Language of document : ECLI:EU:C:2018:911

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Títulos de deuda emitidos por un Estado miembro — Participación del sector privado en la reestructuración de la deuda pública de dicho Estado — Modificación con carácter unilateral y retroactivo de las condiciones de la suscripción — Cláusulas de acción colectiva — Recurso interpuesto contra el Estado por acreedores privados que son tenedores de esos títulos de deuda en calidad de personas físicas — Responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad»

En el asunto C‑308/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 25 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Hellenische Republik

y

Leo Kuhn,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Hellenische Republik, por la Sra. K. Kitzberger, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Sr. Kuhn, por el Sr. M. Brand, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits y las Sras. S. Charitaki, M. Vlassi y S. Papaioannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avoccato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y P. Lacerda, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Hellenische Republik (República Helénica) y el Sr. Leo Kuhn en relación con una demanda cuyo objeto es obtener el cumplimiento de las condiciones de suscripción de títulos de deuda emitidos por dicho Estado miembro o una indemnización por su incumplimiento.

 Marco jurídico

 Tratado MEDE

3        El 2 de febrero de 2012, se firmó en Bruselas (Bélgica) el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia (en lo sucesivo, «Tratado MEDE»). Su artículo 12, apartado 3, establece que, a partir del 1 de enero de 2013, se incluirán cláusulas de acción colectiva en todos los nuevos títulos de deuda soberana con vencimiento superior a un año de Estados miembros de la zona del euro, de un modo que asegure que sus efectos jurídicos sean idénticos.

 Derecho de la Unión

4        Según los considerandos 4, 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012:

«(4)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[...]

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

5        El artículo 1, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

6        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento, establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 7, punto 1, letra a), del mismo Reglamento es del tenor siguiente:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda».

 Derecho griego

8        Según la resolución de remisión, en el sistema de anotaciones del Banco Central griego están las cuentas abiertas a nombre de los partícipes autorizados por el gobernador del Banco Central a participar en el sistema.

9        En virtud del artículo 6, apartado 2, de la Ley 2198/1994, los partícipes del sistema de anotaciones en cuenta del Banco Central griego pueden ceder a inversores terceros posiciones jurídicas relativas a títulos de deuda pública, si bien tal acto jurídico solo produce efectos entre las partes en cuestión, quedando excluida expresamente toda eficacia a favor o en contra de la República Helénica.

10      El artículo 6, apartado 4, de la Ley 2198/1994 prevé la transmisión de los títulos de deuda mediante anotaciones de abono en las cuentas de los partícipes.

11      Por otra parte, la Ley 4050/2012, de 23 de febrero de 2012, sobre normas de modificación, con el consentimiento de los tenedores, de títulos de deuda emitidos o garantizados por el Estado griego (FEK A’ 36/23.2.2012), establece en esencia que los tenedores de determinados títulos emitidos por el Estado griego recibirán una propuesta de «reestructuración» para pronunciarse sobre la aceptación de la modificación de los títulos comprendidos en la propia propuesta.

12      A tenor del artículo 1, apartado 4, de la Ley 4050/2012, la modificación de los títulos de que se trata requiere un quorum del 50 % de su saldo pendiente y una mayoría cualificada que corresponda a dos tercios del capital presente o representado.

13      El artículo 1, apartado 9, de esa Ley establece asimismo una cláusula de reestructuración o «cláusula de acción colectiva» (en lo sucesivo, «CAC»), que permite modificar las condiciones originales de suscripción mediante decisiones adoptadas por mayoría cualificada del capital pendiente de pago y se aplica también a tenedores minoritarios.

