Language of document : ECLI:EU:C:2002:151

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F.G. JACOBS

presentadas el 7 de marzo de 2002 (1)

Asunto C-333/00

Maaheimo

contra

Kansaneläkelaitos

[Petición de decisión prejudicial

planteada por la Tarkastuslautakunta (Finlandia)]

1.
    En el presente asunto, la Tarkastuslautakunta (Comisión de Recursos en materia de Seguridad Social, Finlandia) plantea diversas cuestiones sobre la interpretación, en particular, de los artículos 4, apartado 1, letra h), y 73 del Reglamento (CEE) n. 1408/71. (2)

2.
    La cuestión principal consiste en saber si el subsidio por guarda de un hijo a domicilio (lasten kotihoidon tuki) que los padres pueden solicitar cuando, conforme a las disposiciones del Derecho nacional, opten por renunciar a una plaza en una guardería pública, puede asimilarse a una prestación familiar en el sentido del referido Reglamento.

Normativa aplicable

Disposiciones comunitarias

3.
    El ámbito de aplicación material del Reglamento n. 1408/71 se define en su artículo 4. Según el artículo 4, apartado 1, letra h), el Reglamento se aplica a «todas las legislaciones relativas a [...] las prestaciones familiares». El artículo 4, apartado 4, excluye la aplicación del Reglamento a la «asistencia social y médica».

4.
    Según la definición del artículo 1, letra u), inciso i):

«la expresión ”prestaciones familiares” designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el anexo II».

5.
    El artículo 14, apartado 1, letra a), establece:

«La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada.»

6.
    El artículo 73 dispone:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI.»

7.
     Conforme al artículo 75, apartado 1, las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere el artículo 73, por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y de conformidad con las disposiciones que aplique dicha institución, tanto si la persona física o jurídica a la que deben abonarse tales prestaciones reside, permanece o tiene su sede en el territorio del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.

8.
    Según el artículo 4, apartado 2 bis, el Reglamento se aplicará «a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas [...] a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1».

9.
    No obstante, por lo que se refiere al presente asunto, el artículo 10 bis, apartado 1, establece que «las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el anexo II bis».

Disposiciones nacionales

10.
    La Laki lasten päivähoidosta (Ley n. 36/1973 de guarda de los hijos) establece que los padres u otras personas encargadas de la custodia de los hijos tendrán derecho, por cada uno de ellos, a una plaza en una guardería desde el momento en que expire el derecho a prestación familiar (prestación de maternidad y/o paternidad) y hasta que el niño alcance la edad de escolarización obligatoria. Corresponde a las autoridades locales ofrecer plazas suficientes de guardería para cubrir las necesidades de cada municipio. (3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 2, de la Ley en su versión modificada, los padres que decidan no solicitar una plaza de guardería, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, en su versión modificada, tendrán derecho a un subsidio con arreglo a la Laki lasten kotihoidon ja yksityisen hoidon tuesta (Ley n. 1128/1996 de subsidios por guardade hijos a domicilio y por guarda privada; en lo sucesivo, «Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio» o «Ley»). (4)

11.
    El artículo 1 de la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio regula la concesión de una ayuda económica con el fin de que los padres puedan organizar la guarda de sus hijos, como alternativa a la admisión de éstos en una guardería municipal. Dicha Ley prevé el pago de dos tipos de subsidios; el subsidio por guarda de un hijo a domicilio (lasten kotihoidon tuki) y el subsidio por guarda privada (lasten yksityisen hoidon tuki). El presente asunto versa sobre el derecho a subsidio por guarda de un hijo a domicilio.

