Language of document : ECLI:EU:F:2007:229

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2007

Asunto F‑42/06

Asa Sundholm

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Evaluación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2004 — Objetivos y criterios de evaluación — Daños y perjuicios»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que la Sra. Sundholm solicita, en particular, que se anule su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, y que se condene a la Comisión a pagarle una cantidad de un euro en concepto de indemnización por el perjuicio moral que alega haber sufrido como consecuencia del citado informe de evolución de carrera.

Resultado: Se anula el informe de evolución de carrera de la demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Del artículo 8, apartado 5, párrafo cuarto, de las disposiciones generales de aplicación del articulo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión se desprende que la Administración está obligada a fijar al titular del empleo objetivos y criterios de evaluación. Según esta disposición, el diálogo formal que sostienen el calificador y el titular del empleo al inicio de cada ejercicio de evaluación no debe versar sólo sobre la calificación de las prestaciones de dicho titular, durante el período de referencia, que se extiende desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año precedente a aquel en el que se realiza el ejercicio de evaluación, sino también sobre la fijación de los objetivos para el año siguiente al período de referencia, puesto que dichos objetivos constituyen la base de referencia para calificar el rendimiento. Dicha obligación viene recordada en la guía de calificación que la Comisión se impuso a sí misma como norma de conducta.

En ausencia de establecimiento de los objetivos y de los criterios de evaluación para el período de referencia de que se trata, la Administración no puede sostener que se habían prorrogado los objetivos asignados para el período de referencia precedente, por cuanto no implicaban fecha alguna de fin de validez.

(véanse los apartados 31, 32 y 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión (190/82, Rec. p. 3981), apartado 20

Tribunal de Primera Instancia: 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T‑63/89, Rec. p. II‑19), apartado 25; 30 de septiembre de 2003, Tatti/Comisión (T‑296/01, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑1093), apartado 43

2.      La anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, es decir, faltando en el citado acto cualquier apreciación expresamente negativa acerca de las capacidades del demandante susceptible de perjudicarle, suficiente de cualquier perjuicio moral que a éste haya podido irrogar el acto anulado.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑77), apartado 62