Language of document : ECLI:EU:C:2018:890

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 8 de noviembre de 2018 (1)

Asunto C‑551/18 PPU

IK

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Contenido — Artículo 8, apartado 1, letra f) — Orden de detención europea en la que no se indica una pena accesoria dictada contra la persona buscada — Entrega en virtud de tal orden de detención — Consecuencias»






1.        A menudo, lo primero que aprenden de Derecho Penal los jóvenes estudiantes de Derecho en Europa es la siguiente locución latina: nullum crimen nulla poena sine legescripta, praevia, certa et stricta. Se trata de una norma clara y un principio fundamental: el principio de la legalidad de los delitos y las penas. Lo que se descubre más adelante, como estudiante de Derecho, profesional del gremio, abogado, profesor o incluso Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, son los infinitos matices que pueden revestir estos términos. Términos tales como poena han de ser siempre objeto de interpretación.

2.        En este sentido, en el presente asunto, se trata de una «pena accesoria» que consiste en la puesta a disposición de la persona condenada durante un período de diez años tras el cumplimiento de una pena privativa de libertad principal e inmediata de tres años. ¿Figura dicha pena accesoria entre los elementos que deben incluirse en una orden de detención europea con arreglo al artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) y, si es así, cuáles son las consecuencias de la falta de tal indicación?

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

4.        Según el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco, «se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad».

5.        El artículo 3 enumera los motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea, mientras que el artículo 4 enuncia los motivos de no ejecución facultativa. (3)

6.        El artículo 4 bis de la Decisión Marco contiene normas detalladas sobre las circunstancias en las que puede denegarse la ejecución de una orden de detención europea cuando el imputado no comparece en el juicio que da lugar a la resolución. (4)

7.        El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco define la «autoridad judicial emisora» como la «autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado» y la «autoridad judicial de ejecución» como la «autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado».

8.        El artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea», dispone:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)      la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)      el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)      la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)      una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)      si es posible, otras consecuencias del delito.»

9.        Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Decisión Marco, cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, «de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora».

10.      El artículo 13 de la Decisión Marco se refiere al consentimiento en su entrega de la persona buscada:

«1.      Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3.      Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

4.      El consentimiento será, en principio, irrevocable. […]».

11.      Según el artículo 14 de la Decisión Marco, «cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución».

12.      El artículo 15 de la Decisión Marco se refiere a la decisión sobre la entrega:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

13.      El artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco establece que la orden de detención europea «se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia». Con arreglo a los apartados 2 y 3 de dicho artículo, en los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento, mientras que, en los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada. El apartado 6 de este mismo artículo dispone que toda denegación de ejecución de la orden de detención europea deberá justificarse.

14.      El artículo 19 de la Decisión Marco se refiere a la toma de declaración de la persona buscada cuando esta no consiente en su entrega:

«1.      La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante.

2.      La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3.      La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de que depende para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y las condiciones establecidas.»

15.      Bajo la rúbrica «Posibles actuaciones por otras infracciones», el artículo 27 de la Decisión Marco tiene el siguiente tenor:

«1.      Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.      Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

[…]»

16.      En virtud de su artículo 31, apartado 1, la Decisión Marco sustituye las disposiciones correspondientes de diversos convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros, en particular el Convenio europeo de extradición (5) y el Acuerdo relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea. (6)

17.      El formulario de la orden de detención europea, que figura en el anexo de la Decisión Marco, incluye el recuadro c), «Indicaciones sobre la duración de la pena», cuyos puntos 1 y 2 se titulan, respectivamente, «Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones» y «Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta».

18.      El recuadro f) del formulario de la orden de detención europea lleva por título «Otras circunstancias relacionadas con el caso» e indica que se trata de información facultativa.

 Derecho belga

19.      De conformidad con el artículo 34 bis del Código Penal belga, la puesta a disposición es una pena accesoria que debe o puede imponerse en los casos determinados por la ley para proteger a la sociedad de quienes cometen actos graves que afectan a la integridad de las personas. La ejecución de esta pena se regula en los artículos 95/2 a 95/30 de la loi du 17 mai 2006 relative au statut juridique externe des personnes condamnées à une peine privative de liberté et aux droits reconnus à la victime dans le cadre des modalités d’exécution de la peine (Ley de 17 de mayo de 2006, relativa a la posición jurídica externa de los condenados a una pena privativa de libertad y a los derechos de las víctimas en el marco de los procedimientos de ejecución de la pena; en lo sucesivo, «Ley de 17 de mayo de 2006»).

20.      Con arreglo al artículo 95/2 de la Ley de 17 de mayo de 2006, la puesta a disposición comenzará tras la expiración de la pena principal. Antes de que expire la pena principal, el tribunal de vigilancia penitenciaria decidirá la privación de libertad o la puesta en libertad bajo vigilancia al condenado puesto a disposición. Se le privará de libertad cuando exista riesgo de que cometa delitos graves que afecten a la integridad física de terceros y no sea posible paliar dicho riesgo imponiendo al condenado condiciones especiales en el marco de una puesta en libertad bajo vigilancia. Durante la vista, el Gobierno belga confirmó que el sometimiento a un período adicional de privación de libertad no es automático, sino que está sujeto al examen, caso por caso, de la situación del condenado.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21.      Mediante sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) en procedimiento contradictorio, IK, de nacionalidad belga, fue condenado a una pena principal de tres años de prisión por un delito de abusos sexuales sin violencia ni amenazas cometido contra un menor de edad inferior a 16 años (en lo sucesivo, «pena principal»). Mediante la misma sentencia, y por ese mismo delito, también se ordenó su puesta disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria durante un período de diez años (en lo sucesivo, «pena accesoria»).

22.      Tras el pronunciamiento de dicha sentencia, IK se fugó a los Países Bajos, por lo que el día 27 de agosto de 2014 la autoridad judicial belga competente emitió contra él una orden de detención europea. En la orden de detención europea figuraban la identificación del condenado, la pena principal, la naturaleza y la tipificación jurídica de los delitos y las disposiciones legales aplicables, y se incluía una exposición de los hechos. Sin embargo, en ella no se indicaba la pena accesoria que también se había impuesto a IK.

