Language of document : ECLI:EU:C:2006:461

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de julio de 2006 (*)

«Artículo 81 CE – Competencia – Prácticas colusorias – Siniestros causados por automóviles, embarcaciones y ciclomotores – Seguro obligatorio de responsabilidad civil – Incremento de las primas – Efecto sobre el comercio entre los Estados miembros – Derecho de terceros a solicitar la reparación del perjuicio sufrido – Órgano jurisdiccional nacional competente – Plazo de prescripción – Indemnización de carácter punitivo»

En los asuntos acumulados C‑295/04 a C‑298/04,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Bitonto (Italia), mediante resolución de 30 de junio de 2004 y recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2004, en los procedimientos entre

Vincenzo Manfredi (C‑295/04)

y

Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA,

Antonio Cannito (C‑296/04)

y

Fondiaria Sai SpA,

y

Nicolò Tricarico (C‑297/04),

Pasqualina Mugolo (C‑298/04)

y

Assitalia SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, S. von Bahr (Ponente), A. Borg Barthet y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre Assitalia SpA (C‑297/04 y C‑298/04), por los Sres. A. Pappalardo, M. Merola y D.P. Domenicucci, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. Christoforou y F. Amato, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 81 CE.

2        Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de unos recursos de indemnización interpuestos por el Sr. Manfredi contra Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA, por el Sr. Cannito contra Fondiaria Sai SpA y por el Sr. Tricarico y la Sra. Murgolo, respectivamente, contra Assitalia SpA (en lo sucesivo, «Assitalia»), con objeto de que se condenase a dichas compañías aseguradoras a restituir los incrementos en las primas del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los siniestros causados por automóviles, embarcaciones y ciclomotores (en lo sucesivo, «seguro de responsabilidad civil de automóviles»), abonados a causa de los incrementos aplicados por dichas empresas en virtud de un acuerdo que fue declarado ilegal por la autoridad nacional de defensa de la competencia y del mercado (Autorità garante della concorrenza e del mercato, en lo sucesivo, «AGCM»).

 Marco jurídico nacional

3        El artículo 2, apartado 2, de la Ley nº 287, de 10 de octubre de 1990, de defensa de la competencia y del mercado (Legge 10 ottobre 1990, n. 287, Norme per la tutela della concorrenza e del mercato, GURI nº 240, de 13 de octubre de 1990, p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 287/90») prohíbe las concertaciones entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear sustancialmente el juego de la competencia en el mercado nacional o en una parte importante del mismo.

4        A tenor del artículo 2, apartado 1, de la misma norma, se consideran «concertaciones» los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas, así como las decisiones de consorcios, asociaciones de empresas y otros organismos similares, incluso cuando se hayan adoptado sobre la base de disposiciones estatutarias o reglamentarias.

5        En virtud del artículo 2, apartado 3, de la Ley nº 287/90, las concertaciones prohibidas serán nulas de pleno derecho.

6        El artículo 33, apartado 2, de esta Ley precisa que las demandas de nulidad y de indemnización, así como las solicitudes de medidas cautelares relativas a infracciones de las disposiciones de los títulos I a IV de dicha Ley, entre las que se encuentra el artículo 2, se interpondrán ante la Corte d’appello que sea competente por razón del territorio.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Mediante resoluciones de 8 de septiembre de 1999 y de 10 de noviembre de 1999, así como de 3 de febrero de 2000, la AGCM inició un procedimiento por la infracción del artículo 2 de la Ley nº 287/90 contra varias compañías aseguradoras, entre las cuales figuran las tres demandadas en el litigio principal. En dicho procedimiento se imputó a estas compañías haber participado en una concertación que tenía por objeto «la venta vinculada de diferentes productos y el intercambio de información entre empresas competidoras». En los presentes asuntos sólo resulta pertinente la concertación para el intercambio de información entre empresas competidoras.

8        La AGCM observó que, contrariamente a lo ocurrido en el resto de Europa, en Italia se había producido, entre 1994 y 1999, un aumento anormal y creciente de las primas del seguro de responsabilidad civil de automóviles, que es obligatorio.

9        La AGCM también observó que el mercado de las pólizas de seguros de responsabilidad civil de automóviles presenta notables barreras de acceso, derivadas principalmente de la necesidad de disponer de una red de distribución eficaz y de una red de agencias en todo el país dedicada a la liquidación de las indemnizaciones de los siniestros.

