Language of document : ECLI:EU:F:2013:203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2013 (*)

«Función pública — Asistentes parlamentarios acreditados — Resolución anticipada del contrato — Solicitud de asistencia — Acoso psicológico»

En el asunto F‑129/12,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

CH, asistente parlamentaria acreditada del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por los Sres. L. Levi, C. Bernard-Glanz y A. Tymen, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. S. Alves y E. Taneva, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel, Presidente, y los Sres. E. Perillo y R. Barents (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2012, CH solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2012, de resolución de su contrato de asistente parlamentario acreditado, la anulación de la resolución de 15 de marzo de 2012 denegatoria de su solicitud de asistencia y, en cuanto sea preciso, la anulación de las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones presentadas contra esas decisiones, y la condena del Parlamento a pagarle 120 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

 Marco jurídico

2        El marco jurídico del presente asunto está integrado por los artículos 12 bis y 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y el artículo 2, letra c), los artículos 127 y 130 y el artículo 139, apartado 1, letra d), del Régimen aplicable a los otros agentes (en lo sucesivo, «ROA»).

3        El artículo 31, titulado «Condiciones de trabajo justas y equitativas», apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece:

«Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.»

4        El artículo 41, titulado «Derecho a una buena administración», de la Carta dispone:

«1.      Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2.      Este derecho incluye en particular:

a)      el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

[…]»

5        El artículo 9, apartado 2, del reglamento interno del Parlamento aplicable al tiempo de los hechos manifiesta:

«El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los textos fundamentales de la Unión Europea, preservará la dignidad del Parlamento y no comprometerá el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios ni la tranquilidad en las dependencias del Parlamento. […]»

6        El artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación del título VII del ROA, aprobadas por la decisión de la mesa del Parlamento de 9 de marzo de 2009 y modificadas por última vez por la decisión de la mesa del Parlamento de 13 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «medidas de aplicación»), establece:

«Cuando el asistente, el diputado o el grupo de diputados al que asiste se propongan poner fin al contrato antes de su vencimiento, el asistente o el diputado de referencia dirigirá una petición escrita en ese sentido al servicio competente del secretariado general, precisando el o los motivos por los que se insta la resolución anticipada del contrato.

Tras examinar la petición, la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal pondrá fin al contrato bien en aplicación del artículo 139, apartado 1, [letra] d), del [ROA], con observancia del plazo de preaviso prescrito, bien en aplicación del artículo 139, apartado 3, del [ROA], con arreglo a los requisitos previstos.»

 Hechos que dan origen al litigio

7        El 1 de octubre de 2004 la demandante fue contratada como asistente parlamentaria por el Sr. B., diputado en el Parlamento, por un contrato que debía finalizar al término de la legislatura 2004/2009. A raíz de la terminación del mandato del Sr. B., que tuvo lugar en 2007, la demandante fue contratada como asistente parlamentaria por otro miembro del Parlamento, la Sra. P., a partir del 1 de diciembre de 2007, hasta el final de esa legislatura, en 2009. Con efecto a 1 de agosto de 2009 la demandante fue contratada por el Parlamento como asistente parlamentaria acreditada en el sentido del artículo 5 bis del ROA (en lo sucesivo, «APA»), para asistir a la Sra. P. hasta el final de la legislatura 2009/2014. Su contrato establecía una clasificación en el grado 14 del grupo de funciones II.

8        Con efecto a 1 de septiembre de 2010 ese contrato fue sustituido por un nuevo contrato en virtud del cual la demandante fue reclasificada en el grado 11 del grupo de funciones II.

9        A partir del 27 de septiembre de 2011 la demandante permaneció en situación de licencia por enfermedad, que fue prolongada hasta el 19 de abril de 2012.

10      El 26 de octubre de 2011 el médico que trataba a la demandante, el doctor A. G., redactó un certificado que constataba su estado ansioso-depresivo, la recurrencia de un estado de «rumiar mental», de trastornos alimentarios, haciendo referencia a la declaración de la demandante de que era víctima de acoso psicológico en su lugar de trabajo. En un informe de 20 de noviembre de 2011 dirigido al doctor A. G., el doctor Y. G., neuropsiquiatra, constató la persistencia de un trastorno ansioso-depresivo. El 22 de noviembre de 2011 el doctor J. de M., responsable de la unidad de dictámenes médico-psicológicos del centro hospitalario universitario Brugmann de Bruselas, apreció un síndrome de agotamiento reactivo y declaró que los trastornos ansioso-depresivos de la demandante tenían su origen en una «vivencia de acoso psicológico en el trabajo».

