Language of document : ECLI:EU:C:2019:110

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de febrero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 4 — Referencias públicas a la culpabilidad — Resolución relativa a la prisión preventiva — Medios de impugnación judicial — Procedimiento de control de la legalidad de esta resolución — Respeto de la presunción de inocencia — Artículo 267 TFUE — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a ser oído dentro de un plazo razonable — Normativa nacional que restringe la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia o los obliga a pronunciarse sin esperar a la respuesta a esa petición — Sanciones disciplinarias en caso de inobservancia de esta normativa»

En el asunto C‑8/19 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria), mediante resolución de 27 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2019, en el proceso penal seguido contra

RH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la solicitud del tribunal remitente de 27 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2019, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 16 de enero de 2019 de la Sala Primera de acceder a dicha solicitud;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE, del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), en relación con el considerando 16 de esta.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra RH, en relación con el mantenimiento de este en prisión preventiva.

 Marco jurídico

 CEDH

3        Bajo el título «Derecho a la libertad y a la seguridad», el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone:

«1.      Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

[…]

c)      Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

[…]

4.      Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

[…]»

4        El artículo 6 del CEDH, titulado «Derecho a un proceso equitativo», indica lo siguiente en su apartado 1:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]»

 Derecho de la Unión

5        El considerando 16 de la Directiva 2016/343 está redactado en los siguientes términos:

«Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades pública[s] o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el escrito de acusación, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales como resultado de las cuales adquiere eficacia una condena suspendida, siempre y cuando se respete el derecho de defensa. Se entiende, asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas.»

6        El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Referencias públicas a la culpabilidad», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.»

7        El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Carga de la prueba», establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

2.      Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto.»

 Derecho búlgaro

8        Con arreglo al artículo 22 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo «NPK»), toda causa penal deberá ser examinada y juzgada dentro de un plazo razonable, especialmente cuando el encausado se halle privado de libertad.

9        De conformidad con los artículos 56, apartado 1, y 63, apartado 1, del NPK, podrá adoptarse y prorrogarse una medida de prisión preventiva cuando existan «indicios racionales» de que el encausado ha cometido una infracción.

10      En virtud del artículo 65, apartado 4, del NPK, si el encausado cuestiona ante un tribunal la concurrencia de todos los requisitos legales para prorrogar su prisión preventiva, incluido el hecho de que sigan existiendo indicios racionales de que ha cometido la infracción de que se trate, el tribunal estará obligado a responder a sus objeciones y a evaluar si dichos indicios siguen existiendo o no.

11      Según el artículo 489, apartado 2, del NPK, en el supuesto de que se remita una petición de decisión prejudicial, aunque se suspenda el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, las partes podrán solicitar que se modifique la medida de prisión preventiva y el tribunal se pronunciará sobre tal solicitud mediante una resolución sobre el fondo.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Se imputa a RH haber participado en un grupo criminal destinado a cometer asesinatos, delito grave tipificado en el artículo 321, apartado 3, del Nakazatelen kodeks (Código Penal), en relación con el artículo 321, apartado 2, de este Código. Esta infracción se castiga con pena privativa de libertad de 3 a 10 años.

13      El 22 de octubre de 2018, se decretó el ingreso en prisión preventiva de RH, ya que tanto el tribunal de primera instancia como el de apelación consideraron que existían indicios racionales de que RH hubiera cometido la infracción que se le imputaba.

14      El 20 de diciembre de 2018, el abogado de RH presentó ante el tribunal remitente una solicitud para que se pusiera en libertad a su cliente, en la que impugnaba, de conformidad con los artículos 56, apartado 1, y 63, apartado 1, del NPK, que existieran indicios racionales de que su cliente hubiera participado en dicha infracción.

15      En lo que respecta a la legalidad de la resolución relativa a la prisión preventiva, el tribunal remitente indica que la cuestión de la puesta en libertad de RH solo depende de la existencia de indicios racionales que permitan suponer que es el autor de la infracción de que se trata.

16      Para pronunciarse sobre este extremo, el tribunal remitente tiene dos tipos de dudas. Por un lado, señala que, para examinar la existencia de indicios racionales que permitan suponer que RH cometió la infracción de que se trata, se enfrenta a grandes dificultades en cuanto a la formulación que debe adoptar en su resolución tanto para no referirse a RH como culpable como para dar una respuesta a las objeciones planteadas por la defensa.

17      Efectivamente, de la jurisprudencia nacional más reciente se desprende que, al examinar la legalidad de la resolución relativa a la prisión preventiva y con el fin de determinar si existen indicios racionales de que el sospechoso o encausado ha cometido los hechos imputados, ha de apreciarse «a primera vista» que la imputación está probada.