10      En el procedimiento abierto por ella, la AGCM obtuvo una documentación que mostraba la existencia de un amplio intercambio de información entre numerosas compañías de seguros que ofrecían seguros de responsabilidad civil de automóviles, relativo a todos los aspectos de la actividad aseguradora, a saber, en particular, precios, descuentos, cobros, costes de los siniestros y de la distribución.

11      En su Resolución final nº 8546 (I377), de 28 de julio de 2000 (Bolletino 30/2000, de 14 de agosto de 2000), la AGCM declaró que las compañías aseguradoras de que se trata habían aplicado un acuerdo ilegal cuyo objeto era el intercambio de información relativa al sector de los seguros. Este acuerdo permitió que dichas empresas coordinasen y fijasen las primas del seguro de responsabilidad civil de automóviles imponiendo a los usuarios incrementos considerables de las primas, no justificados por las condiciones del mercado y que los consumidores no podían eludir.

12      El Tribunale amministrativo regionale per il Lazio y el Consiglio di Stato confirmaron en lo esencial la Resolución de la AGCM, recurrida por las compañías aseguradoras.

13      Los demandantes en el litigio principal interpusieron sus respectivos recursos ante el Giudice di pace di Bitonto, con objeto de que se condenase a cada compañía aseguradora demandada a restituirles el incremento en las primas del seguro pagado por ellos a causa de la concertación declarada ilegal por la AGCM.

14      Según las observaciones de Assitalia, los demandantes en los litigios principales alegan que la investigación efectuada por la AGCM reveló que el precio medio de las pólizas de seguro de responsabilidad civil de automóviles era un 20 % superior al que habría alcanzado si la concertación no hubiera alterado la competencia entre las compañías aseguradoras. En su opinión, la infracción cometida por las empresas que participaron en la concertación causó un perjuicio a los consumidores finales, perjuicio que consiste precisamente en el pago de una prima de seguro de responsabilidad civil de automóviles que es un 20 % superior, en promedio, a la que habrían debido pagar si no se hubieran vulnerado las normas sobre competencia.

15      En el litigio principal, las compañías aseguradoras alegaron, en particular, la falta de competencia del Giudice di pace di Bitonto en virtud del artículo 33 de la Ley nº 287/90, así como la prescripción del derecho a la restitución o al resarcimiento del daño.

16      El órgano jurisdiccional remitente estima que, en la medida en que también participaron en el acuerdo prohibido por la AGCM compañías de seguros de otros Estados miembros que ejercen igualmente actividades en Italia, la concertación que se invoca no sólo infringe el artículo 2 de la Ley nº 287/90, sino también el artículo 81 CE, cuyo apartado 2 declara nulos todos los acuerdos y concertaciones prohibidos.

17      A su juicio, cualquier tercero, incluidos el consumidor y el usuario final de un servicio, podría considerarse legitimado para invocar la nulidad de una concertación prohibida por el artículo 81 CE y para solicitar el resarcimiento del perjuicio sufrido si existe un nexo causal entre el perjuicio y la concertación prohibida.

18      Si éste es el caso, una disposición como la del artículo 33 de la Ley nº 287/90 podría considerarse contraria al Derecho comunitario. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, en un procedimiento ante la Corte d’appello los plazos son mucho más largos y los costes mucho más elevados que en un procedimiento ante el Giudice di pace, lo que podría poner en peligro la eficacia del artículo 81 CE.

19      El órgano jurisdiccional remitente también expresa sus dudas en cuanto a la compatibilidad con el artículo 81 CE de los plazos de prescripción de los recursos de indemnización y de la cuantía de la indemnización que debe pagarse, establecidos por el Derecho nacional.

20      En estas circunstancias, el Giudice di pace di Bitonto decidió suspender el procedimiento en los asuntos C‑295/04 a C‑297/04 y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que es nulo un acuerdo o práctica concertada entre compañías aseguradoras consistente en un intercambio recíproco de información que permita a tales compañías un incremento de las primas del seguro de responsabilidad civil de automóviles no justificado por las condiciones del mercado, habida cuenta igualmente de que empresas procedentes de distintos Estados miembros participan en el acuerdo o práctica concertada?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que legitima a terceros que tengan un interés jurídicamente relevante, para invocar la nulidad de un acuerdo o práctica concertada prohibidos por dicha disposición comunitaria y para solicitar el resarcimiento de los daños en el caso de que exista una relación de causalidad entre el acuerdo o la práctica concertada y tales daños?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria basada en dicho artículo ha de computarse a partir del día en que el acuerdo o la práctica concertada se establecen o desde el día en que cesan?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que el juez nacional, al comprobar que la indemnización que deba abonarse en virtud del Derecho nacional resulta en cualquier caso inferior a la ventaja económica obtenida por la empresa que ocasionó el perjuicio y que fue parte en el acuerdo o práctica concertada prohibidos, también debe reconocer de oficio al perjudicado una cantidad en concepto de indemnización punitiva, necesaria para conseguir que el daño indemnizable sea superior a la ventaja obtenida por la empresa que lo ocasionó, con objeto de desalentar el establecimiento de acuerdos o prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado?»

