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Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 16 de diciembre de 2019 — Fluctus s.r.o. y otros

(Asunto C-920/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landesverwaltungsgericht Steiermark

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Fluctus s.r.o., Fluentum s.r.o., KI

Autoridad recurrida: Landespolizeidirektion Steiermark

con intervención de: Finanzpolizei Team 96 für das Finanzamt Deutschlandsberg Leibnitz Voitsberg

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que, en caso de un monopolio estatal en materia de juegos de azar, para apreciar las prácticas publicitarias inadmisibles del titular de una concesión, definidas por el Tribunal de Justicia en jurisprudencia reiterada, es determinante saber si, en una consideración de conjunto, en el período relevante se ha producido efectivamente un crecimiento del mercado de los juegos de azar, o basta con que la publicidad esté dirigida a fomentar la participación activa en el juego mediante su banalización, su presentación bajo la imagen positiva que supone la dedicación de sus ingresos a actividades de interés general o el fortalecimiento de su atractivo por medio de mensajes publicitarios llamativos que seduzcan con la perspectiva de obtener cuantiosos premios?

2)    Además, ¿debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que las prácticas publicitarias de un monopolista, en caso de existir, excluyen en todo caso la coherencia del régimen de monopolio o en el sentido de que, si los proveedores privados realizan actividades publicitarias en ese sentido, el monopolista también puede fomentar la participación activa en el juego mediante su banalización, su presentación bajo la imagen positiva que supone la dedicación de sus ingresos a actividades de interés general o el fortalecimiento de su atractivo por medio de mensajes publicitarios llamativos que seduzcan con la perspectiva de obtener cuantiosos premios?

3)    Un órgano jurisdiccional nacional, que en el marco de sus competencias deba aplicar el artículo 56 TFUE, ¿está obligado, conforme a su propia capacidad de decisión, a dar pleno efecto a dicho artículo, dejando inaplicada toda disposición de Derecho nacional que, en su opinión, sea contraria al mismo, incluso si se ha confirmado su conformidad con el Derecho de la Unión en un procedimiento ante la jurisdicción constitucional?

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