11      El 28 de noviembre de 2011 la demandante informó al comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo, establecido por el Parlamento (en lo sucesivo, «comité consultivo sobre el acoso psicológico»), de su situación y de la conducta de la Sra. P. respecto a la demandante. El 6 de diciembre de 2011 la demandante preguntó al conjunto de los miembros de ese comité acerca de las actuaciones a seguir para presentar una denuncia por acoso psicológico. Por correo electrónico de 12 de diciembre de 2011 la demandante transmitió a todos los miembros del comité consultivo sobre el acoso psicológico y al secretario general del Parlamento el correo electrónico enviado el mismo día a la Sra. P., que describía su estado de salud a raíz del acoso por parte de esta última. Por correo electrónico de 21 de diciembre de 2011, la demandante se dirigió al presidente del referido comité para pedir una entrevista.

12      El 22 de diciembre de 2011 la demandante, a través de sus asesores jurídicos, presentó una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto, en la que alegaba ser víctima de acoso psicológico por parte de la Sra. P. y pedía la adopción de medidas de alejamiento y la iniciación de un expediente administrativo.

13      El 6 de enero de 2012 la Sra. P. envió a la unidad de contratación y de traslado de personal, adscrita a la dirección del desarrollo de los recursos humanos de la Dirección general de personal de la Secretaría General del Parlamento, una petición escrita de resolución del contrato de la demandante. El 18 de enero de 2012 la Sra. P. confirmó esa petición.

14      Por decisión de 19 de enero de 2012 el contrato de la demandante fue resuelto con efecto al 19 de marzo de 2012 a causa de la ruptura del vínculo de confianza (en lo sucesivo, «decisión de despido»). La demandante fue dispensada de trabajar durante el período de preaviso. En el escrito con el que le enviaba esa decisión el jefe de la unidad competente informó a la demandante de la recepción, el 18 de enero de 2012, de una petición de la Sra. P. de poner fin a su contrato. La Sra. P. estimaba, en primer lugar, que la demandante no tenía las aptitudes necesarias para seguir el trabajo de las comisiones parlamentarias de las que era miembro y, en segundo lugar, que la demandante mostraba un comportamiento a veces inaceptable tanto respecto a ella como a otros disputados y asistentes. Por esas razones la Sra. P. no podía confiar ya en la demandante para seguir asistiéndola.

15      Por escrito de 23 de enero de 2012 los asesores jurídicos de la demandante solicitaron copia de la petición de despido redactada por la Sra. P. A raíz de esa solicitud, la unidad competente del Parlamento les comunicó por escrito de 2 de febrero de 2012 una lista no exhaustiva de ejemplos ilustrativos de la pérdida del vínculo de confianza entre la demandante y la Sra. P.

16      Por escrito de 7 de febrero de 2012 los asesores jurídicos de la demandante recordaron que la solicitud de asistencia presentada por la demandante no había recibido respuesta.

17      En escrito de 4 de marzo de 2012 enviado al doctor A. G., el doctor Y. G. constató una agravación del trastorno ansioso-depresivo de la demandante a causa de la falta de reconocimiento por el Parlamento de la «vivencia de acoso psicológico», por un lado, y de la decisión de despido, por otro lado.

18      Por escrito de 15 de marzo de 2012, relativo a la solicitud de asistencia presentada por la demandante, el Director General competente del Parlamento manifestó que no se pronunciaba sobre la aplicabilidad o no del artículo 24 del Estatuto, dado que esa solicitud había quedado privada de objeto a causa de la decisión de resolución del contrato de la demandante y de su prolongada licencia por enfermedad (en lo sucesivo, «resolución denegatoria de la solicitud de asistencia»).

19      El 30 de marzo de 2012 la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de despido. El 22 de junio de 2012 la demandante presentó una reclamación con el mismo fundamento contra la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia.

