Language of document : ECLI:EU:C:2009:482

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2009 (*)

«Protección de las especies de la fauna y flora silvestres – Especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) nº 338/97 – Prueba del carácter legal de la adquisición de especímenes de dichas especies – Carga de la prueba – Presunción de inocencia – Derecho de defensa»

En el asunto C‑344/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sąd Rejonowy w Kościanie (Polonia), mediante resolución de 8 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2008, en el proceso penal seguido contra

Tomasz Rubach,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann y J. Makarczyk y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Konstantinidis y la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1).

2        Dicha petición se formuló en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Rubach, por distintas infracciones de la normativa polaca sobre protección de la naturaleza.

 Marco normativo

 Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres

3        El Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 (Compilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 993, nº I‑14537; en lo sucesivo, «CITES»), tiene como finalidad garantizar que el comercio internacional de las especies incluidas en sus anexos, así como de las partes y productos que se hayan obtenido de ellas, no perjudique a la conservación de la biodiversidad y se base en una utilización duradera de las especies silvestres.

4        El referido Convenio fue aplicado en la Comunidad Europea a partir del 1 de enero de 1984 en virtud del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento nº 338/97, cuyo artículo 1, párrafo segundo, dispone que el Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones de la CITES.

 Derecho comunitario

5        El artículo 8 del Reglamento nº 338/97 dispone:

«Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales

1.      Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

[…]

5.      Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

[…]»

6        El artículo 16 del referido Reglamento establece:

«Sanciones

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:

a)      la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;

b)      el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

[…]

j)      la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;

[…]

2.      Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, el comiso de los especímenes.

[…]

4.      Cuando un especimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, deberá incautarse y podrá confiscarse el especimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho especimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable del lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el especimen a su lugar de expedición.»

7        El anexo B del Reglamento nº 338/97 enumera, en la clase Arachnida, orden de las Araneae, las arañas del género Brachypelma.

 Derecho nacional

8        Las disposiciones nacionales aplicables al asunto principal figuran básicamente en la Ley de 16 de abril de 2004, sobre protección de la naturaleza (DZ. U nº 92, partida 880; en lo sucesivo, «Ley sobre protección de la naturaleza»), que recoge lo dispuesto en la CITES y en la normativa comunitaria sobre esta materia.

9        El artículo 61, apartado 1, de la Ley sobre protección de la naturaleza dispone:

«1.      El traslado de plantas y animales pertenecientes a las especies sujetas a restricciones en virtud del Derecho de la Unión Europea, así como de partes reconocibles de las mismas y productos de ellos a través de la frontera requiere, salvo lo dispuesto en el apartado 2, una autorización del Ministro competente en materia de medio ambiente.»

10      El artículo 64 de la citada Ley prevé:

«1.      Estarán obligados a solicitar por escrito la anotación en el registro el propietario y el criador de los animales a los que se refiere el artículo 61, apartado 1, que pertenezcan a los anfibios, los reptiles, las aves o los mamíferos.

2.      La obligación de solicitar la anotación en el registro prevista en el apartado 1 no se aplicará a:

1)      los parques zoológicos;

2)      las personas que ejerzan una actividad económica en el ámbito del comercio de los animales a los que se refiere el artículo 61, apartado 1;

3)      la tenencia temporal de animales para su cura o rehabilitación.

3.      Estarán encargados del registro previsto en el apartado 1 el Starosta (Presidente del Distrito) competente del lugar de tenencia o cría de los animales.

[…]

5.      La obligación de solicitar la anotación en el registro o su cancelación nacerá en la fecha de adquisición o enajenación, de importación o exportación, de toma de posesión del animal y de su pérdida o muerte. La solicitud de registro o de cancelación habrá de presentarse ante el Starosta competente en un plazo de 14 días desde el nacimiento de dicha obligación.

