Language of document : ECLI:EU:F:2012:28

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 7 de marzo de 2012

Asunto F‑31/11

BI

contra

Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

«Función pública — Plazo para recurrir — Lengua de desestimación de la reclamación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que BI solicita, por una parte, la anulación de la resolución de 14 de abril de 2010 de la directora del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) por la que se declaró su despido, y, por otra parte, que se condene al Cedefop a indemnizarle por los perjuicios materiales y morales que alega haber sufrido.

Resultado:      Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Concepto — Desestimación de una reclamación notificada a un funcionario en una lengua que éste no domina, pero que se utilizó en dicha reclamación — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público — Caducidad de la acción — Error excusable — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Aun cuando el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes no regulan la cuestión del uso de las lenguas por las instituciones de la Unión en las decisiones dirigidas a su personal, incumbe a la administración, con arreglo a su deber de diligencia, cuando remite a un funcionario o agente una decisión individual, redactarla en una lengua que el interesado conozca en profundidad.

Cuando se trata de una decisión desestimatoria de una reclamación, la notificación de dicha decisión en una lengua que no sea la lengua materna del funcionario o agente ni la lengua en que se redactó la reclamación puede ser considerada correcta siempre que el interesado haya podido tener conocimiento de ella de forma útil. No obstante, si el destinatario de esta decisión considera que no se halla en condiciones de comprenderla, debe solicitar a la institución competente que le facilite una traducción, bien en la lengua de la reclamación, bien en su lengua materna. Cuando una solicitud de ese tipo se formula sin retraso, el plazo sólo empieza a computarse a partir de la fecha en que esa traducción se notifica al funcionario o agente interesado.

En cambio, cuando un funcionario o agente opta voluntariamente por presentar su reclamación en una lengua determinada que no es su lengua materna, tal opción implica que el interesado acepta que la institución utilice en su respuesta aquella lengua.

En cualquier caso, se admite que una administración pueda escoger sus lenguas internas de comunicación si la elección se basa en consideraciones objetivas. Ahora bien, al redactar su decisión en la que resuelve sobre la reclamación, el uso por la administración de la lengua escogida por el reclamante se basa en consideraciones objetivas, ligadas precisamente a la elección de lengua efectuada por el mismo reclamante. Por ello, el uso por la institución de que se trate de la misma lengua que aquella en que se presentó la reclamación no tiene carácter arbitrario.

(véanse los apartados 19 a 22)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98), apartados 44 y 46, y la jurisprudencia citada; 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T‑118/99), apartados 15 y 17

Tribunal de la Función Pública: 3 de marzo de 2009, Patsarika/Cedefop (F‑63/07), apartado 31, y la jurisprudencia citada; 29 de junio de 2011, Angioi/Comisión (F‑7/07), apartados 91 y 106

2.      Los órganos jurisdiccionales de la Unión admiten que el desconocimiento de las normas en materia de plazos de reclamación y recurso puede no conducir a la desestimación de la demanda por inadmisibilidad, en los casos en que ese desconocimiento se deba a un error excusable por parte del funcionario o agente. El concepto de error excusable, sin embargo, sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución de que se trate haya adoptado un comportamiento de tal naturaleza que haya podido provocar, por sí solo o de forma decisiva, una apreciable confusión en el ánimo de un justiciable de buena fe y que haya obrado con la diligencia propia de una persona normalmente atenta.

El abogado de un demandante, que ha redactado personalmente, en nombre de su cliente y de acuerdo con éste, el texto de la reclamación en una lengua determinada, y que ha recibido, posteriormente, la decisión desestimatoria de la reclamación redactada en esa misma lengua, no puede ignorar, debido a sus conocimientos y a la diligencia que cabe esperar de un jurista profesional, que, puesto que los plazos para recurrir son imperativos y no son de libre disposición para las partes, tales plazos comienzan a transcurrir a partir de la fecha de notificación de la decisión desestimatoria de la reclamación, en su versión original redactada en la lengua escogida por el interesado, y no a partir de la fecha, posterior, en la que el demandante ha recibido la traducción a otra lengua de la desestimación de la reclamación.

(véanse los apartados 29 y 32)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 5 de julio de 2011, Coedo Suárez/Consejo (F‑73/10), apartado 40, y la jurisprudencia citada