12.
    El artículo 2 de la mencionada Ley define el subsidio por guarda de un hijo a domicilio como un subsidio que se concede al progenitor o a la persona a cuyo cargo se encuentre el niño para organizar la guarda, e incluye una indemnización por guarda (hoitoraha) y un subsidio complementario por guarda que depende del nivel de ingresos de la familia (hoitolisä). La indemnización por guarda se abona por cada hijo y varía en función de la edad de éste. El subsidio complementario por guarda se abona por un solo hijo por familia. El subsidio complementario se abona íntegramente cuando los ingresos familiares -en función del número total de niños por familia- son inferiores al umbral que se establece en el artículo 5 de la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio. En caso de que los ingresos familiares rebasen dicho límite, el subsidio complementario por guarda se reducirá proporcionalmente a dicho exceso.

13.
    Por otra parte, con arreglo al artículo 20 de la Ley, las autoridades locales pueden conceder una cantidad suplementaria (kunnallinen lisä) además de la indemnización por guarda y el subsidio complementario por guarda.

14.
    El artículo 3, apartado 1, de la Ley, que se aplica tanto al subsidio por guarda de hijos a domicilio como al subsidio por guarda privada, establece que «la concesión del subsidio que la presente Ley establece estará supeditada a que los padres del niño o la persona a cuyo cargo se encuentre no opten por una plaza en una guardería, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, de la Laki lasten päivähoidosta [Ley de guarda de los niños] y a que el niño resida efectivamente en Finlandia».

15.
    No obstante, el derecho al subsidio no está supeditado a que sean los padres quienes se ocupen de la guarda del niño ni a que ésta tenga lugar a domicilio. De este modo, el subsidio se puede abonar tanto si, por ejemplo, el niño obtiene una plaza en una guardería privada como si es una persona distinta de los padres la que se encarga de la guarda del hijo a domicilio. El subsidio se abonageneralmente al progenitor que se ocupa del niño o a la persona a cuyo cargo se encuentre.

16.
    Con arreglo al artículo 8 de la Ley, el subsidio por guarda de un hijo a domicilio es abonado por el Kansaneläkelaitos (Organismo Nacional de la Seguridad Social). El artículo 9 establece que las autoridades locales devolverán al Organismo Nacional de la Seguridad Social las cantidades abonadas.

Hechos y cuestiones prejudiciales

17.
    Los hechos, tal como se recogen en la resolución de remisión, pueden resumirse de la siguiente forma.

18.
    La Sra. Päivikki Maaheimo, demandante en el procedimiento principal, posee la nacionalidad finlandesa. Está casada con un nacional finlandés. Tras obtener un permiso parental, la Sra. Maaheimo permaneció en casa para ocuparse de su hijo. El 8 de enero de 1998 comenzó a percibir el subsidio por guarda de un hijo a domicilio, según lo dispuesto en la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio. Desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, su marido, Hannu Maaheimo, trabajó en Alemania como trabajador desplazado. Desde el 10 de julio de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, la Sra. Maaheimo residió en Alemania con su marido y su hijo. Durante dicho período, toda la familia estuvo sometida a la legislación finlandesa en materia de seguridad social.

19.
    Mediante decisión de 27 de agosto de 1998, el Organismo Nacional de la Seguridad Social dejó de abonar el subsidio por guarda de un hijo a domicilio con efectos a 10 de agosto de 1998, alegando que el hijo de la demandante había dejado de residir en Finlandia, como exige el artículo 3, apartado 1, de la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio.

20.
    La demandante recurrió dicha decisión ante la Etelä-Suomen Sosiaalivakuutuslautakunta (Comisión de Seguridad Social de Etelä-Suomi) quien, mediante resolución de 1 de marzo de 1999, desestimó su recurso. El 31 de marzo de 1999, la demandante interpuso un recurso ante la Tarkastuslautakunta, solicitando que se anulase la resolución de la Comisión de Seguridad Social y que se ordenase al Organismo Nacional de la Seguridad Social que siguiera pagando el subsidio.

