Language of document : ECLI:EU:F:2011:147

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 20 de septiembre de 2011

Asunto F‑103/06 REV

Antoine Saintraint

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento — Demanda de revisión — Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal — Resolución del Tribunal — Demanda de revisión relativa a un auto de archivo por desistimiento — Fuerza de cosa juzgada — Inexistencia — Inadmisibilidad declarada de oficio»

Objeto:      Demanda de revisión del auto de archivo del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 16 de septiembre de 2010 en el asunto Blank y otros/Comisión (F‑103/06).

Resultado:      Se declara la inadmisibilidad de la demanda de revisión. La parte demandante en revisión cargará con las costas de la Comisión. El Consejo, parte coadyuvante en revisión, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Revisión de una sentencia — Demanda de revisión de un auto de archivo de un asunto por desistimiento del demandante — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 44 y anexo I, art. 7; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 74, 89, ap. 5, y 119)

2.      Procedimiento — Representación de las partes — Mandato ad litem — Presentación no exigida

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 35, ap. 5, 39, ap. 1, párr. 3, y 74)

3.      Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Alcance

(Art. 6 TUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 7)

1.      Desde el momento en que un auto motivado por el que se sobresee un asunto o se pone fin a un procedimiento, debido a la falta de competencia del juez de la Unión o por ser el recurso inadmisible o manifiestamente infundado, produzca efectos análogos a los de una sentencia, cabría interponer recurso de revisión contra dicho auto al amparo del artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7 del anexo I de dicho Estatuto, a pesar de que el texto de dicho artículo 44 no lo menciona expresamente. En este mismo sentido, el texto del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no confina el recurso de revisión a las sentencias del Tribunal, sino que dispone que puede pedirse la revisión de las resoluciones del Tribunal.

No obstante, aunque, según el texto de dicho artículo 119, puede ser objeto de una demanda de revisión cualquier resolución del Tribunal, sin distinguir entre sentencias y autos, sigue siendo cierto que, en el sistema judicial de la Unión, la revisión constituye, no una vía de apelación, sino un recurso extraordinario que permite impugnar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia o un auto firmes.

A este respecto, como un auto de archivo dictado en virtud del artículo 74 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no zanja la cuestión de la admisibilidad de un asunto ni el fondo del litigio, carece de fuerza de cosa juzgada y no puede asimilarse, por tanto, a un auto motivado que produzca efectos análogos a los de una sentencia. En efecto, cuando decide archivar un asunto mediante auto en virtud del mencionado artículo 74, haciéndolo constar así en el Registro, el Presidente del Tribunal se limita a dejar constancia de la voluntad del demandante de desistir del procedimiento. En un auto de este tipo, las únicas disposiciones que afectan a las partes del litigio son aquellas en las que el Presidente del Tribunal se pronuncia sobre las costas con arreglo al artículo 89, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

(véanse los apartados 31 a 33, 35, 36, 38, 39 y 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de marzo de 1995, ISAE/VP e Interdata/Comisión (C‑130/91 REV), apartado 6; 29 de noviembre de 2007, Meister/OAMI (C‑12/05 P‑REV), apartado 16; 5 de marzo de 1998, Inpesca/Comisión (C‑199/94 P y C‑200/94 P‑REV), apartado 16; 2 de abril de 2009, Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret/Consejo y Comisión (C‑255/06 P‑REV), apartados 15 a 17

2.      A tenor de lo dispuesto en los artículos 35, apartado 5, y 39, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, el abogado que asiste o representa a una parte ante el Tribunal está sometido a un único requisito formal, el de justificar su condición de abogado, y no está obligado a presentar un poder en buena y debida forma, a menos que deba acreditar tal poder en caso de impugnación. Por lo tanto, dado que, en principio, no se exige al abogado que acredite que dispone de un poder de su cliente en buena y debida forma ni para presentar un recurso ni para comunicar al Tribunal que su cliente desiste del procedimiento, pues la decisión de este último puede ser comunicada al Tribunal, con arreglo al artículo 74 de dicho Reglamento, incluso oralmente en la vista, la existencia y los límites, e incluso la revocación, del poder para pleitos otorgado al abogado por su cliente son cuestiones excluidas del examen del Tribunal de la Función Pública, salvo en caso de impugnación.

(véanse los apartados 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de febrero de 1965, Barge/Alta Autoridad (14/64)

Tribunal de Primera Instancia: 26 de septiembre de 1990, Virgili‑Schettini/Parlamento (T‑139/89)

3.      En lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, se deduce de las explicaciones relativas al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales —explicaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 52, apartado 7 de dicha Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta— que el párrafo segundo de este artículo se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a pesar de que, en el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a los litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil. El párrafo primero del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, por su parte, se basa en el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque la protección es más amplia en el Derecho de la Unión, puesto que en él se garantiza el derecho a la tutela efectiva ante un juez y no sólo a un recurso efectivo ante una instancia nacional. El derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no queda confinado a la protección de los derechos fundamentales, sino que abarca también la protección de todos los derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión.

(véase el apartado 53)