23.      Tras la detención de IK en los Países Bajos, el rechtbank Amsterdam, internationale rechtshulpkamer (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Sala de Asistencia Judicial Internacional, Países Bajos) autorizó, mediante resolución de 8 de marzo de 2016, la entrega de IK al Reino de Bélgica al efecto de la ejecución de la pena privativa de libertad.

24.      A continuación, IK fue entregado a las autoridades belgas e ingresó en prisión. Su privación de libertad se basaba en la condena a la pena principal, que finalizaba el 12 de agosto de 2018, y en la puesta a disposición durante un período de diez años.

25.      Antes de la expiración de la pena principal, en el marco del procedimiento relativo a la pena accesoria impuesta a IK, el director de la prisión de Wortel (Bélgica) y el Ministerio Fiscal emitieron un informe por el que se recomendaba la privación de libertad de IK. El strafuitvoeringsrechtbank Antwerpen (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Amberes, Bélgica), con el fin de adoptar una resolución sobre la pena accesoria, convocó la celebración de sendas vistas los días 21 de junio y 19 de julio de 2018.

26.      Durante este procedimiento, IK alegó que la entrega efectuada por las autoridades neerlandesas no se refería a la pena accesoria. En su opinión, el tribunal de vigilancia penitenciaria no podía ordenar la privación de libertad en ejecución de esta pena accesoria, dado que esta no figuraba en la orden de detención europea emitida por las autoridades belgas.

27.      Posteriormente, el 2 de julio de 2018, la autoridad emisora competente ante el strafuitvoeringsrechtbank te Antwerpen (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Amberes) solicitó a las autoridades neerlandesas, sobre la base del artículo 27 de la Decisión Marco, su consentimiento adicional para la pena de puesta a disposición dictada contra IK. Las autoridades neerlandesas no accedieron a esta solicitud porque, a su juicio, el consentimiento adicional solo se puede dar para la condena o enjuiciamiento de una persona por una infracción distinta de la que motivó su entrega, lo cual no ocurre en el caso de autos.

28.      Mediante sentencia de 31 de julio de 2018, el strafuitvoeringsrechtbank te Antwerpen (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Amberes) desestimó las alegaciones de IK y resolvió mantenerlo en situación de privación de libertad. En ejecución de la citada resolución, IK debía permanecer en prisión hasta la adopción de una nueva resolución por parte del strafuitvoeringsrechtbank (tribunal de vigilancia penitenciaria).

29.      El 3 de agosto de 2018, IK interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»). Según el motivo único invocado, la orden de detención europea emitida por el Ministerio Fiscal belga solo menciona la pena privativa de libertad impuesta a IK. En consecuencia, no existe ninguna orden de detención europea emitida por las autoridades belgas en relación con la pena accesoria, y, por tanto, la entrega por los órganos jurisdiccionales neerlandeses al amparo de la orden de detención europea dictada por las autoridades belgas no puede referirse a dicha pena.

30.      Habida cuenta del motivo invocado por IK, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra f), de la [Decisión Marco] en el sentido de que es suficiente que una autoridad judicial emisora indique en la orden de detención europea únicamente la pena privativa de libertad impuesta y ejecutiva, sin mencionar, por tanto, una pena accesoria impuesta por el mismo delito y en virtud de la misma resolución judicial, como la puesta a disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria, que da lugar a la privación efectiva de libertad únicamente tras la ejecución de la [pena principal], y solo tras la adopción de una resolución expresa en tal sentido por el tribunal de vigilancia penitenciaria?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra f), de la [Decisión Marco] en el sentido de que la entrega por el Estado miembro de la autoridad judicial de ejecución en virtud de una orden de detención europea en la que únicamente se indica la pena privativa de libertad impuesta y ejecutiva, sin mencionar, por tanto, la pena accesoria […], impuesta por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial, tiene como consecuencia que en el Estado miembro de la autoridad judicial emisora puede acordarse la privación efectiva de libertad en ejecución de dicha pena accesoria?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra f), de la [Decisión Marco] en el sentido de que el hecho de que la autoridad judicial emisora no mencione en la orden de detención europea la pena accesoria […] tiene como consecuencia que dicha pena accesoria, de la que cabe suponer que la autoridad judicial de ejecución no tiene conocimiento, no puede dar lugar a la privación efectiva de libertad en el Estado miembro emisor?»

31.      Presentaron observaciones escritas IK, los Gobiernos belga y neerlandés, y la Comisión Europea. Las partes antes citadas, así como los Gobiernos irlandés y polaco, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 22 de octubre de 2018.

 Sobre la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

32.      El órgano jurisdiccional remitente solicitó la tramitación de este asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de dicha solicitud, alegó que IK se encuentra sometido a una medida privativa de libertad en Bélgica, cuyo mantenimiento depende directamente de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales.

33.      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco, que forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por consiguiente, esta petición de decisión prejudicial puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

34.      En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su permanencia en prisión depende de la solución del litigio principal. Por otra parte, la situación de esa persona debe apreciarse tal como se presenta en la fecha de examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia. (7)

35.      Pues bien, en el presente asunto consta, por una parte, que en esa fecha IK estaba privado de libertad. Por otra parte, su permanencia en prisión depende de las consecuencias de la falta de indicación, en la orden de detención europea controvertida en el proceso principal, de la pena accesoria. Según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la medida de reclusión que se le está aplicando actualmente comenzó tras la expiración de la pena principal.

36.      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 10 de septiembre de 2018, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a la Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Análisis

 Observaciones preliminares

 Sobre el alcance, los objetivos y el ámbito de aplicación de la Decisión Marco

37.      La Decisión Marco supone la transición del sistema de extradición de las personas buscadas, basado en el concepto de la soberanía de los Estados, al sistema de entrega, cuyo fundamento es la confianza mutua entre los Estados miembros.

