en lugar de excluirlos de todo estatuto, como se deriva de la aplicación del artículo 78 del ROA.

59      Los demandantes añaden que hacer depender el destino de unos 300 agentes de la sola voluntad de tres empleadores, aunque sean públicos, es una aberración jurídica, puesto que el acuerdo entre el Parlamento, el Consejo y la Asamblea de la UEO no es fuente de Derecho. Según ellos, dicho acuerdo únicamente es una fuente de Derecho contractual en cuanto a las relaciones de esas tres instituciones entre sí, pero no en lo que respecta a las relaciones que éstas mantienen con sus agentes. Así pues, según los demandantes, el acuerdo no tiene valor reglamentario, ni estatutario, ni contractual.

60      Por consiguiente, señalan, habría que excluir las disposiciones del artículo 78 del ROA y, a falta de normativa nacional aplicable, aplicar los principios fundacionales de la Unión Europea.

61      Los demandantes invocan a este respecto, en primer lugar, la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, que garantiza condiciones de trabajo equitativas en materia de remuneración y de duración de la jornada laboral y que prohíbe toda discriminación.

62      A este respecto, afirman que la única diferencia objetiva que puede establecerse entre los agentes auxiliares de sesión y otras categorías de agentes contratados por tiempo indefinido es la que se deriva del particular modo de funcionamiento de las sesiones plenarias del Parlamento en Estrasburgo. Así, señalan, el Parlamento tiene derecho a contratar a los agentes auxiliares de sesión únicamente cinco días al mes, debido al carácter específico de sus funciones. Pero no puede, sin embargo, colocarlos bajo un estatuto precario y someterlos a la sola voluntad, aunque sea conjunta, de los tres empleadores públicos.

63      Los demandantes sostienen que, por lo tanto, el Parlamento estableció una discriminación entre agentes que realizan el mismo tipo de funciones, pese a que dicha discriminación no tenía ninguna justificación objetiva y a que el artículo 283 CE no permite excluir a una categoría de agentes del derecho a tener un estatuto.

64      Los demandantes añaden que los agentes auxiliares de sesión son contratados para ocupar puestos de trabajo permanentes con arreglo a un ciclo particular de trabajo y no para ocupar puestos de trabajo precarios.

65      En segundo lugar, los demandantes invocan el Convenio nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado el 25 de junio de 1958, y el Convenio nº 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado el 22 de junio de 1982, en particular el artículo 4 de este último Convenio, a cuyo tenor «no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».

66      Pues bien, según los demandantes, en el caso de autos, el Parlamento, gracias al sistema que instauró para con los agentes auxiliares de sesión, está, cuando menos potencialmente, en condiciones de deshacerse de estos agentes al término de cada contrato de cinco días sin que los interesados tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional. Además, afirman, la externalización de sus funciones en beneficio de una agencia de trabajo temporal, en la medida en que implica una ruptura del contrato de trabajo con el Parlamento, constituye efectivamente un despido sin alegar causa alguna.

67      En tercer lugar, los demandantes invocan el Acuerdo-marco, del que se desprende, en el párrafo segundo de su preámbulo, que los contratos de duración indefinida son la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. Los demandantes subrayan que únicamente el trabajo de duración indefinida ofrece al trabajador una verdadera situación de Derecho, una estabilidad en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales.

68      Por último, los demandantes estiman que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Gebhard/Parlamento (T‑109/96, Rec. p. II‑2785) es anterior a la Directiva 1999/70 y no tiene por objeto el régimen jurídico de los agentes auxiliares de sesión. Además, contrariamente a lo que se desprende del apartado 41 de dicha sentencia, los puestos de trabajo de agentes auxiliares de sesión no responden a necesidades puntuales.

69      El Parlamento observa que, mediante su recurso, los demandantes pretenden hacer valer que el legislador comunitario incumplió su obligación, establecida en el artículo 283 CE, de crear un estatuto propio para los agentes auxiliares de sesión. Así pues, el recurso debería interpretarse como un recurso por omisión. Pues bien, según el Parlamento, dicho recurso debe declararse inadmisible por los motivos que se exponen a continuación.

70      En primer lugar, dicha institución alega que el recurso debería, cuando menos, ir dirigido contra el Consejo, que, según el artículo 283 CE, es el legislador en la materia de que se trata.

71      En segundo lugar, el Parlamento señala que, según jurisprudencia reiterada, la interposición de un recurso por omisión únicamente es posible si la omisión de la institución de que se trate subsiste después de haber sido requerida para que actúe, y, por lo tanto, si la institución guarda silencio o formula una respuesta de espera, quedando excluido el recurso por omisión cuando la institución adopta una postura diferente de la que se le solicitaba, en cuyo caso el interesado dispondría de la vía del recurso de anulación.

72      Pues bien, en el caso de autos, según el Parlamento, puesto que tras el envío del escrito de 19 de diciembre de 2006 y la presentación de la reclamación de 21 de junio de 2007, no guardó silencio ni dio una respuesta de espera, el único recurso que los demandantes podían legítimamente interponer era el recurso de anulación.