14      Con arreglo a esa disposición, la decisión que adopten los tenedores de títulos en el sentido de aceptar o de rechazar la oferta de reestructuración que les haya hecho el Estado griego surtirá efectos erga omnes, será vinculante para todos los tenedores afectados y prevalecerá sobre cualquier ley general o particular, resolución administrativa o contrato que disponga lo contrario.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      En una fecha sin precisar pero anterior a 2011, el Sr. Kuhn, con domicilio en Viena (Austria), suscribió, por medio de un banco depositario establecido en Austria, deuda pública de la República Helénica por un nominal de 35 000 euros, que estaba sujeta a Derecho griego y que cotizaba en la Bolsa de Atenas (Grecia) como valores representados mediante anotaciones en cuenta, es decir, créditos anotados en el registro de deuda pública. Dichos valores fueron registrados en el sistema de anotaciones del Banco Central griego.

16      Los títulos de deuda pública, que vencían el 20 de febrero de 2012, se anotaron contablemente en la cuenta de títulos valores de que es titular el Sr. Kuhn en el banco depositario. Son valores al portador que, de conformidad con las condiciones de suscripción, otorgan al titular el derecho a amortización del capital al vencimiento y al pago de intereses.

17      El tribunal remitente entiende que no existe relación contractual alguna entre el Sr. Kuhn y la República Helénica.

18      Según ese mismo tribunal, tanto de las disposiciones de la Ley 2198/1994 como de las condiciones de suscripción de los títulos de deuda pública en cuestión se desprende que son, en primer lugar, los partícipes de dicho sistema de anotaciones en cuenta quienes pasaron a ser titulares y acreedores de estos títulos de deuda, transmitidos mediante anotaciones de abono en las cuentas respectivas de esos partícipes, de modo que, si bien estos pueden ceder a inversores terceros posiciones jurídicas relativas a los títulos, tal acto jurídico solo produce efectos entre las partes en cuestión, quedando excluida expresamente toda eficacia a favor o en contra de la República Helénica.

19      A raíz de la adopción de la Ley 4050/2012, la República Helénica efectuó la conversión de los títulos de deuda suscritos por el Sr. Kuhn, que fueron canjeados por títulos nuevos con un valor nominal inferior.

20      El tribunal remitente señala que, según las alegaciones del Sr. Kuhn, la República Helénica abonó, hasta la fecha de dicha conversión, intereses en una cuenta abierta a nombre del Sr. Kuhn en un banco con sede en Austria. Precisa que el Sr. Kuhn vendió sus títulos convertidos por 7 831,58 euros, lo que le causó un perjuicio por importe de 28 673,42 euros, puesto que este es el importe del valor nominal de los títulos de deuda a su vencimiento, que era el 20 de febrero de 2012, más intereses y gastos.

21      El Sr. Kuhn interpuso una demanda contra la República Helénica ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena, Austria) a fin de obtener el cumplimiento de las condiciones originales de suscripción de la deuda en cuestión o una indemnización por su incumplimiento.

22      Ese tribunal declaró mediante resolución de 8 de enero de 2016 que carecía de competencia internacional para conocer de la demanda.

23      Tras conocer de un recurso de apelación contra dicha resolución, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) desestimó mediante resolución de 25 de febrero de 2016 una excepción de incompetencia de los tribunales austriacos, al entender que la pretensión del Sr. Kuhn no se basaba en un acto legislativo griego, sino en las condiciones originales de suscripción de los títulos de deuda pública en cuestión y que el tribunal competente debía determinarse con arreglo al Derecho griego, siendo en este asunto el del domicilio del acreedor, que es el lugar de cumplimiento de la obligación pecuniaria.

24      Contra esa resolución la República Helénica interpuso un «recurso extraordinario de casación» ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria).

25      Según este último tribunal, dado que el Sr. Kuhn solicita que la República Helénica cumpla las condiciones de suscripción de los títulos de deuda pública en cuestión, tiene derecho a alegar que existe una relación jurídica entre él mismo, en calidad de adquirente de los títulos, y la República Helénica, en calidad de emisora de los títulos, por lo que, con arreglo al artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012, existe un derecho contractual «secundario».