38.      Esto coincide con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, según las cuales el procedimiento formal de extradición debe suprimirse entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eluden la justicia, y sustituirse por el mero traslado de dichas personas. (8) Asimismo, se inscribe en el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia. (9)

39.      De este modo, el nuevo sistema sustituye las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas. (10) En este contexto, la entrega se reclama y se proporciona en el seno de un sistema jurídico supranacional de integración, en el que los Estados renuncian parcialmente a su soberanía. (11) Los elementos clave de la ruptura con el Derecho de la extradición introducidos por la Decisión Marco son la generalización de la entrega de los nacionales, (12) la supresión parcial de la doble tipificación (13) y la delimitación de los motivos de denegación de la ejecución en listas exhaustivas. (14) Se pretende que el cambio con respecto al antiguo sistema de extradición sea «radical». (15)

40.      También el Tribunal de Justicia, desde el pronunciamiento de la primera sentencia relativa a la Decisión Marco (16) hasta la fecha, ha señalado en numerosas ocasiones este paso del sistema de extradición al sistema de entrega. (17)

41.      Por tanto, la orden de detención europea se concibió como un sistema destinado a sustituir el procedimiento de extradición a fin de facilitar la entrega de una persona buscada que se encuentra en un Estado miembro distinto del que emitió dicha orden. Esta concepción se deduce claramente de la definición recogida en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco, que pone de manifiesto que la orden de detención europea es una resolución judicial que persigue la detención de la persona buscada en un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor, con vistas a su entrega a este último.

42.      En este contexto, los objetivos de la Decisión Marco están claramente establecidos.

43.      Del artículo 1, apartados 1 y 2, así como de los considerandos 5 y 7 de la Decisión Marco se desprende, en particular, que esta tiene por objeto instaurar un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Por lo tanto, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de este sistema simplificado y más eficaz, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. (18)

44.      Este sistema aplica el principio de reconocimiento mutuo, que el Consejo Europeo describió en sus conclusiones de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial. (19) Este principio se encuentra en la base de la cooperación judicial (20) y presupone un grado de confianza elevado entre los Estados miembros, especialmente en lo que atañe al respeto del Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. (21) La aplicación del principio del reconocimiento mutuo supone que cada autoridad judicial nacional reconoce ipso facto y previos controles mínimos la solicitud de entrega de una persona cursada por la autoridad judicial de otro Estado miembro. (22)

45.      La Decisión Marco define claramente el ámbito de aplicación de la orden de detención europea. En este sentido, se refiere a la detención y la entrega de una persona, o bien para el ejercicio de acciones penales, o bien para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. (23) En el primer supuesto, el «umbral» establecido por la Decisión Marco solo menciona que los hechos en que se base el ejercicio de las acciones penales deben estar sancionados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de al menos doce meses; en el segundo, que la condena impuesta no sea inferior a cuatro meses. (24)

46.      El formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco refleja el ámbito de aplicación de la orden de detención europea, así como la distinción entre los supuestos de la pena posible y la pena impuesta. Así, en su recuadro c), titulado «Indicaciones sobre la duración de la pena», contempla, en el punto 1, la duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad «que puede dictarse» (y ha de observarse aquí que no hace referencia a la pena mínima, lo que permitiría comprobar que se trata de una pena de duración superior al umbral de doce meses) y, en el punto 2, la duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad «impuesta».

47.      El presente asunto se refiere precisamente al segundo supuesto, a saber, la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta.

 Sobre el principio de especialidad

48.      El Gobierno neerlandés se basa en el principio de especialidad para concluir que la pena accesoria no puede ejecutarse porque el Estado miembro de ejecución no estaba informado de su existencia. Por consiguiente, considero necesario aclarar desde ahora el posible alcance de este principio en el presente asunto.

49.      El concepto de especialidad tiene su origen en el Derecho de la extradición. Consiste en la idea de que los hechos por los que se enjuiciará al extraditado tras su extradición se limiten a aquellos que motivaron su entrega. (25) En este sentido, el Convenio de 1957 preveía, en su artículo 14, una regla de especialidad que establecía que la persona extraditada no será perseguida, juzgada, detenida o sometida a restricciones de su libertad por un hecho anterior a su entrega distinto del que haya motivado la extradición. El Convenio de 1996 también incluye dicho principio, con un ámbito de aplicación reducido, en su artículo 10.

50.      En Derecho de la extradición, el principio de especialidad limita las competencias del Estado de emisión al que se ha extraditado a una persona con el fin de proteger a dicha persona frente a una condena o una pena vinculada a hechos distintos de los que motivaron su extradición. La razón subyacente a este principio era el temor a que el Estado que solicitaba la extradición limitara su demanda a los actos por los que se concedía la extradición, para posteriormente enjuiciar a la persona extraditada por otros delitos, por ejemplo de carácter político. (26)

51.      En la lógica de la confianza mutua, que es la piedra angular de la orden de detención europea, la propuesta de Decisión Marco enunciaba una ruptura con este principio y proponía su supresión, junto con la supresión del principio de la doble tipificación. (27) Sin embargo, en el texto final de la Decisión Marco se recogió este principio en el artículo 27, titulado «Posibles actuaciones por otras infracciones», que figura en el capítulo 3, sobre los «Efectos de la entrega».

52.      En este sentido, según el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega. (28) Esta norma está vinculada a la soberanía del Estado miembro de ejecución y confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega. (29)

53.      Es evidente, tanto por la historia y el contenido del principio de especialidad como por su formulación en el contexto de la Decisión Marco, incluido el tenor de su artículo 27, que dicho principio solo se refiere a i) las infracciones cometidas antes de la entrega y ii) distintas de la o las infracciones que hayan motivado la entrega. Ningún elemento permite concluir que el principio de especialidad también excluye la ejecución de otras penas privativas de libertad. A mi parecer, la ampliación del ámbito de aplicación de este principio a otros elementos sería contraria al sistema establecido por la Decisión Marco, basado en la confianza mutua con el objetivo de simplificar los procedimientos de entrega.

54.      Por consiguiente, rechazo la alegación del Gobierno neerlandés, la cual me parece anclada en la antigua óptica del sistema de extradición basada en un enfoque de soberanía nacional.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

55.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco obliga a mencionar la pena accesoria en la orden de detención europea.

56.      El artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco establece que la orden de detención europea debe incluir información, establecida de conformidad con el formulario que figura en su anexo, relativa a «la pena dictada, si hay una sentencia firme».

57.      Esta información debe mencionarse en el recuadro c) del formulario, que figura en el anexo de la Decisión Marco, con el título «Indicaciones sobre la duración de la pena», y cuyo punto 2 establece que se indique la duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad.

58.      La Decisión Marco no define el concepto de «pena». Este debe interpretarse de modo uniforme y autónomo dentro de la Unión, con independencia de las normas sustantivas y procesales, divergentes por naturaleza, en materia penal, en los diferentes Estados miembros. (30) Esta interpretación debe tener en cuenta a la vez el tenor de esta disposición, su contexto y el objetivo de la normativa de la que forma parte. (31)

59.      El término «pena», según su sentido habitual y su etimología, (32) significa sanción, castigo. En materia penal, este castigo está prescrito por la ley y se impone como sanción por un órgano jurisdiccional en nombre y en defensa del interés público.