73      En tercer lugar, el Parlamento alega que, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, el recurso por omisión únicamente es admisible si el demandante es destinatario del acto. Por lo tanto, como se desprende de una reiterada jurisprudencia, habría que declarar la inadmisibilidad de un recurso por omisión dirigido a obtener una disposición de carácter general y normativo y no un acto que afecte directa e individualmente al demandante.

74      Pues bien, en el caso de autos, el recurso tiene por objeto que se adopte un nuevo régimen aplicable a todos los agentes auxiliares de sesión.

75      En cuarto lugar, el Parlamento duda de la posibilidad de interponer un recurso por omisión ante el Tribunal de la Función Pública. Afirma que, según el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de los recursos por omisión interpuestos contra una institución por personas físicas o jurídicas. Pues bien, según él, este reparto de competencias no parece haberse modificado con motivo de la creación del Tribunal de la Función Pública.

76      Con carácter subsidiario, en la hipótesis de que el Tribunal de la Función Pública declarase la admisibilidad del recurso por omisión, el Parlamento estima que no ha habido omisión alguna por parte del legislador y que, por consiguiente, el recurso debe desestimarse por infundado. Según dicha institución, en efecto, el artículo 283 CE fue ejecutado mediante la adopción por el Consejo del ROA, que contiene un artículo 78 específicamente referente a la situación de los agentes auxiliares de sesión.

77      Según el Parlamento, la alegación de los demandantes de que a los auxiliares de sesión se les colocó en una situación de vacío jurídico queda desmentida por la realidad. Tales agentes forman parte de la categoría de los agentes auxiliares regulada por el título III del ROA y, salvo disposiciones excepcionales relativas a su contratación y su retribución, gozaban de todos los derechos y estaban sujetos a todas las obligaciones de los agentes auxiliares: así, tenían derecho a la cobertura de seguridad social, pagaban impuestos y, si lo deseaban, podían, al igual que los demás agentes auxiliares, inscribirse en el seguro de desempleo.

78      Por otra parte, en cuanto a la excepción de ilegalidad propuesta por los demandantes y basada en la incompatibilidad del artículo 78 del ROA con determinados instrumentos internacionales, el Parlamento duda de la admisibilidad de dicha excepción al no existir un vínculo jurídico entre las decisiones individuales impugnadas y el acto general cuya ilegalidad se invoca. Señala, en efecto, que las decisiones individuales que son objeto del recurso están constituidas por la negativa de la ACCC, de 20 de abril de 2007, a recalificar los contratos de los demandantes. Ahora bien, en ese momento, no existía ya vínculo alguno entre esa decisión de la administración y el artículo 78 del ROA, que no es aplicable desde el 1 de enero de 2007.

79      Además, el Parlamento sostiene que el ROA, como reglamento adoptado por el legislador comunitario, se impone a todos los sujetos de Derecho, entre ellos, a las instituciones. Por lo tanto, afirma que se vio obligado a aplicar las disposiciones del ROA al contratar a los agentes auxiliares de sesión, recordando que, según la jurisprudencia, los actos comunitarios gozan de una presunción de validez hasta que son anulados por un órgano jurisdiccional comunitario o hasta el momento en que dicho órgano declara su ilegalidad.

80      En cualquier caso, el Parlamento observa que el respeto de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, está sometido al control del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa y que los convenios de la OIT, que pertenecen al ámbito del Derecho internacional general, no son fuente de Derecho comunitario, puesto que dichos convenios no se han celebrado en el ámbito comunitario. Dado que la Comunidad no se encuentra vinculada por ellos, los demandantes no tienen derecho a invocar la incompatibilidad del artículo 78 del ROA con sus disposiciones. Además, al no pertenecer los Convenios invocados al ordenamiento jurídico comunitario, no pueden conferir derechos a los demandantes en sus relaciones con el Parlamento.

81      Por último, el Parlamento se ampara en la sentencia Gebhard/Parlamento, antes citada, de la que se desprende que «el artículo 78 del ROA pretende así permitir a la institución parlamentaria de las Comunidades Europeas proveer a las necesidades transitorias y masivas de recursos humanos interinos que exige el desarrollo en debida forma de las sesiones de sus distintos órganos deliberantes» (apartado 41). El Parlamento subraya que, en dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no parecía «que el Parlamento [hubiese] sobrepasado los límites de la excepción que le permite hacer el Consejo en el artículo 78 del ROA al establecer, en virtud de esta disposición, la Reglamentación interna aplicable a los intérpretes de sesión» (apartado 43).

82      Según el Parlamento, tal conclusión es asimismo aplicable a la normativa relativa a los auxiliares de sesión en general, en la medida en que la excepción prevista en el artículo 78 del ROA incluye a todos los agentes auxiliares contratados por el Parlamento por el tiempo que duran los períodos de sesiones.

