Language of document : ECLI:EU:C:2019:825

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 17, apartado 1 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “consumidor” — Persona física que efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas a través de una sociedad de corretaje — Reglamento (CE) n.o 593/2008 (Roma I) — Directiva 2004/39/CE — Concepto de “cliente minorista”»

En el asunto C‑208/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 13 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Jana Petruchová

y

FIBO Group Holdings Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Petruchová, por el Sr. M. Hostinský, advokát;

–        en nombre de FIBO Group Holdings Limited, por el Sr. J. Komárek, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Šimerdová y M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Jana Petruchová y FIBO Group Holdings Limited (en lo sucesivo, «FIBO») sobre reclamación de pago de la diferencia entre el beneficio conseguido por la Sra. Petruchová y el que habría obtenido si la orden de compra de divisa que lanzó hubiera sido ejecutada sin demora por FIBO.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 1215/2012

3        A tenor de los considerandos 15, 16, y 18 del Reglamento n.o 1215/2012:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. […]

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. […]

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.»

4        La sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», comprende los artículos 17 a 19 de este último. El artículo 17, apartados 1 y 3, del citado Reglamento establece:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a)      cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]

3.      La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

5        El artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»

6        El artículo 19 del Reglamento n.o 1215/2012 tiene el siguiente tenor:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1)      posteriores al nacimiento del litigio;

2)      que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3)      que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.»

7        El artículo 25, apartado 4, de dicho Reglamento establece:

«No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.»

 Reglamento Roma I

8        Los considerandos 7, 28 y 30 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), exponen:

«(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DO 2001, L 12, p. 1] (Bruselas I), y el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) [DO 2007, L 199, p. 40].

[…]

(28)      Es importante velar por que los derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero no tengan cabida dentro del ámbito de aplicación de la norma general aplicable a los contratos de consumo, ya que ello podría dar lugar a que hubieran de aplicarse leyes diferentes a cada uno de los instrumentos emitidos, lo que modificaría, en consecuencia, su naturaleza e impediría una negociación y oferta fungibles. […]

(30)      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por instrumentos financieros y por valores negociables aquellos instrumentos mencionados en el artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1)].»

9        El artículo 1 del Reglamento Roma I, titulado «Ámbito de aplicación material», preceptúa en su apartado 1, párrafo primero:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.»

10      El artículo 6 de este Reglamento, titulado «Contratos de consumo», dispone que:

«1.      Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)      ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)      por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

[…]

4.      Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:

[…]

d)      derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero y derechos y obligaciones que constituyan los términos y condiciones que regulan la emisión, la oferta de venta al público o las ofertas públicas de adquisición de valores negociables, y la suscripción y el reembolso de participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando no constituyan la prestación de un servicio financiero;

[…]».

 Directiva 2004/39

11      El artículo 4 de la Directiva 2004/39, titulado «Definiciones», disponía en su apartado 1 lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

10)      Cliente: toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares.

11)      Cliente profesional: todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II.

12)      Cliente minorista: todo cliente que no sea cliente profesional.

[…]

17)      Instrumento financiero: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I.

[…]»

12      Bajo el epígrafe «Instrumentos financieros», la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39 exponía la lista de los instrumentos financieros objeto de esta Directiva, entre los que figuraban, en el punto 9 de la referida sección, los «Contratos financieros por diferencias».

13      Bajo el epígrafe «Categorías de clientes que se consideran profesionales», la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39 precisaba:

«Los siguientes clientes deben considerarse profesionales para todos los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros a los efectos de la Directiva.

(1)      Entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. Debe entenderse que la siguiente lista incluye todas las entidades autorizadas que desarrollan las actividades características de las entidades mencionadas […]

a)      Entidades de crédito

b)      Empresas de inversión

c)      Otras entidades financieras autorizadas o reguladas

[…]

(2)      Grandes empresas que, a escala individual, cumplan dos de los siguientes requisitos de tamaño de la empresa:

–        total del balance:      20 000 000 de euros

–        volumen de negocios neto:      40 000 000 de euros

–        fondos propios:      2 000 000 de euros.