60.      La Decisión Marco establece también que la pena para cuya ejecución se reclama a una persona debe estar «dictada» mediante sentencia firme.

61.      Se desprende claramente del contexto de la Decisión Marco que el legislador de la Unión tenía la intención de incluir en el concepto de «pena» las demás medidas privativas de libertad. (33) Por consiguiente, aun cuando el artículo 8, apartado 1, letra f), solo mencione la «pena» dictada, estimo que, a la luz del recuadro c) del formulario, que figura en el anexo de la Decisión Marco, debe entenderse esta expresión en el sentido de que incluye también las medidas privativas de libertad.

62.      No obstante, la orden de detención europea que constituye el objeto de la Decisión Marco se refiere únicamente a la ejecución de las «penas» o «medidas de seguridad» que son privativas de libertad. (34) Así, en mi opinión, no es necesario mencionar en el recuadro c) del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco las «penas» y «medidas de seguridad» que no son privativas de libertad.

63.      En lo que se refiere al contenido del concepto «privación de libertad», he de señalar que el Tribunal de Justicia ha considerado que medidas que ciertamente restringen la libertad de movimiento de la persona interesada, como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, la obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y la prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, no son tan restrictivas como para implicar un efecto privativo de libertad. (35) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirma esta interpretación. En este sentido, ha declarado que las medidas que obligan al interesado a presentarse una vez al mes ante la autoridad policial encargada de la vigilancia, a mantener el contacto con el centro psiquiátrico del hospital de referencia, a residir en un lugar determinado, a no alejarse de la localidad en la que residía y a permanecer en su domicilio entre las 22.00 y las 7.00 horas no constituyen una privación de libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). (36)

64.      Por otra parte, en lo que respecta al objetivo de la Decisión Marco, es jurisprudencia reiterada que esta pretende facilitar y acelerar la cooperación judicial. (37)

65.      En el marco de este sistema, me parece que la información exigida por el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco tiene el doble objetivo de facilitar al Estado miembro de ejecución información necesaria para la entrega de la persona buscada y garantizar a dicha persona el respeto de sus derechos (volveré sobre este aspecto infra en los puntos 106 y siguientes).

66.      Por lo que se refiere más concretamente a la ratio del artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco, recuadro c) del anexo de esa Decisión, «Indicaciones sobre la duración de la pena», me parece que se encuentra correctamente descrita en el anexo III del Manual. El objeto de esta información es «hacer constar que [la orden de detención europea] cumple los requisitos referidos a los umbrales de las penas establecidos en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco».

67.      Por consiguiente, la pena para cuya ejecución se solicita la entrega es una información fundamental para alcanzar estos objetivos. Además, la duración de dicha pena es un elemento indicado específicamente en el recuadro c) del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco.

68.      Ahora bien, la cuestión que se plantea es si una pena accesoria, impuesta mediante la misma sentencia por la que se dicta la pena principal privativa de libertad, constituye una «pena dictada» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco. De la información facilitada al Tribunal de Justicia resulta que la pena consiste en la puesta a disposición del tribunal de vigilancia penitenciaria durante un período de diez años. No se aplica hasta la expiración de la pena principal. Solo hay privación adicional de libertad si el tribunal de vigilancia penitenciaria así lo decide.

69.      He de señalar de entrada que esta pena accesoria ilustra perfectamente los infinitos matices que pueden revestir las sanciones penales en el ámbito nacional. Admito sin reservas las dificultades que estas especificidades pueden presentar para la autoridad judicial emisora a la hora de cumplimentar los recuadros del formulario de la orden de detención europea que es, en definitiva, una solución «prêt-à-porter», y en el que, con el objetivo de simplificar la entrega de personas buscadas, procede incluir toda la información necesaria.

70.      ¿Qué se debe hacer con esa pena accesoria, cuya naturaleza «privativa de libertad», según la expresión utilizada en el Derecho de la Unión, y su posible duración, aun cuando se imponga mediante la misma sentencia por la que se dicta la pena principal, son inciertas en el momento en el que el órgano jurisdiccional nacional cumplimenta el formulario de la orden de detención europea?

71.      Rechazo el planteamiento de la Comisión de que procede incluir esta información en el recuadro c), punto 1, del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco, previsto para los casos en que la orden de detención europea se emite «para la realización de diligencias penales». (38) A mi juicio, esta interpretación es errónea, ya que, para responder a una especificidad nacional, a saber, la puesta a disposición en Derecho belga, prescinde de la estructura binaria del sistema establecido por la Decisión Marco, que subraya claramente la diferencia entre una orden de detención europea dictada a efectos del enjuiciamiento penal, por una parte, y la dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, por otra. (39) De este modo, podría menoscabarse la claridad y la legibilidad de la orden de detención europea. Ello tendría como consecuencia poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos de la Decisión Marco, a saber, la simplificación de los procedimientos de entrega a través de un formulario normalizado en el ámbito de la Unión Europea. (40)

72.      El juez nacional dispone de toda la información necesaria sobre esa pena accesoria para determinar, a la luz de las consideraciones antes expuestas, si corresponde al concepto de «pena dictada» del artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco y, por tanto, si debe mencionarse en el recuadro c), punto 2, del formulario de la orden de detención europea.

73.      En esta apreciación, a mi parecer, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos.

74.      Habida cuenta de que la pena accesoria solo corresponde a una eventualidad y podría no llegar a ser una pena privativa de libertad adicional (el único objeto de una orden de detención europea de conformidad con los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Decisión Marco), cabría la posibilidad de mencionarla como «otras consecuencias del delito», en virtud del artículo 8, apartado 1, letra g), y, por consiguiente, en el recuadro f) del formulario de la orden de detención europea, titulado «Otras circunstancias relacionadas con el caso (información facultativa)». El Manual explica que este recuadro generalmente no se cumplimenta, pero que puede servir, después de un juicio, para mencionar, por ejemplo, la «ausencia ilegal de prisión». Procede señalar que la inclusión de esta información en la orden de detención europea se hace «en la medida de lo posible». (41) Ahora bien, la importancia de las consecuencias que esta pena puede tener para el condenado (en el presente asunto, hasta diez años de privación de libertad), me lleva a concluir que sería más adecuado escoger el recuadro c), punto 2, del formulario. En cambio, las penas no privativas de libertad pueden hacerse constar en el recuadro f) del formulario.

