SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 17 de diciembre de 1997 (1)
«Organización común del tabaco crudo - Gestión por la Comisión - Recurso
de indemnización - Prescripción - Principio de proporcionalidad - Principio
de igualdad de trato»
En el asunto T-152/95,
Odette Nicos Petrides Co. Inc., sociedad griega, con domicilio social en Kavala
(Grecia), representada por Mes Edouard Didier y Joël Grangé, Abogados de París,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 67,
rue Ermesinde,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Berscheid,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio
en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del
Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto la pretensión de que se condene a la Comisión a pagar una
indemnización por daños y perjuicios, con arreglo al artículo 178 y al párrafo
segundo del artículo 215 del Tratado CE, en reparación del perjuicio causado por
determinados actos de gestión de la organización común del mercado en el sector
del tabaco crudo durante el período 1990/1991,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke,
Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de
mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
- 1.
- El 21 de abril de 1970, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 727/70 por el
que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo
(DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212; en lo sucesivo, «Reglamento n. 727/70»). Entre
los principales mecanismos de esta organización común de mercados (en lo
sucesivo, «OCM»), figura el de imponer a los organismos de intervención de los
Estados miembros la obligación de comprar, al precio de intervención, el tabaco
en hoja recolectado en la Comunidad y que no se haya vendido a través del circuito
comercial normal. La comercialización del tabaco así adquirido deberá llevarse a
cabo de forma que se evite toda perturbación del mercado y que queden
garantizadas la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los
compradores (párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento
n. 727/70).
- 2.
- El artículo 3 del Reglamento (CEE) n. 327/71 del Consejo, de 15 de febrero de
1971, por el que se establecen determinadas normas generales relativas a los
contratos de primera transformación y acondicionamiento, a los contratos de
almacenamiento y a la comercialización del tabaco en poder de los organismos de
intervención (DO L 39, p. 3; EE 03/04, p. 115; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 327/71»), prevé que la comercialización se efectuará basándose en las
condiciones de precio fijadas para cada caso teniendo en cuenta, en particular, la
evolución y necesidades del mercado.
- 3.
- El artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 3389/73 de la Comisión, de 13 de diciembre
de 1973, por el que se fijan los procedimientos y las condiciones para poner a la
venta el tabaco en poder de los organismos de intervención (DO L 345, p. 47; EE
03/07, p. 97; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3389/73»), modificado varias veces,
dispone lo siguiente:
«1. El tabaco embalado en poder de los organismos de intervención se sacará
de nuevo al mercado mediante licitación o venta en pública subasta.
2. Se entenderá por licitación toda oferta pública cuya adjudicación se conceda
a la persona cuya oferta sea la más favorable con arreglo al presente Reglamento.
[...]»
- 4.
- En lo relativo al procedimiento de las licitaciones, el apartado 1 de su artículo 6
precisa lo siguiente:
«En los quince días siguientes a la expiración del plazo previsto para la
presentación de ofertas y habida cuenta de las mismas, se fijará, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n. 727/70, un
precio mínimo para cada lote o se decidirá no proceder a la licitación.»
- 5.
- En su versión originaria, el apartado 1 del artículo 5 disponía lo siguiente:
«Cada licitador deberá prestar una fianza de 0,28 unidades de cuenta por
kilogramo de tabaco crudo ante el organismo de intervención de que se trate.»
- 6.
- El Reglamento (CEE) n. 3263/85 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1985, por
el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 3389/73 (DO L 311, p. 22; EE 03/39,
p. 17), elevó el importe de la fianza a 0,339 ECU por kilogramo. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n. 3389/73, el importe
fue elevado a 0,7 ECU por kilogramo de tabaco embalado en virtud del
Reglamento (CEE) n. 3040/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, que
modifica el Reglamento (CEE) n. 2436/91 relativo a la puesta en licitación para
la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de
intervención alemán, griego e italiano (DO L 288, p. 18; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 3040/91»).
Hechos
- 7.