20      Mediante resolución de 20 de julio de 2012, el Secretario General del Parlamento estimó en parte la reclamación contra la decisión de despido y decidió aplazar la fecha de terminación del contrato de la demandante hasta el 20 de junio de 2012 en razón de su licencia por enfermedad certificada hasta el 19 de abril de 2012, conforme al artículo 139, apartado 1, letra d), última frase, del ROA.

21      Por resolución de 8 de octubre de 2012, el Secretario General del Parlamento desestimó la reclamación contra la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia.

 Pretensiones de las partes

22      La demandante solicita al Tribunal que:

–        anule la decisión de despido;

–        anule la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia;

–        en cuanto sea preciso, anule las resoluciones del Secretario General del Parlamento de 20 de julio de 2012, desestimatoria de su reclamación de 30 de marzo de 2012 contra la decisión de despido, y de 8 de octubre de 2012, desestimatoria de su reclamación de 22 de junio de 2012 contra la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia;

–        condene al Parlamento a pagarle 120 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios;

–        condene en costas al Parlamento.

23      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        desestime el recurso por infundado;

–        condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación de las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones

24      Según constante jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la resolución desestimatoria de una reclamación, cuando esa resolución carezca de contenido autónomo, tienen como efecto someter al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8, y la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2009, Hoppenbrouwers/Comisión, F‑104/07, apartado 31). Siendo así, toda vez que la resolución de 20 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación de 30 de marzo de 2012 contra la decisión de despido, así como la resolución de 8 de octubre de 2012, desestimatoria de la reclamación de 22 de junio de 2012 contra la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia carecen de contenido autónomo, debe considerarse que las pretensiones de anulación tienen como objeto únicamente la decisión de despido y la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de despido y de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia

 Argumentos de las partes

–             Argumentos de la demandante

25      Según la demandante, existe un nexo directo entre el acoso denunciado, el acosador y la decisión de despido, ya que ésta se basa en la petición del autor del acoso, la Sra. P. La demandante señala que los hechos constitutivos del acoso fueron descritos precisa y minuciosamente y documentados en lo posible en la solicitud de asistencia y en las reclamaciones, por lo que la Sra. P. no podía aparentar que ignoraba esa situación. Sobre la conducta de la Sra. P., la demandante afirma que ésta mostraba una insatisfacción permanente que se traducía en la denigración sistemática de sus logros y de sus aptitudes, en críticas incesantes, hirientes y no constructivas en su presencia o ante terceros y en la puesta en cuestión continua de su trabajo. Según la demandante, no sólo se ponía en cuestión la calidad de su trabajo, también la calidad y la dignidad de su persona.

26      En segundo término, la demandante expone ejemplos concretos de la conducta de la Sra. P. hacia ella que considera abusiva, en especial de denigración ante terceros. La demandante concluye que, conforme a la sentencia del Tribunal de 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA (F‑2/09), la decisión de despido incurre en una desviación de poder y debe ser anulada. En efecto, esa decisión no se tomó con el fin de permitir que la Sra. P. se separara de un asistente con el que se había extinguido el vínculo de confianza, sino para «deshacerse» de un asistente cuya solicitud de asistencia le podía perjudicar. La demandante añade que correspondía a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (en lo sucesivo, «AFCC»), a la que se había presentado una petición de despido, apreciar la validez de los motivos manifestados por la Sra. P. La AFCC no puede limitarse a acceder a toda petición de despido emanante de un diputado en contra de su asistente, a fortiori cuando éste ha presentado una solicitud de asistencia. En lo concerniente a la resolución desestimatoria de la reclamación contra la decisión de despido, la demandante observa que el Parlamento no sólo rehusó anular una decisión manifiestamente viciada por una desviación de poder, sino que incumplió su obligación de motivación al no atender a los indicios fundados presentados y abstenerse de pronunciarse sobre la desviación de poder. La demandante señala también que el mantenimiento de la decisión de despido permitió a continuación que el Parlamento justificara la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia afirmando que el despido la había privado de objeto. Por último, la decisión de despido también debe ser anulada porque vulnera el artículo 12 bis del Estatuto y la garantía que esa disposición confiere a los agentes que denuncien hechos de acoso.

