Language of document : ECLI:EU:C:2019:965

AUTO DE LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de noviembre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Interés en la solución del litigio — Ayudas de Estado — Medida de incentivo medioambiental para centrales de carbón adoptada por el Reino de España — Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal — Riesgo de recuperación de las ayudas»

En el asunto C‑536/19 P(I),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de julio de 2019,

EDP España, S.A., con domicilio social en Oviedo (Asturias), representada por los Sres. J.L. Buendía Sierra y A. Lamadrid de Pablo, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Naturgy Energy Group, S.A., anteriormente Gas Natural SDG, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. F.E. González Díaz y la Sra. J. Blanco, abogados,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por las Sras. P. Němečková y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, EDP España, S.A., solicita la anulación del auto del Tribunal General de 13 de junio de 2019, Naturgy Energy Group/Comisión (T‑328/18, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:440), mediante el que se desestimó su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de Naturgy Energy Group, S.A., anteriormente Gas Natural SDG, S.A., parte demandante en primera instancia en el asunto T‑328/18, en el que se solicitaba la anulación de la Decisión C(2017) 7733 final de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se incoa el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida de incentivo medioambiental para centrales de carbón adoptada por el Reino de España [ayuda estatal SA.47912 (2017/NN)] (en lo sucesivo, «medida controvertida»).

2        Asimismo, EDP España solicita al Tribunal de Justicia que estime su demanda de intervención.

3        Naturgy Energy Group y la Comisión Europea han presentado sus observaciones escritas sobre el recurso de casación el 31 de julio y el 30 de agosto de 2019, respectivamente.

 Auto recurrido

4        Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó la demanda de intervención de EDP España en apoyo de las pretensiones de Naturgy Energy Group en el asunto T‑328/18.

5        A esos efectos, tras recordar en el apartado 7 del auto recurrido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General relativa al concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal General declaró, en primer lugar, en el apartado 12 de dicho auto, que la participación de la recurrente como parte interesada en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, no bastaba, en cuanto tal, para acreditar dicho interés.

6        En segundo lugar, el Tribunal General señaló, en el apartado 14 del auto recurrido, que las decisiones de incoar procedimientos de investigación formal, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, surten efectos jurídicos autónomos cuando, por las conclusiones que contienen, producen un efecto inmediato, cierto y vinculante en grado suficiente para el Estado miembro destinatario y para el o los beneficiarios de la medida de ayuda examinada. A este respecto precisó en el apartado 15 de dicho auto que, a diferencia de las decisiones de incoar procedimientos de investigación formal de medidas que estén en curso de ejecución, una decisión de esas características que recaiga sobre una medida que ya no esté en curso de ejecución no acarrea la suspensión del abono de la ayuda en cuestión, por lo que no produce efectos jurídicos autónomos a este respecto.

7        En este contexto, el Tribunal General, en los apartados 16 y 17 del auto recurrido, observó, primero, que la Decisión impugnada constituía una decisión de incoación de un procedimiento de investigación formal, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida controvertida; segundo, que la recurrente figuraba en dicha Decisión entre los beneficiarios de esa medida y, tercero, que se había impuesto al referido Estado miembro la obligación de suspender esa medida en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, a saber, el 27 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3.

8        Así pues, para comprobar si la recurrente podía demostrar un «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal General analizó si en la fecha de adopción de la Decisión impugnada dicha parte seguía beneficiándose de la medida controvertida.

9        A este respecto, el Tribunal General comenzó por señalar, en el apartado 19 del auto recurrido, que las centrales eléctricas que cumplían los tres requisitos acumulativos mencionados en el considerando 5 de la Decisión impugnada podían beneficiarse de la medida controvertida. Por otra parte, el Tribunal General observó en dicho apartado que, de conformidad con los considerandos 6 y 8 de la misma Decisión, el derecho a percibir pagos en virtud de la medida controvertida era automático si se cumplían dichos requisitos y se limitaba a un período de diez años contados a partir de la fecha de la decisión por la que se hubiera aprobado el acto de puesta en funcionamiento de las plantas de desulfuración subvencionadas.