26      Así las cosas, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento [n.º 1215/2012] en el sentido de que:

–        el lugar de cumplimiento de la obligación a efectos de dicha disposición se determina en función del primer acuerdo contractual celebrado, aun en el caso (como aquí sucede) de sucesivas transmisiones contractuales de un derecho de crédito;

–        el lugar de cumplimiento efectivo de la obligación en caso de ejercicio del derecho a que se cumplan las condiciones de un título de deuda pública, como la emitida en el presente caso por la República Helénica, o a indemnización por incumplimiento de dichas condiciones queda constituido por el simple hecho del pago de los intereses del mencionado título de deuda pública en una cuenta bancaria del titular de una cuenta de títulos valores nacional;

–        el hecho de que con el primer acuerdo contractual celebrado quede constituido un lugar legal de cumplimiento de la obligación a efectos de [dicha disposición] obsta a que el posterior cumplimiento efectivo de un contrato constituya un (nuevo) lugar de cumplimiento a efectos de [la citada] disposición?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      El tribunal remitente pregunta en esencia mediante su cuestión prejudicial si en una situación en que, como en la controvertida en el litigio principal, alguien suscribió por medio de un banco depositario deuda pública de un Estado miembro, el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» queda constituido por las condiciones de suscripción definidas en la emisión de dicha deuda pública o si debe interpretarse en el sentido de que queda constituido por el lugar efectivo del cumplimiento, por ejemplo, mediante el pago de intereses, de dichas condiciones.

28      La República Helénica y los Gobiernos griego e italiano sostienen que el litigio principal no está comprendido en el ámbito de la «materia civil y mercantil» a los efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, puesto que versa sobre el derecho soberano de los Estados miembros a reestructurar su deuda pública mediante actos legislativos.

29      Por consiguiente, procede dilucidar con carácter previo si puede considerarse que un litigio como el principal alcanza a una «materia civil y mercantil» a los efectos del artículo 1, apartado 1, mencionado.

30      Según esa disposición, el Reglamento n.º 1215/2012 no se aplicará, en particular, a la «responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)».

31      Al haber sido derogado y sustituido el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), por el Reglamento n.º 1215/2012, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del primer Reglamento será igualmente válida para el segundo cuando las disposiciones de ambos instrumentos de Derecho de la Unión puedan calificarse como equivalentes (sentencias de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15, EU:C:2016:881, apartado 26, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 31).

32      Así sucede con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 del Consejo y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que circunscriben el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos a la «materia civil y mercantil», pero sin definir el contenido y el alcance de este concepto, respecto del cual el Tribunal de Justicia ha declarado que ha de considerarse como un concepto autónomo que debe ser interpretado por referencia, por una parte, a los objetivos y a la configuración sistemática de los Reglamentos citados y, por otra, a los principios generales que inspiran todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencias de 11 de junio de 2015, Fahnenbrock y otros, C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2015:383, apartado 35, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 33).

33      Esta interpretación lleva a excluir determinadas acciones o resoluciones judiciales del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas que se dan entre las partes del litigio o el objeto de este (sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, EU:C:2007:102, apartado 30 y jurisprudencia citada).

34      Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento mencionado, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, EU:C:2007:102, apartado 31 y jurisprudencia citada).

35      Así sucede en particular cuando las controversias resultan de la manifestación de prerrogativas de autoridad por una de las partes del litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares (sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, EU:C:2007:102, apartado 34).

36      Por consiguiente, por lo que se refiere ya al litigio principal, ha de dilucidarse si su origen se halla en actos de la República Helénica que resulten del ejercicio de prerrogativas de autoridad.

37      Tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 y siguientes de sus conclusiones, en el caso de autos la existencia de una manifestación del ejercicio de prerrogativas de autoridad se desprende tanto de la naturaleza y las modalidades de las modificaciones de la relación contractual que se da entre la República Helénica y los titulares de la deuda pública controvertida en el litigo principal como de las circunstancias excepcionales en que esas modificaciones tuvieron lugar.

