Language of document : ECLI:EU:F:2010:169

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 15 de diciembre de 2010

Asunto F‑67/09

Nicolás Angulo Sánchez

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Licencia especial — Enfermedad grave de un ascendiente — Método de cálculo del número de días de licencia en caso de pluralidad de ascendientes gravemente enfermos»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Angulo Sánchez solicita la anulación de las Decisiones del Consejo, de 8 de octubre y 8 de diciembre de 2008, por las que se le deniega una licencia especial en razón de la enfermedad grave de un ascendiente.

Resultado: Se anulan las Decisiones del Consejo, de 8 de octubre y 8 de diciembre de 2008, por las que se deniegan las solicitudes de licencia especial presentadas por el demandante. El Consejo cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Licencias — Licencia especial

(Estatuto de los Funcionarios, anexo V, art. 6)

2.      Funcionarios — Licencias — Licencia especial por enfermedad grave de un ascendiente

(Estatuto de los Funcionarios, anexo V, art. 6)

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Decisión desestimatoria — Sustitución de la motivación del acto impugnado

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Motivo inoperante — Motivo basado en la irregularidad del motivo único expuesto en la decisión impugnada — Decisión que puede justificarse legalmente mediante otro motivo

1.      El artículo 6 del anexo V del Estatuto establece, además de la enfermedad grave de un ascendiente, diferentes situaciones en las que puede concederse una licencia especial a un funcionario; se trata de sucesos muy diversos. Algunos de estos sucesos pueden afectar, durante un mismo año civil, a varios hijos o a varios ascendientes del funcionario. En lo que respecta, en particular, al nacimiento o al fallecimiento de un hijo o al fallecimiento de un ascendiente, difícilmente cabe considerar, habida cuenta del carácter excepcional de estos sucesos, que el número de días máximo fijado por el texto del artículo 6 del anexo V del Estatuto se conceda por todos los nacimientos o todos los fallecimientos de hijos o ascendientes acaecidos durante el año civil. En estos casos, el derecho a la licencia especial se concede necesariamente por cada nacimiento de un hijo o cada fallecimiento de un hijo o de un ascendiente. Pues bien, puesto que el artículo 6 del anexo V del Estatuto no establece diferencias en cuanto al trato que ha de darse a los sucesos que enumera, debe deducirse de ello que el legislador quiso dar un trato similar a todos estos sucesos y, en consecuencia, que en caso de enfermedad grave de un ascendiente, un funcionario puede gozar de una licencia de dos días por ascendiente y año.

(véanse los apartados 38 a 42 y 45)

2.      Cuando una institución adopta una directriz interna en relación con el artículo 6, quinto guión, del anexo V, del Estatuto, que prevé la posibilidad de que un funcionario renueve su licencia especial por enfermedad grave de un ascendiente, supeditando esta posibilidad a requisitos adicionales relativos, por un lado, a la existencia de una situación familiar muy particular y, por otro lado, al hecho de que el ascendiente de que se trate padezca una enfermedad crónica, se trata de un caso de concesión del derecho a una licencia especial que va más allá del de la enfermedad grave de un ascendiente establecido en dicho artículo 6 del anexo V del Estatuto.

En consecuencia, una directriz de este tipo, que sólo está destinada a aplicarse en situaciones más delicadas que las contempladas por el artículo 6, quinto guión, del anexo V, del Estatuto, no es contraria a las disposiciones de dicho artículo.

(véanse los apartados 48 y 49)

3.      Si bien es cierto que en el sistema de recursos contemplado en los artículos 90 y 91 del Estatuto, la Administración puede, cuando desestima expresamente la reclamación, verse requerida a modificar los motivos sobre la base de los cuales había adoptado el acto impugnado, tal modificación no puede producirse cuando la decisión expresa desestimatoria de la reclamación fue adoptada tras la interposición de un recurso contra el acto impugnado ante el Tribunal de la Función Pública.

En efecto, la total falta de motivación de una decisión no puede subsanarse mediante explicaciones dadas por la Administración tras la interposición de un recurso contencioso-administrativo, porque dar a la Administración la posibilidad de subsanar la total falta de motivación tras la interposición de un recurso contencioso-administrativo vulneraría el principio de igualdad de las partes ante el Juez, ya que al demandante le quedaría tan sólo la réplica para formular sus alegaciones en contra de la motivación que sólo podría conocer una vez presentado el escrito inicial de interposición del recurso. Por analogía, y por las mismas razones, cuando la Administración no se limita a completar un motivo preexistente, sino que pretende fundamentar el acto impugnado en un nuevo motivo, debe hacerlo necesariamente antes de la introducción del recurso contencioso-administrativo.

(véanse los apartados 70 y 71)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T‑52/90, Rec. p. II‑121), apartado 41

Tribunal General de la Unión Europea: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑133 y II‑B‑1‑807), apartados 55 a 60; 12 de mayo de 2010, Comisión/Meierhofer (T‑560/08 P, Rec. p. II‑1739), apartado 59

4.      La circunstancia de que una decisión basada en un motivo único cuya irregularidad fue declarada por el Juez de la Unión, pudiera estar legalmente justificada por otro motivo, sólo puede impedir su anulación en la medida en que la Administración no disponga de ningún margen de apreciación y tan sólo pueda adoptar una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo a la decisión anulada.

A este respecto, una institución demandada no puede invocar, para alegar inexistencia de interés legítimo del funcionario en obtener la anulación de la negativa de la Administración a concederle sus solicitudes de licencia especial por enfermedad grave de un ascendiente, el incumplimiento de un requisito establecido en una directriz interna de la institución, a saber, la inexistencia de una «situación familiar muy particular», puesto que la Administración dispone a este respecto de un considerable margen de apreciación según se desprende del propio tenor del requisito.

(véanse los apartados 75, 76 y 78)