83      El Parlamento añade que la sentencia Gebhard/Parlamento, antes citada, ha sido confirmada por una jurisprudencia posterior a la Directiva 1999/70 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, Álvarez Moreno/Parlamento, T‑275/01, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑765, y Garroni/Parlamento, T‑276/01, RecFP pp. I‑A‑177 y II‑795; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de diciembre de 2006, André/Comisión, F‑10/06, RecFP pp. I‑A‑1‑183 y II‑A‑1‑755).

2.      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

84      En apoyo de su recurso de anulación contra la decisión impugnada, por no haberse recalificado los contratos controvertidos en contratos por tiempo indefinido, a tiempo parcial, ni haberse basado en los artículos 3 bis o 3 ter del ROA, los demandantes proponen una excepción de ilegalidad contra el artículo 78 del ROA.

85      Procede recordar, con carácter preliminar, que el artículo 78 del ROA autoriza una excepción al régimen de los agentes auxiliares, tal como está regulado en el título III del ROA, permitiendo al Parlamento limitar a la duración de sus períodos de sesiones el tiempo de contratación de los agentes auxiliares necesarios para la organización de éstas. En efecto, como observó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión (43/84, Rec. p. 2581, apartado 19), a propósito de los intérpretes «free lance» contratados por la Comisión, el régimen de los agentes auxiliares no puede, en principio, aplicarse a contratos de corta duración, pero que se repiten con frecuencia año tras año. Lo mismo habría podido decirse, de no existir la excepción contenida en el artículo 78 del ROA, respecto a la contratación de personas únicamente por el tiempo de duración de las sesiones del Parlamento.

86      Como subrayó asimismo el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Gebhard/Parlamento, antes citada (apartados 40 y 41), el artículo 78 del ROA pretende permitir al Parlamento proveer a las necesidades transitorias y masivas de recursos humanos interinos que exige el desarrollo en debida forma de las sesiones de sus distintos órganos deliberantes. A tal efecto, la disposición controvertida remite a las condiciones de contratación previamente pactadas, con respecto al personal interino auxiliar necesario para las actividades parlamentarias, entre tres instituciones u organizaciones europeas específicamente interesadas. El artículo 78, párrafo segundo, del ROA precisa que las disposiciones del acuerdo así como cualquier modificación posterior serán puestas en conocimiento de las autoridades presupuestarias competentes un mes antes de su aplicación.

 Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

87      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, para que una excepción de ilegalidad sea admisible, debe existir una conexión suficientemente estrecha entre el acto individual que es objeto del litigio y la disposición contra la que se propone la excepción, de suerte que la inaplicabilidad de una tendrá necesariamente una incidencia sobre la legalidad del otro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 594, y de 5 de octubre de 2000 Consejo/Chvatal y otros, C‑432/98 P y C‑433/98 P, Rec. p. I‑8535, apartado 33).

88      En el caso de autos, al estar dirigido el recurso contra la denegación de la petición de los demandantes de 18 de septiembre de 2006, consistente en que sus contratos sucesivos de agente auxiliar de sesión de duración determinada se recalificasen como un contrato único de agente contractual por tiempo indefinido y a tiempo parcial, con arreglo a los artículos 3 bis o 3 ter del ROA, debe observarse que la decisión impugnada se presenta como una decisión adoptada sobre la base del artículo 78 del ROA, de suerte que la ilegalidad de dicho artículo, suponiendo que se demostrase por cualquier motivo, debería necesariamente tener una incidencia sobre la denegación de la petición de los demandantes.

89      No obstante, en la hipótesis de que el artículo 78 del ROA fuese ilegal y hubiere de declararse inaplicable en el caso de autos, la excepción de ilegalidad propuesta por los demandantes no podría conducir a la anulación de la decisión impugnada si se pusiese de manifiesto que el ROA no contiene ninguna disposición específica que pudiese constituir una base jurídica adecuada para atender la petición de los demandantes de obtener un contrato de duración indefinida y a tiempo parcial. En el caso de autos, los demandantes basaron su petición a ese respecto en los artículos 3 bis o 3 ter del ROA. Por lo tanto, aunque esta cuestión se refiere más al carácter operante y, por ende, al fundamento de la excepción de ilegalidad propuesta por los demandantes que a su admisibilidad, resulta útil, ya en la fase del examen de ésta, analizar si los artículos 3 bis y 3 ter pueden, a priori, constituir el fundamento jurídico adecuado a que antes se ha hecho referencia, con el fin de delimitar el verdadero interés del presente litigio.

90      Según el ROA, únicamente un contrato de agente temporal, en el sentido del artículo 2, letras a) o c), o de agente contractual, en el sentido del artículo 3 bis, puede celebrarse por tiempo indefinido con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 85 del ROA, respectivamente. Ahora bien, los demandantes no pueden obviamente aspirar a un contrato de los previstos en el artículo 2, letra c), del ROA, que se refiere a la contratación de un agente temporal que ejerza funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados. Tampoco pueden, dada la naturaleza de sus prestaciones, que responden a necesidades discontinuas y de muy corta duración que se repiten cada mes, reivindicar la condición de agente temporal según lo previsto en el artículo 2, letra a), del ROA, que ocupa, al servicio de la administración comunitaria, un puesto de trabajo permanente «comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución», y, como subrayó el Tribunal de Justicia en su sentencia Maag/Comisión (antes citada, apartado 17), inconciliable con las tareas de un personal interino.

