Language of document : ECLI:EU:C:2018:999

Asunto C621/18

Andy Wightman y otros

contra

Secretary of State for Exiting the European Union

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Session, Inner House, First Division (Scotland)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 50 TUE — Notificación por un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión Europea — Consecuencias de la notificación — Derecho de revocación unilateral de la notificación — Requisitos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 10 de diciembre de 2018

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la admisibilidad del recurso principal y de la conformidad de la resolución de remisión con el Derecho nacional — Verificación por el Tribunal de Justicia — Exclusión — Naturaleza declarativa de la acción ejercitada en el litigio principal — Insuficiencia para excluir la competencia del Tribunal de Justicia

(Art. 267 TFUE)

2.        Estados miembros — Retirada de la Unión Europea — Decisión de un Estado miembro de iniciar el procedimiento de retirada — Notificación al Consejo Europeo — Posibilidad de revocación unilateral — Requisitos — Consecuencias

(Arts. 49 TUE y 50 TUE)

1.      El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 25, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 32). Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia poner en cuestión la apreciación del órgano jurisdiccional remitente sobre la admisibilidad del recurso principal, que, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, es competencia del juez nacional, ni verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas del Derecho nacional sobre organización y procedimiento judicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 26, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 34). En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente desestimó las objeciones de inadmisibilidad que le había planteado el Gobierno del Reino Unido basándose en el carácter hipotético o teórico del recurso principal. De esta circunstancia se desprende que las alegaciones del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión por las que se cuestiona la admisibilidad de dicho recurso carecen de incidencia en la apreciación de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, EU:C:2007:163, apartado 33).

Por otro lado, la naturaleza declarativa de la acción ejercitada en el litigio principal no obsta a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre una cuestión prejudicial, siempre que el Derecho nacional autorice la acción y la cuestión responda a una necesidad objetiva para la resolución del litigio del que legalmente conoce el órgano jurisdiccional remitente (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 65, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 28). Por lo tanto, existe efectivamente un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, aun cuando la parte demandada en el asunto principal haya optado por no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por los demandantes en dicho asunto, limitándose a alegar la inadmisibilidad del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C‑343/09, EU:C:2010:419, apartados 11 y 15).

(véanse los apartados 27 y 30 a 32)

2.      El artículo 50 TUE debe interpretarse en el sentido de que, mientras no haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado entre el Estado miembro de que se trate y la Unión o, a falta de tal acuerdo, mientras no haya expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, eventualmente prorrogado conforme a este apartado, permite que un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo, conforme a dicho artículo, su intención de retirarse de la Unión revoque unilateralmente, de manera unívoca e incondicional, tal notificación mediante escrito dirigido al Consejo Europeo, una vez adoptada la decisión de revocación de conformidad con sus normas constitucionales. Esta revocación tiene por objeto confirmar la pertenencia de dicho Estado miembro a la Unión en términos inalterados por cuanto respecta a su estatuto de Estado miembro y pone fin al procedimiento de retirada.

En lo que atañe al contexto del artículo 50 TUE, procede referirse al decimotercer considerando del preámbulo del Tratado UE, al primer considerando del preámbulo del Tratado FUE y al artículo 1 TUE, de los que se desprende que los Tratados tienen por objeto crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, así como al segundo considerando del preámbulo del Tratado FUE, en el que se expone la intención de la Unión de eliminar las barreras que dividen Europa. Debe resaltarse, asimismo, la importancia de los valores de libertad y de democracia, mencionados en los considerandos segundo y cuarto del preámbulo del Tratado UE, que figuran entre los valores comunes enumerados en el artículo 2 del mismo Tratado y en el preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que, de este modo, forman parte de los fundamentos propiamente dichos del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartados 303 y 304). Como se desprende del artículo 49 TUE, que prevé la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión y que encuentra su reverso en el artículo 50 TUE, sobre el derecho de retirada, la Unión se compone de Estados que se han adherido libre y voluntariamente a estos valores, de modo que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, tales valores [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35].

En tales circunstancias, si no puede obligarse a un Estado a adherirse a la Unión contra su voluntad, tampoco se le puede obligar a retirarse de la Unión contra su voluntad. Ahora bien, si la notificación de la intención de retirada condujera inexorablemente a la retirada del Estado miembro en cuestión transcurrido el plazo previsto en el artículo 50 TUE, apartado 3, el Estado miembro podría verse obligado a abandonar la Unión contra su voluntad, expresada en un proceso democrático de conformidad con sus normas constitucionales, de retractarse de su decisión de retirada y, por tanto, de seguir siendo miembro de la Unión. Procede declarar que tal resultado sería contrario a los objetivos y a los valores recordados en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia. En particular, sería contrario al objeto de los Tratados de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa que se obligara a retirarse de la Unión a un Estado miembro que, tras notificar su intención de retirada de conformidad con sus normas constitucionales y a resultas de un proceso democrático, decida revocar la notificación de tal intención en el marco de un proceso de este tipo.

Esta conclusión se ve confirmada por lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se tomó en consideración en los trabajos preparatorios del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Efectivamente, para el caso de que un tratado autorice la retirada de una Parte en virtud de sus disposiciones, el artículo 68 de la Convención de Viena establece, en términos claros e incondicionales, que las notificaciones de retirada previstas en los artículos 65 y 67 de dicha Convención podrán ser revocadas en cualquier momento antes de que surtan efecto.

(véanse los apartados 61 a 63, 65 a 67, 70, 71 y 75 y el fallo)