(3)      Gobiernos nacionales y regionales, organismos públicos que gestionan la deuda pública, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Banco Mundial, el [Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Central Europeo (BCE), el Banco Europeo de Inversiones (BEI)] y otras organizaciones internacionales similares.

(3 bis)      Otros inversores institucionales […]

Se considera que las entidades mencionadas anteriormente son profesionales. Sin embargo, debe permitírseles solicitar un trato no profesional, y las empresas de inversión pueden acordar conceder un nivel de protección más alto. Cuando el cliente de una empresa de inversión sea una empresa en el sentido antes mencionado, la empresa de inversión debe informarle, antes de prestar servicio alguno, de que, en base a la información de que dispone, se le considera un cliente profesional, y de que se le tratará como tal a menos que la empresa y el cliente acuerden otra cosa. […]

[…]»

14      Bajo el epígrafe «Clientes que pueden ser tratados como profesionales si así lo solicitan», la sección II del anexo II de esa Directiva incluía un punto II.1, titulado «Criterios de identificación». Este punto establecía que:

«[…]

Las empresas de inversión deben […] estar autorizadas a tratar como profesionales a cualquiera de dichos clientes, siempre que se respeten los criterios pertinentes y el procedimiento mencionado a continuación. Sin embargo, no debe considerarse que estos clientes poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a los de las categorías enumeradas en la sección I.

Esta renuncia a la protección […] solamente se considerará válida si [se] efectúa una evaluación adecuada […]

[…]

En el marco de la evaluación antes citada debe comprobarse que se cumplen, como mínimo, dos de los siguientes criterios:

–      que el cliente haya realizado en el mercado de valores de que se trate operaciones de volumen significativo con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

–      que el valor de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500 000 euros;

–      que el cliente ocupe o haya ocupado por lo menos durante un año un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o los servicios previstos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      La Sra. Petruchová tiene su domicilio en el territorio de la República Checa. FIBO es una sociedad de corretaje chipriota que opera como profesional en el sector de los valores mobiliarios.

16      El 2 de octubre de 2014, la Sra. Petruchová celebró un contrato marco a distancia con FIBO (en lo sucesivo, «contrato marco») con objeto de poder realizar operaciones en el mercado internacional de divisas FOREX (Foreign Exchange) (en lo sucesivo, «mercado FOREX»), introduciendo órdenes de compra y de venta de la divisa de base que debían ser ejecutadas por FIBO mediante su plataforma de negociación online.

17      A tal efecto, en el contrato marco se había estipulado la formalización de contratos individuales, entre la Sra. Petruchová y FIBO, calificados de contratos financieros por diferencia (en lo sucesivo, «CFD»), que constituyen instrumentos financieros cuyo fin consiste en la realización de beneficios resultantes de la diferencia entre los tipos de cambio aplicables, respectivamente, a la compra y a la venta de la divisa de base en relación con la divisa cotizada.

18      Aunque se pueden efectuar operaciones en el mercado FOREX con capitales propios, la Sra. Petruchová se sirvió de la posibilidad de operar mediante «lotes», de un valor de 100 000 dólares estadounidenses (USD) —aproximadamente 88 000 euros—cada uno, utilizando el efecto de apalancamiento. Este mecanismo le permitió negociar con más fondos de los que tenía a su disposición. De este modo, cuando abría una posición al comprar la divisa de base, contrataba un préstamo con FIBO, que reembolsaba al cerrar la posición con la operación de venta de la divisa de base.

19      La cláusula 30 del contrato marco incluía un acuerdo atributivo de competencia a favor de los tribunales chipriotas.

20      El 3 de octubre de 2014, la Sra. Petruchová celebró con FIBO un CFD en virtud del cual introdujo una orden de compra de 35 lotes a un tipo de cambio fijado en relación con el yen japonés (JPY).