- La demandante es una sociedad griega cuya principal actividad consiste en la
transformación y el comercio de tabaco en Grecia y en el extranjero. En el período
controvertido, disponía de una fábrica de transformación y de almacenamiento de
tabaco, así como de un centro de almacenamiento. En función de sus necesidades,
tomaba en arrendamiento algunas pequeñas fábricas y oficinas. Trabajaba con
intermediarios y otros agentes en Grecia y en el extranjero.
- 8.
- El período controvertido comenzó en abril de 1990 y terminó a finales de 1991.
Durante este período, la Comisión organizó tres licitaciones relativas a tabaco en
poder del organismo de intervención griego, y una cuarta licitación relativa a
tabaco en poder de tres organismos de intervención de Estados miembros, incluido
el organismo de intervención griego. El 15 de octubre de 1991, la Comisión adoptó
asimismo el Reglamento n. 3040/91, incrementando el importe de la fianza que
cada licitador debía prestar ante el organismo de intervención de que se tratara.
- 9.
- La primera licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «primera licitación»)
fue organizada por el Reglamento (CEE) n. 899/90 de la Comisión, de 5 de abril
de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco
en poder del organismo de intervención griego (DO L 93, p. 7), y comprendía
cuatro lotes de tabaco crudo embalado procedente de las cosechas de 1986 y 1987,
en poder del organismo de intervención griego, distribuidos por variedades y que
representaban una cantidad total de 5.271.428 kg. La fecha límite para que la
Comisión adoptara la decisión sobre la licitación era el 14 de junio de 1990. El
primer lote comprendía 1.805.903 kg de tabaco. Se componía de las variedades
Mavra, Kaba Koulak classic y Elassona, Kaba Koulak non classic, Katerini,
Burley EL, y Basmas. El segundo lote comprendía 1.519.836 kg de tabaco,
compuesto de las mismas variedades, con excepción de la variedad Basmas. El
tercer lote comprendía 1.519.991 kg de tabaco, compuesto de las mismas
variedades que el segundo lote. El cuarto lote comprendía 425.698 kg de tabaco,
compuesto únicamente de las variedades Mavra y Basmas. La demandante
presentó una oferta respecto de los lotes primero y segundo (por importe de
76,11 DR y de 63,11 DR por kilogramo, respectivamente). No obstante, la
Comisión decidió, el 14 de junio de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores,
basándose en que los precios propuestos entrañaban un riesgo de perturbación del
mercado.
- 10.
- La segunda licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «segunda licitación»)
fue organizada por el Reglamento (CEE) n. 1560/90 de la Comisión, de 8 de junio
de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco
en poder del organismo de intervención griego (DO L 148, p. 7; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 1560/90»). Versaba de nuevo sobre los mismos cuatro lotes de
tabaco crudo embalado. La fecha límite para que la Comisión adoptara la decisión
sobre la licitación era el 9 de agosto de 1990. La demandante presentó una oferta
respecto de los lotes primero y cuarto (por importe de 91,11 DR y de 101,11 DR
por kilogramo, respectivamente). El 7 de agosto de 1990, la Comisión aceptó la
oferta de otro licitador en lo relativo al segundo lote (por un importe de 102 DR
por kilogramo), pero rechazó todas las ofertas relativas a los lotes primero, tercero
y cuarto, invocando riesgos de perturbación del mercado.
- 11.
- La tercera licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «tercera licitación») fue
organizada, para los tres lotes subsistentes, por el Reglamento (CEE) n. 2610/90
de la Comisión, de 10 de septiembre de 1990, relativo a la puesta en licitación para
la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego
(DO L 248, p. 5). La fecha límite fijada para que la Comisión adoptara la decisión
sobre la licitación era el 12 de noviembre de 1990. La demandante presentó una
oferta respecto de los tres lotes (por importe de 152,26 DR, 132,26 DR y
121,26 DR por kilogramo, respectivamente). La Comisión decidió de nuevo, el 16
de noviembre de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores, basándose en que
los precios propuestos entrañaban el riesgo de suscitar un desarrollo anormal del
mercado.
- 12.
