Language of document : ECLI:EU:F:2007:66

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 17 de abril de 2007

Asuntos acumulados F‑44/06 y F‑94/06

C

y

F

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Artículo 78 del Estatuto — Pensión de invalidez — Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Recursos de anulación y de indemnización»

Objeto: Recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en virtud de los cuales el demandante solicita: en el asunto F‑44/06, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de junio de 2005 por la que se denegó la adopción de cualquier medida que exija la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2004, O/Comisión (T‑376/02, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1595, recurso asimismo iniciado por el demandante que dio origen a los dos presentes asuntos), y la anulación de la decisión de la Comisión de 23 de febrero de 2006 por la que se jubiló al demandante y se le concedió una pensión de invalidez determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, del Estatuto, en su redacción en vigor antes del 1 de mayo de 2004, con efecto retroactivo a 1 de febrero de 2002, por otra parte, la condena de la Comisión a pagarle una cantidad de 15.000 euros por la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable; en el asunto F‑94/06, la anulación de la decisión de 23 de febrero de 2006 antes citada y la condena de la Comisión a pagarle una indemnización de 15.000 euros.

Resultado: Se condena a la Comisión a abonar al demandante una indemnización de 2000 euros por el perjuicio moral que se le ha irrogado. Se desestiman el resto de las pretensiones del recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con dos terceras partes de las costas del demandante en los asuntos F‑44/06, C/Comisión, y F‑94/06, F/Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución

(Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 53; anexo VIII, art. 14) 

2.      Funcionarios — Recursos — Pretensión de indemnización ligada a una pretensión de anulación

(Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Incumplimiento de la obligación de ejecución de una sentencia anulatoria

(Art. 233 CE)

1.      Para ejecutar una sentencia en virtud de la cual se anuló una decisión por la que se jubiló al demandante y se le concedió una pensión de invalidez sólo por causa de un error cometido en la elección de su fundamento jurídico, sin entrar no obstante a cuestionar todas las etapas de su adopción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe adoptar una nueva decisión que corrija el error cometido en la elección de su fundamento jurídico, pero no tiene la obligación de restablecer al interesado con carácter retroactivo en la situación jurídica que ocupaba ni tampoco está obligada a adoptar una decisión que tenga efectos sólo de cara al futuro, lo que implicaría la negación de la propia existencia de las afecciones y de la invalidez del demandante, que han sido debidamente declaradas por la decisión anulada. Por lo tanto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, sin vulnerar la fuerza de cosa juzgada ni infringir el artículo 233 CE, fijar con carácter retroactivo los efectos de la nueva decisión de jubilación del demandante a partir del último día del mes en el que se había adoptado la decisión anulada, y los efectos de la concesión de la pensión de invalidez a partir del primer día del mes civil siguiente, con arreglo al artículo 53 del Estatuto y al artículo 14 del anexo VIII de dicho Estatuto.

Por último, en la medida en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe sustituir la decisión censurada por el juez por una decisión legal, está autorizada a aplicar, en relación con la elección del fundamento jurídico, las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha de la decisión anulada y no las disposiciones del Estatuto en su versión modificada en la fecha de adopción de la nueva decisión.

(véanse los apartados 42 y 46 a 49)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T‑305/94, T‑306/94, T‑307/94, T‑313/04 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931), apartado 189 y la jurisprudencia citada; 23 de noviembre de 2004, O/Comisión (T‑376/02, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1595)

