Language of document : ECLI:EU:F:2011:135

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 13 de septiembre de 2011

Asunto F‑68/10

Thorsten Behnke

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Ejercicio de evaluación y de promoción de 2009 — Motivación del dictamen del Comité paritario de evaluación y de promoción — Error manifiesto de apreciación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Behnke solicita la anulación de las decisiones de la Comisión por las que se le clasifica en el grupo de prestaciones II, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, y se le atribuyen cinco puntos de promoción por el ejercicio de promoción de 2009.

Resultado:      Se desestima el recurso. La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con una cuarta parte de las costas en que haya incurrido el Sr. Behnke. El Sr. Behnke cargará con tres cuartas partes de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Calificación — Comité paritario de evaluación — Dictamen

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Elementos que pueden tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Necesidad de coherencia entre comentarios descriptivos y puntuación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Fijación formal de objetivos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Sin perjuicio de las excepciones de ilegalidad y, naturalmente, de los motivos de orden público, en principio sólo existe modificación de la causa del litigio y, por tanto, inadmisibilidad por inobservancia de la regla de concordancia entre la reclamación y el recurso si el demandante, tras refutar en su reclamación sólo la validez formal del acto lesivo, incluidos sus aspectos procesales, invoca en el recurso motivos de fondo o si, por el contrario, el demandante, tras haber impugnado en la reclamación únicamente la legalidad de fondo del acto lesivo, interpone un recurso que incluye motivos referentes a la validez formal de dicho acto, incluidos sus aspectos procesales.

Un funcionario que no haya alegado ningún motivo de legalidad externa en su reclamación no puede invocar por primera vez en el recurso un motivo basado en la irregularidad formal de su informe de evaluación.

(véanse los apartados 32 y 33)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 120

2.      La obligación del Comité paritario de pronunciarse sobre el contenido de los informes de evaluación constituye un requisito de forma sustancial. Sin embargo, las Disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión no prevén ningún procedimiento formal de voto para dicho Comité. Tampoco puede efectuarse ninguna distinción, más allá de la meramente semántica, entre un dictamen dictado por consenso y un dictamen dictado por unanimidad. No obstante, el hecho de que el Comité paritario adopte un dictamen por unanimidad no lo exonera de la obligación de motivación que le incumbe. El artículo 8, apartado 4, de las mencionadas Disposiciones generales de ejecución exige que incluso los dictámenes adoptados por unanimidad incluyan una motivación de su conclusión operativa.

Ahora bien, un dictamen carece de motivación cuando su redacción responde a una forma estereotipada y no se refiere a aspectos relativos a la concreta situación del funcionario.

La infracción de las normas de procedimiento, especialmente de las relativas a la elaboración de los informes de evaluación, constituye una irregularidad sustancial que puede viciar la validez del informe si el interesado demuestra que, de no haberse producido la infracción, el contenido del informe podría haber sido otro.

(véanse los apartados 38 a 42)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P), apartados 71 a 75

Tribunal de Primera Instancia: 9 de marzo de 1999, Hubert/Comisión (T‑212/97), apartado 53, y la jurisprudencia citada

3.      En la Comisión existe una estrecha correlación entre el informe de evaluación, que fija el nivel de rendimiento, y la decisión posterior de atribución de los puntos de promoción, aun cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos conserve un amplio margen de apreciación, en el marco del ejercicio de promoción, para fijar el número exacto de puntos de promoción. En este sentido, los procedimientos de calificación y de promoción en la Comisión resultan indisociables. Se admite a este respecto que, a la hora de evaluar los méritos, dicha autoridad tenga en cuenta la reciente promoción de un funcionario.

Asimismo, la administración está obligada, en la apreciación de los méritos de un funcionario, a tomar en consideración la dificultad de las condiciones en que ejerce sus funciones y, en particular, el hecho de que su unidad cuente con menos personal que el que se preveía en el momento en que se fijaron los objetivos asignados al funcionario.

(véanse los apartados 52, 56 y 62)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 31 de enero de 2007, Aldershoff/Comisión (T‑236/05), apartados 85 y ss.

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Semeraro/Comisión (F‑19/06), apartado 56; 23 de febrero de 2010, Faria/OAMI (F‑7/09), apartado 53

4.      Los comentarios descriptivos incluidos en el informe de evaluación tienen por objeto justificar las apreciaciones analíticas efectuadas en dicho informe. Estos comentarios sirven de base a la evaluación y permiten al funcionario comprender las notas obtenidas. En consecuencia, dada su prevalencia en la elaboración del informe de evaluación, los comentarios han de ser coherentes con las notas concedidas, de modo que la calificación debe considerarse una trascripción numérica o analítica de dichos comentarios. Habida cuenta del amplio margen de apreciación que se reconoce a los evaluadores en la valoración del trabajo de las personas calificadas, una eventual incoherencia en un informe de evaluación sólo puede justificar su anulación si es manifiesta.

(véase el apartado 78)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión (F‑28/06), apartados 109 y 110

5.      En virtud del artículo 5 de las Disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, con la evaluación del rendimiento de un funcionario se pretende valorar en qué medida se han alcanzado los objetivos fijados. Del mismo artículo 5 se desprende que los objetivos deben definirse tomando por base las condiciones normales de trabajo. Cuando la administración decide basar la evaluación de sus funcionarios en objetivos debidamente formalizados, el documento en el que se precisan los objetivos asignados al funcionario en cuestión constituye un elemento esencial en la apreciación de sus prestaciones.

(véase el apartado 79)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento (F‑93/08), apartado 64