Language of document : ECLI:EU:F:2012:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 18 de abril de 2012

Asunto F‑50/11

Dawn Cheryl Buxton

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Atribución de puntos de mérito — Informe de calificación — Trabajo a tiempo parcial — Igualdad de trato»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, en el que la Sra. Buxton solicita, en esencia, la anulación de la decisión del Parlamento, de 11 de mayo de 2010, que le atribuye un punto de mérito por el ejercicio de calificación 2009.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido el Parlamento.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Cuantificación de los méritos mediante la atribución de puntos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

2.      Funcionarios — Igualdad de trato — Concepto — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 1 quinquies, ap. 5)

3.      Funcionarios — Promoción — Decisión de atribución de puntos de mérito — Reclamación — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45 y 90, ap. 2)

4.      Funcionarios — Calificación — Puntos de mérito — Promesas — Inobservancia de las disposiciones estatutarias — Confianza legítima — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      La administración dispone de una amplia facultad de apreciación para valorar los méritos que deben tomarse en consideración en el marco de la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto y lo mismo es válido, en consecuencia, en el marco de una decisión de atribución de puntos de mérito, que se tienen en cuenta en un sistema de promoción en el que dicha evaluación está cuantificada. Así pues, lo único que el juez de la Unión debe controlar es si, a la vista de los métodos utilizados y de las razones que explican la apreciación de la administración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea.

Ahora bien, determinar que la administración ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifican la anulación de una resolución supone que los elementos de prueba, que incumbe aportar a la parte demandante, deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la autoridad. Dicho de otro modo, los motivos basados en ese error manifiesto deberán desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el funcionario afectado, cabe considerar todavía que la apreciación controvertida es verdadera o válida.

(véanse los apartados 37 y 38)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T‑380/94), apartado 59; 3 de mayo de 2007, Crespinet/Comisión (T‑261/04), apartado 58; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03), apartado 221; 1 de abril de 2009, Valero Jordana/Comisión (T‑385/04), apartado 131

2.      Cuando un funcionario ejerce un derecho a un permiso o a un régimen de trabajo específico que le reconoce el Estatuto, la administración no puede considerar, sin poner en entredicho la efectividad de ese derecho, que su situación es diferente a la de un funcionario que no ha ejercido ese derecho y, por ello, dispensarle un trato diferente, salvo que esa diferencia de trato, por una parte, esté objetivamente justificada —en particular, en la medida en que se limite a extraer las consecuencias, durante el período de que se trate, de la falta de prestación de trabajo del agente en cuestión— y, por otra, sea estrictamente proporcionada a la justificación aportada. De este modo, el hecho de que un funcionario haya ejercido el derecho, que le confiere el Estatuto, de trabajar a tiempo parcial en el marco de un permiso parental puede constituir una circunstancia objetiva que no puede ignorarse al apreciar sus méritos y, especialmente, su rendimiento.

La violación del principio de igualdad puede, por tanto, derivarse de una comparación de los méritos de funcionarios que no tenga en cuenta las prestaciones reducidas que colocan a uno de ellos en una situación objetivamente diferente de la de los demás.

A este respecto, según el artículo 1 quinquies, apartado 5, del Estatuto, cuando un funcionario, que alega haber sido víctima de una discriminación, exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación, corresponderá a la administración probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 50, 65 y 66)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de febrero de 2011, Barbin/Parlamento (F‑68/09), apartado 100, contra la que se ha interpuesto un recurso de casación aún pendiente ante el Tribunal General, asunto (T‑228/11 P)

3.      En una decisión de promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la autoridad competente no está obligada a motivar su decisión ni frente a su destinatario ni frente a los funcionarios que compiten con éste. Lo mismo cabe decir, en consecuencia, de una decisión de atribución de puntos de mérito. En cambio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de motivar su decisión por la que desestima la reclamación formulada por un funcionario, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que se considere perjudicado por una atribución desfavorable de puntos, debiendo coincidir la motivación de esta decisión desestimatoria con la motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación.

(véase el apartado 74)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 14 de junio de 2001, McAuley/Consejo (T‑230/99), apartado 50; 27 de septiembre de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05), apartado 77

Tribunal de la Función Pública: 11 de diciembre de 2008, Schell/Comisión (F‑83/06), apartado 89

4.      Garantías precisas, incondicionales y concordantes ofrecidas por la Administración a un funcionario sobre la concesión de un número determinado de puntos de mérito, por un ejercicio de calificación, sin que se proceda, habida cuenta de que el número de puntos que pueden atribuirse es limitado, a un examen comparativo completo de los méritos de los funcionarios de la dirección general, de la dirección o del servicio de que se trate, serían manifiestamente contrarias a los principios de objetividad e imparcialidad mediante los que se deben evaluar la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de los funcionarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto. Ahora bien, el principio de protección de la confianza legítima no puede justificar una práctica contraria a una disposición estatutaria.

(véase el apartado 80)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 14 de julio de 2011, Praskevicius/Parlamento (F‑81/10), apartado 67