21      En el asunto C‑298/04, el Giudice di pace di Bitonto también decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que es nulo un acuerdo o práctica concertada entre compañías aseguradoras consistente en un intercambio recíproco de información que permita a tales compañías un incremento de las primas del seguro de responsabilidad civil de automóviles no justificado por las condiciones del mercado, habida cuenta igualmente de que empresas procedentes de distintos Estados miembros participan en el acuerdo o práctica concertada?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que se opone a la aplicación de una norma nacional como el artículo 33 de la Ley [nº 287/1990], según la cual los terceros deben también interponer las demandas de indemnización por infracción de las normas comunitarias y nacionales en materia de prácticas anticompetitivas ante un órgano jurisdiccional distinto del juez ordinario competente para conocer de demandas de un valor equivalente, ocasionando así un significativo incremento de los costes y de los plazos del proceso?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que legitima a terceros que tengan un interés jurídicamente relevante para invocar la nulidad de un acuerdo o práctica concertada prohibidos por dicha disposición comunitaria y para solicitar el resarcimiento de los daños en el caso de que exista una relación de causalidad entre el acuerdo o la práctica concertada y tales daños?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria basada en dicho artículo ha de computarse a partir del día en que el acuerdo o la práctica concertada se establecen o desde el día en que cesan?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 81 del Tratado en el sentido de que el juez nacional, al comprobar que la indemnización que deba abonarse en virtud del Derecho nacional resulta en cualquier caso inferior a la ventaja económica obtenida por la empresa que ocasionó el perjuicio y que fue parte en el acuerdo o práctica concertada prohibidos, también debe reconocer de oficio al perjudicado una cantidad en concepto de indemnización punitiva, necesaria para conseguir que el daño indemnizable sea superior a la ventaja obtenida por la empresa que lo ocasionó, con objeto de desalentar el establecimiento de acuerdos o prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado?»

22      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 2004, los asuntos C‑295/04 a C‑298/04 se acumularon a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

23      Assitalia manifiesta, en primer lugar, que la exposición del contexto de hecho y de Derecho subyacente de las cuestiones prejudiciales es insuficiente y ambiguo, hasta el punto de no permitir que todas las partes potencialmente interesadas formulen adecuadamente sus observaciones al respecto ni que el Tribunal de Justicia ofrezca una respuesta adecuada a dichas cuestiones.

24      En segundo lugar, Assitalia sostiene que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Giudice di pace di Bitonto son inadmisibles, en la medida en que tienen por objeto la interpretación de una disposición del Tratado CE que es manifiestamente inaplicable a los asuntos principales.

25      En efecto, según ella, la práctica colusoria en cuestión en el litigio principal sólo produjo efectos en el territorio italiano y, por tanto, no irrogó un perjuicio significativo al comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 81 CE (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p. I‑135). Además, no se impugnó ante los órganos jurisdiccionales nacionales la inaplicación del artículo 81 CE y la Resolución de la AGCM, basada en el artículo 2 de la Ley nº 287/90, ya ha adquirido firmeza. Por otra parte, el artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 287/90 aclara que sus disposiciones «se aplican a las concertaciones, a los abusos de posición dominante y a las concentraciones de empresas que no están comprendidas en el ámbito de aplicación […] de los artículos [81 CE] y/o [82 CE], de los Reglamentos […] o de los actos comunitarios asimilados a éstos en sus efectos normativos».

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Procede recordar que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 59, y de 10 de noviembre de 2005, Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie, C‑316/04, Rec. p. I‑9759, apartado 29).

27      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que, en ciertos supuestos excepcionales, le incumbe examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional únicamente es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le sean planteadas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Bosman, apartado 61, y Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie, apartado 30).

