Language of document : ECLI:EU:C:1999:523

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 26 de octubre de 1999 (1)

«Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Negativa a contratar

a una mujer como cocinera en los Royal Marines»

En el asunto C-273/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Industrial Tribunal, Bury St Edmunds (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Angela Maria Sirdar

y

The Army Board,

Secretary of State for Defence,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CE, especialmente de su artículo 224 (actualmente, artículo 297 CE), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), especialmente de su artículo 2,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch, P. Jann, y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    En nombre de la Sra. Sirdar, por el Sr. P. Duffy, QC, y la Sra. D. Rose, Barrister, designados por la Sra. H. Slater, Solicitor, The Equal Opportunities Commission;

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. R. Plender, QC, S. Richards y R. McManus, Barristers;

-    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes, Director del Serviço Jurídico de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y A. Seiça Neves, miembro del mismo Servicio, en calidad de Agentes;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper y la Sra. M. Wolfcarius, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Sirdar, representada por el Sr. P. Duffy y la Sra. D. Rose; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por los Sres. R. Cranston, QC, y R. Plender; del Gobierno francés, representado por la Sra. A. de Bourgoing, y de la Comisión, representada por el Sr. P.J. Kuijper, expuestas en la vista de 27 de octubre de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 28 de abril de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente, el Industrial Tribunal, Bury St Edmunds, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de dicho Tratado, especialmente de su artículo 224 (actualmente, artículo 297 CE) y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, «Directiva»), especialmente de su artículo 2.

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Sirdar, por una parte, y The Army Board y Secretary of State for Defence, por otra, sobre la negativa a contratar a la interesada como cocinera en los Royal Marines.

Marco jurídico

3.
    A tenor del artículo 224 del Tratado:

«Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.»

4.
    El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva, dispone lo siguiente:

«1.    El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

2.     La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales y, llegado el caso, las formaciones que a ellas conduzcan, para las cuales, el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio.»

5.
    En virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva, «los Estados miembros procederán periódicamente a un examen de las actividades profesionales contempladas en el apartado 2 del artículo 2, con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata. Deberán comunicar a la Comisión el resultado de tal examen».

El procedimiento principal

6.
    En el Reino Unido, la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres se regula por lo dispuesto en la Sex Discrimination Act 1975 (Ley de discriminación por razón del sexo). A tenor de su artículo 85, apartado 4, «ninguna disposición de esta ley puede producir el efecto de hacer ilegal un acto llevado a cabo con objeto de mantener la eficacia en combate de las fuerzas navales, militares o aéreas».

7.
    De la resolución de remisión se deduce que las autoridades responsables de los Royal Marines (infantería de marina) practican una política consistente en excluir a las mujeres del servicio debido a que su presencia es incompatible con la exigencia de «interoperabilidad», es decir, la necesidad de que cualquier soldado de infantería, independientemente de su especialización, sea capaz de combatir en una unidad operativa. Esta política se expuso en un informe fechado el 10 de junio de 1994 y titulado «La nueva política de empleo de las mujeres en el ejército - Incidencia en los Royal Marines», cuyo punto 2 (b), citado en el apartado 42 de la resolución de remisión, precisa lo siguiente: «Al pertenecer a un cuerpo pequeño, en tiempos de crisis y de escasez de efectivos todos los Royal Marines deben ser capaces, en cualquier momento, de servir en su rango y capacitación en una unidad operativa [...] El empleo de mujeres en los Royal Marines no permitiría garantizar esta interoperabilidad.»

8.
    La Sra. Sirdar formaba parte desde 1983 del personal del ejército de tierra británico y, desde 1990, servía como cocinera en un regimiento de operaciones especiales de la artillería real cuando, en febrero de 1994, se le comunicó su despido por razones económicas con fecha de febrero de 1995. Este despido, realizado tras un estudio de los costes de la defensa, afectó a más de quinientos cocineros.