21.
    La Sra. Maaheimo alegó ante la Tarkastuslautakunta que la decisión por la que se dejó de pagar el subsidio era contraria al Reglamento n. 1408/71. En esencia, la demandante sostiene que, por un lado, el cese en el pago del subsidio por guarda de un hijo a domicilio motivado por una estancia temporal en Alemania de una persona asegurada en Finlandia constituye un obstáculo económico significativo al derecho a circular y residir libremente en el interior de la Comunidad Europea y, por consiguiente, es contrario al espíritu del Reglamento n. 1408/71, y, por otro, el subsidio por guarda de un hijo a domicilio debeconsiderarse una prestación familiar en el sentido del artículo 4 del mencionado Reglamento.

22.
    En respuesta a dichas alegaciones, el Organismo Nacional de la Seguridad Social afirma que el subsidio por guarda de un hijo a domicilio (y el subsidio por guarda privada) tienen el carácter de asistencia social y no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 1408/71, y que, según la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio, dicho subsidio sólo se abona cuando los hijos residen efectivamente en Finlandia.

23.
    Por estimar que el litigio de que estaba conociendo planteaba diversas cuestiones de Derecho comunitario, la Tarkastuslautakunta suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    El subsidio por guarda de un hijo a domicilio, concedido con arreglo a la Laki lasten kotihoidon ja yksityisen hoidon tuesta (Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio y por guarda privada), ¿puede considerarse una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) n. 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83, de 2 de junio de 1983, y modificada por el Reglamento (CEE) n. 3427/89, de 30 de octubre de 1989?

2)    En caso de respuesta afirmativa, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 bis del Reglamento n. 1408/71 y que la Laki lasten kotihoidon ja yksityisen hoidon tuesta [Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio y por guarda privada] no figura en el anexo II bis de dicho Reglamento, ¿exigen los artículos 73 y 75 del referido Reglamento n. 1408/71 que se abone el subsidio por guarda de un hijo a domicilio por el hijo de un trabajador por cuenta ajena desplazado de forma temporal a otro Estado miembro, en el supuesto de que no concurra el requisito de residencia establecido por la legislación nacional y, por consiguiente, no sea posible elegir entre una plaza en una guardería municipal y el subsidio por guarda de un hijo a domicilio o en la práctica no se haya efectuado dicha elección?

3)    De no ser así, ¿existen otras normas comunitarias que impongan la obligación de abonar el subsidio en el supuesto mencionado en la segunda cuestión?»

24.
    El Gobierno finlandés y la Comisión han presentado observaciones escritas y orales al respecto.

Sobre la primera cuestión

25.
    Mediante su primera cuestión, relativa al ámbito de aplicación material del Reglamento n. 1408/71, el órgano jurisdiccional nacional solicita esencialmente que se dilucide si el subsidio por guarda de un hijo a domicilio concedido con arreglo a la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio debe considerarse una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del citado Reglamento.

26.
    El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 1408/71 y prestaciones excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para concederla y no en el hecho de que la legislación nacional la califique o no de prestación de seguridad social. (5) A este respecto, según reiterada jurisprudencia, una prestación sólo puede considerarse como prestación de seguridad social si, por una parte, se concede a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y, por otra, se refiere a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 1408/71. (6)

27.
    En particular, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Hoever y Zachow (7) que la prestación de crianza (Erziehungsgeld) prevista en la Bundeserziehungsgeldgesetz de 6 de diciembre de 1985 (Ley federal relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza) debe asimilarse a una prestación familiar en el sentido del Reglamento n. 1408/71. El Tribunal de Justicia destacó que el subsidio alemán, que se concede automáticamente a quienes cumplen determinados requisitos objetivos al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, sólo se abona cuando la familia de la persona de que se trata se compone de uno o varios hijos; que el importe del subsidio varía en parte, en función de la edad y del número de hijos y según los ingresos de los padres, y que su finalidad es retribuir la educación dispensada a un hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos procedentes de un empleo a tiempo completo. (8)

28.
    En el presente asunto, es pacífico que las disposiciones relativas a la concesión del subsidio por guarda de un hijo a domicilio otorgan a los beneficiarios un derecho legalmente definido y que dicho subsidio se concede automáticamente a personas que cumplen determinados requisitos objetivos al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales. Esto se aplica, en particular, a la indemnización por guarda (hoitoraha) y al subsidio complementario por guarda (hoitolisä) concedidos con arreglo al artículo 2 de la Ley de guarda a domicilio. En dicho contexto procede señalar que, aunque el subsidio complementario por guarda depende del nivel de ingresos, se concede a todos los padres que lo solicitan y que cumplen los requisitos objetivos en materia de ingresos familiares previstos en la Ley.