27      Acerca del error manifiesto de apreciación, la demandante impugna los motivos invocados en apoyo de la decisión de despido y la negativa del Parlamento de reconocer ese error. La demandante recuerda que, después de casi dos años de colaboración, la Sra. P. eligió mantenerla a su servicio según los términos del primer contrato. La demandante observa que no se aportó ningún medio probatorio de la alegación de una conducta inaceptable de la demandante hacia sus colegas, invocada en apoyo de la decisión de despido.

28      En lo referente a la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, la demandante cita la sentencia del Tribunal de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión (F‑95/09), y destaca que una decisión de despido no priva de objeto ipso facto a una solicitud de asistencia. Aun reconociendo que las medidas de alejamiento solicitadas carecían ya de interés tras el despido, mantiene que el artículo 24 del Estatuto se aplica a los APA y que, por tanto, no se le podía denegar la asistencia, y en consecuencia la apertura de una investigación.

–             Argumentos del Parlamento

29      Como introducción, el Parlamento expone algunas observaciones sobre el estatuto de los APA. Ante todo, el Parlamento mantiene que la jurisprudencia en materia de resolución de contratos de agente temporal con arreglo al artículo 2, letra c), del ROA puede aplicarse por analogía al despido de los APA, ya que la confianza mutua es un elemento esencial común a las dos clases de contratos. En ese sentido, el Parlamento hace referencia a la sentencia del Tribunal General de 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia (T‑406/04), y a la sentencia del Tribunal de 7 de julio de 2010, Tomas/Parlamento (F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08). En cuanto al procedimiento de resolución de un contrato, basado en el artículo 139, apartado 1, letra d), del ROA y en el artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación, el Parlamento explica que cuando la AFCC competente recibe de un diputado una petición de terminación de un contrato de un APA antes de su vencimiento a causa de la ruptura del vínculo de confianza, esa autoridad no puede sino darse por enterada de esa ruptura y acceder a la petición de despido. En efecto, la AFCC no dispone de ningún margen de apreciación para la satisfacción de esa petición. En lo que concierne al examen de esa petición por la AFCC previsto por el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, de las medidas de aplicación, el Parlamento puntualiza que se trata sólo de una tramitación administrativa como preparación del despido, y de la aplicación del procedimiento con observancia del plazo de preaviso previsto en el artículo 139, apartado 1, letra d), del ROA. Por tanto, según el Parlamento, la AFCC no dispone de ningún margen de apreciación sobre la eficacia que debe darse a una petición de despido de un APA basada en la pérdida del vínculo de confianza. Así pues, la AFCC tenía una competencia reglada a efectos de resolver el contrato de la demandante, a petición de la Sra. P., a causa de la pérdida de confianza, indispensable para la continuación de una relación profesional entre ella y la demandante.

30      En cuanto a la desviación de poder y al acoso psicológico, el Parlamento manifiesta que las alegaciones y las imputaciones de la demandante no se acompañan de ningún documento ni medio probatorio que permita sustentar su veracidad, y que su aserción de que la decisión de despido incurre en una desviación de poder por el hecho de que se tomó para acosarla moralmente debe desestimarse por infundada. El Parlamento añade que la circunstancia de que los informes médicos adjuntados a la demanda indiquen que el trastorno ansioso-depresivo observado en la demandante tiene su origen en una «vivencia de acoso psicológico en el trabajo» no puede acreditar la existencia de tal acoso, porque esos informes se basan en la descripción subjetiva de sus condiciones de trabajo por la demandante. El Parlamento señala también que la Sra. P. se puso en contacto con la unidad competente por primera vez entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 2011 en relación con el procedimiento a seguir para despedir a la demandante, mucho antes, por tanto, de la presentación de la solicitud de asistencia. De ello se sigue, según el Parlamento, que la AFCC no tomó la decisión de despido para «deshacerse» de la demandante a raíz de la presentación de su solicitud de asistencia. Por último, el Parlamento refuta la supuesta falta de motivación de la resolución desestimatoria de la reclamación contra la decisión de despido.