9.
    En julio de 1994 los Royal Marines, que necesitaban cocineros, ofrecieron a la Sra. Sirdar un puesto de trabajo mediante una carta que precisaba que, para obtener el traslado, debía pasar por unas pruebas de selección y, después, seguir un curso de operaciones de comandos. Pero cuando las autoridades responsables de los Royal Marines tuvieron conocimiento de que era mujer y se dieron cuenta de que la oferta de empleo le había sido enviada por error, informaron a la interesada de que no podían aceptar su candidatura debido a la política de exclusión de las mujeres de este cuerpo del ejército.

10.
    Tras su despido, la Sra. Sirdar presentó una demanda ante el Industrial Tribunal, Bury St Edmunds, en la que alegaba haber sido víctima de una discriminación por razón de sexo. Dicho órgano jurisdiccional, considerando que la solución del litigio requería la interpretación de disposiciones del Tratado y de la Directiva, planteó al Tribunal de Justicia, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    ¿Quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado CE y/o de su Derecho derivado, en particular, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo las decisiones políticas que adopta un Estado miembro en tiempos de paz y/o como preparación para la guerra en relación con el acceso al empleo, la formación profesional, las condiciones de trabajo o el despliegue de sus fuerzas armadas cuando dichas políticas se han adoptado por razones de eficacia en combate?

2)    ¿Quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado CE y/o de su Derecho derivado las decisiones que un Estado miembro adopta como preparación para la guerra y en tiempo de paz respecto del reclutamiento, adiestramiento y destino de los soldados de las unidades de operaciones especiales de infantería de marina preparadas para el combate directo con las fuerzas enemigas cuando dichas decisiones se han adoptado con objeto de garantizar la efectividad en combate de dichas unidades?

3)    ¿Autoriza el artículo 224 del Tratado CE, interpretado correctamente, a los Estados miembros a excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo la discriminación por razón de sexo en relación con el acceso al empleo, formación profesional, condiciones de trabajo, incluidos los requisitos que rigen el despido en las fuerzas armadas en tiempos de paz y/o en preparación para la guerra con objeto de garantizar la eficacia en combate?

4)    ¿Es posible excluir del ámbito de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, mediante la aplicación del artículo 224, la política adoptada por un Estado miembro consistente en excluir a las mujeres, en tiempos de paz y/o de preparación para la guerra, del servicio como soldados de infantería de marina interoperativos? En caso afirmativo, ¿qué directrices o criterios deberían aplicarse para determinar si es posible excluir regularmente la citada política del ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE con arreglo al artículo 224?

5)    ¿Es posible justificar, al amparo del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, la política adoptada por un Estado miembro de excluir a las mujeres, en tiempos de paz y/o como preparación para la guerra, del servicio como soldados interoperativos de infantería de marina?

6)    En caso afirmativo, ¿qué criterio debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para apreciar si la aplicación de tal política está justificada o no?»

Sobre sus cuestiones prejudiciales primera y segunda

11.
    Mediante sus dos primeras cuestiones el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si las decisiones adoptadas por los Estados miembros en materia de acceso al empleo, de formación profesional y de condiciones de trabajo en las fuerzas armadas con objeto de garantizar la eficacia en combate, especialmente por lo que se refiere a las unidades de operaciones especiales de infantería de marina, están excluidos del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

12.
    La Sra. Sirdar propone al Tribunal de Justicia que responda negativamente. En su opinión, ninguna disposición excluye expresamente a las fuerzas armadas del ámbito de aplicación del Tratado y tal exclusión general no puede deducirse de las excepciones específicas previstas, por distintos motivos, por el Tratado o por la Directiva.

13.
    Los Gobiernos francés, portugués y del Reino Unido afirman, por el contrario, que las decisiones relativas a la organización y a la gestión de las fuerzas armadas, especialmente las adoptadas para garantizar la eficacia en combate en el marco de la preparación para la guerra, quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado. Estos Gobiernos alegan especialmente consideraciones generales basadas en el objetivo del Tratado o en algunas disposiciones específicas del Tratado, como los artículos 48, apartado 4 (actualmente artículo 39 CE, apartado 4, tras su modificación), y 224.