91      El artículo 3 bis del ROA, que permite asimismo la celebración de contratos de duración indefinida y a tiempo parcial, tiene por objeto, en cambio, la contratación de un agente no destinado a un puesto de trabajo «de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate», para, en particular, «efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo». No puede excluirse a priori, en el supuesto de que hubiese de descartarse la aplicación del artículo 78 del ROA debido a su ilegalidad, que el recurso al artículo 3 bis del ROA pueda dar respuesta a la petición de las demandantes de que se les conceda un contrato de duración indefinida y por la cuarta parte del tiempo.

92      El Parlamento alega, no obstante, que en virtud del artículo 1, párrafo tercero, del anexo IV bis del Estatuto, al que remite el artículo 55 bis, apartado 4, del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales (como, por lo demás, a los agentes temporales), conforme a lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 16 del ROA, el trabajo a tiempo parcial de un agente contractual no puede tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal. Por lo tanto, según el Parlamento, dicha disposición excluye, en cualquier caso, la posibilidad de que celebre contratos de agente contractual por la cuarta parte del tiempo con el personal destinado únicamente a las actividades de los períodos de sesiones.

93      Esta interpretación del artículo 1, párrafo tercero, del anexo IV del Estatuto no puede admitirse. En efecto, el artículo 55 bis del Estatuto, cuyas reglas de aplicación se definen en dicho anexo, se refiere únicamente al tratamiento de una petición de un funcionario consistente en que se le autorice a ejercer su actividad a tiempo parcial. No regula las condiciones en que una institución podría tomar la iniciativa de celebrar un contrato a tiempo parcial en atención a la propia naturaleza de la actividad cubierta por éste.

94      Se desprende de todo lo anterior que la excepción de ilegalidad propuesta por los demandantes no sólo tiene por objeto cuestionar la legalidad del artículo 78 del ROA, sino que también puede tener como consecuencia, debido a la inaplicabilidad de dicho artículo, que, para dar respuesta a sus necesidades discontinuas y masivas de recursos humanos durante el tiempo de duración de sus sesiones, el Parlamento se vea llamado a recurrir a otras soluciones de carácter contractual, entre las que no puede excluirse, a priori, la del artículo 3 bis del ROA.

95      Ante la existencia de una conexión suficientemente estrecha entre, por una parte, la decisión impugnada y, por otra parte, el artículo 78 del ROA, contra el que se propone la excepción, procede considerar admisible la impugnación por vía incidental de la legalidad del artículo 78 del ROA.

 Sobre el fundamento de la excepción de ilegalidad

96      En el marco de su excepción de ilegalidad contra el artículo 78 del ROA, los demandantes reprochan al legislador comunitario no haber establecido, en favor de los agentes auxiliares de sesión, una normativa específica, adaptada a las especiales condiciones de sus funciones, y haber renunciado a la adopción de normas estatutarias remitiéndose a un acuerdo de carácter contractual celebrado entre el Parlamento, el Consejo de Europa y la Asamblea de la UEO. Así, según los demandantes, se les mantuvo en una situación de vacío jurídico y en una relación laboral precaria, pese a que se les contrataba para atender necesidades discontinuas, ciertamente, pero permanentes. En este aspecto, el artículo 78 del ROA es, según ellos, ilegal por diversos motivos:

–        en primer lugar, el legislador comunitario abdicó de esta forma de sus responsabilidades en materia estatutaria, infringiendo el artículo 283 CE;

–        en segundo lugar, estableció una discriminación entre, por una parte, los agentes que gozan de un régimen reglamentario completo y estable y, por otra parte, los agentes auxiliares de sesión, en violación de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y del Convenio nº 111 de la OIT;

–        en tercer lugar, atentó contra la estabilidad en el empleo a que tenían derecho a aspirar los demandantes, contraviniendo el Convenio nº 158 de la OIT y la Directiva 1999/70.

 Sobre la supuesta infracción del artículo 283 CE

97      A este respecto, procede observar que a los agentes auxiliares de sesión les es aplicable el título III del ROA relativo a los agentes auxiliares, al que únicamente se establece una excepción en lo que respecta a sus condiciones de contratación y de retribución, que están previstas en el Acuerdo. Ello significa que las demás disposiciones del título III, relativas en particular a las condiciones de trabajo y a la seguridad social siguen siendo aplicables, independientemente de las normas internas específicas adoptadas por la Mesa o el Secretario General del Parlamento y destinadas a aplicar o complementar las normas del ROA.

98      Así pues, hasta el 31 de diciembre de 2006, el personal contratado por el Parlamento para hacer frente a sus necesidades de recursos humanos durante los períodos de sesiones entraba ciertamente en el ámbito de aplicación de las normas del ROA. Es, por tanto, inexacto afirmar que el legislador comunitario renunciase a asumir sus responsabilidades legislativas en materia estatutaria.