- La cuarta licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «cuarta licitación») fue
organizada por el Reglamento (CEE) n. 2436/91 de la Comisión, de 7 de agosto
de 1991, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco
embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano
(DO L 222, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2436/91»). La cantidad total de
105.486.276 kg se dividió en once lotes repartidos en cuatro grupos. Cada grupo de
lotes únicamente podía ponerse en venta cuando se hubiera adjudicado el grupo
de lotes precedente. El objetivo perseguido era obtener ofertas para todas las
variedades de tabaco, debiendo comenzar las operaciones por las variedades menos
apreciadas en el mercado. En cada lote se reunían los tabacos de una variedad
determinada en poder de los diferentes organismos de intervención de los
diferentes Estados miembros afectados. La demandante participó en algunas
licitaciones de esta serie. Sus ofertas, que versaban sobre una cantidad inferior a
la que se había fijado para los lotes de que se trata, fueron rechazadas por no ser
conformes.
- 13.
- Habiéndose dirigido por escrito el 13 de septiembre de 1991 al miembro de la
Comisión encargado de las cuestiones agrícolas, a fin de obtener la suspensión del
Reglamento n. 2436/91, pero sin obtener una respuesta satisfactoria a su juicio, la
demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso para que se anulara,
por un lado, ese Reglamento y, por otro, el anuncio de licitación n. 91/C/213/04 de
la Comisión, publicado con arreglo a dicho Reglamento (asunto C-232/91). La
demandante presentó asimismo, en procedimiento de medidas provisionales, una
demanda de suspensión del Reglamento impugnado (asunto C-232/91 R). Como
los actos impugnados no afectaban individualmente a la demandante, se declaró la
inadmisibilidad de su demanda en cuanto al fondo, mediante auto de 14 de
noviembre de 1991, Petridi y Kapnemporon Makedonias/Comisión (asuntos
acumulados C-232/91 y C-233/91, Rec. p. I-5351). También se desestimó su
demanda de medidas provisionales, mediante auto de 10 de enero de 1992
(C-232/91 R y C-233/91 R, no publicado en la Recopilación).
- 14.
- Mediante el Reglamento (CEE) n. 162/92 de la Comisión, de 24 de enero de 1992,
por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 2436/91 (DO L 18, p. 16), la
Comisión dividió en diez lotes los tres últimos lotes de la cuarta licitación,
basándose en que una distinción en función del año de cosecha permitiría una
valoración más adecuada.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 15.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
24 de julio de 1995, la demandante interpuso contra la Comisión un recurso de
indemnización basado en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE.
- 16.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, requirió
a ambas partes para que respondieran por escrito a algunas preguntas, las cuales
obtuvieron cumplida contestación.
- 17.
- En la vista de 2 de mayo de 1997 se oyeron los informes de las partes.
- 18.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que la demandada incurrió en responsabilidad en virtud del párrafo
segundo del artículo 215 del Tratado.
- Condene, en consecuencia, a la demandada a reparar el perjuicio sufrido
por la demandante y a abonarle la cantidad de 20.403.788 ECU.
- Condene en costas a la demandada.
- 19.
- En su réplica, la demandante solicita también al Tribunal de Primera Instancia que
ordene a la demandada que aporte a los autos:
- Las actas de los Comités de gestión levantadas entre el 25 de julio de 1990
y el 30 de enero de 1992.
- Cualesquiera estudios, notas internas, documentos relativos al análisis de las
necesidades del mercado y a la gestión de las existencias de intervención del
tabaco durante el período de referencia.
- Todos los documentos internos relativos al proyecto de venta de tabaco a
Rusia y toda la correspondencia entre la Comisión y Agrointorg, así como
cualesquiera justificaciones sobre el papel del Sr. Ballot como intermediario.
- 20.
- La demandante añade que no se opone al nombramiento de un perito, cuyos
gastos pague por anticipado la demandada, para apreciar el perjuicio sufrido.
- 21.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización en la medida en
que se refiere a hechos y actos de la demandada anteriores al 23 de julio
de 1990.
- Declare la inadmisibilidad, en el marco del presente procedimiento, de los
datos e informaciones contenidos en los trabajos del Comité de gestión del
tabaco.
- Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.
- Condene en costas a la demandante.
- 22.