28      El presente asunto no encaja en ninguno de estos supuestos.

29      A este respecto, procede declarar, por una parte, que la resolución de remisión y las observaciones escritas y orales han proporcionado al Tribunal de Justicia suficiente información para poder interpretar las normas de Derecho comunitario en relación con la situación objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld, C‑316/93, Rec. p. I‑763, apartado 14, y de 21 de septiembre de 1999, Wijsenbeek, C‑378/97, Rec. p. I‑6207, apartado 21).

30      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene Assitalia, no resulta evidente que la interpretación del artículo 81 CE no guarde ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal. Por tanto, la objeción que plantea Assitalia, basada en que este artículo no es aplicable a los asuntos principales, no afecta a la admisibilidad de los presentes asuntos, sino que se refiere al fondo de la primera cuestión.

31      Por añadidura, procede recordar que los artículos 81 CE y 82 CE son disposiciones de orden público que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar de oficio (véase, en este sentido la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, Rec. p. I‑3055, apartados 39 y 40).

32      De lo anterior se deduce que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Primera cuestión en los asuntos C‑295/04 a C‑298/04

33      En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un acuerdo o una práctica concertada entre compañías aseguradoras como el examinado en el litigio principal, consistente en un intercambio recíproco de información que permite un incremento de las primas del seguro de responsabilidad civil de automóviles no justificado por las condiciones del mercado, vulnerando así las normas nacionales de defensa de la competencia, puede constituir también una infracción del artículo 81 CE, habida cuenta, en particular, de la participación en el acuerdo o en la práctica concertada de empresas procedentes de diferentes Estados miembros.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

34      Assitalia propone al Tribunal de Justicia que responda que, dada la naturaleza meramente general e instrumental de la cuestión, es imposible proporcionar una respuesta adecuada acerca de la aplicación del artículo 81 CE.

35      El Gobierno italiano estima que el artículo 81 CE no se aplica a una práctica colusoria como la examinada en el litigio principal. En efecto, a su juicio, para que se aplique la normativa comunitaria a un comportamiento anticompetitivo deben reunirse una serie de criterios, que van más allá de la mera participación de empresas procedentes de otros Estados miembros.

36      La Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe un acuerdo o una práctica concertada entre empresas que limite la competencia cuando, pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que dicho acuerdo o práctica concertada ejerce una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. La circunstancia de que ciertas empresas de otros Estados miembros hayan participado en dicho acuerdo o práctica concertada no constituye, por sí mismo, un elemento suficiente para concluir que el acuerdo o la práctica ejercen una influencia de esta naturaleza sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Procede comenzar por declarar que, contrariamente a lo alegado por Assitalia, esta cuestión es lo bastante precisa como para que el Tribunal de Justicia proporcione una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente.

38      A continuación, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de competencia se aplican paralelamente, dado que consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 81 CE y 82 CE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco (véanse, en particular, las sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilheim y otros, 14/68, Rec. p. 1, apartado 3; de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327, apartado 15, y de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmersۥ Union, C‑137/00, Rec. p. I‑7975, apartado 61).

39      También procede recordar que los artículos 81 CE, apartado 1, y 82 CE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse las sentencias de 30 de enero de 1974, BRT y SABAM, denominada «BRT 1», 127/73, Rec. p. 51, apartado 16; de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503, apartado 39, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, Rec. p. I‑6297, apartado 23), y que la primacía del Derecho comunitario exige que se excluya la aplicación de cualquier disposición de una ley nacional contraria a una norma comunitaria, tanto si es anterior como si es posterior a ésta (véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, CIF, C‑198/01, Rec. p. I‑8055, apartado 48).

40      No obstante, tal como se desprende de los términos de los artículos 81 CE y 82 CE, para que las normas comunitarias en materia de competencia se apliquen a una práctica colusoria o a una práctica abusiva, es necesario que dicha práctica pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

41      La interpretación y aplicación de este requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros ha de tener como punto de partida el objetivo de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho comunitario frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular aislando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión, 22/78, Rec. p. 1869, apartado 17, y de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 47).

42      Para que una decisión, un acuerdo o una práctica puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, y ello de tal modo que haga temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros (véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 22, y Ambulanz Glöckner, antes citada, apartado 48). Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (sentencia de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983, apartado 16).

43      De este modo, el perjuicio para los intercambios intracomunitarios es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (véanse las sentencias Bagnasco y otros, antes citada, apartado 47, y de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01 P, Rec. p. I‑4933, apartado 27).