[…]

8.      El Starosta confirmará la anotación en el registro mediante la expedición de un certificado.

9.      Las personas enunciadas en el apartado 2, número 2, estarán obligadas a tener en su posesión el original o una copia del documento previsto en el apartado 4, número 11, y a entregarlo junto con el animal enajenado. El vendedor del animal habrá de incluir en la correspondiente copia el número de orden, la fecha de emisión y el sello y la firma del vendedor y habrá de facilitar los datos relativos al número de animales para el que se emitió el certificado y la especie a la que pertenecen, siempre que el documento copiado se refiera a más de una especie.

[…]»

11      El artículo 128 de la citada Ley dispone:

«Quien

[...]

2)      infringiere las disposiciones del Derecho comunitario relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio con una de las siguientes acciones:

[...]

d)      la puesta en venta, la oferta de compra, compra o adquisición, uso o exposición al público con ánimo de lucro, venta, tenencia o el transporte con fines comerciales de especímenes de las especies de fauna o flora determinadas,

[...]

será castigado con pena de privación de libertad de entre 3 meses y 5 años.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      Según la resolución de remisión, el Sr. Rubach había adquirido por la vía de una subasta en el portal Allegro de Internet, varias arañas exóticas de la especie Brachypelma Albopilosum, especimen protegido, que forma parte de una especie animal, incluida en el anexo B del Reglamento nº 338/97, y comenzó su reproducción en un criadero y la venta mediante subasta de tales arácnidos a través de Internet entre los meses de febrero y octubre de 2006.

13      Por estos hechos, se incoaron diligencias penales contra el Sr. Rubach por 46 infracciones del artículo 128, punto 2, letra b), de la Ley sobre protección de la naturaleza.

14      En sentencia de 26 de octubre de 2007, el Sąd Rejonowy w Kościanie absolvió al acusado de todos los hechos que se le habían imputado, al considerar que su conducta no presentaba los rasgos característicos del acto ilícito por el cual se le había perseguido.

15      Tras la interposición de un recurso de apelación por el prokurator Rejonowy w Kościanie, el Sąd Okręgowy w Poznaniu anuló enteramente dicha sentencia, el 2 de abril de 2008, y devolvió el asunto al órgano jurisdiccional a quo para que éste se pronunciara nuevamente sobre el mismo.

16      En el marco del nuevo examen del asunto, el Sąd Rejonowy w Kościanie consideró que la interpretación dada al Derecho nacional por el órgano jurisdiccional de apelación, que es vinculante para el órgano jurisdiccional encargado de examinar de nuevo el asunto, tendría como efecto que el acusado sólo podría eludir su responsabilidad penal si acreditara la procedencia de los animales, bien presentando una declaración al registro establecida por el artículo 64, apartado 1, de la Ley sobre protección de la naturaleza, relativa a los animales vendidos, o bien aportando datos que permitan reconstruir la procedencia de dichos animales y dilucidar con claridad la persona o personas a quienes pertenezcan o que los hayan criado.

17      Por lo que atañe al primer dato, el Sąd Rejonowy w Kościanie formuló una pregunta al Starostwo Powiatowe w Kościanie (Administración del distrito de Kościan). La respuesta de la citada autoridad puso de manifiesto que el acusado no podía solicitar la inscripción en el citado registro de los referidos especímenes, que, por formar parte de los arácnidos, no estaban sujetos a la obligación de inscripción en el registro. Esta circunstancia se vio asimismo confirmada por el Gobierno polaco en sus observaciones escritas.

18      Pues bien, según el Sąd Rejonowy w Kościanie, si el acusado estuviera obligado a presentar un documento que el Derecho nacional no le obliga a obtener, teniendo en cuenta que no tiene la obligación de poseer conocimientos especiales sobre el origen de tales animales, no podría eludir su responsabilidad penal.