- En su dúplica, la Comisión solicita también al Tribunal de Primera Instancia que
declare la inadmisibilidad y, en su defecto, desestime las nuevas pretensiones
relativas a la comunicación de los documentos y al pago por anticipado de los
gastos de un posible dictamen pericial.
Sobre la prescripción de la acción en cuanto versa sobre actos de la Comisión
anteriores al 24 de julio de 1990
Alegaciones de las partes
- 23.
- La Comisión cuestiona la admisibilidad del recurso en cuanto versa sobre actos de
la Comisión anteriores al 23 de julio de 1990, dado que el escrito de demanda se
presentó el 24 de julio de 1995. La Comisión observa que las acciones de
indemnización fundadas en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado están
sujetas a un plazo de prescripción de cinco años, contado a partir del momento en
que se produce el hecho que las motivó. El plazo de prescripción comienza a
correr en el momento en que concurren todos los presupuestos a los que la
obligación de reparación está supeditada. Pues bien, en lo que atañe a la primera
licitación, la Comisión observa que la decisión de no aceptar las ofertas databa de
14 de junio de 1990. Así pues, añade la Comisión, el supuesto perjuicio sufrido por
la demandante se materializó en grado suficiente antes del 23 de julio de 1990. Por
consiguiente, concluye la Comisión, la acción ya ha prescrito, al menos en lo
relativo a la primera licitación.
- 24.
- La demandante responde que lo que se cuestiona son las condiciones ulteriores de
rechazo de sus ofertas, así como la suspensión del procedimiento de licitación y los
requisitos para su reanudación. La demandante añade que los diversos
comportamientos lesivos de la Comisión son todos posteriores al 23 de julio de
1990. Según ella, el perjuicio no se había materializado en su integridad en el
momento en que la Comisión rechazó su oferta, a saber, el 14 de junio de 1990.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 25.
- A tenor del artículo 43 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al
Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto, las
acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual
prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.
- 26.
- En el caso de autos, la demandante no ha intentado demostrar en sus escritos por
qué razón constituye un comportamiento ilegal de la Comisión la decisión
denegatoria de 14 de junio de 1990, dictada en el marco de la primera licitación.
En efecto, la demandante consagró el conjunto de sus razonamientos a las demás
acciones de la Comisión que critica.
- 27.
- Por otra parte, contrariamente a lo que declara en el marco de la discusión sobre
la admisibilidad de su recurso, la demandante no ha intentado demostrar que exista
algún tipo de conexión entre la decisión de 14 de junio de 1990 y esas otras
acciones de la Comisión que critica. Tampoco ha argumentado que exista una
relación de causalidad entre la decisión de 14 de junio de 1990 y el perjuicio cuya
reparación solicita.
- 28.
- Por último, el cálculo en el que se basa la demandante para determinar la cuantía
de la indemnización por daños y perjuicio que reclama (véase el dictamen pericial
que figura como anexo n. 121 del escrito de demanda) no toma en consideración
la primera licitación en cuanto tal.
- 29.
- En tales circunstancias, sin explicar con más detalle los elementos que justifiquen
su aplicación en el caso de autos, la demandante no puede invocar la
jurisprudencia según la cual el plazo de prescripción no comienza a correr hasta
que se haya materializado el daño que deba repararse (sentencia del Tribunal de
Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer/Consejo y Comisión, asuntos
acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10).
- 30.
- Por lo tanto, en la fase de apreciación de la admisibilidad del recurso, no procede
considerar la decisión de 14 de junio de 1990 como un elemento indisociable de un
comportamiento ilegal más general de la Comisión.
- 31.
- De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en
cuanto versa sobre la primera licitación.
Sobre el fondo
- 32.
- Según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de
Primera Instancia, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad extracontractual
si se cumplen una serie de requisitos en cuanto atañe a la ilegalidad del
comportamiento que se imputa a la Institución comunitaria, la realidad del
perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento
ilegal y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión,
T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).
- 33.
- Antes de resolver sobre la posible existencia de un comportamiento ilegal de la
Comisión, es preciso pronunciarse sobre qué tratamiento debe darse a la
información resultante de los trabajos del Comité de gestión del tabaco, que la
demandante invoca en el marco del presente procedimiento.