21      Debido a una importante acumulación de órdenes ocurrida en su sistema de negociación, FIBO ejecutó la orden introducida por la Sra. Petruchová con 16 segundos de retraso, intervalo en el que se produjo una fluctuación del tipo de cambio USD/JPY en el mercado FOREX. En consecuencia, la compra de los dólares estadounidenses en la cuantía ordenada por la Sra. Petruchová fue realizada por FIBO a un tipo de cambio USD/JPY distinto del que aquella había aceptado al confirmar su orden de compra.

22      Según la Sra. Petruchová, si su orden de compra de la divisa de base se hubiera ejecutado a tiempo, sin demora, se habría embolsado el triple de beneficio.

23      Resulta, pues, que, el 12 de octubre de 2015, la Sra. Petruchová interpuso una demanda ante el Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava, República Checa), alegando un enriquecimiento injusto de FIBO.

24      Como se desprende de la resolución de remisión, al considerarse un «consumidor» a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, la Sra. Petruchová formuló su demanda ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio. Además, entendía que, conforme a los artículos 19, punto 1, y 25, apartado 4, de ese Reglamento, un acuerdo atributivo de competencia concertado con un consumidor antes del nacimiento del litigio era ineficaz.

25      Mediante auto de 29 de septiembre de 2016, el Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava) inadmitió la demanda de la Sra. Petruchová. Este Tribunal concluyó que el acuerdo de atribución de competencia que figura en la cláusula 30 del contrato marco era válido y que, en consecuencia, carecía de competencia internacional para pronunciarse sobre el litigio entablado en la instancia. Según dicho Tribunal, la Sra. Petruchová no podía ser calificada de «consumidor» a efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, toda vez que no había celebrado el CFD en cuestión para satisfacer sus necesidades personales, poseía los conocimientos y la experiencia necesarios para suscribir un CFD, había actuado con el propósito de embolsarse un beneficio y se le había advertido de los riesgos asociados a los CFD y de que estos contratos no son apropiados para los «clientes minoristas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39. Con carácter subsidiario, el Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava) consideró que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debía interpretarse de la misma manera que el artículo 6 del Reglamento Roma I, en aras de la uniformidad de los regímenes jurídicos relativos a las reglas de conflicto de leyes y a la determinación de la competencia internacional en materia de contratos celebrados por consumidores. Pues bien, el referido Tribunal entendió que los instrumentos financieros están excluidos del ámbito de aplicación de esta última disposición.

26      Mediante auto de 17 de enero de 2017, el Vrchní soud v Olomouci (Tribunal Superior de Olomouc, República Checa) confirmó el auto del Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava).

27      En consecuencia, la Sra. Petruchová interpuso recurso de casación contra el primer auto ante el órgano jurisdiccional remitente, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa).

28      El órgano jurisdiccional remitente señala que, si se concluyera que la Sra. Petruchová es un consumidor a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, la cláusula 30 del contrato marco, que atribuye la competencia exclusiva a los tribunales chipriotas, sería ineficaz.

29      Dicho órgano jurisdiccional recuerda que, según el artículo 25, apartado 4, de este Reglamento, no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia si son contrarios a las disposiciones del artículo 19 del mismo Reglamento. Observa que este último artículo autoriza que tengan aplicación prioritaria sobre las disposiciones de la sección 4 del capítulo II del citado Reglamento, que rigen la competencia en materia de contratos con consumidores, solamente los acuerdos que sean posteriores al nacimiento del litigio, los acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en esta sección 4 o los acuerdos que, habiéndose celebrado entre el consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

30      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la cláusula 30 del contrato marco no cumple ninguno de los mencionados requisitos, toda vez que, primero, el contrato marco se celebró antes del nacimiento del litigio; segundo, el acuerdo atributivo de competencia priva a la Sra. Petruchová del derecho, conferido por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, a solicitar la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio, y, tercero, en el momento de la celebración del contrato marco, las partes tenían su domicilio y su sede social, respectivamente, en diferentes Estados miembros.