99      La circunstancia de que el legislador, en lo que atañe a las condiciones de contratación y de retribución de los agentes auxiliares de sesión, se remitiese al Acuerdo, no puede traducir una renuncia por su parte a ejercer la competencia que le confiere el artículo 283 CE para adoptar el Estatuto y el ROA. Antes bien, precisamente en el ejercicio de dicha competencia, el Consejo, teniendo en cuenta los intereses y las necesidades comunes de tres organizaciones europeas en cuanto al adecuado desarrollo de las sesiones de sus órganos deliberantes, estimó que debía alinear las condiciones de contratación y de retribución de los agentes contratados por el tiempo de duración de las sesiones del Parlamento con las pactadas entre las tres instituciones u organizaciones de que se trata, sin perjuicio del control presupuestario a que se refiere el artículo 78, párrafo segundo, del ROA. No obstante, es preciso además, que el propio Acuerdo no infrinja una norma de Derecho comunitario superior, lo que se examinará a continuación, a la vista de las demás imputaciones formuladas por los demandantes.

100    Así pues, procede considerar que la imputación basada en la infracción del artículo 283 CE carece de fundamento tanto de hecho como de Derecho y, en consecuencia, debe desestimarse.

 Sobre la supuesta vulneración del principio de no discriminación

101    Por lo que respecta a la imputación basada en la vulneración del principio de no discriminación, tal como lo garantizan la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y el Convenio nº 111 de la OIT, ha de recordarse, sin que sea preciso pronunciarse sobre la aplicabilidad y el alcance de los dos instrumentos internacionales invocados de esta forma por los demandantes, que los principios de igualdad de trato y de no discriminación son principios generales del ordenamiento jurídico comunitario.

102    Según jurisprudencia reiterada, se produce una violación del principio de igualdad de trato, en particular, cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de Derecho no ofrecen ninguna diferencia esencial se les da un trato distinto sin que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión, C‑389/98 P, Rec. p. I‑65, apartado 54; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 50 de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión, T‑66/95, Rec. p. II‑637, apartado 55, y de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartado 129; auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2007, De Smedt/Comisión, T‑415/06 P, Rec. p. II‑0000, apartado 52).

103    Pues bien, la situación de los agentes contratados con el fin de atender a necesidades discontinuas y masivas de recursos humanos interinos, que el Parlamento experimenta únicamente durante sus períodos de sesiones, no es comparable con la de los agentes contratados para hacer frente a necesidades continuas y cotidianas, que exigen la presencia de un personal compuesto por funcionarios y, en su caso, por agentes temporales o agentes contractuales en el sentido de los artículos 3 bis o 3 ter del ROA.

104    Ha de añadirse que no pueden cuestionarse las diferencias de régimen jurídico existentes entre las distintas categorías de personas que trabajan para las Comunidades por el hecho de que algunas de esas categorías puedan disfrutar de ventajas que no se conceden a otras. En efecto, la definición de cada una de esas categorías de agentes responde a necesidades legítimas de la Administración comunitaria y a la naturaleza de las tareas que tiene por misión desempeñar (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1983, Celant y otros/Comisión, 118/82 a 123/82, Rec. p. 2995, apartado 22; auto De Smedt/Comisión, antes citado, apartado 55).

105    En particular, al instituir la categoría específica de los agentes auxiliares de sesión, el Consejo hizo uso de su libertad para regular de forma específica esta categoría de agentes a la vista de las necesidades particulares del Parlamento y de la naturaleza de las tareas que tiene por misión desempeñar, del mismo modo que hizo uso de esa libertad con respecto a la categoría específica de los intérpretes de conferencia, que pueden igualmente verse llamados a trabajar durante períodos cortos y para atender necesidades de carácter discontinuo, o incluso ocasional.

106    Por lo tanto, debe desestimarse la imputación basada en la vulneración del principio de no discriminación.

 Sobre la estabilidad en el empleo

107    Procede observar, en primer lugar, que la imputación basada en la vulneración de la estabilidad en el empleo, por cuanto el artículo 78 del ROA permite al Parlamento desprenderse de un agente auxiliar de sesión al vencimiento de cada contrato, privándole de la forma general de relaciones de empleo entre empleadores y trabajadores, que son los contratos por tiempo indefinido, conduce, en realidad, a preguntarse si una norma o un principio de derecho superior obliga al Parlamento, al establecer las condiciones de contratación de los agentes auxiliares de sesión, a recurrir a relaciones laborales de duración indefinida, aunque a tiempo parcial.

108    A este respecto, los demandantes invocan, sustancialmente:

–        por una parte, el artículo 4 del Convenio nº 158 de la OIT, a cuyo tenor «no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio»;

–        y, por otra parte, el Acuerdo marco, y, en particular, el párrafo segundo de su preámbulo y el punto 6 de sus consideraciones generales, de donde se desprende que los contratos de duración indefinida constituyen «la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores», que se caracteriza por la estabilidad en el empleo, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada únicamente en determinadas circunstancias pueden responder a las necesidades de empresarios y trabajadores.

