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Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 25 de septiembre de 2019 — Vereniging van Effectenbezitters / BP plc

(Asunto C-709/19)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Vereniging van Effectenbezitters

Demandada: BP plc

Cuestiones prejudiciales

a.    ¿Debe interpretarse el artículo 7, inicio y apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis») en el sentido de que la materialización directa de un daño puramente económico en una cuenta de inversión en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco y/o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, daño que es consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información divulgada a nivel mundial pero inexacta, incompleta y engañosa de una empresa internacional cotizada en bolsa, constituye un punto de conexión suficiente para atribuir la competencia internacional a los tribunales neerlandeses por razón del lugar del materialización del daño (Erfolgsort)?

b.    En caso de respuesta negativa, ¿se requieren circunstancias adicionales que justifiquen que los tribunales neerlandeses son competentes y en qué circunstancias lo son? ¿Bastan las circunstancias adicionales que se mencionan en el [apartado] 4.2.2 de la petición de decisión prejudicial para atribuir la competencia a los tribunales neerlandeses?

¿Será distinta la respuesta que se dé a la cuestión 1 si se trata de una acción ejercitada al amparo del artículo 3:305a del Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés) por una asociación que tiene como objeto, conforme a una prerrogativa propia, defender los intereses colectivos de los inversores que han sufrido un daño en el sentido de la cuestión 1, lo cual implicará, entre otras cosas, que no se hayan determinado los lugares de residencia de los inversores mencionados, ni tampoco las circunstancias específicas de las operaciones de compra individuales o de las decisiones individuales de no vender acciones que ya se poseían?

Si los tribunales neerlandeses son competentes, sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de la acción ejercitada al amparo del artículo 3:305a del BW, ¿también tendrán competencia territorial internacional e interna dichos tribunales, al amparo del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de todas las acciones de indemnización por daños y perjuicios ejercitadas posteriormente a nivel individual por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la cuestión 1?

Si los tribunales neerlandeses sí tienen competencia internacional, pero a nivel interno no tienen competencia territorial en el sentido expuesto en la cuestión 3 para conocer de todas las acciones individuales por daños y perjuicios ejercitadas por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la cuestión 1, ¿se determinará entonces la competencia territorial interna sobre la base del lugar de residencia del inversor perjudicado, del lugar de establecimiento del banco en el que este inversor mantiene su cuenta bancaria personal o del lugar de establecimiento del banco en el que se mantiene la cuenta de inversión, o bien sobre la base de otro punto de conexión?

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