19      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Kościanie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿De qué forma puede la persona que se halla en posesión de animales incluidos en el anexo B [del Reglamento nº 338/97] (distintos de los anfibios, reptiles, aves o mamíferos) presentar la prueba [en el sentido del artículo 8, apartado 5, del referido Reglamento] y a la luz de la presunción de inocencia, de que tales especímenes se han adquirido […] conforme a la legislación vigente en materia de las especies de fauna y flora silvestres […]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

20      El Gobierno polaco propone que se responda al órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 338/97, que supedita la posibilidad de ejercer una actividad comercial, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, a la prueba de la legalidad de la adquisición de los especímenes de las especies incluidas en el anexo B de dicho Reglamento, se remite a las reglas en materia de prueba que se aplican ante la autoridad nacional competente. Según el Gobierno polaco, cuando se trate de un órgano jurisdiccional penal, deberá presentarse la prueba de la mencionada circunstancia conforme a los principios del proceso penal que exigen que se acredite la realidad de los hechos por todos los medios de prueba posibles y que no puedan disiparse han de beneficiar a la persona acusada.

21      El Gobierno español ha sugerido al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en el sentido de que debe exigirse la prueba de la procedencia legal de todos los especímenes incluidos en el anexo B, dejando a las autoridades administrativas de los Estados miembros competentes en virtud del CITES la valoración de dichas pruebas que permitan, en cualquier caso, garantizar la trazabilidad de la procedencia legal del especimen.

22      Según la Comisión de las Comunidades Europeas, debe responderse al órgano jurisdiccional remitente que, en un proceso penal que tenga por objeto sancionar un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 338/97, considerando la inexistencia de disposiciones comunitarias que regulen tales procesos penales, el órgano jurisdiccional nacional deberá aplicar por regla general el Derecho nacional, interpretándolo en consonancia con el Derecho comunitario y velando por garantizar la plena eficacia de éste. Por lo que atañe al reparto de la carga de la prueba, la Comisión considera, habida cuenta de que la prohibición de utilizar con fines comerciales los especímenes de las especies incluidas en el anexo B del Reglamento nº 338/97 es de aplicación general, es al Ministerio fiscal a quien incumbe acreditar, en el proceso penal, que el Sr. Rubach ha utilizado con fines comerciales especímenes de especies protegidas. En cambio, corresponde al Sr. Rubach probar que se ha hecho legalmente con la posesión de tales especímenes, lo cual le permitiría eludir su responsabilidad penal.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

23      Según se desprende del conjunto de los datos de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide, por una parte, cuáles son los medios de prueba admitidos, a la luz del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 338/97, en un proceso penal incoado por actividades referentes a los especímenes de especies animales como las que son objeto del asunto principal, incluidos en el anexo B del citado Reglamento y, por otra parte, cuál es el reparto justo de la carga de la prueba por lo que atañe a la determinación del carácter jurídico de la adquisición de tales especímenes.

24      El régimen de protección establecido para los especímenes de las especies incluidas en los anexos A y B del referido Reglamento tiene como finalidad garantizar la protección más completa posible de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, respetando los objetivos, los principios y las disposiciones de la CITES.

25      Ha quedado acreditado que el Reglamento nº 338/97 no implica una prohibición general de importación y comercialización de especies distintas de las contempladas en su anexo A (sentencia de 19 de junio de 2008, Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel, C‑219/07, Rec. p. I‑4475, apartado 18).

26      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la utilización comercial de los especímenes de especies comprendidas en el anexo B del Reglamento nº 338/97 está permitida siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento (sentencia de 23 de octubre de 2001, Tridon, C‑510/99, Rec. p. I‑7777, apartado 44). En efecto, la prohibición de comercialización establecida en el artículo 8 de dicho Reglamento no se aplica cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate tenga la prueba de que se han adquirido dichos especímenes y, si no proceden de la Comunidad, que han sido introducidos en ella conforme a la legislación vigente en materia de conservación de la fauna y la flora silvestres.