18      A este respecto, el tribunal remitente manifiesta que la interpretación de la normativa nacional sobre la resolución relativa a la prisión preventiva ya fue objeto de una petición de decisión prejudicial en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732). En ese asunto, tras la petición de decisión prejudicial y la suspensión del procedimiento, el encausado solicitó en dos ocasiones que se reexaminase la legalidad de su privación de libertad por los mismos motivos que los alegados en la petición de decisión prejudicial.

19      Por otro lado, el tribunal remitente se pregunta si, al remitir la presente petición de decisión prejudicial y suspender el procedimiento relativo al litigio del que conoce, respeta el Derecho de la Unión, incluida la obligación de tomar una decisión en un plazo razonable. Aunque el artículo 489, apartado 2, del NPK no establece expresamente que el tribunal deba pronunciarse sobre una solicitud de modificación de una medida de prisión preventiva, la nueva jurisprudencia parece interpretar dicha disposición en el sentido de que no permite incoar un procedimiento prejudicial.

20      Según el tribunal remitente, el tribunal que conoció del litigio en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), incoó un procedimiento prejudicial y suspendió el procedimiento a pesar de las instrucciones vinculantes de las instancias superiores, lo que originó un procedimiento disciplinario ante el Vrishia sadeben savand (Consejo Superior del Poder Judicial, Bulgaria) por incumplimiento de la obligación de pronunciarse dentro un plazo razonable.

21      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 267 TFUE y con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta interpretar una disposición de Derecho nacional como el artículo 489, apartado 2, del NPK en el sentido de que el tribunal remitente, pese a haber planteado una petición de decisión prejudicial en relación con la legalidad de una prisión preventiva decretada en un proceso penal, debe decidir directamente sobre la legalidad de tal prisión preventiva en lugar de esperar a la respuesta del Tribunal de Justicia?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

2)      a)      ¿Debe el órgano jurisdiccional nacional interpretar su Derecho nacional, habida cuenta de la última frase del considerando 16 de la Directiva 2016/343, en el sentido de que, para adoptar una resolución de prórroga de la prisión preventiva, “debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo […] que justifiquen la resolución de que se trate”?

b)      Si la defensa de la persona encausada niega de manera fundada y seria que “existen suficientes pruebas de cargo”, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional proporcionar una respuesta, habida cuenta del requisito establecido en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, en el marco del control judicial de la prórroga de la prisión preventiva?

c)      ¿Es contrario al artículo 4 [de la Directiva 2016/343], en relación con el artículo 3 de [esta], según se interpretó en la sentencia [de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732)], que el órgano jurisdiccional nacional fundamente su resolución relativa a la prórroga de la prisión preventiva de conformidad con la jurisprudencia del TEDH recaída, en primer lugar, en relación con el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, al declarar que existen pruebas que fundamentan la imputación y que por su naturaleza pueden “convencer a un observador neutral y objetivo de que la persona de que se trata puede haber cometido una infracción” y, en segundo lugar, en relación con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, al pronunciarse de manera efectiva y real sobre las objeciones de la defensa de la persona encausada relativas a la legalidad de la prisión preventiva?»

 Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

22      El tribunal remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23      A este respecto, es preciso subrayar que esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2016/343, que forma parte del título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por lo tanto, puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento de este.

24      Por lo que respecta al criterio de la urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona afectada en el litigio principal se halla actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión depende de la solución de dicho litigio [sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 30 y jurisprudencia citada].

25      Como se ha indicado en los apartados 12 a 14 del presente auto, en el litigio principal se imputa a RH haber participado en un grupo criminal destinado a cometer asesinatos, y el 22 de octubre de 2018 se decretó su ingreso en prisión preventiva. El 20 de diciembre de 2018, el abogado de RH presentó ante el tribunal remitente una solicitud para que se pusiera en libertad a su cliente, en la que impugnaba que existieran «indicios racionales» de que su cliente hubiera participado en la infracción de que se trata.

26      De ello se desprende que el mantenimiento de RH en prisión preventiva depende de la resolución del Tribunal de Justicia, ya que la respuesta de este a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente podría tener una incidencia inmediata en la suerte de la prisión preventiva de RH.

27      En estas circunstancias, el 16 de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, acceder a la solicitud del tribunal remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

29      Dicha disposición es de aplicación en el presente procedimiento prejudicial.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 267 TFUE y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia, que tiene por efecto obligar al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva sin tener la posibilidad de presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia o de esperar a la respuesta de este.

31      Según el tribunal remitente, la finalidad de tal normativa consiste en que no se infrinja el derecho del sospechoso o encausado a que se examine su solicitud sobre la legalidad de esa resolución relativa a la prisión preventiva dentro de un plazo razonable, con el riesgo, para los miembros de dicho tribunal, de verse expuestos a medidas disciplinarias en caso de infringir tal normativa.