31      En tal contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea sus dudas sobre el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, así como sobre el punto de si una persona en la situación de la Sra. Petruchová puede ser calificada de consumidor. A este respecto, el referido órgano jurisdiccional considera que los tribunales checos inferiores interpretaron erróneamente el expresado concepto.

32      En efecto, en primer lugar, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, un «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39 no es necesariamente un «consumidor» a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, ya que los dos actos de Derecho derivado citados tienen diferente alcance, y un «cliente minorista» en el sentido del primero de dichos actos puede ser un profesional en el sentido del segundo.

33      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien es cierto que se ha de velar por el mantenimiento de la uniformidad de los regímenes jurídicos relativos a las reglas de conflicto de leyes y a la determinación de la competencia internacional en materia de contratos con consumidores, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no debe interpretarse de la misma manera que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, toda vez que se trata de reglamentos que no tienen el mismo objeto, por cuanto el primero regula las cuestiones de procedimiento, mientras que el segundo trata de la problemática de los conflictos de leyes con el fin de determinar el Derecho material aplicable. De este modo, añade el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 son aplicables a los contratos relativos a los instrumentos financieros y de inversión, dado que solo están excluidos del ámbito de aplicación de esta sección algunos contratos de transporte.

34      En relación con este punto, según el órgano jurisdiccional remitente, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), se desprende que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no restringe la protección de los consumidores en materia de instrumentos financieros y de inversión.

35      Finalmente, en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para la calificación de «consumidor» a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, carece de pertinencia la circunstancia de que las operaciones efectuadas sean de un importe elevado, que la persona de que se trate disponga de ciertos conocimientos y experiencia o incluso que el contrato en cuestión sea complejo o atípico o implique riesgos a los que se expone dicha persona y de los que ha sido advertida.

36      En tales circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que procede calificar de consumidor a efectos de dicha disposición también a una persona, como la demandante en el litigio principal, que participa en operaciones efectuadas en el [mercado FOREX] sobre la base de sus propias órdenes lanzadas de manera activa pero a través de un tercero que se dedica profesionalmente a esta actividad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

37      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado FOREX a través de dicha intermediaria puede ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición y si, para esta calificación, son pertinentes factores como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de tales contratos, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que implica suscribir esos contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de dicha persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en la realización de tales operaciones, así como el hecho de que el artículo 6 del Reglamento Roma I no sea aplicable a los instrumentos financieros o que esa persona sea un «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39.

38      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, al haber sido derogado y sustituido el Reglamento n.o 44/2001 por el Reglamento n.o 1215/2012, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del primer Reglamento será igualmente válida para el segundo cuando las disposiciones de ambos instrumentos de Derecho de la Unión puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn, C‑308/17, EU:C:2018:911, apartado 31 y jurisprudencia citada). Tal es el caso, en particular, de los artículos 15 a 17 del Reglamento n.o 44/2001 y los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012.

39      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 es aplicable cuando se cumplen tres requisitos: en primer lugar, una parte contractual tiene la condición de consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, se ha celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y el profesional, y, en tercer lugar, este contrato pertenece a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 17. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que, si no se da alguno de los tres, no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Hobohm, C‑297/14, EU:C:2015:844, apartado 24 y jurisprudencia citada).

40      Como se deduce de la resolución de remisión, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el presente asunto concierne al primero de esos tres requisitos, a saber, la calidad de «consumidor» de una parte contractual.

41      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «consumidor» en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

42      El Tribunal de Justicia ha inferido de lo anterior que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

43      Esta protección particular no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević, C‑630/17, EU:C:2019:123, apartado 89 y jurisprudencia citada).

44      De ello se sigue que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012 solamente se aplican en el supuesto de que el contrato se haya celebrado entre las partes para un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 31 y jurisprudencia citada).

45      La problemática relativa a si puede calificarse de «consumidor», a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, a una persona que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado FOREX a través de esta sociedad debe ser examinada a la luz de las anteriores observaciones.