44      A este respecto, es preciso declarar, como hizo acertadamente el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, que el mero hecho de que entre los participantes en una práctica colusoria nacional figuren también empresas de otros Estados miembros constituye un elemento importante para la valoración de la misma, pero en sí mismo no resulta decisivo para concluir que se ha cumplido el requisito relativo a los efectos en el comercio entre los Estados miembros.

45      Por otro lado, el hecho de que una práctica colusoria sólo tenga por objeto la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros (véase la sentencia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. I‑2117, apartado 33). En efecto, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado (sentencias de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartado 29; Remia y otros/Comisión, antes citada, apartado 22, y de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, C‑35/96, Rec. p. I‑3851, apartado 48).

46      Además, en materia de servicios, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la influencia en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros puede consistir en el hecho de que las actividades de que se trate se organicen de tal manera que se compartimente el mercado común y se obstaculice la libre prestación de servicios, que constituye uno de los objetivos del Tratado (véanse las sentencias de 4 de mayo de 1988, Bodson, 30/87, Rec. p. 2479, apartado 24, y Ambulanz Glöckner, antes citada, apartado 49).

47      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si, habida cuenta de las características del mercado nacional en cuestión, existe un grado suficiente de probabilidad de que el acuerdo o práctica concertada examinados en el litigio principal pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en la venta de pólizas de seguro de responsabilidad civil de automóviles en el Estado miembro de que se trate por parte de empresas de otros Estados miembros y de que esta influencia no sea insignificante.

48      Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el marco de una remisión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación (véase, en particular, la sentencia de 17 de octubre de 2002, Payroll y otros, C‑79/01, Rec. p. I‑8923, apartado 29).

49      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desde el momento en que se trate de un mercado permeable a las prestaciones de servicios de empresas de otros Estados miembros, los participantes en una práctica colusoria nacional en materia de precios sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera (véanse, en lo que concierne a las importaciones, las sentencias antes citadas Belasco y otros/Comisión, apartado 34, y British Sugar/Comisión, apartado 28).

50      Pues bien, la resolución de remisión indica que la AGCM observó que el mercado de las pólizas de seguro de responsabilidad civil de automóviles presenta notables barreras de acceso, derivadas principalmente de la necesidad de disponer de una red de distribución eficaz y de una red de agencias para la liquidación de las indemnizaciones de los siniestros en toda Italia. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente destaca asimismo que ciertas compañías aseguradoras de otros Estados miembros y que también ejercen sus actividades en Italia participaron igualmente en el acuerdo prohibido por la AGCM. Por tanto, queda así de manifiesto que se trata de un mercado permeable a las prestaciones de servicios de compañías aseguradoras de otros Estados miembros, aunque dichas barreras hagan más difícil la prestación de tales servicios.

51      En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la mera existencia del acuerdo o práctica concertada puede tener un efecto disuasorio sobre las compañías aseguradoras de otros Estados miembros que no ejercen actividades en Italia, en particular al permitir que las primas del seguro de responsabilidad civil de automóviles sean coordinadas y fijadas a un nivel en el que la venta de este tipo de seguro no sea rentable para dichas compañías (véase, en este sentido, la sentencia British Sugar, antes citada, apartados 29 y 30).

52      Por tanto, procede responder a la primera cuestión, en los asuntos C‑295/04 a C‑298/04, que un acuerdo o práctica concertada entre compañías aseguradoras como el examinado en el litigio principal, consistente en un intercambio recíproco de información que permite un incremento de las primas del seguro de responsabilidad civil de automóviles no justificado por las condiciones del mercado, que vulnera las normas nacionales de defensa de la competencia, puede constituir también una infracción del artículo 81 CE si, habida cuenta de las características del mercado nacional en cuestión, existe un grado suficiente de probabilidad de que el acuerdo o práctica concertada examinado pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en la venta de pólizas de este seguro en el Estado miembro de que se trate por parte de empresas establecidas en otros Estados miembros y de que esta influencia no sea insignificante.

 Sobre la segunda cuestión en los asuntos C‑295/04 a C‑297/04 y sobre la tercera cuestión en el asunto C‑298/04

53      En esta cuestión, que debe examinarse antes que la segunda cuestión en el asunto C‑298/04, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que legitima a cualquier persona para invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicho artículo y cuando exista una relación de causalidad entre este acuerdo o práctica y el perjuicio sufrido, para solicitar la reparación de dicho perjuicio.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

54      Assitalia propone al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente, al tiempo que recuerda, sin embargo, que ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 29).