32      En primer lugar, es preciso subrayar que el derecho de las personas acusadas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable está consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta en lo que respecta al procedimiento judicial. En el ámbito penal, dicho derecho debe respetarse, no solo durante la fase judicial, sino también durante la fase preliminar, desde el momento en que se formule una acusación contra la persona de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada).

33      En este contexto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 267 TFUE, párrafo cuarto, cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor brevedad.

34      A este respecto, el procedimiento prejudicial de urgencia, establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es una de las modalidades de aplicación del derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

35      De ello se deduce que procedimientos como los establecidos en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tienen por objeto, precisamente, garantizar el respeto de este derecho, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

36      En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de presentar una petición de decisión prejudicial o de esperar a la respuesta del Tribunal de Justicia, debe recordarse que el artículo 267 TFUE dispone, en particular en su párrafo segundo, que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

37      El procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicho procedimiento (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 91 y jurisprudencia citada, y de 1 de febrero de 2017, Tolley, C‑430/15, EU:C:2017:74, apartado 31 y jurisprudencia citada).

38      Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter cuestiones al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por parte de aquellos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 41 y jurisprudencia citada).

39      En particular, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada. La elección del momento más oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia es de su competencia exclusiva (sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 17 y jurisprudencia citada).

40      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a cualquier órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede cuestionarse por la aplicación de normas del Derecho nacional que permiten a un órgano jurisdiccional que conoce de una apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartados 95 y 98).

41      Por lo que se refiere a la necesidad de que el órgano jurisdiccional remitente espere a la respuesta del Tribunal de Justicia a la petición de decisión prejudicial o por lo que se refiere a la posibilidad de que, en circunstancias como las del litigio principal, se pronuncie sobre una solicitud de puesta en libertad presentada durante el período en que el Tribunal de Justicia está examinando la petición de decisión prejudicial, debe quedar claro desde el principio que nada impide al órgano jurisdiccional remitente acceder a la liberación del sospechoso o encausado, en particular si las pruebas de que dispone apuntan en ese sentido.

42      Además, debe tenerse en cuenta el artículo 100, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que establece que el órgano jurisdiccional remitente conservará la posibilidad de retirar la cuestión prejudicial hasta la notificación de la fecha de pronunciamiento de la sentencia a las partes.

43      En el mismo orden de ideas, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para conceder medidas provisionales que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que deba recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en el Derecho de la Unión. En efecto, la eficacia del sistema establecido por el artículo 267 TFUE resultaría menoscabada si el órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia responda a su cuestión prejudicial no pudiera conceder medidas provisionales hasta el pronunciamiento de su resolución adoptada tras la respuesta del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartados 21 y 22).

44      Por su parte, el propio Tribunal de Justicia podrá comprobar, en todo momento, si siguen dándose las condiciones de su competencia, como se desprende del artículo 100, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

45      En efecto, según reiterada jurisprudencia, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (auto de 5 de junio de 2014, Antonio Gramsci Shipping y otros, C‑350/13, EU:C:2014:1516, apartado 10 y jurisprudencia citada).

46      En tercer lugar, en cuanto al riesgo de sanciones disciplinarias en caso de desobedecerse las instrucciones vinculantes de las instancias superiores al que alude el tribunal remitente, por lo que se refiere a la independencia de este, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal independencia resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano que, con competencia para aplicar el Derecho de la Unión, se atenga, entre otros, a ese criterio de independencia [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), denominada «LM», C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 54 y jurisprudencia citada].

47      A este respecto, al igual que la inamovilidad de los miembros del órgano de que se trate o el hecho de que estos perciban un nivel de retribución en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen, la necesidad de independencia exige igualmente que el régimen disciplinario que se aplique a quienes tienen la misión de juzgar presente las garantías precisas para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), denominada «LM», C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 64 y 67 y jurisprudencia citada]. Una garantía inherente a la independencia de los jueces es que no estén expuestos a sanciones disciplinarias por el ejercicio de una facultad, como la de remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial u optar por esperar a la respuesta a dicha petición antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto del que conocen, que es de su competencia exclusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartados 17 y 25 y jurisprudencia citada).

48      De ello se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia, que tiene por efecto obligar al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva sin tener la posibilidad de presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia o de esperar a la respuesta de este.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

49      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 4 de la Directiva 2016/343, en relación con el considerando 16 de esta, debe interpretarse en el sentido de que los requisitos derivados de la presunción de inocencia exigen que, cuando el órgano jurisdiccional competente examine los indicios racionales que permitan suponer que la persona sospechosa o encausada ha cometido la infracción que se le imputa con el fin de pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva, dicho órgano jurisdiccional sopese las pruebas de cargo y de descargo que se le presenten y motive su resolución no solo indicando las pruebas en que se ha basado, sino también pronunciándose sobre las objeciones de la defensa de la persona de que se trate.