10      A continuación, en el apartado 20 del auto recurrido, el Tribunal General observó que el cuadro 3 de la Decisión impugnada mostraba que las dos centrales de la recurrente (Aboño 2 y Soto de Ribera 3) habían empezado a beneficiarse de la ayuda en virtud de la medida controvertida en 2007 y en 2008, respectivamente. Concluyó de ello que la expiración del período de abono de esta ayuda habría tenido lugar en 2016 en el caso de la primera central y en 2017 en el de la segunda.

11      Por último, en el apartado 21 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que de la Decisión impugnada se desprendía, por una parte, que durante 2017 la recurrente ya no recibía pagos en virtud de la medida controvertida por lo que se refiere a la central de Aboño 2 y, por otra parte, que, aunque los pagos relativos a la central de Soto de Ribera 3 habían continuado durante 2017, la recurrente no había acreditado que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, siguiera beneficiándose de ellos.

12      En tercer lugar, tras recordar, en el apartado 22 del auto recurrido, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la obligación de suspender la ejecución de la medida controvertida no tiene por qué ser el único efecto jurídico de la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, el Tribunal General estimó, en el apartado 23 de dicho auto, que la obligación de recuperar de la recurrente la ayuda en cuestión se derivaría, no de la Decisión impugnada, sino, en su caso, de la decisión por la que la Comisión concluyera el procedimiento de investigación formal.

13      En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, en el apartado 24 del auto recurrido, que la recurrente no había acreditado que la Decisión impugnada la hubiera afectado directamente ni que, a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, su interés en la solución del litigio fuera indudable. Por consiguiente, en el apartado 25 de dicho auto, el Tribunal General desestimó la demanda de intervención de la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

14      Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos.

15      Resulta oportuno comenzar por examinar el primer motivo de casación.

 Alegaciones

16      En su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el hecho de tener la condición de beneficiario de unas supuestas ayudas de Estado y de correr el riesgo de que sean recuperadas no basta para demostrar su interés directo y actual en la solución del litigio.

17      A este respecto, la recurrente reprocha al Tribunal General que considerase en el apartado 18 del auto recurrido que, para demostrar un «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ella debía probar que seguía beneficiándose de ayudas en virtud de la medida controvertida en la fecha de adopción de la Decisión impugnada.

18      Según la recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente que la Decisión impugnada no tenía entidad suficiente para modificar su posición jurídica por la razón de que los pagos abonados en virtud de la medida controvertida no podían suspenderse. En efecto, basándose, en particular, en las sentencias de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa (C‑284/12, EU:C:2013:755), apartado 45, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck (C‑524/14 P, EU:C:2016:971), apartados 29 y 31, la recurrente alega, en esencia, que, como beneficiaria de la medida controvertida, está expuesta al riesgo de que un órgano jurisdiccional nacional ordene la recuperación de las cantidades ya abonadas mientras siga surtiendo efectos la Decisión impugnada. En su opinión, con ello justifica un «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

19      Además, EDP España sostiene que, en contra de lo que el Tribunal General interpretó en el apartado 23 del auto recurrido, su demanda de intervención no se refería únicamente al riesgo de recuperación de las ayudas ya abonadas que se derivaría, en su caso, de la decisión por la que la Comisión concluyera el procedimiento de investigación formal. En efecto, EDP España afirma que lo que alegó en dicha demanda es que si se anulara la Decisión impugnada, el procedimiento de investigación formal quedaría sin base jurídica, de modo que ella dejaría de estar expuesta al riesgo de una eventual recuperación de los importes abonados en virtud de la medida controvertida.

20      La Comisión impugna, con carácter principal, la admisibilidad del primer motivo. En su opinión, las alegaciones de la recurrente sobre el riesgo de recuperación de las ayudas abonadas en virtud de la medida controvertida como consecuencia de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional constituye un motivo nuevo invocado por primera vez en la fase de casación.

21      Con carácter subsidiario, la Comisión estima que este motivo es infundado.

 Apreciación

 Sobre la admisibilidad

22      Procede recordar que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (sentencia de 1 de julio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 59).

23      En apoyo de su primer motivo de casación, la recurrente alega estar expuesta al riesgo de que, mientras siga surtiendo efectos la Decisión impugnada, un órgano jurisdiccional nacional ordene la recuperación de los importes abonados en virtud de la medida controvertida.