46      Procede destacar al respecto que nada indica en la resolución de remisión ni en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la celebración del contrato marco o del CFD en cuestión tuvieran lugar en el marco de una actividad profesional ejercida por la Sra. Petruchová. Asimismo, en la vista oral, la Sra. Petruchová declaró que, en el momento de la celebración de los referidos contratos, era estudiante universitaria y trabajaba a tiempo parcial, extremos que no resultaron controvertidos. Según afirmó, celebró dichos contratos al margen de su actividad profesional.

47      No obstante, como se deduce de la resolución de remisión, se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si, en una situación como la descrita en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia, puede negarse a una persona física la calidad de «consumidor», a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, debido a factores como los riesgos que implica suscribir un contrato CFD, el valor de las operaciones, los eventuales conocimientos o experiencia que posea esa persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en el mercado FOREX.

48      Sobre este particular, en primer lugar, es oportuno señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, que tratan de la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, se extiende a todos los tipos de contratos, a excepción del mencionado en el artículo 17, apartado 3, de ese Reglamento, a saber, el contrato de transporte, salvo el caso del que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Pillar Securitisation, C‑694/17, EU:C:2019:345, apartado 42).

49      De ello se colige que un instrumento financiero como el CFD está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012.

50      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también ha precisado que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la misma sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 no está limitado a cuantías determinadas (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Pillar Securitisation, C‑694/17, EU:C:2019:345, apartado 42).

51      En efecto, como observó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, si los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012 se interpretaran en el sentido de que no son aplicables a las inversiones financieras importantes, el inversor no tendría manera de saber si podría acogerse a la protección conferida por esas disposiciones, al no haber fijado el citado Reglamento ningún importe por encima del cual se considere que una operación es importante en atención a su cuantía, lo que sería contrario a la voluntad del legislador de la Unión expresada en el considerando 15 de dicho Reglamento, según el cual las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad.

52      Pues bien, el Reglamento n.o 1215/2012 persigue un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 34 y jurisprudencia citada).

53      De ello se infiere, como corolario de las consideraciones que preceden y, en particular, del apartado 51 de la presente sentencia, que la circunstancia, a la que se hace referencia en la resolución de remisión, de que la celebración de un CFD puede entrañar para un inversor un riesgo importante de pérdidas económicas carece de pertinencia, como tal, para la calificación de dicho inversor de «consumidor» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento.

54      En tercer lugar, por lo que respecta a la problemática de si los conocimientos y la experiencia de una persona en la materia objeto del contrato que ha celebrado, como los que posee la Sra. Petruchová en relación con los CFD del asunto principal, pueden impedir que se la califique de «consumidor», a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, procede señalar que, para que pueda reconocerse a una persona tal calidad, basta con que celebre un contrato para un uso ajeno a su actividad profesional. A este respecto, la referida disposición no impone requisitos adicionales.

55      En efecto, en la medida en que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, se define por oposición al de «operador económico», tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 21, y de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 39).

56      A este respecto, el hecho de considerar que la calidad de consumidor de un cocontratante puede depender de los conocimientos y de la información que posea en un terreno dado y no de la circunstancia de que el contrato que ha celebrado tenga por objeto satisfacer o no sus necesidades personales valdría tanto como referirse a la situación subjetiva de ese cocontratante. Ahora bien, según la jurisprudencia citada en el apartado 41 de la presente sentencia, la calidad de «consumidor» de una persona debe ser examinada atendiendo únicamente a la posición que ocupa en un contrato determinado, teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad de este.

57      En cuarto lugar, se ha de precisar que el comportamiento activo, en el mercado FOREX, de una persona que introduce sus órdenes a través de una sociedad de corretaje y asume de ese modo la responsabilidad de los rendimientos de sus inversiones es irrelevante para la calificación de dicha persona de «consumidor», a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

58      En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no exige un comportamiento particular por parte del consumidor en cumplimiento de un contrato celebrado para un uso ajeno a su actividad profesional.

