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Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 26 de julio de 2019 — Irish Ferries Ltd / National Transport Authority

(Asunto C-570/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Irish Ferries Ltd

Demandada: National Transport Authority

Cuestiones prejudiciales

A.    Aplicabilidad del Reglamento 1

¿Es aplicable el Reglamento (en particular los artículos 18 o 19) si los pasajeros han reservado con antelación y celebrado contratos de transporte y los servicios de pasaje se cancelan, mediante notificación al menos siete semanas antes de la salida prevista, debido al retraso en la entrega de un nuevo buque al operador de transbordadores? A este respecto, ¿resultan pertinentes para la aplicabilidad del Reglamento alguna (o todas) de las siguientes cuestiones:

a.    la entrega se retrasó finalmente unos 200 días;

b.    el operador de transbordadores tuvo que cancelar toda la temporada de navegación;

c.    fue imposible conseguir un buque alternativo adecuado;

d.    el operador de transbordadores reubicó a más de 20 000 pasajeros en diferentes trayectos o les reembolsó el precio de sus billetes;

e.    estos trayectos estaban incluidos en una nueva ruta de navegación abierta por el operador de transbordadores en la que no existía un servicio alternativo similar?

B.    Interpretación del artículo 18 del Reglamento

Solo será necesario responder a esta cuestión en caso de que el artículo 18 sea aplicable.

¿Si se ofrece al pasajero un transporte alternativo de conformidad con el artículo 18, entra en vigor un nuevo contrato de transporte de tal manera que el derecho a indemnización previsto en el artículo 19 se determinará con arreglo a este nuevo contrato y no al inicial?

a) En caso de que el artículo 18 sea aplicable, si se cancela un trayecto y no hay ningún servicio alternativo en esa ruta (es decir, no existe servicio directo entre esos dos puertos), ¿el ofrecimiento de un trayecto alternativo a través de otra ruta o rutas disponibles y elegidas por el pasajero, incluso a través de un «puente terrestre» (por ejemplo, el pasajero, eligiendo cada uno de los trayectos, viaja de Irlanda al Reino Unido en transbordador y, una vez allí, conduce, con los gastos de combustible reembolsados por el operador de transbordadores, hasta un puerto del Reino Unido con conexión a Francia, desde donde viaja a ese país) equivale a «la conducción hasta el destino final» a efectos del artículo 18? En caso de respuesta negativa, ¿qué criterios se utilizarán para determinar si la conducción se realiza «en condiciones de transporte comparables»?

b) Si no existe un trayecto alternativo a través de la ruta cancelada, de tal manera que no se puede ubicar al pasajero afectado en un trayecto directo desde el puerto original de embarque hasta el destino final, con arreglo al contrato de transporte, ¿está obligado el transportista a abonar los costes adicionales que haya soportado el pasajero que haya hecho uso de un transporte alternativo por viajar desde y hasta el nuevo puerto de embarque o desde y hasta el nuevo puerto de destino?

C.    Interpretación del artículo 19 del Reglamento

a) ¿Es aplicable el artículo 19 si el viaje ya ha sido cancelado al menos siete semanas antes de la salida prevista? En caso de respuesta afirmativa, ¿es aplicable si, de conformidad con el artículo 18, se ha proporcionado al pasajero un transporte alternativo sin coste adicional o se le ha reembolsado el precio del billete o el pasajero ha optado por un trayecto posterior?

b) En caso de que el artículo 19 sea aplicable, ¿qué significa «destino» a efectos del artículo 19?

Si el artículo 19 es aplicable:

a)    ¿Cómo debe calcularse la duración del retraso en tales circunstancias?

b)    ¿Cómo debe calcularse el precio, en el sentido del artículo 19, al determinar el importe de la indemnización que habría de pagarse y, en particular, incluye dicho importe los costes referidos a los extras (por ejemplo, camarotes, compartimentos para animales y salas vip)?

D.    Interpretación del artículo 20, apartado 4

En caso de que el Reglamento resulte aplicable, ¿las circunstancias y consideraciones expuestas en la primera cuestión prejudicial equivalen a «circunstancias extraordinarias […] que no hubieran podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas» a efectos del artículo 20, apartado 4, del Reglamento?

E.    Interpretación del artículo 24

¿Impone el artículo 24 a todo pasajero que desee beneficiarse de la indemnización prevista en el artículo 19 del Reglamento la obligación de presentar una reclamación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se prestó o hubiera debido prestarse el servicio?

F)    Interpretación del artículo 25

¿Se limita la competencia del organismo nacional competente responsable de la ejecución del Reglamento a los trayectos entre los puertos mencionados en el artículo 25 del Reglamento o puede extenderse también a los trayectos de ida y vuelta desde el puerto de otro Estado miembro al Estado del organismo nacional competente?

a) ¿Qué principios y normas del Derecho de la Unión debería aplicar el órgano jurisdiccional remitente para evaluar la validez de la decisión o de las notificaciones del organismo nacional de ejecución a la luz de los artículos 16, 17, 20 o 47 de la Carta 2 o de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad de trato?

9)    b) El criterio relativo a la falta de carácter razonable que ha de aplicar el órgano jurisdiccional nacional ¿ha de ser el del error manifiesto?

H.    Validez del Reglamento n.º 1177/2010

Esta cuestión prejudicial solo se planteará dependiendo de las respuestas a las cuestiones anteriores.

¿Es válido el Reglamento n.º 1177/2010 con arreglo al Derecho de la Unión teniendo en cuenta en particular:

a)    los artículos 16, 17 y 20 de la Carta;

b)    el hecho de que las compañías aéreas no estén obligadas a pagar una compensación si informan al pasajero de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista [artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004] 3 ;

c)    los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad de trato?

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1 Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO 2010, L 334, p. 1).

2 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 391).

3 Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).