109    El artículo 4 del Convenio nº 158 de la OIT, como tal, no puede ser pertinente en el caso de autos, puesto que no permite, por sí solo, resolver la cuestión de si el Parlamento tiene o no derecho a celebrar un contrato de agente auxiliar únicamente por el tiempo de duración de un período de sesiones parlamentarias. En efecto, si la respuesta a esta cuestión fuese afirmativa, no podría sin embargo interpretarse la expiración de cada contrato de duración determinada como un despido, que debería estar especialmente motivado en lo que respecta a la capacidad o la conducta del agente, o a las necesidades de funcionamiento del Parlamento, puesto que nos encontraríamos ante una extinción del contrato por cumplimiento de su término.

110    En cuanto a la alegación basada en la infracción del Acuerdo marco, su examen implica examinar previamente la cuestión de la posibilidad de invocar la Directiva 1999/70 contra una institución comunitaria.

 –      Posibilidad, para un funcionario o agente, de invocar la Directiva 1999/70 frente a una institución comunitaria

111    Es importante resaltar, con carácter preliminar, que las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones de la Comunidad. Por consiguiente, no se puede considerar que las disposiciones de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco anexo a ella impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Rinke, C‑25/02, Rec. p. I‑8349, apartado 24, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo, T‑495/04, Rec. p. II‑781, apartado 43).

112    No obstante, esta consideración no puede excluir toda posibilidad de invocar una directiva en las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios o agentes.

113    En efecto, las disposiciones de una directiva podrían, en primer lugar, imponerse indirectamente a una institución si son expresión de un principio general de Derecho comunitario que, como tal, le incumbe aplicar [véase, en este sentido, la sentencia Rinke, antes citada, apartados 25 a 28, a propósito de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/2, p. 70)].

114    En el caso de autos, la estabilidad en el empleo, si bien se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p I‑9981, apartado 64, y de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p. I‑2483, apartado 87), no constituye sin embargo un principio general de Derecho a la luz del cual pudiera apreciarse la legalidad del acto de una institución. En particular, no se desprende en absoluto de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco que la estabilidad en el empleo se haya erigido en norma jurídica vinculante. Por otra parte, los considerandos sexto y séptimo de la Directiva, al igual que el párrafo primero del preámbulo y el quinto considerando del propio Acuerdo marco insisten en la necesidad de lograr un equilibrio entre flexibilidad y seguridad.

115    La estabilidad en el empleo constituye, en cambio, una finalidad perseguida por las partes firmantes del Acuerdo marco, cuya cláusula 1, letra b), dispone que éste tiene por objeto «establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

116    En segundo lugar, una directiva también podría obligar a una institución cuando ésta, en el marco de su autonomía organizativa y dentro de los límites del Estatuto, ha pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador comunitario en aplicación de los Tratados. Así, el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto dispone que «a los funcionarios se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados». Esta última disposición es aplicable, por analogía, a los agentes temporales y a los agentes contractuales, con arreglo al artículo 10, párrafo primero, y al artículo 80, apartado 4, del ROA.

117    No obstante, resulta obligado observar que la Directiva 1999/70 no tiene por objeto mejorar el entorno laboral reforzando la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores propiamente hablando, sino aproximar las legislaciones y prácticas nacionales en el ámbito de las condiciones de trabajo relativas a la duración de las relaciones profesionales.

118    En tercer lugar, y en cualquier caso, ha de recordarse que el principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 10 CE, no sólo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht, C‑262/97, Rec. p. I‑7321, apartado 38), sino que también impone a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento, 230/81, Rec. p. 255, apartado 37; de 14 de mayo de 2002, Comisión/Alemania, C‑383/00, Rec. p. I‑4219, apartado 18; de 26 de noviembre de 2002, First y Franex, C‑275/00, Rec. p. I‑10943, apartado 49; de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, C‑344/01, Rec. p. I‑2081, apartado 79, y de 20 de octubre de 2005, Ten Kate Holding Musselkanaal y otros, C‑511/03, Rec. p. I‑8979, apartado 28), y entre las propias instituciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 1995, Parlamento/Consejo, C‑65/93, Rec. p. I‑643, apartado 23).

119    Por ello, incumbe a las instituciones asegurar, en la medida de lo posible, la coherencia entre su propia política interna y la acción legislativa que llevan a cabo a escala comunitaria, en particular, destinada a los Estados miembros. Así, las instituciones deben tener en cuenta, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas que imponen obligaciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en los Estados miembros mediante una aproximación de las legislaciones y prácticas nacionales y, en particular, la voluntad del legislador comunitario de hacer de la estabilidad en el empleo un objetivo preeminente en materia de relaciones laborales dentro de la Unión Europea. Esta obligación se impone tanto más cuanto que la reforma administrativa llevada a cabo por el Reglamento nº 723/2004 acentuó la tendencia a la contractualización de la función pública europea.

