Language of document : ECLI:EU:T:2010:373

Asunto T‑348/07

Stichting Al-Aqsa

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posición común 2001/931/PESC y Reglamento (CE) nº 2580/2001 — Recurso de anulación — Adaptación de las pretensiones — Control jurisdiccional — Requisitos de ejecución de una medida de la Unión de congelación de fondos»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Acto que deroga y sustituye en el curso del proceso el acto impugnado — Solicitud de adaptación de las pretensiones de anulación

(Art. 230 CE, párr. 5)

2.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Concepto de persona en el sentido del artículo 1, apartado 2, primer guión, de la Posición común 2001/931/PESC

(Posición común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 2)

3.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos

[Posición común 2001/931/PESC del Consejo, considerando 1 y art. 1, ap. 4; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

4.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos

[Posición común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

1.      El plazo de dos meses establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, es aplicable, en principio, tanto cuando el recurso de anulación de un acto se interpone a través de un acto de iniciación del procedimiento como cuando se interpone en el curso del proceso mediante una solicitud de adaptación de las pretensiones de anulación de un acto anterior derogado y sustituido por el acto en cuestión. En efecto, las normas relativas a los plazos de recurso son de orden público y deben ser aplicadas por el juez de manera que se garantice la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley evitando cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.

No obstante, como excepción a este principio, dicho plazo no es aplicable en el curso del proceso en el supuesto de que, por una parte, el acto en cuestión y el acto que éste deroga y sustituye tengan, respecto del interesado, el mismo objeto, se basen fundamentalmente en los mismos motivos y sus contenidos sean sustancialmente idénticos, no presentando más diferencias que las derivadas de sus respectivos ámbitos temporales de aplicación, y de que, por otra parte, la solicitud de adaptación de las pretensiones no se base en ningún motivo, hecho o elemento probatorio nuevo diferente de la propia adopción del acto en cuestión que deroga y sustituye a ese acto anterior.

En tal supuesto, en efecto, puesto que la única modificación del objeto y del marco del litigio, tal como quedaron delimitados por el recurso inicial, consiste en la alteración de su dimensión temporal, la circunstancia de que la solicitud de adaptación de las pretensiones se presente una vez expirado el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, no redunda en perjuicio de la seguridad jurídica. En estas circunstancias, iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal el hecho de obligar al demandante, bajo pena de inadmisibilidad, a presentar una solicitud de adaptación de sus pretensiones en dicho plazo de dos meses.

(véanse los apartados 32 a 35 y 44)

2.      En su acepción jurídica corriente, a la que hay que acudir a falta de una indicación expresa del legislador en sentido contrario, el término «persona» designa a un ente dotado de personalidad jurídica y, en consecuencia, tanto a una persona física como a una persona jurídica.

Así pues, las personas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, primer guión, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, pueden ser tanto personas físicas como personas jurídicas, mientras que en los grupos y entidades mencionados en el artículo 1, apartado 2, segundo guión, de dicha Posición común pueden quedar comprendidos todos los demás tipos de organizaciones sociales que, aun careciendo de personalidad jurídica, tengan, no obstante, una cierta forma de existencia más o menos estructurada.

Esta interpretación queda confirmada por el artículo 1, apartado 5, de la Posición común 2001/931, según el cual, el Consejo garantizará que los nombres de las personas físicas o jurídicas, los grupos o las entidades que se enumeran en el anexo vayan acompañados de suficientes detalles complementarios que permitan la identificación efectiva de personas físicas, personas jurídicas, entidades u organismos.

Carece de relevancia a este respecto la circunstancia de que en la lista anexa a la Posición común 2001/931, al igual que sucede con la lista anexa al Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, únicamente figuren personas físicas bajo la rúbrica «personas», mientras que diferentes personas jurídicas figuren dentro de la categoría «grupos y entidades». Estas listas, elaboradas con el único fin de aplicar la Posición común 2001/931 y el Reglamento nº 2580/2001 a los casos concretos enunciados en las mismas, no tienen incidencia en el concepto de personas, grupos y entidades que se contiene en dichos actos. Lo mismo cabe decir, en consecuencia, de los posibles errores de clasificación entre personas y grupos y entidades que estas listas pudieran contener.

(véanse los apartados 57 a 59 y 61)

3.      Para determinar el alcance de una disposición de Derecho comunitario, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades. Teniendo en cuenta tanto los términos, el contexto y las finalidades de las disposiciones pertinentes de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (véase, en particular, el primer considerando de dicha Posición común), y del Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, como la función preponderante desempeñada por las autoridades nacionales en el proceso de congelación de fondos previsto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, una decisión de apertura de investigaciones o de procedimientos debe, para poder ser invocada de forma válida por el Consejo, inscribirse en el marco de un procedimiento nacional que tenga por objeto directo y principal la imposición de una medida preventiva o represiva contra el interesado, en relación con la lucha contra el terrorismo y debido a su implicación en éste.

Encaja en este supuesto una resolución de medidas provisionales que, habida cuenta de su contenido, su alcance y su contexto, considerada conjuntamente con la normativa nacional que establece sanciones en materia de terrorismo, constituye una decisión de una autoridad nacional competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001. Cabe considerar que tal resolución, junto con dicha normativa, cumple los requisitos establecidos por el artículo 1, apartado 4, de la Posición común y, por consiguiente, puede, en principio, justificar la adopción de una medida de congelación de los fondos al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001.

(véanse los apartados 96, 97, 101 y 105)

4.      Cuando el Consejo pretende adoptar o mantener, después de una revisión, una medida de congelación de fondos con arreglo al Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, basada en una decisión nacional de apertura de investigaciones o de procedimientos por un acto de terrorismo, no puede ignorar los resultados posteriores de estas investigaciones o de estos procedimientos. Cabe la posibilidad de que una investigación policial o de seguridad concluya sin dar lugar a un procedimiento judicial, por no haberse podido obtener pruebas suficientes, o de que una instrucción judicial sea objeto de sobreseimiento por las mismas razones, o incluso de que el inicio de un procedimiento desemboque en el abandono de ese procedimiento o en una absolución penal. Sería inadmisible que el Consejo no tuviera en cuenta dichos datos, los cuales integran el conjunto de la información relevante que debe tomarse en consideración para apreciar la situación. Resolver de otro modo supondría atribuir al Consejo y a los Estados miembros la facultad exorbitante de congelar indefinidamente las cuentas de una persona prescindiendo de todo control jurisdiccional y cualquiera que fuese el resultado de los procedimientos judiciales que pudieran incoarse.

Cabe aplicar las mismas consideraciones en el caso de que una medida administrativa nacional de congelación de fondos o de prohibición de una organización por tener carácter terrorista sea revocada por su autor o anulada por una resolución judicial.

El Consejo sobrepasó los límites de su facultad de apreciación al mantener indefinidamente a una persona en la lista que figura en el anexo del Reglamento nº 2580/2001 cuando procedió a la revisión periódica de su situación con arreglo al artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento y al artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, por el solo hecho de que la resolución del juez nacional de medidas provisionales no fuera anulada, en el ordenamiento jurídico interno, por el órgano jurisdiccional competente en materia de recurso sobre medidas provisionales o por el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre el fondo, aunque en el ínterin fuera derogada por su autor la resolución administrativa respecto de cuyos efectos se solicitó a este juez la suspensión.

(véanse los apartados 164, 168, 169 y 180)