75.      En este sentido, cuando la pena accesoria forma un todo indivisible con la pena principal, (42) ha sido impuesta por la misma resolución judicial, y, en cuanto a su naturaleza, es privativa de libertad, considero que corresponde al concepto de «pena dictada» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra f). El hecho de que se desconozca aún la forma en que se ejecutará no basta para eximir al Estado miembro emisor de la exigencia de informar al Estado miembro de ejecución. En este punto he de subrayar que la hipótesis de que la duración exacta de dicha pena no se conozca de antemano parece estar prevista por el Manual, que establece que para cumplimentar el recuadro c) del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco, «en aquellos casos en que se haya dictado una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad, la duración del período de privación de libertad puede ser indefinida; puede tratarse, por ejemplo, de cadena perpetua o de una sentencia que suponga la reclusión en un centro psiquiátrico». (43)

76.      En cualquier caso, el Gobierno belga confirmó en la vista que este Estado miembro tiene por norma mencionar la pena accesoria en el recuadro c), punto 2, del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco, y que una pena accesoria como la controvertida en el litigio principal es uno de los elementos que deben figurar en este recuadro.

77.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que una pena accesoria como la controvertida en el presente asunto debe figurar en el recuadro c), punto 2, de la orden de detención europea, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

78.      Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera están estrechamente relacionadas y se plantean en función de la respuesta, afirmativa o negativa, que se dé a la primera cuestión prejudicial. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, aclaraciones sobre la posibilidad de mantener en prisión a IK en ejecución de la pena accesoria según que el Tribunal de Justicia considere que basta con que la orden de detención europea mencione únicamente la pena principal o que estime que la pena accesoria también debería haberse mencionado en la orden de detención europea.

79.      Ya he explicado en mi respuesta a la primera cuestión prejudicial que una pena accesoria como la controvertida en el asunto principal debe ser mencionada en la orden de detención europea, conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco. Por tanto, no me parece necesario examinar la hipótesis de la segunda cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia. No obstante, en aras de la exhaustividad, observo que, si el Tribunal de Justicia considera que no es necesario mencionar en la orden de detención europea una pena accesoria como la controvertida en el asunto principal, no veo cómo esta falta de mención podría impedir la ejecución de dicha pena.

80.      Me ocuparé a continuación de la cuestión relativa a las consecuencias de la falta de mención de la pena accesoria en la orden de detención europea para la privación de libertad de la persona de que se trata en ejecución de dicha pena.

81.      A este respecto, conviene señalar en primer lugar que, en el sistema de cooperación judicial instaurado por la Decisión Marco, los Estados miembros siguen manteniendo su facultad discrecional en materia de Derecho penal nacional por lo que se refiere, en particular, a la definición de los delitos, las actuaciones penales, las penas impuestas y su ejecución.

82.      El alcance de la orden de detención europea se encuentra claramente descrito y delimitado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco: la detención y la entrega de una persona buscada. También ahí se agotan los efectos jurídicos de esta resolución judicial.

83.      Se trata de un «círculo» que comienza con la emisión de la orden de detención europea conforme al artículo 8 de la Decisión Marco, y que pasa por su transmisión (artículos 9 y 10), la detención de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución, la información a la persona buscada y su eventual toma de declaración (artículos 11, 14 y 19), su mantenimiento en detención o su puesta en libertad provisional (artículo 12) y la decisión de entrega y la notificación de esta (artículos 15 a 18 y 22). Finalmente, este «círculo» se cierra con la ejecución de la orden de detención europea que se lleva a cabo con la entrega de la persona (artículos 23 a 25).

84.      En mi opinión, los efectos de dicho procedimiento no pueden rebasar el ámbito de aplicación y la finalidad de la Decisión Marco, esto es, la entrega de la persona buscada. Los escasos efectos de dicho procedimiento que siguen produciéndose más allá de la entrega se encuentran claramente definidos en el capítulo 3 de la Decisión Marco. Se trata del principio de especificidad, examinado supra en los puntos 49 y siguientes, y de ciertas limitaciones a la posibilidad de entrega o extradición ulterior.

85.      Las consecuencias de la falta de indicación de la existencia de una pena accesoria en la orden de detención europea deben examinarse a la luz de cuanto antecede.

86.      En primer lugar, debo subrayar que dicha falta de indicación no afecta en absoluto a la validez de la orden de detención europea.

87.      Para empezar, la Decisión Marco no contempla la idea de una orden de detención europea «inválida». Esta fue introducida por la jurisprudencia, a saber, por la sentencia Bob-Dogi, en un contexto muy preciso.(44)

88.      Pues bien, el presente asunto es distinto del asunto Bob-Dogi, en el cual el Tribunal de Justicia declaró que el incumplimiento de un requisito de regularidad, cuya observancia constituye una condición de la validez de la orden de detención europea, debe tener como consecuencia, en principio, que la autoridad judicial de ejecución no dé curso a dicha orden de detención. (45)

89.      Así, el asunto Bob-Dogi versaba sobre la ejecución de una orden de detención europea basada en sí misma y no en una orden de detención nacional u otra resolución nacional. El Tribunal de Justicia declaró que, puesto que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco incluye un requisito de regularidad cuya observancia constituye una condición de la validez de la orden de detención europea, el incumplimiento de este requisito debe tener como consecuencia, en principio, que la autoridad judicial de ejecución no dé curso a dicha orden de detención. Sin embargo, antes de eso, dicha autoridad judicial debe, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor que le facilite urgentemente toda la información complementaria necesaria para poder examinar si la falta de una indicación, en la orden de detención europea, de la existencia de una orden de detención nacional se debe a que efectivamente no existe una orden de detención nacional previa y distinta de la orden de detención europea o a que, a pesar de existir, no ha sido mencionada. Efectivamente, solo si no existe la base jurídica de la orden de detención europea, esto es, en este caso concreto la orden de detención nacional, puede la autoridad judicial de ejecución no ejecutarla. (46)

