Language of document : ECLI:EU:F:2009:104

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 10 de septiembre de 2009

Asunto F‑124/07

Joachim Behmer

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2006 — Legalidad de las instrucciones que rigen el procedimiento de promoción — Consulta al Comité del Estatuto — Procedimiento de atribución de puntos de promoción en el Parlamento Europeo — Examen comparativo de los méritos — Discriminación en contra de los representantes del personal»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Behmer solicita la anulación de la decisión del Parlamento por la que se atribuyeron dos puntos de mérito por el ejercicio 2005 y de la decisión de no promoverle al grado AD 13 en el ejercicio de promoción 2006.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Funcionarios que ejercen funciones de representación del personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43; anexo II, art. 1, párr. 6)

2.      Funcionarios — Promoción — Decisión de atribución de puntos de mérito — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Atribución de puntos de mérito únicamente por la dirección general de destino

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Estatuto — Disposiciones generales de aplicación — Obligación de adoptar tales disposiciones

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45 y 110, ap. 1)

5.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Medidas que se encuentran derogadas en el momento en que ocurrieron los hechos — Exclusión

(Art. 241 CE)

6.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Consideración de la antigüedad — Carácter subsidiario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

7.      Funcionarios — Promoción — Procedimiento

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

8.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Regulación — Obligación de realizar un análisis comparativo de todos los funcionarios promovibles — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      Si bien, en virtud del artículo 1, párrafo sexto, primera frase, del anexo II del Estatuto las funciones de representación del personal deben tomarse en consideración como parte de los servicios que un funcionario debe prestar, el ejercicio de tales funciones no justifica por si solo una bonificación en el número de puntos que deban atribuirse a un funcionario. Por otra parte, el hecho de que no se tomen en consideración las funciones de representación del personal no constituye, en si mismo, una discriminación y tampoco permite presumir la existencia de tal discriminación.

(véanse los apartados 50, 51 y 165)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Diomede Basili/Comisión (F‑108/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 37

2.      Únicamente debería anularse una decisión de atribución de puntos de mérito que se aparte, sin precisar los motivos, del dictamen del Comité de informes en el supuesto de que el dictamen del Comité de informes ponga de manifiesto la existencia de circunstancias especiales que podrían poner en duda la validez o la adecuación del fundamento de las propuestas de atribución de puntos de mérito.

(véase el apartado 60)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión (T‑73/05, RecFP pp. I‑A‑2‑107 y II‑A‑2‑485), apartado 54

3.      En el marco del sistema de atribución de puntos de mérito establecido por el Parlamento Europeo, el análisis comparativo de los méritos de un funcionario con vistas a la atribución de puntos de mérito únicamente puede llevarse a cabo en el seno de la dirección general a la que pertenece el funcionario y, por lo tanto, cada uno de los funcionarios de una dirección o un servicio que aspiren a ser promocionados concurre con los demás funcionarios de su dirección o su servicio en la atribución de un número limitado de puntos de mérito, sin distinción entre grados y grupos de funciones en el seno de la dirección o del servicio.

(véase el apartado 64)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 8 de octubre de 2008, Barbin/Parlamento (F‑44/07, aún no publicada en la Recopilación), apartados 43 y 44

4.      Una institución comunitaria sólo está obligada a adoptar medidas de ejecución sujetas, en virtud del artículo 110, apartado 1, del Estatuto, al informe del Comité del Estatuto y a la consulta del Comité de Personal cuando así se disponga imperativamente o en caso de que las disposiciones del Estatuto carezcan hasta tal punto de claridad y precisión que pueden ser objeto de aplicación arbitraria.

Por lo que se refiere a la adopción de instrucciones que rigen el procedimiento de promoción, debe señalarse que el artículo 45 del Estatuto no exige que se adopten disposiciones generales de aplicación en el sentido del artículo 110, apartado 1, del Estatuto; tampoco queda acreditado que este artículo 45 careciera hasta tal punto de claridad y precisión que resultara necesario adoptar disposiciones generales de aplicación para evitar que se aplique arbitrariamente.

(véanse los apartados 91 y 92)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, Rec. pp. 179 y ss., especialmente p. 193); 31 de marzo de 1965, Vandevyvere/Parlamento (23/64, Rec. pp. 205 y ss., especialmente p. 215); 8 de julio de 1965, Prakash/Comisión (19/63 y 65/63, Rec. pp. 677 y ss., especialmente p. 695)

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión (T‑156/95, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑509), apartado 53

5.      El alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio, de forma que, por una parte, el acto general cuya ilegalidad se plantea debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso objeto del recurso, y, por otra parte, debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual y el acto general de que se trate.

Pues bien, un demandante no puede obtener ninguna ventaja de la anulación de medidas que ya no resultaban aplicables en el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, debe desestimarse por no ser admisible una excepción de ilegalidad propuesta contra medidas de aplicación derogadas antes de la interposición del recurso.

(véanse los apartados 95 y 96)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047), apartado 57; 15 de septiembre de 1998, De Persio/Comisión (T‑23/96, RecFP pp. I‑A‑483 y II‑1413), apartado 54

6.      La antigüedad no figura entre los criterios que el artículo 45 del Estatuto menciona como relevantes para una promoción, ya que este criterio sólo se aplica subsidiariamente. Por lo tanto, una normativa interna del Parlamento Europeo según la cual el análisis comparativo de los méritos engloba el análisis de la constancia de los méritos de los funcionarios en el tiempo desde su última promoción debe interpretarse dentro de los límites definidos por el artículo 45 del Estatuto y las demás normas internas del Parlamento vigentes. En consecuencia, la antigüedad no constituye el criterio principal de promoción y la Administración únicamente puede optar subsidiariamente por tenerla en cuenta para resolver un empate entre candidatos. No obstante, el criterio de antigüedad es tomado en consideración a través de otros elementos previstos en las medidas de aplicación, las cuales no obligan a la Administración a tomar en consideración toda la carrera profesional de un funcionario.

(véanse los apartados 106, 110, 141 y 142)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 42, y la jurisprudencia citada

7.      En el marco del sistema de promoción adoptado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, las recomendaciones formuladas por el Comité consultivo de promoción no constituyen sino una fase del ejercicio de promoción y no vinculan a la Administración. Por lo tanto, en relación con un ejercicio que concluye con una decisión de no promover a un funcionario, la circunstancia de que, en el momento en que el Comité formula sus recomendaciones, éste no disponga de la decisión definitiva de atribución de puntos de mérito de dicho funcionario carece de relevancia en el supuesto de que dicha autoridad, en el momento de adoptar sus decisiones de promoción, tuviera conocimiento de esta decisión definitiva.

(véanse los apartados 132 y 133)

8.      Ni lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto ni las medidas internas adoptadas por el Parlamento Europeo exigen que el Comité consultivo de promoción realice un análisis comparativo de los méritos de todos los funcionarios promovibles. Por consiguiente, dicho Comité no está obligado a analizar los informes de calificación y las fichas de síntesis de todos los funcionarios, debiendo únicamente tener a su disposición dichos documentos para el caso en que estime oportuno remitirse a los mismos.

Por otra parte, en caso de que no exista una obligación que imponga al Comité de promoción la realización de un análisis comparativo de todos los funcionarios, este Comité puede limitarse a fundar su actuación en las listas de recomendación de funcionarios elaboradas por las direcciones generales, máxime cuando, al haber realizado las direcciones generales un análisis comparativo de los méritos para formular sus recomendaciones, el Comité puede basarse en éstas para tener una idea del mérito comparado de los funcionarios.

(véanse los apartados 140 y 146)