55      Según el Gobierno alemán y la Comisión, el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de permitir que los terceros con un interés jurídicamente relevante invoquen la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicha disposición comunitaria y soliciten la reparación del daño sufrido en el caso de que exista una relación de causalidad entre el acuerdo o la práctica concertada y el daño.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

56      En primer lugar se debe recordar que el artículo 81 CE, apartado 2, establece la nulidad de todo acuerdo o decisión prohibidos por dicho artículo.

57      Según una jurisprudencia reiterada, esta nulidad, que cualquier persona puede invocar, se impone al juez cuando concurran los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3 (véase sobre este último punto, en particular, la sentencia de 9 de julio de 1969, Portelange, 10/69, Rec. p. 309, apartado 10). Como la nulidad que establece el artículo 81 CE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros (véase la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin, 22/71, Rec. p. 949, apartado 29). Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase la sentencia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77, apartado 26, y Courage y Crehan, antes citada, apartado 22).

58      Además, tal como se recordó en el apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 81 CE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

59      De esto se deriva que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 24) y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo.

60      A continuación, en lo que atañe a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia, procede recordar que la plena eficacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 26).

61      Se desprende de esto que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 81 CE.

62      Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase la sentencia de 10 de julio de 1997, Palmisani, C‑261/95, Rec. p. I‑4025, apartado 27, y Courage y Crehan, antes citada, apartado 29).

63      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión en los asuntos C‑295/04 a C‑297/04 y a la tercera cuestión en el asunto C‑298/04 que el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que legitima a cualquier persona para invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicho artículo y, cuando exista una relación de causalidad entre este acuerdo o práctica y el perjuicio sufrido, para solicitar la reparación de dicho perjuicio.

64      Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

 Sobre la segunda cuestión en el asunto C‑298/04

65      En esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional tal como el artículo 33, apartado 2, de la Ley nº 287/1990, según la cual los terceros deben interponer las demandas de indemnización por infracción de las normas comunitarias y nacionales de defensa de la competencia ante un órgano jurisdiccional distinto del juez ordinario competente para conocer de las demandas de indemnización de la misma cuantía, ocasionando así un significativo incremento de los costes y de los plazos del proceso.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

66      Assitalia señala que el artículo 33, apartado 2, de la Ley nº 287/90 sólo se aplica a las demandas de indemnización basadas en la infracción de disposiciones nacionales de defensa de la competencia y que, por el contrario, ante la inexistencia de disposiciones legales expresas, los recursos de indemnización basados en la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE son competencia del juez ordinario.

67      En su opinión, por tanto, si, con arreglo al principio de autonomía procesal, el órgano jurisdiccional nacional tuviera que verificar el respeto de los principios de equivalencia y de efectividad en lo que respecta al artículo 33 de la Ley nº 287/90, se vería obligado a reconocer que la situación jurídica basada en el Derecho comunitario está mejor protegida, dada la garantía que proporciona la doble instancia jurisdiccional, que la basada en el Derecho nacional.

68      El Gobierno italiano sostiene que la atribución de la competencia para conocer de los litigios de que se trata se deriva exclusivamente de la organización judicial de cada uno de los Estados miembros, que debe respetar los principios de equivalencia y de eficacia.

69      La Comisión alega que una normativa nacional que establece criterios de competencia diferentes para las acciones civiles basadas en la infracción de las normas comunitarias de defensa de la competencia y para las acciones similares de naturaleza interna es compatible con el Derecho comunitario siempre que los primeros no sean menos favorables que los segundos ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

70      Es preciso comenzar por señalar que, en lo que se refiere a la cuestión de si el artículo 33, apartado 2, de la Ley nº 287/90 se aplica solamente a los recursos de indemnización basados en la infracción de normas nacionales de defensa de la competencia o también a los recursos de indemnización basados en la infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, no incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional ni examinar su aplicación al caso concreto (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Dietz, C‑435/93, Rec. p. I‑5223, apartado 39, y de 19 de enero de 2006, Bouanich, C‑265/04, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

71      A continuación, tal como se desprende del apartado 62 de la presente sentencia, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

72      Por tanto, procede responder a la segunda cuestión en el asunto C‑298/04 que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos de indemnización basados en la infracción de las normas comunitarias de defensa de la competencia y configurar la regulación procesal de esos recursos, siempre que tales disposiciones nacionales no sean menos favorable que las aplicables a los recursos de indemnización basados en la infracción de las normas nacionales de defensa de la competencia ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de solicitar la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE.