31      Respecto al error manifiesto de apreciación, el Parlamento afirma que la demandante, que estaba encargada, en particular, de evaluar la oportunidad de presentar o no enmiendas en el expediente relativo a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), no ha acreditado que las enmiendas propuestas no eran «impresentables». En consecuencia, la demandante no ha probado que la AFCC cometiera tal error. En segundo lugar, en la decisión de despido el Parlamento no imputó a la demandante un mal seguimiento de los trabajos de la Comisión de asuntos económicos y monetarios. En ese sentido, el Parlamento destaca que a la demandante, que pertenecía al grupo de funciones II, le incumbían principalmente funciones de redacción y de asesoramiento. Sin embargo, en el escrito de 2 de febrero de 2012 la AFCC manifestó que, aunque la demandante «[era] ciertamente capaz para realizar tareas de secretariado, no [daba] muestras del discernimiento político […] necesario para poder […] asistir eficazmente a [la Sra. P.] en el seguimiento [de los trabajos] de las comisiones parlamentarias».

32      Acerca de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, el Parlamento señala ante todo que los artículos 12 bis y 24 del Estatuto no son aplicables a los diputados. En segundo término, el Parlamento afirma que la denegación de apertura de una investigación administrativa se fundaba en dos motivos: por un lado, en el hecho de que esa solicitud había quedado privada de objeto a raíz del despido de la demandante, y, por otro, en la inaplicabilidad del artículo 24 del Estatuto a los diputados. Por tanto, el Parlamento estima que la AFCC no podía dar curso a la solicitud de asistencia. Así pues, según el Parlamento, el motivo basado en la infracción del artículo 24 del Estatuto debe desestimarse. El Parlamento añade que, en todo caso, estaba excluido un cambio de puesto de trabajo de la demandante, porque conforme al artículo 5 bis del ROA son los mismos diputados quienes piden a la administración que contrate a los asistentes elegidos por ellos.

 Apreciación del Tribunal

–             Sobre la resolución del contrato de la demandante

33      Según el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

34      No se discute que en el presente asunto la decisión de despido es una medida individual que afecta desfavorablemente a la demandante.

35      Pues bien, de los autos resulta que la AFCC no oyó a la demandante antes de resolver su contrato. Preguntado sobre ello en la vista, el Parlamento lo confirmó expresamente.

36      Según el Parlamento, de la jurisprudencia en materia de resolución de contratos de agente temporal en virtud del artículo 2, letra c), del ROA, que según afirma debe aplicarse por analogía al despido de los APA, se deduce que la AFCC no está obligada a oír a un APA antes de tomar la decisión de resolver su contrato.

37      Dado que el Parlamento pretende invocar la jurisprudencia del Tribunal y la del Tribunal General según la que, cuando una decisión de despido se produce a causa de la pérdida de confianza, el interesado no dispone de garantías procedimentales, como el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo, basta observar que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, se han de tener en cuenta las disposiciones de la Carta, que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

38      No obstante, para que una vulneración del derecho a ser oído pueda llevar en el presente asunto a la anulación de la decisión de despido, es necesario además apreciar si, en defecto de esa irregularidad, el procedimiento habría podido conducir a un resultado diferente. El Tribunal examinará esa cuestión en el apartado 48 de la presente sentencia.

39      En segundo término, es preciso examinar el argumento del Parlamento de que, cuando la AFCC competente recibe de un diputado una petición de terminación de un contrato de un APA antes de su vencimiento a causa de la ruptura del vínculo de confianza, no puede sino darse por enterada de esa ruptura y acceder a la petición de despido, ya que no dispone de ningún margen de apreciación sobre la eficacia que debe darse a esa petición.

40      En ese sentido hay que observar que, según el artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación, el diputado que pida la resolución del contrato de un APA está obligado a «precis[ar] el o los motivos» y, según el párrafo segundo, la AFCC pondrá fin al contrato «tras examinar la petición». Por tanto, de esa disposición resulta que la AFCC está obligada cuando menos a examinar la legalidad de la petición de resolución. En caso contrario, la obligación del diputado de «precis[ar] el o los motivos» y la obligación de la AFCC de examinar la petición no tendrían ningún sentido.