14.
    Por su parte, la Comisión considera que las decisiones relativas a la organización y a la gestión de las fuerzas armadas no están excluidas del ámbito de aplicacióndel Tratado pero pueden estar incluidas en la excepción contemplada en su artículo 224.

15.
    Procede señalar que corresponde a los Estados miembros, que deben establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, adoptar las decisiones relativas a la organización de sus fuerzas armadas. Sin embargo, de ello no se deduce que tales decisiones deban quedar totalmente excluidas de la aplicación del Derecho comunitario.

16.
    En efecto, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo prevé excepciones aplicables a situaciones que puedan poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 36, 48, 56 y 223 (actualmente artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE y 296 CE, tras su modificación) y 224, que se refieren a hipótesis excepcionales claramente delimitadas. De ellos no se puede deducir la existencia de una reserva general, inherente al Tratado, que abarque todas las medidas adoptadas por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva general, sin atender a las condiciones específicas de las disposiciones del Tratado,

podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 26).

17.
    Pues bien, el concepto de seguridad pública, en el sentido de los artículos citados en el apartado anterior, se refiere tanto a la seguridad interior de un Estado miembro, como sucedía en el asunto principal que dio lugar a la sentencia Johnston, antes citada, como a su seguridad exterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1991, Richardt y «Les Accessoires Scientifiques», C-367/89, Rec. p. I-4621, apartado 22, y de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros, C-83/94, Rec. p. I-3231, apartado 26).

18.
    Además, algunas de las excepciones previstas por el Tratado, sólo se refieren a las normas relativas a la libre circulación de mercancías, personas y servicios, y no a las disposiciones sociales del Tratado, entre las que se encuentra el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres invocado por la Sra. Sirdar. Es jurisprudencia reiterada que este principio tiene alcance general y la Directiva se aplica a las relaciones de empleo del sector público (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 248/83, Rec. p. 1459, apartado 16, y de 2 de octubre de 1997, Gerster, C-1/95, Rec. p. I-5253, apartado 18).

19.
    Resulta, por tanto, que no hay una reserva general a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que cubra aquellas medidas de organización de las fuerzas armadas cuya razón sea la protección de la seguridad pública, salvo la aplicación en su caso del artículo 224 del Tratado, que se refiere a una situación completamente excepcional y que es objeto de las cuestiones tercera y cuarta (véase la sentencia Johnston, antes citada, apartado 27).

20.
    Por tanto, procede responder a las cuestiones primera y segunda que las decisiones adoptadas por los Estados miembros en materia de acceso al empleo, de formación profesional y de condiciones de trabajo en las fuerzas armadas con objeto de garantizar la eficacia en combate no están, por regla general, excluidas del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta

21.
    Mediante estas cuestiones, que procede examinar antes que la tercera y la cuarta, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si la exclusión de las mujeres del servicio en unidades de combate como los Royal Marines puede estar justificada en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva y, de ser así, en qué circunstancias.

22.
    La Sra. Sirdar, la Comisión y, con carácter subsidiario, los Gobiernos que han presentado observaciones entienden que las razones alegadas para justificar tal exclusión deben examinarse teniendo en cuenta los criterios mencionados por el

Tribunal de Justicia en la sentencia Johnston, antes citada, y cerciorándose, en particular, de la observancia del principio de proporcionalidad. No obstante, el Gobierno del Reino Unido considera que el control jurisdiccional en este ámbito es forzosamente restringido y debe limitarse a la cuestión de si las autoridades nacionales pueden considerar razonablemente que la política de que se trata es necesaria y adecuada.

23.
    En virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales para las cuales el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio, si bien puntualiza que, como excepción a un derecho individual consagrado por la Directiva, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente (véase la sentencia Johnston, antes citada, apartado 36).

24.
    Así, el Tribunal de Justicia ha reconocido, por ejemplo, que el sexo puede ser una condición determinante para trabajos como los de los vigilantes y vigilantes jefes de prisiones (sentencia de 30 de junio de 1988, Comisión/Francia, 318/86, Rec. p. 3559, apartados 11 a 18) o para determinadas actividades como las de policía ejercidas en una situación de graves disturbios internos (sentencia Johnston, antes citada, apartado 37).