Sobre el derecho de la demandante a invocar determinada información
Alegaciones de las partes
- 34.
- La Comisión considera que la demandante no tiene derecho a invocar la
información resultante de los trabajos del Comité de gestión del tabaco, ya que el
artículo 10 del Reglamento interno del Comité establece que las deliberaciones de
éste serán confidenciales. Además, con arreglo al artículo 214 del Tratado, los
miembros de los comités estarán obligados a no divulgar las informaciones que
estén amparadas por el secreto profesional. Por lo tanto, añade la Comisión, la
demandante no tenía derecho a procurarse las informaciones de que se trata, ni
tampoco, a fortiori, a utilizarlas en el marco del presente recurso. El artículo 214
del Tratado tiene un efecto directo e ilimitado en el tiempo, y resulta irrelevante
el hecho de que la demandante, de buena o de mala fe, haya recibido las actas del
Comité. En efecto, concluye la Comisión, la demandante no podía ignorar que tales
actas no eran públicas y que, por lo tanto, no estaban destinadas a ser divulgadas.
- 35.
- La demandante alega que no tenía conocimiento del Reglamento del Comité de
gestión del tabaco, puesto que no había sido publicado. Por lo tanto, no cabe
oponerle dicho Reglamento. La demandante afirma, además, que no se procuró
de manera ilícita las actas de los comités de gestión creados por las autoridades
griegas. En efecto, la Asociación griega de industrias del tabaco difunde
regularmente dichas actas entre sus miembros, sin advertirles del carácter
confidencial de tales documentos. La demandante considera, pues, que puede
aportar legítimamente esos documentos a los debates. Por lo demás, concluye la
demandante, mantener esta confidencialidad más de cuatro años después de los
hechos es algo cuya utilidad escapa al sentido común.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 36.
- En el caso de autos, de las informaciones contenidas en las deliberaciones del
Comité de gestión del tabaco, las únicas pertinentes para resolver el litigio son las
relativas a las ofertas correspondientes a los lotes primero, segundo y cuarto de la
segunda licitación y al primer lote de la tercera licitación.
- 37.
- Es preciso observar, sin embargo, que las informaciones que cita la demandante
en lo que atañe a las mencionadas ofertas son conocidas gracias a otras fuentes.
En efecto, la propia Comisión ha confirmado, en su respuesta a una pregunta
escrita formulada por este Tribunal de Primera Instancia, que las ofertas de la
demandante correspondientes a los primeros lotes de las licitaciones segunda y
tercera fueron las más elevadas de las ofertas relativas a dichos lotes. En su
decisión de 7 de agosto de 1990, la Comisión comunicó a la demandante la cuantía
de la oferta aceptada para el segundo lote de la segunda licitación. El hecho de
que la oferta de la demandante para el cuarto lote de la segunda licitación fuera
la más elevada de las ofertas recibidas lo confirmó el Tribunal de Cuentas en su
Informe Especial n. 8/93 sobre la organización común del mercado del tabaco
crudo (DO 1994, C 65, p. 1; en lo sucesivo, «Informe Especial»). Por último, los
lotes segundo y cuarto de la segunda licitación son objeto de detallada discusión en
los puntos 4.53 a 4.55 de este Informe.
- 38.
- Por lo tanto, todas estas informaciones están disponibles con independencia de
cualquier acción de las autoridades u organismos griegos.
- 39.
- Por consiguiente, carece de pertinencia la cuestión de si la demandante tenía
derecho a invocar las deliberaciones del Comité de gestión.
Sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión
- 40.
- La demandante parece considerar que el comportamiento ilegal reprochado a la
Comisión se compone de un conjunto de acciones consecutivas a diferentes
licitaciones. Pero examina de distinto modo cada aspecto de dicho comportamiento.
Procede, pues, apreciar separadamente el supuesto carácter ilegal de los diferentes
aspectos de dicho comportamiento, exceptuando la decisión de 14 de junio de 1990
(véanse los apartados 25 a 31 supra). Procederá examinar, por otra parte, las
imputaciones formuladas por la demandante en lo que atañe, por un lado, al
período transcurrido entre la tercera y la cuarta licitación, y, por otro, al aumento
de la fianza decidido por la Comisión.