 Sobre la tercera cuestión en los asuntos C‑295/04 a C‑297/04 y sobre la cuarta cuestión en el asunto C‑298/04

73      En esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que establece que el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE se computa a partir del día en que comienza el acuerdo o práctica prohibidos.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

74      Assitalia señala que, en virtud del principio de autonomía procesal, incumbe al juez nacional determinar, a la luz de su propio ordenamiento jurídico y respetando los principios de equivalencia y de efectividad, cuáles son los plazos de prescripción y cómo se aplican (véase la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, Rec. p. I‑4599).

75      El Gobierno italiano sostiene que la protección frente a las consecuencias negativas derivadas de una práctica colusoria surte efecto desde el día en que ésta comienza. Por tanto, a su entender, ése es el momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción de la demanda indemnizatoria basada en el artículo 81 CE.

76      La Comisión afirma que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, es el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro el que regula cuestiones tales como la expiración del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones basadas en la infracción de las normas comunitarias en materia de competencia, siempre que dicho plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos semejantes de naturaleza interna ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

77      Tal como se recordó en el apartado 62 de la presente sentencia, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad.

78      Una norma nacional que establece que el plazo de prescripción para presentar una demanda de indemnización se computa a partir del día en que comienza el acuerdo o la práctica concertada podría hacer imposible en la práctica el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio causado por el acuerdo o práctica prohibidos, en particular cuando dicha norma nacional establezca también un plazo de prescripción breve y que no puede suspenderse.

79      En efecto, en tal situación, tratándose de infracciones continuadas o repetidas, nada impide que el plazo de prescripción expire antes incluso de que haya terminado la infracción, en cuyo caso a toda persona que haya sufrido un perjuicio posterior a la expiración del plazo de prescripción le será imposible interponer demanda.

80      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si ocurre así en el caso de la norma nacional controvertida en el litigio principal.

81      Por tanto, procede responder a la tercera cuestión en los asuntos C‑295/04 a C‑297/04 y a la cuarta cuestión en el asunto C‑298/04 que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

82      A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si una norma nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o una práctica prohibidos por el artículo 81 CE se computa a partir del día en que comienzan el acuerdo o la práctica prohibidos hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio sufrido, en particular cuando dicha norma nacional establece también un plazo de prescripción breve y que no puede suspenderse.

 Sobre la cuarta cuestión en los asuntos C‑295/04 a C‑297/04 y sobre la quinta cuestión en el asunto C‑298/04

83      En esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de otorgar indemnizaciones de daños y perjuicios de carácter punitivo, a fin de que la indemnización sobrepase la ventaja obtenida por la empresa que infringió dicha disposición, desalentando así los acuerdos o prácticas prohibidos en ella.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

84      Assitalia alega que, una vez más, a la cuestión de la concesión de una indemnización punitiva al tercero perjudicado por un comportamiento anticompetitivo se le aplica el principio de autonomía procesal. Dado que no existe, en efecto, ninguna normativa comunitaria en materia de indemnización punitiva, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la indemnización, respetando siempre los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartados 89 y 90).

85      El Gobierno italiano sostiene que la institución de la indemnización punitiva es ajena al ordenamiento jurídico italiano y a la razón de ser de la institución de la indemnización, concebida en realidad como una medida de reparación del perjuicio que la víctima demuestre haber sufrido. A su juicio, esta medida no puede tener en ningún caso una función sancionadora o represora, puesto que dicha función queda reservada a la Ley.

86      El Gobierno alemán considera que procede responder negativamente a esta cuestión.

87      Según el Gobierno austriaco, para garantizar la aplicación del artículo 81 CE no es necesario conceder automáticamente al tercero perjudicado una indemnización de carácter punitivo, puesto el enriquecimiento del perjudicado no está contemplado en la normativa ni es necesario. La mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no atribuyen este tipo de consecuencias jurídicas a las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, sino que más bien establecen derechos en materia de indemnización y de prohibición, lo que es suficiente, a su juicio, para una efectiva aplicación del artículo 81 CE.

