Language of document : ECLI:EU:F:2009:123

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 24 de septiembre de 2009

Asunto F‑36/08

Arno Schell

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Adjudicación de los puntos de prioridad por los Directores Generales — Ejercicio de promoción 2007»

Objeto: Recurso interpuesto en virtud de lo establecido en los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Schell solicita la anulación de su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, así como de las previsiones formales de adjudicación de puntos de prioridad adoptadas por el Director General en relación con el ejercicio de promoción de 2007.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena al demandante a cargar con todas las costas.

Sumario

Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45)

No cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 7, de las Disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, una obligación, a cargo de la Administración, de realizar una evaluación comparativa de los funcionarios calificados para elaborar su informe de evolución de carrera. En efecto, dicha disposición debe interpretarse en su contexto. En primer lugar, si bien el artículo 43 del Estatuto impone que sean evaluados, mediante un informe de evolución de carrera, al menos cada dos años, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, dicho Estatuto no establece que la mencionada evaluación sea de carácter comparativo, como en el caso del artículo 45 del citado Estatuto. Muy al contrario, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, de las citadas Disposiciones generales de ejecución, la calificación se efectuará, en lo que respecta al factor «Rendimiento», teniendo en cuenta los objetivos propios que deben alcanzarse por cada funcionario. Asimismo, la comprobación mencionada en el artículo 8, apartado 7, párrafo primero, de dichas Disposiciones generales de ejecución, es un requisito previo a la concertación, establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, que tiene por objeto velar, dentro de cada Dirección General, por la coherencia de la evaluación de los méritos realizada durante la calificación. Por todo lo anterior, debe entenderse que la referencia a una comparación de los méritos que figura en el artículo 8, apartado 7, párrafo primero, de dichas Disposiciones generales de ejecución es uno de los elementos que permiten efectuar el control de la coherencia de las evaluaciones, y que no significa que los informes de evolución de carrera sólo puedan elaborarse después de comparar los méritos de todos los funcionarios.

(véanse los apartados 37 a 39 y 41)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sundholm/Comisión (F‑42/06, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 31