Language of document : ECLI:EU:C:2019:1086

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de admisión a trámite de recursos de casación)

de 12 de diciembre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de la cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑715/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2019,

Ramón Guiral Broto, con domicilio en Marbella (Málaga), representado por el Sr. A. Sirimarco, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Café del Mar, S. C., con domicilio social en Sant Antoni de Portmany (Illes Balears),

José Les Viamonte, con domicilio en Sant Antoni de Portmany (Illes Balears),

Carlos Andrea González, con domicilio en Sant Josep de sa Talaia,

partes recurrentes en primera instancia,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de admisión a trámite de recursos de casación),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, el Sr. Ramón Guiral Broto solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2019, Café del Mar y otros/EUIPO — Guiral Broto (C del M) (T‑774/17, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:535), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de septiembre de 2017 (asunto R 1618/2015‑5), relativa a un procedimiento de nulidad entre, por una parte, Café del Mar y los Sres. Les Viamonte y Andrea González y, por otra parte, el Sr. Guiral Broto.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        El artículo 58 bis, párrafo tercero, de dicho Estatuto dispone que el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Según lo dispuesto en el artículo 170 ter, apartado 3, de este Reglamento, el Tribunal de Justicia adoptará su decisión sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En el presente asunto, el recurrente únicamente expone en apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación el motivo único que invoca en dicho recurso de casación.

7        En este motivo único, basado en una infracción de los artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurrente sostiene que el Tribunal General ha incumplido su obligación de motivación con ocasión de la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). Alega así que el Tribunal General no tuvo en cuenta todos los factores pertinentes para apreciar la mala fe del solicitante de la marca de la Unión, y que, como consecuencia de dicha omisión, infringió igualmente la regla de la carga de la prueba de la mala fe del solicitante de una marca de la Unión.

8        Con carácter preliminar, procede recordar que es el recurrente quien debe demostrar que las cuestiones que suscita su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 22 de octubre de 2019, Holzer y Cía/EUIPO, C‑582/19 P, no publicado, EU:C:2019:891, apartado 9 y jurisprudencia citada).

9        Se desprende, en efecto, del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, puesto en relación con el artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos que permitan al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determinar, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación contemplado en el artículo 58 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia pretende que el control del Tribunal de Justicia quede limitado a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia sólo debe examinar en casación los motivos invocados por el recurrente que susciten cuestiones de esa índole (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 14 y jurisprudencia citada).

10      Así pues, una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar con claridad y precisión los motivos en que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las que esa cuestión es importante con arreglo al criterio invocado (auto de 22 de octubre de 2019, Holzer y Cía/EUIPO, C‑582/19 P, no publicado, EU:C:2019:891, apartado 9 y jurisprudencia citada).

11      Por otra parte, es preciso poner de relieve que la cuestión de si una sentencia del Tribunal General adolece de un defecto de motivación no basta, en sí, para considerar que el Tribunal de Justicia debe admitir a trámite el recurso de casación con arreglo al artículo 58 bis del Estatuto. En efecto, como se desprende de los apartados 2 a 4 del presente auto, esa admisión a trámite está supeditada al respecto de requisitos específicos, con arreglo a los cuales el recurrente en casación debe demostrar entre otras cosas que, con independencia de las cuestiones de Derecho invocadas en su recurso de casación, dicho recurso suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. Tal demostración exige a su vez acreditar tanto la existencia de tales cuestiones como su importancia, mediante datos concretos y propios del caso de autos, y no simplemente a través de argumentos generales (véase en este sentido el auto de 7 de octubre de 2019, L’Oréal/EUIPO, C‑586/19 P, no publicado, EU:C:2019:845, apartado 11).

12      En el presente asunto, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación presentada por el recurrente se limita a exponer el motivo único de casación, sin alegar en absoluto, y a fortiori sin demostrar, que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

13      Dadas estas circunstancias, procede concluir que la argumentación formulada por el recurrente en apoyo de la solicitud de admisión a trámite de su recurso de casación no permite acreditar que este último suscite cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

14      Por lo tanto, no procede admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

15      Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

16      Como el presente auto se ha adoptado antes de que el recurso de casación haya sido notificado a las otras partes en el procedimiento y, por consiguiente, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que el recurrente cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de admisión a trámite de recursos de casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      El Sr. Ramón Guiral Broto cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2019.

El Secretario

La Presidenta de la Sala de admisión

a trámite de recursos de casación

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.