90.      En el asunto Bob-Dogi, la orden de detención europea se emitió con vistas a la entrega de la persona para el ejercicio de acciones penales, pero sin una resolución judicial nacional que sirviera de base jurídica. Como señaló el Abogado General Bot, se trataba de la falta de una base jurídica nacional que excluía que el acto pudiera calificarse de orden de detención europea, y no de una irregularidad formal que pudiera subsanarse mediante el empleo del marco de cooperación previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco.(47)

91.      El presente asunto se diferencia del asunto Bob-Dogi en dos aspectos. En primer lugar, se trata de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena, y de la información facilitada al Tribunal de Justicia se desprende que dicha pena se dictó con arreglo al Derecho nacional por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes mediante sentencia de 1 de febrero de 2013. Así pues, existe la sentencia firme que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, constituye la base jurídica de la orden de detención europea de que se trata —de hecho, se incluyó en el recuadro b), punto 2, de la orden de detención europea—. En segundo lugar, existe, efectivamente, la pena privativa de libertad de duración superior al umbral exigido por el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco. Por consiguiente, no hay una falta de base jurídica nacional en lo que atañe a la pena principal y la pena accesoria.

92.      Además, la irregularidad consistente en la falta de indicación de la pena accesoria es, como explicó el Gobierno belga en la vista, un olvido de la autoridad emisora (me atrevo incluso a añadir que, vista la dificultad para determinar la naturaleza exacta de la pena accesoria analizada supra en los puntos 69 y siguientes y la confusión que se suscitó en la vista en relación con el recuadro en que debía indicarse dicha pena, este olvido me parece bastante excusable). Este error formal no invalida en modo alguno la existencia de la base jurídica nacional necesaria. Por otro lado, habría podido subsanarse fácilmente durante el procedimiento de entrega si alguna de las partes en el procedimiento (a saber, la autoridad emisora, la autoridad de ejecución o la persona buscada) lo hubiera advertido.

93.      En consecuencia, esa irregularidad no afecta a la validez de la orden de detención europea y no puede constituir un motivo para no dar curso a dicha orden.

94.      Por otro lado, he de señalar que la falta de esta información tampoco puede constituir un motivo de no ejecución de la orden de detención europea.

95.      El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco materializa el principio de reconocimiento mutuo y establece la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base de este principio y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden, en principio, negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos determinados taxativamente en tal Decisión. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. Así, la Decisión Marco enuncia expresamente, en su artículo 3, los motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea, en sus artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de esta, y, en su artículo 5, las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares. (48)

96.      Debe señalarse que la no indicación, en la orden de detención europea, de la existencia de una pena accesoria no figura entre los motivos de no ejecución enumerados en los mencionados artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco y tampoco está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5 de esta.

97.      En este contexto, y puesto que se ha determinado que la falta de indicación de la pena accesoria en la orden de detención europea no constituye una irregularidad que vicie la validez de dicha orden ni un motivo para no ejecutarla, ¿cuáles deben ser las posibles consecuencias de esta irregularidad?

98.      Para responder a esta cuestión, procede tener en cuenta el doble objetivo del requisito de indicar la pena dictada en la orden de detención europea.

99.      En primer lugar, se trata de facilitar al Estado miembro de ejecución la información necesaria para la entrega de la persona afectada y permitirle ejercer su control sobre esta orden (aun cuando este control sea mínimo). La indicación de la pena sirve, por tanto, para comprobar que la orden está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco, es decir, que la pena dictada es privativa de libertad y supera los cuatro meses de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco. (49) Asimismo, permite garantizar el cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 5, punto 2, de la Decisión Marco, en relación con las penas y medidas de seguridad privativas de libertad a perpetuidad.

100. En segundo lugar, se trata de respetar los derechos de la persona buscada. Esta persona tiene derecho, con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Decisión Marco, a que se le informe de la existencia y del contenido de la orden de detención europea y de la posibilidad que se le brinda de consentir o no en su entrega.

101. Para alcanzar estos objetivos, el sistema establecido por la Decisión Marco prevé procedimientos para los casos en que falte información o esta sea incompleta. Estos procedimientos están disponibles para las distintas partes en el procedimiento de entrega, a saber, el Estado miembro emisor, el Estado miembro de ejecución y la persona buscada, de modo tal que se garantice a cada una de ellas el respeto de sus prerrogativas o derechos respectivos mediante un «control», que, de este modo, pretende ser multilateral, de manera que no se comprometa la eficacia del sistema.

102. En este sentido, el Estado miembro emisor puede transmitir en cualquier momento y por propia iniciativa cualquier información complementaria que sea de utilidad para la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, de la Decisión Marco.

103. Por su parte, el Estado miembro de ejecución, cuando considere que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente o incompleta, está habilitado, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, para solicitar que se le comunique la información complementaria que considere necesaria para poder pronunciarse sobre la entrega de la persona afectada. (50) Esta comunicación entre las autoridades de ejecución y las autoridades emisoras constituye un elemento esencial de la cooperación judicial en que se basa el sistema de reconocimiento mutuo. (51)

104. He de recalcar que, en el sistema simplificado de entrega de personas buscadas instaurado por la Decisión Marco, el contenido de la orden de detención europea establecido por su artículo 8, apartado 1, corresponde a la información que tiene por objeto proporcionar los datos formales mínimos necesarios para que las autoridades judiciales de ejecución tramiten rápidamente la orden de detención europea y tomen con carácter de urgencia la decisión sobre la entrega. La autoridad judicial de ejecución únicamente recurrirá, como último recurso, al procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, cuando estime que no dispone de todos los elementos formales necesarios. (52)

105. La situación de la persona buscada es particularmente importante, sobre todo cuando las autoridades competentes emisoras y de ejecución no han advertido (y quizá no habrían podido advertir) tal irregularidad.

106. Esta persona disfruta durante el procedimiento de entrega de las garantías que le permitirán invocar sus derechos y alegar eventuales irregularidades de la orden de detención europea.