29.
    No obstante, existe desacuerdo sobre si la prestación controvertida se refiere a alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 1408/71. Según la Comisión, dicha prestación es esencialmente similar a la controvertida en el asunto Hoever y Zachow, y debe considerarse una prestación destinada a compensar las cargas familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso i). El Gobierno finlandés cuestiona dicha apreciación. Sostiene que la prestación controvertida tiene el carácter de asistencia social en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n. 1408/71.

30.
    A este respecto, el Gobierno finlandés señala, en primer lugar, que dicho subsidio forma parte del régimen general establecido por el Derecho finlandés en virtud del cual se ofrece a los padres la posibilidad de elegir entre una plaza en una guardería pública -que es un servicio social- y el abono del subsidio por guarda de un hijo a domicilio. Dicho régimen tiene por objeto organizar la guarda de los niños en Finlandia y ofrecer a los padres una posibilidad real de elegir cómo desean cuidar a sus hijos. A diferencia de lo que ocurre con la prestación alemana controvertida en la sentencia Hoever y Zachow, la finalidad del sistema finlandés no es financiar las cargas familiares remunerando a los padres por la guarda de sus hijos ni compensándolos por la pérdida de ingresos. Por lo tanto, la concesión del subsidio no depende de que los padres se ocupen personalmente de la guarda de sus hijos, dejen de trabajar o renuncien de cualquier otra forma a una parte de sus ingresos.

31.
    Asimismo, el Gobierno finlandés subraya que corresponde a la autoridad local de la zona donde reside la familia ofrecer plazas suficientes en guarderías públicas y sufragar el coste del subsidio por guarda de hijos a domicilio que se abona a los padres. Teniendo en cuenta que, en la legislación finlandesa, existe una estrecha relación entre la prestación de la guarda en una institución pública y la concesión del subsidio por guarda de un hijo a domicilio, ambas deben considerarse como un todo a efectos de su regulación por el Reglamento n. 1408/71, y los requisitos para su concesión deben ser idénticos. Así, dado que el derecho a una plaza en una guardería pública está supeditado al requisito de la residencia, la concesión del subsidio también debe estar sometida a dicho requisito.

32.
    Las mencionadas alegaciones no me convencen.

33.
    Debe recordarse que en la sentencia Offermans (9) el Tribunal de Justicia declaró que «la expresión ”compensar las cargas familiares”, que figura en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento n. 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención (”Unterhalt”) de los hijos». (10) El Tribunal de Justicia recalcó que la compensación de dichas cargas familiares es «compatible con los objetivos contemplados en el primer considerando del Reglamento n. 1408/71, esto es, la mejora del nivel de vida y de las condiciones de empleo de las personas que han ejercido su derecho de libre circulación». (11)

34.
    Según el artículo 1 de la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio, dicha Ley regula la concesión de una ayuda económica con el fin de que los padres puedan organizar la guarda de sus hijos. De dicha formulación se desprende que la Ley tiene por objeto compensar -y efectivamente lo consigue- los costes de guarda de los hijos por parte de un tercero (una guardería privada o una niñera) y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos del progenitor que renuncia a los ingresos procedentes de un empleo a tiempo completo para ocuparse de un hijo, con objeto de que los padres dispongan de libertad económica para elegir el tipo de guarda que consideren más apropiado para sus hijos.

35.
    La relación existente entre las cargas familiares y la prestación controvertida se ve confirmada por las disposiciones de la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio que regulan los requisitos para su concesión. Así, la prestación sólo se abona cuando la familia de la persona de que se trata se compone de uno o varios hijos, y su importe varía en función de la edad, el número de hijos y los ingresos de la familia.

