Language of document : ECLI:EU:C:2007:816

Asunto C‑281/06

Hans-Dieter Jundt y Hedwig Jundt

contra

Finanzamt Offenburg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Libre prestación de servicios — Actividad docente de carácter accesorio — Concepto de “remuneración” — Compensación por gastos profesionales — Normativa en materia de exención fiscal — Requisitos — Remuneración pagada por una universidad nacional»

Sumario de la sentencia

1.        Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

(Arts. 45 CE, párr. 1, 49 CE y 50 CE)

2.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria

(Art. 49 CE)

1.        Una actividad docente ejercida por un contribuyente de un Estado miembro al servicio de una persona jurídica de Derecho público, como una universidad, situada en otro Estado miembro está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 CE, aunque se ejerza con carácter accesorio y casi benévolo.

En efecto, el factor decisivo que hace que una actividad esté comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios es su carácter económico, a saber, que la actividad no debe ejercerse sin contrapartida. En cambio, no es necesario, a este respecto, que el prestador de los servicios persiga el objetivo de obtener un beneficio. Además, el hecho de que la actividad docente se ejerza por cuenta de una universidad, persona jurídica de Derecho público, no implica que el servicio prestado quede excluido del ámbito de aplicación del artículo 49 CE, habida cuenta de que las actividades civiles docentes en la universidad no entran en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 45 CE, párrafo primero, en relación con el artículo 50 CE, excepción que debe limitarse a las actividades que, consideradas en sí mismas, estén relacionadas directa y específicamente con el ejercicio del poder público.

(véanse los apartados 32, 33, 35 y 37 a 39 y el punto 1 del fallo)

2.        La restricción a la libre prestación de servicios consistente en que una normativa nacional reserve la aplicación de una exención del impuesto sobre la renta a las remuneraciones pagadas, como contrapartida de una actividad docente ejercida con carácter accesorio, por universidades, personas jurídicas de Derecho público, establecidas en el territorio nacional, y la deniegue cuando esas remuneraciones sean pagadas por una universidad establecida en otro Estado miembro no está justificada por razones imperiosas de interés general.

En efecto, dicha normativa, que se aplica por igual a los nacionales y a los extranjeros que ejercen actividades en el seno de personas jurídicas nacionales de Derecho público, instaura un trato menos favorable de los servicios prestados a destinatarios situados en otros Estados miembros que el que se dispensa a los prestados en el territorio nacional. Dicha restricción a la libre prestación de servicios no puede estar justificada por la promoción de la enseñanza, de la investigación y del desarrollo en la medida en que atente contra la libertad de los profesores, que ejercen su actividad con carácter accesorio, de elegir el lugar de sus prestaciones de servicios en la Comunidad sin que se haya demostrado que, para alcanzar el objetivo alegado de promoción de la enseñanza, sea necesario reservar el beneficio de la exención fiscal de que se trata en el litigio principal sólo a aquellos contribuyentes que ejercen una actividad docente accesoria en universidades situadas en el territorio nacional. Además, esta restricción no puede estar justificada por la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal alemán, puesto que no existe vínculo directo, desde el punto de vista del sistema fiscal, entre la exención fiscal de las compensaciones por gastos profesionales pagadas por universidades nacionales y una compensación de tal ventaja mediante un gravamen fiscal determinado.

Por otra parte, el hecho de que los Estados miembros sean competentes para decidir por sí mismos sobre la organización de su sistema educativo no puede hacer compatible con el Derecho comunitario tal normativa, que reserva el beneficio de una exención fiscal a los contribuyentes que ejercen actividades al servicio o por cuenta de universidades públicas nacionales. Dicha normativa no es una medida relativa al contenido de la enseñanza ni a la organización del sistema educativo, sino una medida fiscal de carácter general que concede una ventaja fiscal cuando un particular se consagra a actividades en beneficio de la colectividad. Aunque tal normativa constituyera una medida relacionada con la organización del sistema educativo, no por ello sería menos incompatible con el Tratado en la medida en que afecta a la elección de los profesores, que ejercen su actividad con carácter accesorio, del lugar de sus prestaciones de servicios.

(véanse los apartados 54, 56, 57, 61, 69, 71, 73, 83 a 85, 88 y
                            89 y los puntos 2 y 3 del fallo)