107. En este punto, he de señalar que, aunque las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Decisión Marco guardan relación con cuestiones, básicamente, de procedimiento, ello no significa que el legislador no haya tenido en cuenta los derechos fundamentales y los derechos humanos al adoptar la Decisión Marco. Antes al contrario, los tomó en consideración de diversas maneras. (53)

108. En este sentido, la Decisión Marco incluye referencias expresas a dichos derechos. Así se desprende claramente, por ejemplo, de los considerandos 10, 12 y 13. Lo que es más importante, el artículo 1, apartado 3, establece específicamente que la Decisión no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el actual artículo 6 TUE. Por otro lado, la observancia de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como se desprende del artículo 51, apartado 1, de esta, constituye una obligación para los Estados miembros y, por consiguiente, para los órganos jurisdiccionales de estos, cuando apliquen el Derecho de la Unión, supuesto que se da cuando la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución aplican las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Decisión Marco. (54)

109. La Decisión Marco comprende asimismo diversas disposiciones específicas destinadas a proteger los derechos de la persona buscada. En el contexto del procedimiento de entrega, el legislador europeo ha garantizado el respeto del derecho a ser oído en el Estado miembro de ejecución de forma que no quede comprometida la eficacia del mecanismo de la orden de detención europea. (55)

110. Así, la persona buscada tiene derecho, con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Decisión Marco, a que se le informe de la existencia y del contenido de la orden de detención europea. Además, los artículos 11, apartado 2, y 13, apartado 2, de la Decisión Marco establecen que la persona buscada tendrá derecho a recibir asistencia letrada, especialmente cuando acceda a ser entregada y, en su caso, renuncie al principio de especialidad. Asimismo, en virtud de los artículos 14 y 19 de la Decisión Marco, la persona buscada, cuando no consienta en su entrega y sea objeto de una orden de detención europea dictada con el fin de ejercitar una acción penal, tiene derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución en las condiciones determinadas de común acuerdo con la autoridad judicial emisora. (56)

111. De la información facilitada al Tribunal de Justicia se desprende que IK no desconocía ni la existencia ni la duración de su pena, incluida la pena accesoria. Su abogado indicó incluso en la vista que IK no consintió en su entrega, lo que motivó que fuera el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) el que decidiera su entrega, pero no invocó ante dicho órgano jurisdiccional la falta de indicación, en la orden de detención europea, de la pena accesoria.

112. IK no tenía, por tanto, impedimento alguno para invocar, a lo largo del procedimiento de entrega, la irregularidad de que adolecía la orden de detención europea. Por otra parte, excepción hecha de algunas referencias de carácter general a los derechos derivados del artículo 6 del CEDH y del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, IK no invocó, ni en sus observaciones escritas ni en la vista, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales durante el procedimiento de entrega, o incluso al margen de este.

113. Retomo ahora la imagen del círculo que he utilizado antes (punto 83 supra) al efecto de describir el alcance y los efectos de la orden de detención europea y el procedimiento de entrega.

114. En el presente asunto, cuando este círculo se abrió con la emisión de la orden de detención europea con vistas a la entrega de IK y este fue detenido, IK tuvo la oportunidad de alegar la falta de indicación de la pena accesoria en la orden de detención europea. Al no haberlo hecho durante el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea, el círculo se cerró con la ejecución de dicha orden y la entrega de IK a las autoridades belgas. Por consiguiente, IK ya no puede invocar esta irregularidad material tres años después, con ocasión de un procedimiento sin ninguna conexión con la orden de detención europea, consistente en decidir los procedimientos de ejecución de la pena accesoria.

115. Aceptar lo contrario supondría rebasar los límites del procedimiento de entrega, así como el alcance de la resolución judicial que constituye la orden de detención europea.

116. En la misma línea, rechazo asimismo la alegación de la Comisión de que la autoridad judicial emisora, mediante el procedimiento previsto en el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco, puede informar en todo momento a la autoridad judicial de ejecución acerca de la existencia de la pena accesoria.

117. Esta solución es a mi juicio contraria tanto al sistema de entrega instaurado por la Decisión Marco como al tenor literal y al objetivo del artículo 15, apartados 2 y 3.

118. En efecto, el título del artículo 15 es claro: este procedimiento de información complementaria se aplica con vistas a la adopción de la decisión de entrega. Por otro lado, dicho artículo figura en el capítulo 2 de la Decisión Marco, con el título «Procedimiento de entrega». Por tanto, el objetivo de esta disposición es permitir a la autoridad judicial de ejecución que obtenga la información necesaria para conceder la entrega. Ampliar este procedimiento después del procedimiento de entrega supondría pasar por alto el hecho de que el sistema establecido por la Decisión Marco i) tiene un alcance limitado, en virtud de su artículo 1, apartado 1, a la detención y entrega de la persona buscada y ii) ha de ser rápido y eficaz. Perpetuar los posibles intercambios entre las autoridades judiciales emisoras y de ejecución incluso años después de la ejecución de una orden de detención europea me parece inútil y potencialmente perjudicial para la eficacia del sistema.

119. De lo anterior se desprende que el sistema instaurado por la Decisión Marco no permite cuestionar la ejecución de una pena accesoria nacional debido al hecho de que esta no fue mencionada en una orden de detención europea que se ha ejecutado.

120. En aras de la exhaustividad, he de añadir que la argumentación expuesta ante el Tribunal de Justicia en el sentido de que, cuando la orden de detención europea se ha emitido exclusivamente en relación con la pena principal y la decisión de entrega solo se refiere a dicha pena, el Estado emisor solo puede ejecutar la pena principal no encuentra fundamento jurídico alguno en la Decisión Marco. Me parece que esta argumentación está basada en una óptica de extradición y de soberanía nacional, en la que el Estado requirente no puede ir más allá de los elementos cubiertos por el consentimiento del Estado requerido. Ahora bien, en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia, conformado por la confianza mutua, ya no se trata de poner en contacto a dos Estados soberanos, el requirente y el requerido, que actúan desde posiciones autónomas. (57) Se trata, por el contrario, de cooperar de buena fe con el fin de alcanzar los objetivos de la Decisión Marco que convergen en la entrega rápida y eficaz de las personas buscadas.

121. Por consiguiente, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas al Tribunal de Justicia en el sentido de que la falta de indicación de una pena accesoria (como la controvertida en el presente asunto) en la orden de detención europea que ha dado lugar a la entrega de la persona afectada no puede impedir la ejecución de esta pena cuando se haya dictado con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes.

 Conclusión

122. Por los motivos expuestos considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica):

«1)      Una pena accesoria como la controvertida en el presente asunto debe figurar en el recuadro c), punto 2, de la orden de detención europea, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009.