120    Por lo que respecta especialmente al Acuerdo marco, que tiene por objeto aproximar las legislaciones y prácticas nacionales estableciendo prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada, incumbe, por lo tanto, al Parlamento, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre él, interpretar en la medida de lo posible las disposiciones del ROA a la luz de la letra y la finalidad del Acuerdo marco para alcanzar el resultado perseguido por éste.

121    En último lugar, las consecuencias que acaban de extraerse de la obligación de lealtad derivan igualmente, en el caso de autos, de una jurisprudencia reiterada según la cual, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo el tenor literal de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte, así como la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT y otros, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 20, y de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 47). Por lo tanto, queda excluido que una institución, al aplicar e interpretar las disposiciones del ROA relativas a la duración de los contratos, ignore las prescripciones mínimas sobre el trabajo de duración determinada adoptadas a escala comunitaria.

122    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la excepción de ilegalidad propuesta por los demandantes contra el artículo 78 del ROA, puesto que la Directiva 1999/70 no puede, como tal, fundamentar una excepción de ilegalidad contra una disposición del Reglamento del Consejo que contiene el Estatuto y el ROA, que resultase contraria al Acuerdo marco.

123    No obstante, dicha Directiva y el Acuerdo marco que ésta tiene por objeto aplicar, en las circunstancias del caso de autos y dentro de los límites marcados en los apartados 118 a 121, pueden ser invocados por los demandantes contra el Parlamento a efectos de que las normas del Estatuto y del ROA se interpreten, en la medida de lo posible, conforme a las exigencias impuestas por el Acuerdo marco.

124    Pues bien, el examen de las disposiciones del Acuerdo marco invocadas por los demandantes que se lleva a cabo a continuación, no permite, en cualquier caso, concluir que el Parlamento ignoró el artículo 78 ROA, interpretado a la luz de las finalidades y las prescripciones mínimas que dichas disposiciones contienen.

 –      Sobre el contenido del Acuerdo marco

125    En primer lugar, debe ponerse de relieve que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartados 54 y 57; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C‑53/04, Rec. p. I‑7213, apartado 39, y Vassallo, C‑180/04, Rec. p. I‑7251, apartado 32).

126    A este respecto, el Acuerdo marco parte de la premisa de que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de relación laboral, aunque reconoce al mismo tiempo que los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (véanse los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales del Acuerdo marco y la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 61).

127    En consecuencia, el Acuerdo marco concibe la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores (véase la sentencia Mangold, antes citada, apartado 64), mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo en ciertas circunstancias pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores (véanse el párrafo segundo del preámbulo y el punto 8 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, y la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 62).

128    Desde este punto de vista, el Acuerdo marco pretende imponer límites a la utilización sucesiva de este último tipo de relaciones laborales, considerado fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo unas disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 63).

129    Así, la finalidad específica de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco consiste en «prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada».

130    A estos efectos, dicha cláusula impone a los Estados miembros la obligación de introducir en su ordenamiento jurídico una o varias de las medidas indicadas en las letras a) a c) de su apartado 1, si no existen ya en el Estado miembro de que se trate medidas legales equivalentes destinadas a prevenir con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 65). En cambio, el Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de disponer que, tras un determinado número de renovaciones o tras el cumplimiento de un determinado período de trabajo, los contratos de duración determinada se transformen en contratos por tiempo indefinido, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estos últimos contratos (véanse, en este sentido, las sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartado 91, y Marrosu y Sardino, antes citada, apartado 47).

131    Entre las medidas enumeradas en la cláusula 5, apartado 1, figuran, en la letra a), las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales».

132    En efecto, las partes firmantes del Acuerdo marco consideraron que la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos (véase el apartado 7 de las consideraciones generales del Acuerdo marco).

133    Pues bien, en el presente caso, se desprende del conjunto de los autos que son precisamente «razones objetivas» las que, sustancialmente, invoca el Parlamento para justificar la renovación de los contratos de agente auxiliar de sesión con motivo de la celebración de cada período de sesiones parlamentarias.

134    A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia Adeneler y otros, (antes citada, apartado 69) que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencia Adeneler y otros, apartado 70).

135    En el caso de autos, el Parlamento ha alegado fundadamente que la renovación de los contratos de duración determinada controvertidos respondía a una verdadera necesidad en el sentido de que era indispensable para el cumplimiento de las misiones que tiene atribuidas. En efecto, el recurso al artículo 78 del ROA, hasta el 1 de enero de 2007, le permitió dar respuesta a las necesidades discontinuas y masivas de recursos humanos exclusivamente durante el tiempo de duración de sus sesiones. Es un hecho acreditado que el considerable incremento de la actividad desarrollada por el Parlamento en Estrasburgo durante un período limitado de cuatro o cinco días por mes implicaba un cambio notable de sus necesidades de personal destinado a tareas tan precisas como diversas, como las de agente de guardería, puericultora, mecanógrafo, técnico, cocinero, profesor de lenguas, traductor, ordenanza, personal de mudanzas y otros. Aunque tales necesidades fuesen previsibles, el incremento de la actividad no era duradero y permanente. Tales circunstancias pudieron válidamente, a la luz de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, justificar el recurso a sucesivos contratos de agente auxiliar de duración determinada.

