Language of document : ECLI:EU:C:2019:7

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso — Decisión Marco 2006/783/JAI — Artículo 12, apartados 1 y 4 — Derecho por el que se rige la ejecución — Legislación del Estado de ejecución que autoriza recurrir al arresto por impago en caso de inejecución de la medida de decomiso — Conformidad — Legislación del Estado de emisión que autoriza igualmente recurrir al arresto por impago — Irrelevancia»

En el asunto C‑97/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales, Países Bajos), mediante resolución de 1 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2018, en el procedimiento penal contra


ET,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.M. Hoogveld y la Sra. M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso (DO 2006, L 328, p. 59).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a una solicitud de autorización de ejecución de arresto por impago presentada por el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) destinada a garantizar el cumplimiento, en los Países Bajos, de una resolución de decomiso dictada contra ET en Bélgica.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1, 7, 8 y 13 de la Decisión Marco 2006/783 manifiestan:

«(1)      El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, insistió en que el principio de reconocimiento mutuo se convirtiera en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en el seno de la Unión.

[…]

(7)      La motivación principal de la delincuencia organizada es la obtención de beneficios económicos. Por consiguiente, todo intento de prevenir y combatir esta delincuencia debe centrarse, para ser eficaz, en el seguimiento, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso de los productos del delito. No basta simplemente con garantizar el reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea de medidas legales temporales como el embargo preventivo y la incautación; el control efectivo de la delincuencia económica también exige el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso de los productos del delito.

(8)      La presente Decisión Marco pretende facilitar la cooperación entre Estados miembros en lo referente al reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones de decomiso de los bienes, de manera que se obligue a los Estados miembros a reconocer y ejecutar en su territorio las resoluciones de decomiso dictadas por un tribunal competente en materia penal de otro Estado miembro. La presente Decisión Marco está relacionada con la Decisión Marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito y de bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49). El propósito de dicha Decisión Marco es garantizar que todos los Estados miembros tengan normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito por lo que atañe, entre otros aspectos, a la carga de la prueba en lo relativo al origen de los bienes en posesión de una persona culpable de un delito relacionado con la delincuencia organizada.

[…]

(13)      La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. […]»

4        El artículo 1 de dicha Decisión Marco establece lo siguiente:

«1.      La finalidad de la presente Decisión Marco es establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal de otro Estado miembro.

2.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.»

5        El artículo 2 de dicha Decisión contiene las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)      “Estado de emisión”: el Estado miembro en el que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de decomiso en relación con una causa penal;

b)      “Estado de ejecución”: el Estado miembro al que se transmita una resolución de decomiso para su ejecución;

c)      “resolución de decomiso”: la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes;

[…]».

6        El artículo 7, apartado 1, de la misma Decisión Marco dispone:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite toda resolución de decomiso transmitida con arreglo a los artículos 4 y 5 y tomarán de inmediato todas las medidas oportunas para su ejecución, salvo que las citadas autoridades competentes decidan acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento o de no ejecución previstos en el artículo 8 o a alguno de los motivos de aplazamiento de ejecución previstos en el artículo 10.»

7        El artículo 12 de la Decisión Marco 2006/783, titulado « Derecho por el que se regirá la ejecución», dispone, en sus apartados 1 y 4:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la ejecución de la resolución de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución y para determinar las medidas correspondientes.

[…]

4.      El Estado de ejecución no podrá imponer otras medidas, como una pena de privación de libertad u otra medida que limite la libertad de una persona, como alternativa a la resolución de decomiso en respuesta a la transmisión efectuada conforme a los artículos 4 y 5, a menos que el Estado de emisión haya dado su consentimiento.»

 Derecho neerlandés

8        El artículo 22, apartados 1, letra a), y 3, de la Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging geldelijke sancties en beslissingen tot confiscatie (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de sanciones pecuniarias y de resoluciones de decomiso), de 27 de septiembre de 2007 (Stb. 2007, n.o 354; en lo sucesivo, «Ley de reconocimiento y ejecución»), prevé:

«1.      La resolución de decomiso susceptible de reconocimiento será reconocida y ejecutada conforme al Derecho neerlandés. En la medida en que la resolución de decomiso:

a)      esté dirigida al pago de un importe de dinero al Estado con el fin de privar de una ventaja obtenida de forma ilícita, la resolución se ejecutará de conformidad con los artículos 577b, apartado 1, y 577c del [Wetboek van Strafvordering (Código de Enjuiciamiento Criminal)], en el bien entendido de que la [raadkamer van de rechtbank Noord-Nederland (Sala de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales, Países Bajos)] estará facultada para examinar la solicitud de autorización de ejecución de un arresto por impago;

[…]

3.      Las penas o medidas sustitutivas se ejecutarán únicamente después de que la autoridad competente del Estado miembro emisor haya dado su consentimiento al respecto. […]»

9        El artículo 577c, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone, por lo que respecta al arresto por impago:

«Si el condenado no cumple la resolución o sentencia en virtud de la cual se ha impuesto la obligación de pago de un importe de dinero al Estado con el fin de privar de una ventaja ilícitamente obtenida y ha resultado imposible el reembolso íntegro con cargo a su patrimonio en virtud de los artículos 574 a 576, el juez podrá conceder, a solicitud del Ministerio Fiscal, la autorización de ejecución de un arresto por impago de tres años.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Mediante sentencia del hof van Beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) de 20 de diciembre de 2012, se dictó una resolución de decomiso contra ET por un importe de 800 000 euros. La referida sentencia adquirió firmeza y la ejecución de dicha resolución de decomiso fue asumida por el Reino de los Países Bajos, en calidad de Estado miembro de ejecución, en el sentido del artículo 2, apartado b), de la Decisión Marco 2006/783.

11      En este contexto, el Ministerio Fiscal presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales), una solicitud basada en el artículo 22 de la Ley de reconocimiento y ejecución, para que se le autorizara ejecutar un arresto por impago contra ET, dado que seguía debiendo un importe de 652 119,19 euros y dicha autoridad sospechaba la existencia de flujos financieros ocultos.

12      ET sostiene que la solicitud del Ministerio Fiscal es inadmisible y, con carácter subsidiario, infundada. A este respecto, ET alega que el arresto por impago no solo es una «medida» en el sentido del Derecho penal neerlandés, sino que también constituye una sanción penal en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, ET aduce que la aplicación del arresto por impago constituye una agravación de la resolución de decomiso cuya ejecución se solicita, de modo que es ilegal.

13      El órgano jurisdiccional remitente, a la vista de la jurisprudencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) según la cual la medida de arresto por impago prevista en el artículo 577c del Código de Enjuiciamiento Criminal debe considerarse una «pena» en el sentido del artículo 7 del CEDH, alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de esta con arreglo a la Decisión Marco 2006/783.

14      En estas circunstancias, el rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la Decisión Marco [2006/783] en el sentido de que, en la ejecución en los Países Bajos de una resolución de decomiso transmitida por un Estado de emisión, puede imponerse un arresto por impago en el sentido del artículo 577c del Código de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta de la sentencia del Hoge Raad [der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] de 20 de diciembre de 2011, en virtud de la cual el arresto por impago debe tener la consideración de “pena” en el sentido del artículo 7, apartado 1, del CEDH?

2)      ¿Tiene alguna relevancia, a efectos de la posibilidad de imponer un arresto por impago, la circunstancia de que el Derecho del Estado de emisión también prevea la posibilidad de imponer dicho arresto por impago?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

15      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Decisión Marco 2006/783 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa de un Estado de ejecución, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de la ejecución de una resolución de decomiso dictada en el Estado de emisión, autoriza, en su caso, recurrir a un arresto por impago.

16      En primer lugar, es preciso señalar que, según se desprende del artículo 1 de la Decisión Marco 2006/783, leído a la luz de sus considerandos 1 y 8, esta tiene por objeto, sobre la base del principio de reconocimiento mutuo, piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal, y a fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros en lo referente al reconocimiento mutuo, establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de decomiso dictada por un tribunal competente de otro Estado miembro en materia penal.

17      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36].

18      A continuación, procede señalar que, conforme al artículo 7 de la Decisión Marco 2006/783, las autoridades competentes del Estado de ejecución están obligadas a reconocer la resolución de decomiso que se haya transmitido con arreglo a las disposiciones de dicha Decisión Marco, sin más trámite, y tomarán de inmediato todas las medidas oportunas para su ejecución.

19      De este modo, solo los motivos expresamente previstos por dicha Decisión Marco permitirán, en su caso, al Estado de ejecución negarse a reconocer o a ejecutar la resolución de decomiso, con arreglo al artículo 8, o aplazar su ejecución, de conformidad con el artículo 10 de dicha Decisión.

20      Por último, según el artículo 12, apartado 1, de la Decisión Marco 2006/783, la ejecución de la resolución de decomiso se regirá por la legislación del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución y para determinar las medidas correspondientes.

21      A tenor del apartado 4 de dicho artículo, será necesario el acuerdo previo del Estado de emisión para la adopción de una medida alternativa a la resolución de decomiso.

22      Se desprende, por lo tanto, de una lectura combinada de esos dos apartados del artículo 12 de la Decisión Marco que, por lo general, son las autoridades competentes del Estado de ejecución las que decidirán, de conformidad con la legislación de este último, sobre los procedimientos de ejecución y las medidas más adecuadas a efectos de la ejecución de la resolución de decomiso. No obstante, como norma especial, en virtud del apartado 4 de dicho artículo, se requerirá el acuerdo previo del Estado de emisión si la medida prevista por el Estado de ejecución se presentara como alternativa a dicha resolución.