24      Pues bien, de la demanda de intervención de la recurrente ante el Tribunal General se desprende que esta sostuvo que, en caso de anulación de la Decisión impugnada, el procedimiento de investigación formal quedaría sin base jurídica y no concluiría con una decisión final, de modo que la situación jurídica de EDP España se vería modificada, pues dejaría de estar sometida al riesgo de una eventual recuperación de las cantidades ya abonadas en virtud de la medida controvertida.

25      En este contexto, la recurrente dedujo de ello que tenía un «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, remitiéndose al efecto a las sentencias de 24 de octubre de 2013, Deutsche Post/Comisión (C‑77/12 P, no publicada, EU:C:2013:695), apartados 52 y 53, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck (C‑524/14 P, EU:C:2016:971), apartados 26 a 31, que se refieren a los efectos jurídicos derivados de la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y en especial a la posibilidad de que, a raíz de la adopción de dicha decisión, los órganos jurisdiccionales nacionales ordenen la recuperación de los importes ya abonados.

26      Por lo tanto, resulta obligado hacer constar que esta alegación no constituye un motivo nuevo invocado por primera vez en la fase de casación.

27      De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación invocado por la recurrente.

 Sobre el fondo

28      De conformidad con el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona podrá intervenir como coadyuvante ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea siempre que pueda demostrar un interés en la solución del litigio sometido a uno de ellos.

29      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido de dicho artículo 40, párrafo segundo, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos de recurso o alegaciones invocados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedaría consagrada en el fallo de la futura sentencia [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2018, Estados Unidos de América/Apple Sales International y otros, C‑12/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:330, apartado 7 y jurisprudencia citada].

30      A este respecto, procede verificar, en particular, que la parte que solicita intervenir resulte directamente afectada por el acto impugnado y que su interés en el resultado del litigio sea indudable. En principio, únicamente cabe considerar suficientemente directo el interés en la solución del litigio en la medida en que tal solución pueda modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir [véase el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015, Comité d’entreprise de la SNCM/SNCM y Comisión, C‑410/15 P(I), EU:C:2015:669, apartado 6 y jurisprudencia citada].

31      En los apartados 16 y 17 del auto recurrido, el Tribunal General hizo constar, por una parte, que la Decisión impugnada constituía una decisión de incoación de un procedimiento de investigación formal, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida controvertida, y, por otra, que la recurrente había sido beneficiaria de dicha medida.

32      De los apartados 14, 15, 18 y 21 del auto recurrido se desprende que el Tribunal General consideró, en esencia, que la Decisión impugnada no acarreaba la suspensión del abono a la recurrente de las ayudas establecidas en la medida controvertida, por lo que no producía efectos jurídicos autónomos con respecto a aquella.

33      No obstante, en el apartado 22 del auto recurrido, el Tribunal General recordó que la obligación de suspender la ejecución de la medida controvertida no tiene por qué ser el único efecto jurídico de la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal. A este respecto, el Tribunal General estimó, en el apartado 23 de dicho auto, que la obligación de recuperar de la recurrente la ayuda en cuestión se derivaría, no de la Decisión impugnada, sino, en su caso, de la decisión por la que la Comisión concluyera el procedimiento de investigación formal. Por consiguiente, el Tribunal General declaró, en el apartado 24 del mismo auto, que la recurrente no había acreditado que la Decisión impugnada la hubiera afectado directamente ni que, a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, su interés en la solución del litigio fuera indudable.

34      La recurrente alega que, al pronunciarse así, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. En efecto, basándose, en particular, en las sentencias de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa (C‑284/12, EU:C:2013:755), apartado 45, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck (C‑524/14 P, EU:C:2016:971), apartados 29 y 31, la recurrente sostiene que, como beneficiaria de la medida controvertida, está expuesta al riesgo de que un órgano jurisdiccional nacional ordene la recuperación de las cantidades ya abonadas mientras siga surtiendo efectos la Decisión impugnada. En su opinión, con ello justifica un «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

35      A este respecto, procede recordar que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar a los justiciables que se extraerán todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición, ya que el objeto de su misión es adoptar las medidas adecuadas para subsanar la ilegalidad de la ejecución de las ayudas con el fin de que el beneficiario no conserve la libre disposición de estas por el tiempo que quede hasta la decisión de la Comisión (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 89 y jurisprudencia citada).