41      Por tanto, y sin necesidad de pronunciarse sobre al alcance del examen de la petición por la AFCC en virtud del artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación, basta constatar que el texto de ese artículo exige que la AFCC compruebe si el motivo expuesto en ese sentido no infringe, por su sustancia, los derechos fundamentales (véase, en ese sentido, la sentencia Bonnet/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 52) y las disposiciones reguladoras de las relaciones de trabajo entre la Unión y sus agentes, interpretadas a la luz de éstos. Hay que señalar al respecto que, en la vista, el Parlamento manifestó que, al llevar a cabo el examen previsto en ese artículo, apreciaba efectivamente si la petición de resolución del contrato respetaba los derechos fundamentales.

42      De ello resulta que la AFCC estaba efectivamente obligada a examinar si existía un nexo entre la petición de la Sra. P. de 6 de enero de 2012 de resolver el contrato de la demandante y el hecho de que esta última había presentado el 22 de diciembre de 2011 una solicitud de asistencia conforme al artículo 24 del Estatuto, cuyo objeto era el supuesto acoso de la Sra. P. a la demandante y la apertura de una investigación administrativa.

43      Acerca de ello, el Parlamento alega que estaba excluida tal posibilidad porque la Sra. P. se había puesto en contacto con los servicios competentes entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 2011, es decir, bastante antes de que la demandante presentara su solicitud de asistencia, para obtener ciertas informaciones sobre el contrato de la demandante. Sin embargo, es preciso observar que el Parlamento no ha aportado la menor prueba de ello.

44      En segundo lugar, consta que el 6 de enero de 2012, fecha en la que la Sra. P. pidió la resolución del contrato de la demandante, la AFCC tenía conocimiento de las certificaciones médicas presentadas por la demandante, de las que resulta sin ambigüedad alguna que, según los médicos, los trastornos de ésta, que dieron lugar a su licencia por enfermedad desde el 27 de septiembre de 2011, habían sido generados por el acoso sufrido en su lugar de trabajo. También consta que el 12 de diciembre de 2011 la demandante envió un correo electrónico a la Sra. P., en el que manifestaba su sobrecarga «a raíz del acoso del que [era] víctima por [su] parte», y que el mismo día la demandante envió copia de ese correo electrónico al Secretario General del Parlamento y al comité consultivo sobre el acoso psicológico. Por último, se debe señalar que el 19 de diciembre de 2011 la Sra. P. envió un correo electrónico al servicio competente en el que mencionaba el correo electrónico de la demandante de 12 de diciembre de 2011, que, según la Sra. P., era «muy insultante». Con ese mismo correo electrónico la Sra. P. deseaba también obtener informaciones sobre las modalidades de resolución de los contratos de los APA.

45      El Tribunal considera que, apreciados en conjunto, los hechos antes descritos habrían debido llevar a la AFCC a examinar, en virtud del artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación, si la petición de resolución del contrato de la demandante había podido tener o no un nexo con la solicitud de asistencia presentada por ésta el 22 de diciembre de 2011. Aun reconociendo la naturaleza difícil y delicada de ese examen, de haber obrado así la AFCC habría podido garantizar plenamente en este caso el respeto del artículo 31, apartado 1, de la Carta, según el cual todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

46      Pues bien, se ha de constatar que, según las manifestaciones del Parlamento en la vista, tras haber recibido el 6 de enero de 2012 la petición de la Sra. P. de resolver el contrato de la demandante, la AFCC se abstuvo de examinarla y esperó hasta su confirmación el 18 de enero siguiente. El Tribunal también considera que la omisión por la AFCC del examen de la petición de resolución previsto por el artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación se confirma por la circunstancia de que el contrato de la demandante fue resuelto al día siguiente de la confirmación de la petición, el 19 de enero de 2012, y ello cuando la AFCC tenía pleno conocimiento del hecho de que la demandante se encontraba de baja por enfermedad.

47      De ello se sigue con toda evidencia que, a raíz de la petición de la Sra. P., la AFCC ni siquiera llevó a cabo un control mínimo para comprobar si se habían respetado en el presente asunto las disposiciones de la última frase del artículo 139, apartado 1, letra d), del ROA, según las cuales el plazo de preaviso de dos meses al que tenía derecho la demandante habría debido suspenderse hasta el 19 de abril de 2012. El Tribunal observa también que la AFCC no rectificó ese error hasta su respuesta de 20 de julio de 2012 a la reclamación de 30 de marzo de 2012.