23      A la luz de estas consideraciones, procede examinar si la Decisión Marco 2006/783 se opone a una medida de ejecución de un arresto por impago, como la prevista por la normativa neerlandesa y según la ha interpretado el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

24      Con carácter preliminar, procede recordar que, en relación con la interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, el Tribunal de Justicia debe, en principio, basarse en las calificaciones que resultan de la resolución de remisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (sentencia de 16 de febrero de 2017, Agro Foreign Trade & Agency, C‑507/15, EU:C:2017:129, apartado 23 y jurisprudencia citada).

25      Pues bien, el arresto por impago, según la información que se desprende de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, puede aplicarse a solicitud del Ministerio Fiscal contra la persona afectada por una resolución de decomiso siempre que esta no abone voluntariamente el importe a cuyo pago fue condenada y que no sea insolvente. Esta medida de ejecución hace que subsista la obligación de pago, de modo que la persona a la que se haya impuesto un arresto por impago podrá, en todo momento, quedar liberada de este mediante la satisfacción de la deuda. El arresto por impago está limitado en el tiempo, en la medida en que la duración de la detención no puede exceder de tres años y la duración impuesta dependerá, entre otras circunstancias, de los pagos parciales que se realicen en su caso.

26      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, según la el artículo 22, apartado 1, letra a), de la Ley de reconocimiento y ejecución, un arresto por impago constituye un medio para ejecutar, con arreglo al Derecho neerlandés, una resolución de decomiso dictada en otro Estado miembro, que tiene por objeto el pago al Estado de un importe de dinero obtenido de manera ilícita cuando el condenado no cumple la resolución o sentencia en virtud de la cual se ha impuesto dicho pago. A tenor del apartado 3 de ese artículo, las penas o medidas sustitutivas se ejecutarán únicamente después de que la autoridad competente del Estado miembro de emisión haya dado su consentimiento.

27      En este contexto, el arresto por impago, que tiene por objeto conseguir la ejecución de una resolución de decomiso, no puede ser considerada una medida sustitutiva de esa resolución, en el sentido del artículo 12, apartado 4, de la Decisión Marco 2006/783, y tampoco constituye una sanción adicional o una modificación de tal resolución dictada en el Estado de emisión. En consecuencia, su adopción no requiere el acuerdo previo de este último Estado.

28      En efecto, tal y como han sostenido todas las partes que han presentado observaciones, la aplicación del arresto por impago pretende la realización del objetivo de la Decisión Marco 2006/783, consistente, como se ha recordado en el apartado 16 de la presente sentencia, en facilitar la cooperación entre los Estados miembros, en particular en materia de ejecución de las resoluciones judiciales de decomiso de bienes, ejerciendo presión sobre la persona que se haya negado a pagar el importe adeudado aun pudiendo hacerlo.

29      Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que el arresto por impago haya sido calificado de «pena», en el sentido del artículo 7 del CEDH, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), según señala el órgano jurisdiccional remitente. Tal calificación no afecta a la facultad de la autoridad competente, prevista en el artículo 12, apartado 1, de la Decisión Marco 2006/783, para determinar los procedimientos de ejecución de la resolución de decomiso y aplicar todas las medidas que considere más adecuadas para llevar a cabo esta ejecución, a fin de alcanzar el objetivo de la Decisión Marco 2006/783, respetando, al mismo tiempo, como se desprende del considerando 13 de esta, los derechos fundamentales del interesado.

30      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Decisión Marco 2006/783 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa de un Estado de ejecución, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de la ejecución de una resolución de decomiso dictada en un Estado de emisión, permite recurrir, en su caso, a un arresto por impago.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

31      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que la legislación del Estado de emisión permita también recurrir al arresto por impago tiene alguna relevancia para la aplicación de tal medida en el Estado de ejecución.

32      A este respecto, como se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Decisión Marco 2006/783, la ejecución de la resolución de decomiso se rige por la legislación del Estado de ejecución.

33      Esta disposición se basa en el principio de reconocimiento mutuo, que implica que exista una confianza recíproca en cuanto a la aceptación por cada uno de los Estados miembros de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 52).

34      Quedaría menoscabado el objetivo perseguido por la Decisión Marco 2006/783, tal como se expone en el apartado 16 de la presente sentencia, si la aplicación de una medida de ejecución en el Estado miembro de ejecución se rigiera por el Derecho nacional del Estado de emisión o estuviera sujeta a los requisitos establecidos por ese Derecho.

35      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el hecho de que la legislación del Estado de emisión permita también recurrir al arresto por impago no tiene ninguna relevancia para la aplicación de tal medida en el Estado de ejecución.

 Costas

36      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 12, apartados 1 y 4, de la Decisión Marco 2006/783/JAI, del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una legislación de un Estado de ejecución, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de la ejecución de una resolución de decomiso dictada en un Estado de emisión, permite recurrir, en su caso, a un arresto por impago.

2)      El hecho de que la legislación del Estado de emisión permita también recurrir al arresto por impago no tiene ninguna relevancia para la aplicación de tal medida en el Estado de ejecución.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.