36      Ahora bien, el alcance de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de salvaguardar los derechos de los justiciables ante un eventual incumplimiento del artículo 108 TFUE, apartado 3, puede variar en función de que la Comisión haya incoado o no el procedimiento de investigación formal en relación con la medida que constituye el objeto del litigio ante el tribunal nacional (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 33).

37      Si la Comisión no ha incoado todavía el procedimiento de investigación formal, los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una demanda en la que se solicite que se deduzcan las consecuencias de una eventual infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, deberán pronunciarse previamente sobre la cuestión de si las medidas que son objeto del litigio del que conocen constituyen o no ayudas de Estado (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartados 34 y 35).

38      Sin embargo, una vez adoptada la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal respecto de una medida en curso de ejecución y calificada de nueva ayuda, existe, cuando menos, una duda seria sobre la legalidad de la medida en cuestión, por lo que dicha decisión podría invocarse ante el juez nacional al que se solicite que deduzca todas las consecuencias derivadas de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Deutsche Post/Comisión, C‑77/12 P, no publicada, EU:C:2013:695, apartado 52).

39      El Tribunal de Justicia ha declarado ya que la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado se basa en la obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado FUE. En el contexto de esta cooperación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, según se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3. De este modo, los tribunales nacionales deben, en particular, abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión, aunque esta tenga carácter provisional (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 41).

40      En consecuencia, cuando la Comisión ha incoado, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, un procedimiento de investigación formal en relación con una medida no notificada y en curso de ejecución, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda en la que se solicita el cese de la ejecución de esa medida y la recuperación de las cuantías ya abonadas está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para extraer las consecuencias de un eventual incumplimiento de la obligación de suspender la ejecución de dicha medida. Para ello, el órgano jurisdiccional nacional puede decidir suspender la ejecución de la medida que es objeto del litigio del que conoce y ordenar la recuperación de los importes ya abonados. También puede decidir la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger, por un lado, los intereses de las partes afectadas y, por otro lado, el efecto útil de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 29).

41      Pues bien, en el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 31 del presente auto, el Tribunal General, en los apartados 16 y 17 del auto recurrido, declaró, por una parte, que la Decisión impugnada constituía una decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida controvertida, y, por otra, que la recurrente había sido beneficiaria de dicha medida.

42      Así pues, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 40 del presente auto, mientras siga surtiendo efectos la Decisión impugnada la recurrente está expuesta al riesgo de que un órgano jurisdiccional nacional ordene la recuperación de las ayudas abonadas en virtud de la medida controvertida.

43      De ello se deduce que la recurrente ha justificado un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones del recurso de anulación interpuesto por Naturgy Energy Group en el asunto T‑328/18. La recurrente justifica así un «interés en la solución del litigio», en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

44      Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 24 del auto recurrido, que EDP España no había acreditado que la Decisión impugnada la hubiera afectado directamente ni que, a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, su interés en la solución del litigio fuera indudable.

45      Por lo tanto, el primer motivo de casación invocado por la recurrente es fundado. Procede, pues, estimar el recurso de casación y anular el auto recurrido, sin que sea necesario examinar el segundo motivo.

 Sobre la demanda de intervención presentada ante el Tribunal General

46      A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

47      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia dispone de los datos necesarios para resolver él mismo definitivamente sobre la demanda de intervención de EDP España.

48      Como se desprende del apartado 43 del presente auto, la recurrente ha justificado un interés directo y actual en la solución del litigio del que conoce el Tribunal General, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

49      En consecuencia, procede estimar la demanda de intervención de la recurrente en el asunto T‑328/18 en apoyo de las pretensiones de Naturgy Energy Group.

 Costas

50      El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como EDP España no ha formulado, sin embargo, pretensión alguna sobre las costas, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Anular el auto del Tribunal General de 13 de junio de 2019, Naturgy Energy Group/Comisión (T328/18, no publicado, EU:T:2019:440).

2)      Admitir la intervención de EDP España, S.A., en el asunto T328/18 en apoyo de las pretensiones de Naturgy Energy Group, S.A.

3)      EDP España, Naturgy Energy Group y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 2019.

El Secretario

 

La Vicepresidenta

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.