50      Aunque el tribunal remitente conoce la interpretación del Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), puesto que se refiere expresamente a ella, dicho tribunal considera que las explicaciones del Tribunal de Justicia no responden plenamente a sus preguntas.

51      Debe recordarse que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la adopción de resoluciones preliminares de carácter procesal —como una resolución de mantenimiento de una medida de prisión preventiva dictada por una autoridad judicial— basadas en indicios o en pruebas de cargo, siempre que no se refieran a la persona privada de libertad como culpable, y que, en cambio, esta Directiva no rige las condiciones en las que pueden adoptarse las resoluciones de prisión preventiva.

52      El interrogante del tribunal remitente se enmarca en el ámbito más amplio del concepto de «indicios racionales», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, y parece derivarse en particular de la última frase del considerando 16 de la Directiva 2016/343, que establece que «antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas».

53      El considerando 16 de la Directiva 2016/343 corresponde al artículo 4 de esta, sabiendo que el primero pretende aclarar los objetivos del segundo, de modo que la última frase del considerando 16 debe interpretarse a la luz de este considerando en su conjunto y del artículo 4 de la Directiva.

54      A este respecto, por un lado, el artículo 4 de la Directiva 2016/343, titulado «Referencias públicas a la culpabilidad», y las frases primera a cuarta del considerando 16 de esta Directiva se centran en el hecho de que las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no deben referirse a un sospechoso o encausado como culpable. El artículo 4, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2016/343 establece expresamente que esta disposición se entenderá «sin perjuicio […] de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo».

55      Por otro lado, si bien las frases primera y segunda del considerando 16 de la Directiva 2016/343 no hacen sino recordar la necesidad de preservar la presunción de inocencia en las declaraciones públicas, las frases tercera y cuarta de este considerando reiteran la idea de que la circunspección de las declaraciones públicas no afecta a los actos procesales ni a las resoluciones preliminares de carácter procesal, en particular las relativas a la prisión preventiva.

56      Por otra parte, el artículo 6 de la Directiva 2016/343, titulado «Carga de la prueba», puntualiza expresamente, en su apartado 1, segunda frase, que esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas «tanto de cargo como de descargo» y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

57      Así pues, si, tras un examen de las pruebas de cargo y de descargo, un órgano jurisdiccional nacional llega a la conclusión de que existen indicios racionales de que una persona ha cometido los hechos que se le imputan y adopta una resolución preliminar en este sentido, ello no equivale a referirse al sospechoso o encausado como culpable de dichos hechos, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2016/343.

58      En efecto, del artículo 4, apartado 1, segunda frase, de esta Directiva se desprende que esta disposición se entiende sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal adoptadas por las autoridades judiciales, y la cuarta frase del considerando 16 de dicha Directiva incluye, entre esas resoluciones preliminares, las relativas a la prisión preventiva (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev, C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732, apartado 44).

59      En cualquier caso, es importante recordar que, habida cuenta del carácter mínimo del objetivo de armonización perseguido por la Directiva 2016/343, esta no puede interpretarse en el sentido de que es un instrumento completo y exhaustivo que tiene por objeto fijar la totalidad de las condiciones de adopción de las resoluciones relativas a la prisión preventiva, ya se trate de las formas de examen de las diferentes pruebas o del alcance de la motivación de tales resoluciones (sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev, C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732, apartado 47).

60      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 4 y 6 de la Directiva 2016/343, en relación con el considerando 16 de esta, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos derivados de la presunción de inocencia no se oponen a que, cuando el órgano jurisdiccional competente examine los indicios racionales que permitan suponer que la persona sospechosa o encausada ha cometido la infracción que se le imputa con el fin de pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva, dicho órgano jurisdiccional sopese las pruebas de cargo y de descargo que se le presenten y motive su resolución no solo indicando las pruebas en que se ha basado, sino también pronunciándose sobre las objeciones de la defensa de la persona de que se trate, siempre que la resolución que se adopte al respecto no se refiera a la persona privada de libertad como culpable.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 267 TFUE y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia, que tiene por efecto obligar al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva sin tener la posibilidad de presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia o de esperar a la respuesta de este.

2)      Los artículos 4 y 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en relación con el considerando 16 de esta, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos derivados de la presunción de inocencia no se oponen a que, cuando el órgano jurisdiccional competente examine los indicios racionales que permitan suponer que la persona sospechosa o encausada ha cometido la infracción que se le imputa con el fin de pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva, dicho órgano jurisdiccional sopese las pruebas de cargo y de descargo que se le presenten y motive su resolución no solo indicando las pruebas en que se ha basado, sino también pronunciándose sobre las objeciones de la defensa de la persona de que se trate, siempre que la resolución que se adopte al respecto no se refiera a la persona privada de libertad como culpable.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.