2)      La falta de indicación de una pena accesoria (como la controvertida en el presente asunto) en la orden de detención europea que ha dado lugar a la entrega de la persona afectada no puede impedir la ejecución de esta pena cuando se haya dictado con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes.»


1      Lengua original: francés.


2      Decisión Marco de 13 de junio de 2002 (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).


3      Ha quedado acreditado que ninguno de estos motivos es pertinente en el caso de autos.


4      Durante la vista, el representante de IK confirmó que el artículo 4 bis no es aplicable en el caso de autos.


5      Convenio europeo de extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo, «Convenio de 1957»).


6      Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, firmado el 27 de septiembre de 1996 (DO 1996, C 313, p. 11; en lo sucesivo, «Convenio de 1996»).


7      Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartado 58 y jurisprudencia citada.


8      Véanse las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en particular el punto 35.


9      Véase el considerando 5 de la Decisión Marco.


10      Véase el considerando 5 de la Decisión Marco.


11      Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2006:552), punto 43.


12      Por consiguiente, en la Decisión Marco no se incluyó este antiguo motivo de denegación de la extradición. Véase la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros [COM(2001) 522 final], punto 4.5 (en lo sucesivo, «propuesta de Decisión Marco»).


13      Artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco.


14      Artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco.


15      Véase el Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas, Consejo de la Unión Europea, 8216/1/08 REV 1 COPEN 70 EJN 26 EUROJUST 31 (en lo sucesivo, «Manual»), página 4. Suscribo plenamente el enfoque de mi añorado colega y amigo, el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, que subrayó, en sus conclusiones presentadas en el asunto Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2006:552), punto 41, que «el paso de la extradición a la euro-orden implica un giro copernicano. Es obvio que ambas sirven al mismo fin de entregar un acusado o un penado a las autoridades de otro Estado, para juzgarlo o para ejecutar la condena; pero ahí acaban las similitudes».


16      Sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2007:261), apartado 28.


17      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartado 36.


18      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartado 36.


19      Véanse las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.


20      Artículo 82 TFUE, apartado 1.


21      Véanse el considerando 10 de la Decisión Marco y las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:644), punto 42.


22      Propuesta de Decisión Marco, punto 2.


23      Artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco.


24      Artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco.


25      Zaïri, A., Le principe de la spécialité de lextradition au regard des droits de lhomme, LGDJ, París, 1992, p. 30.


26      Blekxtoon, R., «Commentary on an Article by Article basis», Handbook on the European Arrest Warrant, TMC Asser Press, La Haya, 2005, p. 261.


27      Propuesta de Decisión Marco, punto 4.5, número 6), y artículo 41 de la Decisión Marco propuesta.


28      Ha de observarse aquí el paso de la formulación relativa a las actuaciones penales por «hechos» cometidos antes de la entrega, utilizada en los Convenios de 1957 y de 1996, a la formulación relativa a las actuaciones penales por «otras infracciones» que figura en la Decisión Marco. La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de interpretar ese concepto de «infracción distinta» de la que ha motivado la entrega. Así, en la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669), apartado 57, el Tribunal de Justicia declaró que, para determinar si se trata de una «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega o no, procede comprobar si los elementos constitutivos de la infracción, según la tipificación jurídica que se hace de esta en el Estado miembro emisor, son aquellos por los que la persona ha sido entregada y si existe una correspondencia suficiente entre los datos que figuran en la orden de detención y los mencionados en el acto de procedimiento posterior. Se admiten cambios en las circunstancias de tiempo y de lugar, siempre que se deriven de elementos obtenidos durante el procedimiento seguido en el Estado miembro emisor en relación con los comportamientos recogidos en la orden de detención, que no alteren la naturaleza de la infracción y que no comporten ningún motivo de no ejecución en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco.


29      Sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669), apartados 43 y 44.


30      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartado 63 y jurisprudencia citada.


31      Sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartado 37 y jurisprudencia citada.


32      Del latín «poena», pena, sanción, castigo, del griego antiguo «ποινή». El término «ποινή» significa castigo por un delito y Homero lo utilizó ya con la connotación de «precio de la sangre» (Ilíada, XIV.483).


33      Véase el recuadro c) del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco.


34      Artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Decisión Marco. La propuesta de Decisión Marco explica que el ámbito de aplicación del texto propuesto se refiere a la entrega de las personas que hayan sido objeto de una condena firme a una pena de privación incondicional de libertad cuya duración no sea inferior a cuatro meses (véase el apartado 4.5).


35      Sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartado 54.


36      TEDH, Sentencia de 20 de abril de 2010, Villa c. Italia (CE:ECHR:2010:0420JUD001967506), §§ 43 y 44.


37      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartado 36.


38      Véase el Manual, anexo III.


39      Véanse los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 8, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco, y los recuadros b), puntos 1 y 2, y c), puntos 1 y 2, del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco.


40      Véase la propuesta de Decisión Marco, punto 4.5.


41      Artículo 8, apartado 1, letra g), de la Decisión Marco.


42      Este es el enfoque aparentemente adoptado por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación) belga en su sentencia (Sala Segunda) de 17 de junio de 1975. Véase, asimismo, TEDH, sentencia de 24 de junio de 1982, Van Droogenbroeck c. Bélgica (ECLI:CE:ECHR:1983:0425JUD000790677), §§ 39 y 40.


43      Véase el Manual, página 60.


44      Sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385).


45      Sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 64.


46      Sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartados 64 a 66.


47      Conclusiones presentadas por el Abogado General Bot presentadas en el asunto Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:131), punto 109.


48      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada.


49      En este aspecto hace hincapié el anexo III del Manual, que indica que el objeto del recuadro c) «es hacer constar que la [orden de detención europea] cumple los requisitos referidos a los umbrales de las penas».


50      Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 91, y de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 60.


51      Conclusiones presentadas por el Abogado General Bobek en el asunto Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1013), punto 81.


52      Sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartados 59 y 61


53      Véanse en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Radu (C‑396/11, EU:C:2012:648), puntos 36 a 39.


54      Sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 34.


55      Sentencia de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartado 41.


56      Sentencia de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartados 41 y 42.


57      En este sentido, en el antiguo contexto de la extradición, el Estado requirente ruega la colaboración del Estado requerido, que decide si la presta caso por caso, en atención a motivos que trascienden el universo estrictamente jurídico, para adentrarse en el ámbito de las relaciones internacionales, donde el principio de oportunidad ostenta un papel relevante. Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2006:552), puntos 42 a 45.