27      Por lo tanto, a la luz de estas disposiciones debe observarse que el Reglamento nº 338/97 no aclara cuáles son los medios de prueba que deben utilizarse para demostrar la adquisición legal de los especímenes de las especies incluidas en el anexo B de dicho Reglamento, conforme a los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 5, del referido Reglamento, en particular cuando hayan nacido en cautividad en territorio comunitario. Por consiguiente, corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros fijar los medios de prueba que permitan acreditar que se cumplen dichos requisitos. Tales medios incluyen los permisos o los certificados previstos en el mismo Reglamento o cualquier otro documento que consideren apropiado las autoridades nacionales competentes.

28      Sobre este particular, debe recordarse que, a falta de normas comunitarias que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que, en procedimientos similares, admitan los Derechos procesales de los Estados miembros. En consecuencia, por tanto, en una situación como la del asunto principal, corresponde a las autoridades nacionales determinar, según los principios de su Derecho nacional aplicables en materia de prueba, si, en el caso concreto de que conozcan y habida cuenta de todas las circunstancias, se ha probado que concurren los requisitos exigidos en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 338/97 (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans et Sagpol, C-310/98 et C-406/98, Rec. p. I‑1797, apartados 29 y 30).

29      Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional remitente, en lo relativo a esta primera cuestión, que el Reglamento nº 338/97 no limita los medios de prueba que pueden utilizarse para determinar el carácter legal de la adquisición de especímenes incluidos en el anexo B del citado Reglamento y que todos los medios de prueba que el Derecho procesal del Estado miembro de que se trate reconozca en procedimientos similares son en principio admisibles para decidir acerca de la legalidad de la adquisición de tales especímenes.

30      En segundo lugar, por lo que atañe al reparto de la carga de la prueba en lo que se refiere a la determinación del carácter legal de la adquisición de especímenes de las especies animales incluidas en el anexo B del Reglamento nº 338/97 a la luz del principio de presunción de inocencia, debe recordarse que la presunción de inocencia tal como ésta resulta en particular del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado CE, están protegidos en el ordenamiento jurídico comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 149, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 175).

31      La presunción de inocencia pretende garantizar a cualquier persona que no se le acuse ni tampoco se la condene por una infracción antes de que un tribunal haya declarado su culpabilidad (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Y.B. y otros contra Turquía, de 28 de octubre de 2004, nos 48173/99 y 48319/99, § 43).

32      Debe señalarse que el establecimiento del régimen de protección creado para los especímenes de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento nº 338/97 no afecta a la obligación general que recae sobre la acusación de probar, en el marco de un proceso penal, que el acusado ha utilizado con fines comerciales especímenes de las especies incluidas en el anexo B del Reglamento nº 338/97, protegidos por la legislación vigente.

33      En cualquier caso, el imputado tiene derecho a defenderse frente a la acusación penal, demostrando, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, el Reglamento nº 338/97, que adquirió legalmente la posesión de dichos especímenes conforme a las condiciones previstas en la referida disposición y a utilizar con dicho fin todos los medios de prueba admitidos por el Derecho procesal aplicable.

34      Procede pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 338/97 debe interpretarse en el sentido de que, en un proceso penal incoado contra una persona acusada de haber infringido dicha disposición, deben admitirse en principio todos los medios de prueba que el Derecho procesal del Estado miembro de que se trate reconozca en procedimientos similares para decidir acerca de la legalidad de la adquisición de especímenes de especies animales incluidas en el anexo B del Reglamento. Habida cuenta del principio de la presunción de inocencia, una persona que se encuentra en esta situación dispone de todos esos medios para probar que adquirió legalmente la posesión de dichos especímenes conforme a los requisitos exigidos en dicha disposición.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un proceso penal incoado contra una persona acusada de haber infringido dicha disposición, todos los medios de prueba que el Derecho procesal del Estado miembro de que se trate reconozca en procedimientos similares son en principio admisibles para decidir acerca de la legalidad de la adquisición de especímenes de especies animales incluidas en el anexo B del Reglamento. Habida cuenta del principio de la presunción de inocencia, una persona que se encuentre en esa situación dispone de todos los medios para probar que entró legalmente en posesión de dichos especímenes de las especies conforme a los requisitos exigidos en dicha disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.