2.      Las pretensiones indemnizatorias dirigidas a obtener la reparación del perjuicio sufrido por el demandante como consecuencia de un plazo no razonable de ejecución o de la ausencia total de cualquier medida de ejecución de una sentencia de anulación que le es favorable presentan un vínculo directo con las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión por la que la Administración considera que ha ejecutado dicha sentencia y son, por lo tanto, admisibles, aun cuando no hayan sido objeto de una solicitud previa con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto y se formularon por primera vez en el marco de la reclamación dirigida contra esa decisión. En efecto, aun cuando el destino de tales pretensiones indemnizatorias no se supedite necesariamente al de las pretensiones de anulación, en ese contexto, en el que el funcionario considera que la Administración todavía no ha adoptado las medidas exigidas por el juez comunitario, el recurso de indemnización no puede ser apreciado independientemente de la cuestión de si, en virtud de los actos ya adoptados, la citada Administración se ha conformado o no a la cosa juzgada, puesto que, si dichos actos no son conformes a las exigencias de la sentencia favorable al funcionario, las pretensiones indemnizatorias basadas en la no observancia del plazo razonable no pueden sino verse reforzadas. Por lo tanto, no puede considerarse que el demandante basó su pretensión indemnizatoria únicamente en el carácter extemporáneo de las medidas de ejecución de la sentencia, excluyendo cualquier crítica del contenido de tales medidas.

Por otra parte, ante una sentencia de anulación, la Administración está obligada a actuar y debe adoptar por sí misma las medidas de ejecución de la cosa juzgada sin que sea necesario que el funcionario lo solicite. A este respecto, la falta de actuación de la Administración puede considerarse una abstención de adoptar una medida impuesta por el artículo 222 CE, análoga a una medida impuesta por el Estatuto, en el sentido del artículo 90, apartado 2, de dicho Estatuto, y constituye un acto lesivo, contra el cual un funcionario tiene derecho a presentar, en primer término, en un plazo de tres meses, una reclamación. Cuando se solicite una reparación alegando un plazo no razonable de ejecución o la ausencia de cualquier medida de ejecución de una sentencia, la regularidad del procedimiento administrativo previo no puede, por lo tanto, supeditarse a la presentación de una solicitud del funcionario con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

Además, exigir que un funcionario que reivindica la aplicación de una sentencia anulatoria que le es favorable, por una parte, presente una reclamación contra la decisión de la Administración que constituye una aplicación errónea de la sentencia y, por otra, presente una demanda separada de indemnización, sobre la base del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, demanda que, en caso de denegación de la Administración, debería, posteriormente, dar origen también à la presentación de una reclamación, sería contrario a las exigencias de economía procesal impuestas por el principio de observancia de un plazo razonable.

(véanse los apartados 55 a 58)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de febrero de 1992, Pfloeschner/Comisión (T‑6/91, Rec. p. II‑141), apartado 22; 12 de enero de 1994, White/Comisión (T‑65/91, RecFP pp. I‑A‑9 y II‑23), apartados 91 y 92; 26 de octubre de 1994, Marcato/Comisión (T‑18/93, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑681), apartado 59; 6 de noviembre de 1997, Liao/Consejo (T‑15/96, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑897), apartado 61; 31 de mayo de 2006, Frankin y otros/Comisión (F‑91/05, RecFP pp. I‑A‑1‑25 y II‑A‑1‑83), apartado 22

3.      La Administración incurre en una irregularidad que puede generar su responsabilidad cuando, sin que se hayan presentado dificultades particulares de interpretación o dificultades prácticas que pudieran obstaculizar la ejecución de una sentencia de anulación, no adopta, dentro de un plazo razonable, las medidas dirigidas a garantizar su ejecución. El hecho de que el interesado solicite la adopción de otras medidas distintas de las impuestas por la sentencia no puede justificar la negativa de la Administración a adoptar cualquier medida concreta de ejecución.

Dicha negativa, que constituye un menoscabo de la confianza que todo justiciable debe tener en el sistema jurídico comunitario, basado, en particular, en el respeto de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales comunitarios, implica, por sí sola, un perjuicio moral para la parte que ha obtenido una sentencia favorable, independientemente de cualquier perjuicio material que pudiera derivarse de la falta de ejecución de una sentencia.

(véanse los apartados 63, 64, 66, 67 y 69)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2000, Hautem/BEI (T‑11/00, Rec. p. II‑4019), apartado 51