136    Es cierto que, como han observado los demandantes, según el artículo 58, párrafo primero del ROA, el agente auxiliar únicamente empieza a adquirir el derecho a vacaciones retribuidas si ha cumplido un período mínimo de 15 días o medio mes de servicio, de suerte que los agentes auxiliares de sesión se ven por completo privados del derecho a tales vacaciones por el solo hecho de que son contratados en virtud de contratos de muy corta duración, inferior al período mínimo.

137    No obstante, los demandantes no han propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra el artículo 58, párrafo primero, del ROA. Por lo tanto, no ha lugar a que el Tribunal de la Función Pública examine esta cuestión, so pena de exceder los límites del litigio tal como lo han definido los demandantes.

138    Habida cuenta de todo lo anterior, no puede estimarse la excepción de ilegalidad propuesta por los demandantes contra el artículo 78 del ROA, como tampoco ha ignorado el Parlamento el alcance de dicho artículo a la luz de la Directiva 1999/70. En consecuencia, procede desestimar la pretensión de anulación.

 Sobre la pretensión de indemnización

1.      Alegaciones de las partes

139    Los demandantes solicitan la condena del Parlamento al pago de una indemnización compensatoria de las vacaciones retribuidas correspondientes a los períodos trabajados y al pago de la cantidad de 2.000 euros a cada uno de ellos en concepto de costas «no recuperables».

140    El Parlamento replica que, según el artículo 58 del ROA, el agente auxiliar tiene derecho a una vacación remunerada de dos días laborables por mes de servicio y que el tiempo inferior a 15 días o a medio mes no da derecho a la concesión de vacación. Sostiene que, en tales circunstancias, los agentes auxiliares de sesión, que trabajan como máximo cinco días al mes, no pueden exigir vacaciones remuneradas. Por lo tanto, no procede, según el Parlamento, conceder a los demandantes indemnización compensatoria alguna.

141    Por otra parte, el Parlamento pone de manifiesto que, según el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, el procedimiento ante éste será gratuito. Dicho Reglamento, por lo demás, no prevé la posibilidad de condenar a la parte que pierda el proceso al pago de costas «no recuperables» de procedimiento. En consecuencia, la pretensión del pago de tales costas debe declararse inadmisible.

2.      Apreciación del Tribunal de la Función Pública

142    Según jurisprudencia reiterada, para que la Comunidad sea responsable debe darse un conjunto de circunstancias por lo que se refiere a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, a la realidad del perjuicio y a la existencia de un vínculo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345, apartado 30; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Bories y otros/Comisión, T‑331/00 y T‑115/01, RecFP pp. I‑A‑309 y II‑1479, apartado 192, y sentencia del Tribunal de la Función Pública de 10 de octubre de 2007, Berrisford/Comisión, F‑107/06, aún no publicada en la Recopilación, apartado 109). Cuando no concurra alguna de estas circunstancias, el recurso de indemnización debe desestimarse en su conjunto, sin necesidad de examinar las demás.

143    Por lo que respecta a la ilegalidad del comportamiento que se reprocha al Parlamento, los demandantes no han desarrollado en sus recursos ningún otro argumento aparte del expuesto en apoyo de la excepción de ilegalidad que invocaron contra el artículo 78 del ROA en el marco de su pretensión de anulación. Como se desprende del apartado 96 de la presente sentencia, dicha excepción se fundó, sustancialmente, en tres imputaciones, a saber, la infracción del artículo 283 CE, la vulneración del principio de no discriminación y el perjuicio para la estabilidad en el empleo. Pues bien, la excepción de ilegalidad fue desestimada, puesto que no se acogió ninguna de las imputaciones formuladas en apoyo de la misma.

144    En consecuencia, procede desestimar la pretensión de indemnización, ya que los demandantes no han aportado prueba suficiente con arreglo a Derecho de la ilegalidad del comportamiento que reprochan al Parlamento.

 Costas

145    En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativas a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose mutatis mutandis a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

146    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Al haberse desestimado las pretensiones de los demandantes, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Kanninen

Boruta

Van Raepenbusch





Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 2009.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kanninen

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


Índice


Marco jurídico

1.     El Régimen aplicable a los Otros Agentes de las Comunidades Europeas

2.     El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad del recurso

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

Sobre la pretensión de anulación

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

Sobre el fundamento de la excepción de ilegalidad

Sobre la supuesta infracción del artículo 283 CE

Sobre la supuesta vulneración del principio de no discriminación

Sobre la estabilidad en el empleo

–       Posibilidad, para un funcionario o agente, de invocar la Directiva 1999/70 frente a una institución comunitaria

–       Sobre el contenido del Acuerdo marco

Sobre la pretensión de indemnización

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de la Función Pública

Costas


ANEXO

Habida cuenta del gran número de demandantes en este asunto, sus nombres no se recogen en el presente anexo.


* Lengua de procedimiento: francés.