Language of document : ECLI:EU:F:2012:146

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2012

Asunto F‑61/11

Daniele Possanzini

contra

Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa
en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros
de la Unión Europea (Frontex)

«Función pública — Agente temporal — Procedimiento relativo a la renovación de un contrato de agente temporal — Notificación al agente del informe negativo del calificador respecto a la renovación — Acto lesivo — Inexistencia — Solicitud de anulación de las observaciones desfavorables sobre el rendimiento que aparecen en los informes anuales de calificación — Recurso manifiestamente inadmisible»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el demandante solicita, en esencia, la anulación, en primer lugar, de la «decisión» de 24 de enero de 2011, de la que tuvo conocimiento durante una entrevista oral con su calificador, en la que éste le informó de que no tenía intención de proponer la renovación de su contrato; en segundo lugar, de una parte de su informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, elaborado en 2009; en tercer lugar, de una parte de su informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, elaborado en 2010.

Resultado: Se desestima el recurso por ser manifiestamente inadmisible. El demandante cargará con sus propias costas y con las costas causadas por Frontex.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición clara y precisa de los motivos invocados — Falta de claridad y precisión — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19, párr. 3, y 21, párr. 1, y anexo I, art. 7, aps. 1 y 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

2.      Recursos de los funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite — Escrito por el que se notifica al agente el informe negativo del calificador respecto a la renovación de su contrato — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda debe contener los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un motivo, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

Más aún si se considera que, según el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo incluye, en principio, un único intercambio de escritos, a menos que dicho Tribunal decida lo contrario. Esta última particularidad del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública explica por qué razón la exposición de los motivos y alegaciones en la demanda no puede ser sucinta, a diferencia de lo que el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevé en el caso del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. En la práctica, tal flexibilidad privaría en gran medida de su utilidad a la norma especial y posterior enunciada en el anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

El artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del anexo I del mismo Estatuto, establece que las otras partes distintas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, previsto por dicho Acuerdo, deberán estar representadas por un abogado. El papel fundamental de este último, en tanto auxiliar de la justicia, es precisamente el de fundamentar las pretensiones de la demanda en una argumentación jurídica suficientemente comprensible y coherente, habida cuenta del hecho de que el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo contempla, en principio, un único intercambio de escritos.

Dado que las pretensiones de la demanda sólo se expresan de manera general y no están fundamentadas en modo alguno, contrariamente a la norma establecida en el artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, deben ser desestimadas por ser manifiestamente inadmisibles.

(véanse los apartados 30 a 34)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de febrero de 2011, AH/Comisión (F‑76/09), apartados 29 y 31

2.      La admisibilidad de unas pretensiones de anulación que tienen su origen en la relación de empleo que une a un funcionario con su institución debe ser examinada a la luz de lo prescrito en los artículos 90 y 91 del Estatuto. A este respecto, la existencia de un acto lesivo a efectos del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto es un requisito indispensable para la admisibilidad de todo recurso de anulación interpuesto por los funcionarios contra la institución a la que pertenecen. Constituyen actos lesivos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, únicamente los actos o medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del funcionario, modificando de manera característica su situación jurídica. Tales actos deben emanar de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo y tener naturaleza necesaria. Cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se realiza en varias fases, en particular al final de un procedimiento interno, en principio son actos impugnables únicamente las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, quedando excluidas las medidas preparatorias cuyo objetivo es preparar la decisión final. En materia de recursos de los funcionarios, los actos preparatorios de una decisión final no son actos lesivos, y sólo pueden ser impugnados, por lo tanto, de forma incidental, en un recurso contra los actos anulables. Aunque ciertas medidas meramente preparatorias pueden resultar lesivas para el funcionario en la medida en que puedan influir en el contenido de un acto recurrible posterior, tales medidas no pueden ser objeto de un recurso independiente y deben ser impugnadas en apoyo del recurso interpuesto contra dicho acto.

Por consiguiente, ni un informe negativo del calificador respecto a la renovación del contrato de un agente de Frontex ni un escrito del Director ejecutivo de Frontex que desestime la reclamación del agente referente a dicho informe negativo son actos lesivos.

(véanse los apartados 40 a 43, 50, 60, 62 y 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión (T‑135/89), apartado 11; 25 de octubre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑26/96), apartado 19, y la jurisprudencia citada; 18 de diciembre de 2003, Gómez-Reino/Comisión (T‑215/02), apartado 47; 29 de junio de 2004, Hivonnet/Consejo (T‑188/03), apartado 16; 16 de marzo de 2009, R/Comisión (T‑156/08 P), apartado 49