48      Finalmente, aún se debe apreciar si, de haber sido oída la demandante antes de la adopción de la decisión de despido, habría sido posible llegar a otro resultado. En ese sentido el Tribunal estima que, si la demandante hubiera sido oída, la AFCC habría podido obtener más informaciones para apreciar si la petición de resolución del contrato de la demandante había podido tener o no un nexo con la solicitud de asistencia de ésta, y garantizar así el pleno respeto del artículo 31, apartado 1, de la Carta, como se ha observado en el apartado 45 de la presente sentencia.

49      De ello resulta que al adoptar la decisión de despido la AFCC incumplió en las circunstancias del presente asunto sus obligaciones en virtud del artículo 31, apartado 1, y del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, así como del artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación. Por tanto, se debe anular esa decisión.

–             Sobre la denegación de la solicitud de asistencia

50      Debe examinarse ante todo el argumento del Parlamento de que el artículo 12 bis del Estatuto no es aplicable a los miembros de esa institución y, por tanto, no podía dar curso a la solicitud de asistencia presentada por la demandante.

51      Debe desestimarse ese argumento. Si bien es verdad que el artículo 12 bis, apartado 1, del Estatuto sólo se aplica a los funcionarios, también lo es que el apartado 2 de esa disposición se refiere al «funcionario […] víctima de acoso psicológico» sin ninguna precisión sobre la fuente de ese acoso. De ello se sigue que el apartado 1 de esa disposición no prohíbe al Parlamento actuar cuando el presunto autor del acoso es un miembro de esa institución.

52      En segundo término, se ha de apreciar el argumento del Parlamento de que la solicitud de asistencia presentada el 22 de diciembre de 2011 quedó privada de objeto a raíz de la resolución del contrato de la demandante.

53      El Tribunal considera incomprensible ese argumento. En efecto, si antes de la fecha de la resolución del contrato la demandante hubiera sido efectivamente víctima de acoso por parte de la Sra. P., ese hecho se habría consumado y en tal supuesto la resolución del contrato no podría borrarlo. Suponiendo que el Parlamento pretenda alegar con ese argumento que el deber de asistencia se extingue en el momento del cese en sus funciones del funcionario afectado, esa interpretación es manifiestamente incompatible con la finalidad y el alcance de ese deber. En efecto, a la luz del artículo 31, apartado 1, de la Carta, según el cual «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad», debe observarse que la razón de ser del deber de asistencia no es sólo el interés del servicio, sino también el del interesado, como resulta de la redacción de ese artículo. Ello es tanto más cierto cuando la solicitud de asistencia procede de un funcionario que alega ser víctima de acoso psicológico cuyas consecuencias pueden perdurar después del cese en sus funciones. Por otro lado, en la vista el Parlamento manifestó que ese argumento de que la solicitud de asistencia había quedado privada de objeto por el solo hecho de la resolución del contrato de la demandante no había sido bien formulado.

54      El Parlamento alega también que no se puede aplicar el artículo 24 del Estatuto porque la presunta acosadora es una diputada.

55      En ese sentido, basta constatar que ese argumento se sustenta en una lectura manifiestamente errónea del artículo 24 del Estatuto. En efecto, según el texto de éste, su finalidad es proteger a los funcionarios contra los actos de terceros. En el presente asunto la presunta acosadora es una diputada que, al no pertenecer al personal del Parlamento, tiene la condición de tercero respecto a la presunta víctima de su conducta.

56      El Parlamento aduce además que el artículo 24 del Estatuto no se puede aplicar en el caso de la Sra. P. porque no dispone de ningún medio coercitivo frente a sus miembros.

57      Ese argumento muestra también una lectura manifiestamente errónea de ese artículo. En efecto, toda vez que se trata de proteger al funcionario contra los actos de terceros y puesto que las instituciones no disponen, en principio, de medios coercitivos contra terceros, el Estatuto prevé un deber de asistencia que permite a la administración ayudar al funcionario en su búsqueda de protección con los medios jurídicos del Estado miembro en el que los hechos imputados tienen lugar.