59      Por consiguiente, aunque corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la Sra. Petruchová, en sus relaciones contractuales con FIBO, ha actuado efectivamente al margen e independientemente de toda actividad profesional, y extraer las correspondientes consecuencias en lo atinente a la calidad de «consumidor» de aquella, procede observar que, en principio, factores como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos CFD, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que conlleva suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de la Sra. Petruchová en el sector de los instrumentos financieros o incluso su comportamiento activo en la realización de tales operaciones carecen de pertinencia, por sí solos, a los efectos de dicha calificación.

60      Hecha la anterior precisión, resta por examinar, a efectos de la calificación de una persona de «consumidor» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, por un lado, la pertinencia de la exclusión de los instrumentos financieros del ámbito de aplicación del artículo 6 del Reglamento Roma I y, por otro, la pertinencia de la calidad de «cliente minorista» de esa persona en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39.

61      En efecto, para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión en el sector de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, puede resultar pertinente el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas de este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 28).

62      De esta manera, cabe observar, en primer lugar, que, aunque el concepto de «consumidor» se define en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I en prácticamente los mismos términos que los empleados en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en cuanto aquella disposición establece que se aplicará al «contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional», el artículo 6, apartado 4, letra d), del Reglamento Roma I, leído a la luz de los considerandos 28 y 30 de este, excluye de las normas aplicables a los contratos de consumo fijadas en el artículo 6, apartados 1 y 2, de ese Reglamento a los «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero». Pues bien, como resulta del considerando 30 de dicho Reglamento, a efectos del Reglamento Roma I se entiende por instrumentos financieros aquellos mencionados en el artículo 4 de la Directiva 2004/39, entre los que figuran los CFD, contemplados en el punto 9 de la sección C del anexo I de esta Directiva.

63      Si bien es cierto que del considerando 7 del Reglamento Roma I se desprende que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de este Reglamento deben ser coherentes con el Reglamento n.o 44/2001, que fue sustituido por el Reglamento n.o 1215/2012, también es cierto que las disposiciones de este último Reglamento deben interpretarse a la luz de las del Reglamento Roma I. En ningún caso la congruencia pretendida por el legislador de la Unión puede llevar a interpretar las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 de una manera ajena al sistema y a los objetivos de este (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7, apartado 20).

64      Pues bien, se ha de advertir que el Reglamento Roma I y el Reglamento n.o 1215/2012 persiguen objetivos distintos. Así como el Reglamento Roma I se aplica, según su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, con el fin de determinar el Derecho material aplicable, el Reglamento n.o 1215/2012 tiene por objeto fijar las normas que permitan determinar el tribunal competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil que verse, en particular, sobre un contrato celebrado entre un profesional y una persona que actúa con un fin ajeno a su actividad profesional, de manera que esta última quede protegida en tal situación (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Pillar Securitisation, C‑694/17, EU:C:2019:345, apartado 42).

65      A este respecto, en la medida en que, como ha quedado dicho en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, un instrumento financiero como el CFD está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012, el hecho de negarle al consumidor una protección procesal por el único motivo de que no dispone de tal protección en materia de conflicto de leyes sería contrario a los objetivos de este Reglamento.

66      De ello se sigue que la exclusión de los instrumentos financieros del ámbito de aplicación del artículo 6 del Reglamento Roma I es irrelevante para la calificación de una persona de «consumidor» a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

67      En segundo lugar, por lo que hace a la pertinencia, para dicha calificación, del hecho de que esa persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, no se ha de olvidar que esta disposición define el «cliente minorista» como «todo cliente que no sea cliente profesional». Según el punto 11 del citado artículo 4, apartado 1, un cliente profesional es «todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II» de la citada Directiva.