36.
    Por otra parte, las prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento pueden tener más de un objetivo. Para que una prestación familiar prevista por una legislación nacional esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra h), basta con que uno de los objetivos de dicha prestación sea compensar las cargas familiares. Así, en la sentencia Hughes (12) el Tribunal de Justicia consideró que el «family credit» en Irlanda del Norte desempeñaba una doble función consistente:

«por una parte, [...] en mantener en activo a ciertos trabajadores mal remunerados y, por otra, en compensar las cargas familiares, como se deduce principalmente del hecho de que únicamente se abone cuando uno o varios hijos forman parte de la unidad familiar del interesado y del hecho de que su cuantía varíe en función de la edad de los hijos. Es esta segunda función lo que hace que una prestación como el ”family credit” se incluya en la categoría de prestaciones familiares [...]». (13)

37.
    Por consiguiente, el hecho de que la prestación controvertida en el presente asunto contribuya, según el Gobierno finlandés, a la organización de la guarda en Finlandia no basta para excluirla del ámbito de aplicación del Reglamento.

38.
    Por lo que respecta al segundo argumento invocado por el Gobierno finlandés, puede admitirse que existe una relación entre la guarda en una institución pública, que -como ha quedado acreditado- es un servicio social, y los requisitos para la concesión del subsidio por guarda de un hijo a domicilio con arreglo a la legislación finlandesa. Sin embargo, de dicha legislación se desprende claramente que los padres son libres para elegir entre una plaza en una guardería pública y la prestación controvertida. En efecto, de lo manifestado en la vista se deduce que los padres pueden optar libremente entre la plaza en una guardería pública y el subsidio por guarda de un hijo a domicilio durante el período en el que les corresponda disfrutar de tal derecho. Por consiguiente, como señala la Comisión, el derecho al subsidio por guarda de un hijo a domicilio no es en modo alguno accesorio del derecho a disponer de una plaza en una guardería pública ni requiere la previa solicitud de dicha plaza. Se trata de un derecho que la legislación finlandesa reconoce a todos los padres, con independencia del derecho a disponer de una plaza en una guardería pública. En tales circunstancias, no puedo aceptar la alegación del Gobierno finlandés de que el subsidio controvertido forma parte del sistema de asistencia social y es indisociable de éste. En mi opinión, el subsidio ha de ser analizado como una prestación independiente, por lo que, de conformidad con su objeto y efecto, debe considerarse una prestación destinada a compensar las cargas familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento n. 1408/71.

39.
     Por las razones expuestas, considero que el subsidio finlandés por guarda de un hijo a domicilio constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n. 1408/71.

Sobre la segunda cuestión

40.
    Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende averiguar esencialmente si las disposiciones del Reglamento n. 1408/71 excluyen la posibilidad de imponer un requisito de residencia para el pago del subsidio porguarda de un hijo a domicilio en relación con los hijos de los trabajadores desplazados temporalmente a otro Estado miembro.

41.
    La respuesta a esta cuestión se deduce del artículo 73 del Reglamento según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

42.
    Como ha señalado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, (14) el artículo 73 reconoce al trabajador que está sometido a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio residen los miembros de su familia, un verdadero derecho a la concesión de las prestaciones familiares previstas por la legislación aplicable, derecho del que no puede verse privado mediante la aplicación de una disposición de dicha legislación que excluye de las prestaciones familiares a las personas que no residan en el territorio del Estado miembro de que se trate. (15) Además, es jurisprudencia reiterada que el artículo 73 resulta aplicable a un trabajador que vive con su familia en un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación le sea aplicable. (16)

43.
    A mi juicio, no cabe duda de que dicha jurisprudencia debe aplicarse a un trabajador desplazado que, durante un período de tiempo limitado, vive con su familia en un Estado miembro distinto de aquel en el que dicho trabajador y su familia residen habitualmente y que -con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento- sigue estando sujeto a la legislación en materia de seguridad social de este último Estado.