58      Por último, y sin que sea preciso pronunciarse sobre el argumento aducido por el Parlamento en la vista de que, en relación con la demandante, la Sra. P., en su calidad de diputada, no puede ser considerada un tercero, hay que recordar que según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento aplicable al tiempo de los hechos «el comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los textos fundamentales de la Unión […] [y] preservará la dignidad del Parlamento […]». Por consiguiente, nada habría impedido que el Parlamento, invocando la disposición antes citada, invitara a la Sra. P. a colaborar en una investigación administrativa para verificar la supuesta conducta acosadora de esta última de la que la demandante afirma ser la víctima.

59      A mayor abundamiento, el Tribunal observa que la interpretación que hace el Parlamento de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto en relación con la normativa reguladora de los contratos de los APA, según la cual la AFCC no puede abrir una investigación administrativa para examinar un caso de acoso psicológico cuyo presunto autor sería un diputado ni asistir a un APA contra los actos de ese diputado, tendría como consecuencia privar a esos artículos de todo efecto útil y excluir toda forma de control, aun limitado, de la legalidad de las decisiones de despido y de denegación de la solicitud de asistencia. El Tribunal estima que tal interpretación está en contradicción manifiesta con el artículo 31, apartado 1, de la Carta, que establece expresamente que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

60      De ello resulta que debe anularse la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia.

61      Al ser anuladas la decisión de despido y la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, ya no ha lugar a examinar los otros motivos.

 Sobre las pretensiones de indemnización

 Argumentos de las partes

62      La demandante solicita la condena del Parlamento a reparar, con una cantidad total ex æquo et bono de 120 000 euros, el perjuicio médico, económico y moral que ha sufrido a causa de la decisión de despido y de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia.

63      El Parlamento solicita la desestimación de esa pretensión.

 Apreciación del Tribunal

64      Hay que observar previamente que, atendiendo a sus escritos y sus argumentos, se debe considerar que, al solicitar la reparación de un perjuicio médico, económico y moral, la demandante pretende la reparación económica del perjuicio moral derivado de la lesión de su salud, su dignidad y su reputación profesional causada por las decisiones impugnadas. En ese sentido, se ha de recordar que según constante jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que ese acto pueda haber causado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, apartado 22; sentencia del Tribunal General de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, apartado 127; sentencia del Tribunal de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, apartado 151), a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral disociable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que ésta no pueda reparar íntegramente (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, apartados 27 y 28, y la sentencia del Tribunal General de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, apartado 131).

65      El Tribunal recuerda que es un hecho cierto que el sentimiento de injusticia y los sufrimientos causados por el hecho de que una persona tenga que promover un procedimiento administrativo y después judicial para que se reconozcan sus derechos constituye un perjuicio que puede deducirse del solo hecho de que la administración haya cometido ilegalidades. Puesto que consta que esos perjuicios son reparables cuando no los compense la satisfacción derivada de la anulación de las decisiones impugnadas (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2013, CC/Parlamento, F‑9/12, apartado 128), el Tribunal, teniendo en cuenta las condiciones sumamente criticables en las que se produjeron la decisión de despido y la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia, decide que una justa apreciación en las circunstancias específicas del presente asunto del perjuicio moral sufrido por la demandante lleva a fijar, ex æquo et bono, la reparación de dicho perjuicio en la cantidad de 50 000 euros.

66      De cuanto precede resulta que el Parlamento debe ser condenado a pagar a la demandante 50 000 euros.

 Costas

67      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso, a no condenarla en costas.

68      De los fundamentos enunciados en la presente sentencia resulta que el Parlamento ha perdido el proceso. Además, en sus pretensiones la demandante ha solicitado expresamente la condena en costas del Parlamento. Toda vez que las circunstancias del asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Parlamento cargará con sus propias costas y con las de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2012, de resolución del contrato de asistente parlamentaria acreditada de CH.

2)      Anular la resolución de 15 de marzo de 2012 denegatoria de la solicitud de asistencia de CH de 22 de diciembre de 2011.

3)      Condenar al Parlamento Europeo a pagar 50 000 euros a CH.

4)      El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las de CH.

Kreppel

Perillo

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel


* Lengua de procedimiento: francés.