68      De conformidad con la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39, deben considerarse profesionales para todos los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros, a los efectos de esta Directiva, primero, las entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros, como las entidades de crédito o las empresas de inversión; segundo, las grandes empresas que cumplan dos de tres criterios, a saber, un balance total de 20 millones de euros, un volumen de negocios neto de 40 millones de euros y unos fondos propios de 2 millones de euros; tercero, entidades o instituciones públicas como los Gobiernos nacionales, los bancos centrales o el Banco Mundial, y, cuarto, otros inversores institucionales. No obstante, las entidades comprendidas en alguna de estas cuatro categorías podrán solicitar un trato no profesional.

69      Con arreglo a la sección II del anexo II de la Directiva 2004/39, ciertos clientes distintos de los mencionados en la sección I de esta Directiva podrán ser tratados, a petición propia, como profesionales. Para poder ser tratado como profesional, el cliente, que no debe ser considerado poseedor de un conocimiento y una experiencia comparables a los de los clientes profesionales, debe someterse a una evaluación previa adecuada. De este modo, la atribución de la calidad de cliente profesional presupone que se ha comprobado que cumple al menos dos de los tres criterios siguientes: primero, haber realizado operaciones de volumen significativo con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores; segundo, poseer una cartera de instrumentos financieros de un valor superior a 500 000 euros, o, tercero, haber ocupado, por lo menos durante un año, un cargo profesional en el sector financiero.

70      Hecha esta precisión, procede subrayar que por «cliente», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2004/39, con independencia de su calidad de «cliente profesional» o de «cliente minorista», se entiende «toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares».

71      Por lo tanto, a diferencia del «consumidor», que, como resulta del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, es una persona física, el «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39 puede ser también una persona jurídica.

72      En particular, como resaltó, en esencia, el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, los clientes minoristas pueden ser personas jurídicas que no cumplan dos de los tres criterios que permiten que se les asimile a clientes profesionales y se les trate como tales con arreglo a las disposiciones de la sección II del anexo II de la Directiva 2004/39, o bien entidades jurídicas que, pese a ser consideradas clientes profesionales, hayan solicitado un tratamiento no profesional con arreglo a la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39.

73      De ello se infiere igualmente que la calificación de «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 10 y 12, de la Directiva 2004/39 no está subordinada a que la persona de que se trate no ejerza actividad comercial alguna, al contrario que la calificación de «consumidor» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

74      Por otra parte, la calificación de «consumidor» y la de «cliente minorista» que resultan de ambas disposiciones persiguen objetivos diferentes.

75      En efecto, la primera de ellas confiere una protección con ocasión de la determinación del tribunal competente para conocer de un litigio en materia civil y mercantil, como se desprende del apartado 64 de la presente sentencia, mientras que la segunda tiene por objeto proteger a un inversor en cuanto concierne en particular al alcance de la información que la empresa de inversión está obligada a proporcionarle, como se deduce de las disposiciones de la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39.

76      En consecuencia, aunque no pueda excluirse que un «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39 pueda calificarse de «consumidor» a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 si se trata de una persona física que actúa al margen de toda actividad comercial, no existe una confusión perfecta entre ambos conceptos, dadas las diferencias relativas a su alcance y a los objetivos que persiguen las disposiciones que los han establecido.

77      Ello conduce a la conclusión de que la calificación de una persona de «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, es por sí sola irrelevante, en principio, para la calificación de esa persona de «consumidor» a los efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

78      Por todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado FOREX a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Para esta calificación, por un lado, en principio, carecen de pertinencia, por sí solos, factores tales como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos CFD, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que implica suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de dicha persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en la realización de las referidas operaciones, y, por otro lado, es por sí solo irrelevante, en principio, el hecho de que el artículo 6 del Reglamento Roma I no sea aplicable a los instrumentos financieros o que esa persona sea un «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas FOREX (Foreign Exchange) a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Para esta calificación, por un lado, en principio, carecen de pertinencia, por sí solos, factores tales como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos financieros por diferencias, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que implica suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de dicha persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en la realización de las referidas operaciones, y, por otro lado, es por sí solo irrelevante, en principio, el hecho de que el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), no sea aplicable a los instrumentos financieros o que esa persona sea un «cliente minorista» en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.