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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Polonia) el 12 de mayo de 2020 — G. W., E. S. / A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S. A.

(Asunto C-213/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: G. W., E. S.

Demandada: A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S. A.

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, 1 en relación con el anexo III, parte A, punto 12, de esta, en el sentido de que la obligación de facilitar las informaciones indicadas en estas disposiciones también incluye al asegurado, cuando este no sea simultáneamente el tomador del seguro, se adhiera en calidad de consumidor a un contrato de seguro colectivo de vida y supervivencia vinculado a un fondo de inversión, celebrado entre una compañía de seguros y el profesional tomador, y actúe como inversor efectivo mediante los recursos satisfechos en concepto de primas del seguro?

2)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva 2002/83], en relación con el anexo III, parte A, puntos 11 y 12, de esta, en el sentido de que, en el marco de una relación jurídica como la descrita en la primera cuestión, la obligación de facilitar información sobre las características de los activos de capital de un fondo de inversión también implica que el consumidor-asegurado debe haber sido informado de forma exhaustiva y comprensible de todos los riesgos, incluidos el tipo y la escala de estos, inherentes a la inversión en activos de un fondo de inversión (como las obligaciones estructuradas o los instrumentos derivados), o bien, a los efectos de la disposición mencionada, basta con facilitar al consumidor-asegurado únicamente las informaciones básicas sobre los principales tipos de riesgos inherentes a la inversión de recursos en un fondo de inversión vinculado al seguro?

3)    ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el anexo III, parte A, puntos 11 y 12, de esta, en el sentido de que, en el marco de una relación jurídica como la descrita en las cuestiones primera y segunda, se deduce de dicha disposición la obligación de que el consumidor que se adhiera a un contrato de seguro de vida en calidad de asegurado sea informado de todos los riesgos de la inversión y de los condicionantes inherentes a esta de los que el asegurador haya sido informado por el emisor de los activos (obligaciones estructuradas o instrumentos derivados) que integran el fondo de inversión vinculado al seguro?

4)    En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva 2002/83] en el sentido de que el consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida y supervivencia vinculado a un fondo de inversión debería recibir, antes de la celebración del contrato, las informaciones relativas a las características de los activos de capital y a los riesgos inherentes a la inversión en dichos activos en el curso de un proceso precontractual separado, es decir, que se opone a una disposición del Derecho nacional, como el artículo 13, apartado 4, de la ustawa o działalności ubezpieczeniowej z dnia 22 maja 2003 r. [(Ley sobre la Actividad Aseguradora, de 22 de mayo de 2003)] (Dz.U. n.º 124, partida 11510; texto refundido de 16 de diciembre de 2009, Dz.U. 2010 n.º 11, partida 66), según la cual basta con que esas informaciones se hagan constar únicamente en el cuerpo del contrato de seguro y durante su celebración, sin que el momento de la recepción de las informaciones esté inequívoca y claramente individualizado y separado en el procedimiento de adhesión al contrato?

5)    En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva 2002/83], en relación con el anexo III, parte A, puntos 11 y 12, de esta, también en el sentido de que el correcto cumplimiento de la obligación establecida en estas disposiciones deberá tratarse como un elemento objetivamente esencial del contrato de seguro colectivo de vida y supervivencia vinculado a un fondo de inversión y, en consecuencia, la declaración de incorrecto cumplimiento de esa obligación puede dar lugar a que se reconozca al consumidor-asegurado el derecho a reclamar la devolución de todas las primas del seguro satisfechas, tras la eventual declaración de nulidad o ineficacia originaria del contrato o de la declaración individual de adhesión a dicho contrato?

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1 DO 2002, L 345, p. 1.