88      La Comisión estima que, ante la inexistencia de disposiciones comunitarias en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro regular cuestiones como la liquidación del perjuicio derivado de la infracción de las normas comunitarias en materia de competencia, siempre que la indemnización del perjuicio en tal caso no sea menos favorable para el perjudicado que la indemnización que habría podido obtener mediante acciones análogas de naturaleza interna.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

89      Según reiterada jurisprudencia, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho comunitario garantizar la plena eficacia de tales normas y proteger los derechos que confieren a los particulares (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 16; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, Rec. p. I‑2433, apartado 19, y Courage y Crehan, antes citada, apartado 25).

90      Tal como se ha recordado en el apartado 60 de la presente sentencia, la plena eficacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

91      En efecto, un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas comunitarias de competencia y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. Desde este punto de vista, las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad (sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 27).

92      En lo que atañe a la concesión de indemnizaciones de daños y perjuicios y a la posibilidad de otorgar indemnizaciones de carácter punitivo, ante la inexistencia de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

93      A este respecto, por una parte, de acuerdo con el principio de equivalencia, en las acciones basadas en las normas comunitarias de la competencia deben poder concederse indemnizaciones especiales, como son las de carácter disuasorio o punitivo, si tales indemnizaciones pueden concederse en acciones similares basadas en el Derecho interno (véase, en este sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 90).

94      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 14; de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C‑441/98 y C‑442/98, Rec. p. I‑7145, apartado 31, y Courage y Crehan, antes citada, apartado 30).

95      Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

96      En efecto, la exclusión total, en concepto de daño reparable, del lucro cesante no puede admitirse en caso de violación del Derecho comunitario, ya que, especialmente en materia de litigios de carácter económico o mercantil, tal exclusión total del lucro cesante puede imposibilitar en la práctica la reparación del daño (véanse las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 87, y de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C‑397/98 y C‑410/98, Rec. p. I‑1727, apartado 91).

97      En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C‑271/91, Rec. p. I‑4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.

98      De esto se deduce que procede responder a la cuarta cuestión en los asuntos C‑295/04 a C‑297/04 y a la quinta cuestión en el asunto C‑298/04 que, ante la inexistencia de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

99      En consecuencia, por una parte, de conformidad con el principio de equivalencia, si en el marco de las acciones nacionales similares a las basadas en las normas comunitarias de la competencia se pueden conceder indemnizaciones especiales, como son las de carácter disuasorio o punitivo, en estas últimas acciones también deben poder concederse tales indemnizaciones. No obstante, el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios.

100    Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de los particulares a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados deben poder solicitar la reparación, no sólo del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

 Costas

101    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Un acuerdo o práctica concertada entre compañías aseguradoras como el examinado en el litigio principal, consistente en un intercambio recíproco de información que permite un incremento de las primas del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los siniestros causados por automóviles, embarcaciones y ciclomotores no justificado por las condiciones del mercado, que vulnera las normas nacionales de defensa de la competencia, puede constituir también una infracción del artículo 81 CE si, habida cuenta de las características del mercado en cuestión, existe un grado suficiente de probabilidad de que el acuerdo o práctica concertada examinado pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en la venta de pólizas de este seguro en el Estado miembro de que se trate por parte de empresas establecidas en otros Estados miembros y de que esta influencia no sea insignificante.

2)      El artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que legitima a cualquier persona para invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicho artículo y, cuando exista una relación de causalidad entre este acuerdo o práctica y el perjuicio sufrido, para solicitar la reparación de dicho perjuicio.

Ante la inexistencia de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

3)      Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos de indemnización basados en la infracción de las normas comunitarias de defensa de la competencia y configurar la regulación procesal de esos recursos, siempre que tales disposiciones nacionales no sean menos favorables que las aplicables a los recursos de indemnización basados en la infracción de las normas nacionales de defensa de la competencia ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de solicitar la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE.

4)      Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si una norma nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE se computa a partir del día en que comienzan el acuerdo o la práctica prohibidos hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de solicitar la reparación del perjuicio sufrido, en particular cuando dicha norma nacional establece también un plazo de prescripción breve y que no puede suspenderse.

5)      Ante la inexistencia de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En consecuencia, por una parte, de conformidad con el principio de equivalencia, si en el marco de las acciones nacionales similares a las basadas en las normas comunitarias de la competencia se pueden conceder indemnizaciones especiales, como son las de carácter disuasorio o punitivo, en estas últimas acciones también deben poder concederse tales indemnizaciones. No obstante, el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios.

Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de los particulares a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados deben poder solicitar la reparación, no sólo del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.