25.
    Un Estado miembro puede reservar a los hombres o a las mujeres, según los casos, esas tareas así como la formación profesional correspondiente. En tales casos y como se desprende del artículo 9, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros están obligados a examinar periódicamente las actividades de que se trate para determinar, teniendo en cuenta la evolución social, si se puede mantener la excepción al régimen general de la Directiva (sentencia Johnston, antes citada, apartado 37).

26.
    Además, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 38 de la sentencia Johnston, antes citada, al determinar el alcance de una excepción a un derecho individual como el de igualdad de trato entre hombres y mujeres, consagrado por la Directiva, hay que respetar el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. Este principio exige que no se sobrepasen los límites de lo adecuado y necesario para conseguir el objetivo propuesto y exige conciliar, en la medida de lo posible, el principio de igualdad de trato con las exigencias de seguridad pública determinantes de las condiciones de ejercicio de la actividad de que se trate.

27.
    Sin embargo, procede señalar que, según las circunstancias, las autoridades nacionales disponen de un cierto margen de apreciación al adoptar las medidas que consideran necesarias para garantizar la seguridad pública de un Estado miembro (véase la sentencia Leifer y otros, antes citada, apartado 35).

28.
    Por consiguiente, debe comprobarse si, en las circunstancias del presente asunto, las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en el ejercicio de la facultad discrecional que se les reconoce, persiguen, en realidad, el objetivo de garantizar la seguridad pública y si son adecuadas y necesarias para alcanzar este objetivo.

29.
    Como se ha señalado en el apartado 7 de la presente sentencia, la negativa a contratar a la demandante en el procedimiento principal como cocinera en los Royal Marines se debe a la exclusión total de las mujeres de este cuerpo del ejército, debido a la norma denominada de «interoperatibilidad» establecida con el fin de garantizar la eficacia en combate.

30.
    A este respecto, de los autos se deduce que, según las comprobaciones realizadas por el órgano jurisdiccional nacional, la organización de los Royal Marines difiere fundamentalmente de la de las demás unidades de las fuerzas armadas británicas, de las que constituyen la «punta de lanza». Se trata de una fuerza de efectivos reducidos y cuyos integrantes están preparados para intervenir en primera línea. Ha quedado acreditado que, en este cuerpo, los cocineros también deben intervenir como soldados de primera línea, que todos los miembros de este cuerpo son contratados y adiestrados para ello y que no existe ninguna excepción a esta regla en el momento del reclutamiento.

31.
    En tales circunstancias, haciendo uso de la facultad discrecional de que disponen para apreciar la posibilidad de mantener la exclusión de que se trata habida cuenta de la evolución social, las autoridades competentes podían considerar, sin violar el principio de proporcionalidad, que las circunstancias específicas de intervención de las unidades de asalto que constituyen los Royal Marines y, en particular, la norma de «interoperabilidad» a la que están sometidos, justifican que su composición siga siendo exclusivamente masculina.

32.
    Por consiguiente, procede responder a las cuestiones quinta y sexta que la exclusión de las mujeres del servicio en unidades de combate como los Royal Marines puede estar justificada en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva por razón de la naturaleza y de las circunstancias del ejercicio de las actividades de que se trata.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

33.
    Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones quinta y sexta, no es preciso responder a las cuestiones tercera y cuarta.

Costas

34.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, francés y portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el

procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Industrial Tribunal, Bury St Edmunds, mediante resolución de 28 de abril de 1997, declara:

1)    Las decisiones adoptadas por los Estados miembros en materia de acceso al empleo, de formación profesional y de condiciones de trabajo en las fuerzas armadas con objeto de garantizar la eficacia en combate no están, por regla general, excluidas del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

2)    La exclusión de las mujeres del servicio en unidades de combate como los Royal Marines puede estar justificada en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, por razón de la naturaleza y de las circunstancias del ejercicio de las actividades de que se trata.

Rodríguez Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward

Schintgen

Kapteyn
Puissochet

Hirsch

Jann
Ragnemalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: inglés.