38      Tras la adopción por el legislador griego de la Ley 4050/2012 y el establecimiento con carácter retroactivo de una CAC en virtud de dicha Ley, la deuda pública en cuestión fue sustituida por títulos nuevos de deuda pública con un valor nominal claramente inferior. Esa sustitución no venía prevista ni en las condiciones originales de suscripción ni en el Derecho griego que estaba vigente en el momento de la emisión de la deuda pública sometida a dichas condiciones.

39      Así pues, merced al establecimiento con carácter retroactivo de la CAC la República Helénica impuso a todos los titulares de deuda pública una modificación sustancial de las condiciones económicas de dicha deuda pública, incluidos aquellos que hubieran deseado oponerse a ella.

40      Por otra parte, el establecimiento con carácter retroactivo de la CAC (del que no hay precedentes) y la modificación consiguiente de las condiciones económicas surgen en un contexto y unas circunstancias excepcionales de gran crisis financiera. Vinieron en particular dictados por la necesidad de proceder, en el marco de un mecanismo intergubernamental de asistencia, a reestructurar la deuda pública del Estado griego y a combatir el riesgo de que fracasara su plan de reestructuración al objeto de evitar impagos por parte de dicho Estado y de garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro. Mediante declaraciones de los días 21 de julio y 26 de octubre de 2011, los jefes de Estado o Gobierno de la zona del euro afirmaron, así pues, que la situación de la República Helénica hacía necesaria una solución excepcional en lo que se refiere a la participación del sector privado.

41      Indicio de la excepcionalidad de la situación es asimismo que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Tratado MEDE, a partir del 1 de enero de 2013, se incluyan CAC en todos los nuevos títulos de deuda soberana con vencimiento superior a un año de Estados miembros de la zona del euro, de un modo que asegure que sus efectos jurídicos sean idénticos.

42      De ello se deduce que, habida cuenta de la excepcionalidad de las condiciones y circunstancias en que se adoptó la Ley 4050/2012, con arreglo a la que se modificaron con carácter unilateral y retroactivo las condiciones originales de suscripción de los títulos de deuda pública controvertidos en el litigio principal, mediante el establecimiento de una CAC, y habida cuenta del objetivo de interés general que persigue la propia CAC, el origen del litigio principal se halla en una manifestación de autoridad y es el resultado de actos realizados por el Estado griego en ejercicio de dicha autoridad, por lo que no está comprendido en el ámbito de la «materia civil y mercantil» a los efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

43      Siendo ello así, procede contestar a la cuestión planteada que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de esa disposición, no están comprendidos en la «materia civil y mercantil» litigios entablados, como el controvertido en el asunto principal, mediante la interposición por parte de una persona física que hubiera suscrito deuda pública de un Estado miembro de una demanda contra este para oponerse al canje de dicha deuda pública por títulos de valor inferior, canje impuesto a esa persona física en virtud de una ley adoptada por el legislador nacional en circunstancias excepcionales y con arreglo a la cual se modificaron con carácter unilateral y retroactivo las condiciones antes mencionadas mediante el establecimiento de una CAC que permite que una mayoría de tenedores de los títulos de deuda pública en cuestión impongan ese canje a la minoría.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de esa disposición, no están comprendidos en la «materia civil y mercantil» litigios entablados, como el controvertido en el asunto principal, mediante la interposición por parte de una persona física que hubiera suscrito deuda pública de un Estado miembro de una demanda contra este para oponerse al canje de dicha deuda pública por títulos de valor inferior, canje impuesto a esa persona física en virtud de una ley adoptada por el legislador nacional en circunstancias excepcionales y con arreglo a la cual se modificaron con carácter unilateral y retroactivo las condiciones antes mencionadas mediante el establecimiento de una cláusula de acción colectiva que permite que una mayoría de tenedores de los títulos de deuda pública en cuestión impongan ese canje a la minoría.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.