Language of document : ECLI:EU:F:2008:166

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 11 de diciembre de 2008

Asunto F‑113/06

Didier Bouis y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción “mediante la segunda vía” — Ejercicio de promoción 2005 — Atribución de puntos de prioridad — Disposiciones transitorias — DGA del artículo 45 del Estatuto — Igualdad de trato — Admisibilidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Bouis y otros tres funcionarios de la Comisión solicitan, en esencia, la anulación de las decisiones de no concederles, por los ejercicios de 2003 y 2004, ni puntos de prioridad de que dispone cada dirección general ni puntos de prioridad en reconocimiento de la labor desempeñada en beneficio de la institución y la anulación de las decisiones de no incluir sus nombres en la lista de mérito y en la lista de funcionarios promovidos al grado A*13 en el ejercicio de promoción de 2005.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Denegación de la inclusión en la lista de los funcionarios con mayores méritos — Acto de trámite — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Sistema de promoción establecido por la Comisión — Decisión de atribución de determinadas categorías de puntos de promoción — Acto de trámite — Decisión por la que se fija el número total de puntos atribuidos a los funcionarios — Decisión recurrible

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, 90 y 91)

4.      Funcionarios — Promoción — Paso de un sistema a otro

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1, párr. 1)

1.      La lista de mérito y la decisión de no inscribir el nombre de un funcionario en dicha lista constituyen actos preparatorios, previos y necesarios para la decisión final que decide las promociones. De ello se desprende que la decisión de inscribir el nombre de un funcionario en la lista de mérito no puede ser objeto de un recurso de anulación autónomo, sino que su legalidad siempre puede contestarse en el marco de un recurso contra la decisión definitiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la que se deciden las promociones.

(véanse los apartados 32 y 33)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 18; 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartados 96 a 98

2.      Un funcionario no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y no puede alegar, en apoyo de un recurso de anulación, más que aquellas imputaciones que le afecten personalmente. En consecuencia, es manifiestamente inadmisible un recurso interpuesto por un funcionario y dirigido a obtener la anulación de la lista de funcionarios promovidos al grado superior en un ejercicio de promoción, en la medida en que dicha lista no contiene el nombre del demandante, cuando éste no ha revelado cuál es su interés personal en interponer el recurso. Tal es el caso cuando el funcionario se limita a invocar el número de puntos de prioridad que le han sido atribuidos en el ejercicio de promoción en cuestión sin aportar no obstante, en sus escritos, ningún dato concreto que permita determinar que podía tener derecho a promoción en dicho ejercicio de promoción, habida cuenta de su situación personal, y en particular, del número de puntos de promoción obtenidos en total y en cada categoría de puntos, así como del umbral de promoción para el grado en cuestión que se aplica en el ejercicio de que se trata.

(véanse los apartados 34 a 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. p. 2105), apartado 14

Tribunal de Primera Instancia: 10 de diciembre de 1997, Smets/Comisión (T‑134/96, Rec. p. II‑2333), apartado 47; 22 de noviembre de 2006, Milbert y otros/Comisión (T‑434/04, RecFP pp. I‑A‑2‑273 y II‑A‑2‑1423), apartados 31 a 33

Tribunal de la Función Pública: 14 de junio de 2006, Lebedef y otros/Comisión (F‑34/05, RecFP pp. I‑A‑1‑33 y II‑A‑1‑105), apartado 21

3.      En el marco del sistema de promoción establecido por la Comisión, las decisiones individuales de atribución de determinadas categorías de puntos de promoción, adoptadas antes de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos fije definitivamente el número total de puntos constituyen actos preparatorios, previos y necesarios para la decisión final que fija el número total de puntos. Esto se predica, en particular, de la concesión por los directores generales, con arreglo a una norma interna de la Comisión, de los puntos de prioridad de que dispone cada dirección general, o de la atribución, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a propuesta de los comités de promoción, de puntos de prioridad en reconocimiento de la labor desempeñada en beneficio de la institución, en virtud de dicha norma. Estas decisiones no fijan de manera definitiva la posición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respecto de los funcionarios de que se trata.

Dicho esto, la decisión definitiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que fija el número total de puntos obtenidos por cada funcionario, que se puede consultar en el expediente de promoción individual, está formada por una lista de decisiones definitivas de atribución de categorías particulares de puntos de promoción. Con carácter general, estas decisiones se desprenden del cálculo del número total de puntos obtenidos por cada funcionario, tal como aparece en el expediente de promoción individual del funcionario. Si bien estas decisiones de atribución de determinadas categorías de puntos de promoción deben considerarse, también, decisiones preparatorias y previas a la decisión que fija el número total de puntos y, por tanto, no interrumpen el plazo para presentar reclamación, tampoco constituyen decisiones que fijan de manera definitiva la situación del funcionario interesado por lo que respecta a la categoría de puntos de que se trata.

En estas circunstancias, procede considerar que, al solicitar en la fase final del procedimiento de promoción la anulación de la lista de funcionarios a los que se han atribuido puntos de prioridad en reconocimiento de la labor desempeñada en beneficio de la institución, el funcionario tiene la intención necesariamente de impugnar el número total de puntos que ha obtenido, y su recurso no puede declararse inadmisible por el mero hecho de que no se dirige formalmente contra la decisión relativa a la fijación del número total de puntos.

(véanse los apartados 64 a 68)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Buendía Sierra/Comisión, antes citada, apartados 96 y 97

4. Las dificultades inherentes al paso de un modo a otro de gestión, por lo que se refiere a la carrera de los funcionarios, pueden obligar a la administración a apartarse temporalmente, y dentro de ciertos límites, de la aplicación estricta de las reglas y principios de valor permanente que se aplican de ordinario a las situaciones en cuestión. No obstante, semejantes divergencias deben estar justificadas por una necesidad imperiosa relacionada con la transición y no pueden ir más allá, sea en su duración o en su alcance, de lo que sea indispensable para asegurar un paso ordenado de un régimen a otro.

En el marco del primer ejercicio de promoción después de la entrada en vigor del nuevo sistema de promoción basado en la cuantificación de los méritos, establecido por una norma interna de la Comisión que establece medidas provisionales destinadas a garantizar la transición desde el antiguo sistema, cuando se prevé atribuir a funcionarios de grado A 12 diferentes tipos de puntos de prioridad, en relación con el año anterior al ejercicio de promoción, pero la Comisión decide limitar la atribución de puntos de prioridad con carácter transitorio, no puede considerarse que tal limitación excede la facultad de que dispone la administración para gestionar transitoriamente la modificación de las reglas relativas a la promoción de los funcionarios. En efecto, la administración se limita a tener en cuenta méritos anteriormente reconocidos.

Si bien es cierto que teóricamente es posible concebir un sistema distinto, la administración no está obligada a hacerlo. En efecto, el objetivo de todo cambio del método vigente para la promoción de los funcionarios es evidentemente paliar determinados inconvenientes que se derivan de la aplicación de las reglas anteriores. Por lo tanto, es inherente a tal proceso de reforma, cuya necesidad puede apreciar la administración con un amplio margen de maniobra, hacer que la evaluación de méritos de los funcionarios sobre nuevas bases empiece a partir de una fecha determinada.

(véanse los apartados 79 a 81 y 85)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión (62/75, Rec. p. 1167), apartado 17

Tribunal de Primera Instancia: 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartado 20; 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento (T‑30/02, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑265), apartados 51 y 55; 3 de mayo de 2006, Klaas/Parlamento (T‑393/04, RecFP pp. I‑A‑2‑103 y II‑A‑2‑465), apartado 56; Buendía Sierra/Comisión, antes citada, apartados 213 y 220