44.
    Tal como señala la Comisión, dicha interpretación es conforme con el tenor literal del artículo 73 y con su finalidad que, según declaró el Tribunal de Justicia, consiste en «impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión o la cuantía de prestaciones familiares de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación». (17)

45.
    Por otra parte, dicha interpretación también es conforme con lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, que contempla que las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere el artículo 73, por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y de conformidad con las disposiciones que aplique dicha institución,tanto si la persona física o jurídica a la que deben abonarse tales prestaciones reside, permanece o tiene su sede en el territorio del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.

46.
    Ha de añadirse que la Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio no figura en el anexo II bis del Reglamento. Por consiguiente, las normas que se recogen en los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis, apartado 1, (18) del Reglamento son irrelevantes para el presente asunto.

Sobre la tercera cuestión

47.
    Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no es necesario que el Tribunal de Justicia responda a la tercera cuestión.

Conclusión

48.
    Por consiguiente, considero que las cuestiones planteadas por la Tarkastuslautakunta deben responderse de la siguiente manera:

«1)    Una prestación, como el subsidio por guarda de hijos a domicilio previsto por la Laki lasten kotihoidon ja yksityisen hoidon tuesta finlandesa (Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio y por guarda privada), que se concede automáticamente a quienes cumplen determinados requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar los gastos de guarda del hijo, debe considerarse una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

2)    Cuando un trabajador por cuenta ajena está sujeto, como trabajador desplazado, a la legislación de un Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 1408/71, y vive junto a su familia en un Estado miembro distinto por razón de su trabajo, su cónyuge tiene derecho a percibir, con arreglo al artículo 73 del Reglamento, una prestación familiar como el subsidio por guarda de un hijo a domicilio previsto por la legislación del primer Estado.»


1: -     Lengua original: inglés.


2: -    Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado posteriormente en varias ocasiones. La última versión modificada del Reglamento se encuentra en el Reglamento (CE) n. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento n. 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n. 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71 (DO 1997, L 28, p. 1).


3: -    Artículo 11 bis, apartado 1.


4: -    Dicha Ley sustituyó, a partir de agosto de 1997, a la Laki lasten kotihoidon tuesta (Ley de subsidios por guarda de hijos a domicilio) de 1993.


5: -    Véase la sentencia de 15 de marzo de 2001, Offermans (C-85/99, Rec. p. I-2261), apartado 27 y la jurisprudencia allí citada.


6: -    Ibidem, apartado 28.


7: -    Sentencia de 10 de octubre de 1996 (asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. I-4895).


8: -    Véanse también las sentencias de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C-85/96, Rec. p. I-2691), apartados 22 a 24, y de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C-275/96, Rec. p. I-3419), apartado 60.


9: -    Citada en la nota 5.


10: -    Apartado 41 de la sentencia. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2002, Humer (C-255/99, aún no publicada en la Recopilación), apartado 31.


11: -    Apartado 40 de la sentencia.


12: -    Sentencia de 16 de julio de 1992 (C-78/91, Rec. p. I-4839).


13: -    Apartados 19 y 20 de la sentencia. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven, punto 6.


14: -    Véanse las sentencias de 15 de mayo de 1984, Brusse (101/83, Rec. p. 2223), apartado 30, y Kuusijärvi, citada en la nota 8 supra, apartado 68.


15: -    Ibidem. Véase también la sentencia de 5 de octubre de 1995, Imbernon-Martínez (C-321/93, Rec. p. I-2821), apartado 22.


16: -    Véase la sentencia Kuusijärvi, citada en la nota 8 supra, apartado 69, y la jurisprudencia allí citada.


17: -    Sentencia de 12 de junio de 1997, Merino García (C-266/95, Rec. p. I-3279), apartado 28.


18: -    Véase el punto 9 supra.