Sobre la segunda licitación
- Alegaciones de las partes
- 41.
- La demandante alega que, al rechazar el 7 de agosto de 1990 sus ofertas relativas
a la segunda licitación, la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de
igualdad de trato.
- 42.
- En primer lugar, añade la demandante, contrariamente a lo que declara la
Comisión, el rechazo de las ofertas no se justificaba por un riesgo de perturbación
del mercado. Los medios que la Comisión puso en práctica al respecto no eran
aptos para la realización del objetivo pretendido y fueron más allá de lo que era
necesario para lograrlo, contrariamente a lo que exigía el respeto del principio de
proporcionalidad consagrado por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de
Justicia de 8 de abril de 1992, Mignini, C-256/90, Rec. p. I-2651, apartado 16).
- 43.
- Así pues, añade la demandante, como el rechazo de sus ofertas no era ni útil ni
necesario, no resulta conforme con el principio de proporcionalidad.
- 44.
- La demandante indica que se rechazó su oferta relativa al primer lote pese a serla más elevada. Por otra parte, la demandante alega que, aunque se admitiera el
argumento aducido por la Comisión en su respuesta al Informe Especial que
especificaba que eran iguales los valores de los lotes segundo y cuarto, el rechazo
de su oferta relativa al cuarto lote fue ridículo, puesto que la diferencia entre los
precios ofrecidos era de menos de una dracma. Según la demandante, su oferta
relativa al cuarto lote era, por el contrario, mucho mejor (más de tres veces) que
la oferta que se aceptó respecto del segundo lote. Sobre este extremo, la
demandante cita un extracto del Informe Especial (punto 4.55): «[...] la oferta no
aceptada por este último [el de peor calidad, el cuarto lote] representaba una
oferta mejor que la sí aceptada por el primero [el de mejor calidad, el lote
segundo].» La demandante recuerda que el cuarto lote se refería únicamente a
425 toneladas y alega que la venta de tal cantidad no había podido provocar una
perturbación del mercado.
- 45.
- En segundo lugar, la demandante alega que, al rechazar su oferta relativa al cuarto
lote y al aceptar la oferta de otro licitador relativa al segundo lote, la Comisión
vulneró manifiestamente el principio de igualdad de trato, aplicable en el caso de
autos en virtud del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, de la jurisprudencia
comunitaria y del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 727/70.
- 46.
- En primer lugar, la Comisión alega que su intención era hacer comprender a los
agentes económicos que estaba dispuesta a reanudar las adjudicaciones de lotes
cuando los precios hubieran aumentado lo suficiente. Por otro lado, los precios
finalmente conseguidos en otras licitaciones para las dos variedades
correspondientes al cuarto lote justificaban plenamente sus dudas. En cambio, la
oferta relativa al segundo lote era aceptable, habida cuenta de la composición del
lote y de los precios medios de cada una de las variedades que lo integraban, y en
comparación con el precio ofrecido para el tercer lote, que tenía prácticamente la
misma composición que el segundo.
- 47.
- En segundo lugar, la Comisión replica que la demandante mezcla de un modo
general las variedades de tabaco, sin tener en cuenta sus precios respectivos. Por
lo tanto, concluye la Comisión, no se produjo violación alguna del principio de
igualdad de trato como consecuencia del rechazo de la oferta de la demandante
relativa al cuarto lote y de la aceptación concomitante de la oferta de otro licitador
respecto al segundo lote.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 48.
- Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad forma parte de los
principios generales del Derecho comunitario. En virtud de este principio, las
medidas impuestas por un acto comunitario deben adaptarse a la consecución del
objetivo propuesto y no superar los límites de lo que sea necesario a tal efecto.
Además, cuando existe la posibilidad de elegir entre varias medidas apropiadas, se
debe recurrir a la menos coercitiva, y los inconvenientes causados no deben ser
desmesurados en relación a los fines perseguidos (véase la sentencia Exporteurs in
Levende Varkens y otros/Comisión, antes citada, apartado 119).
- 49.
- En el caso de autos, si bien la demandante alega que la decisión de la Comisión
de rechazar sus ofertas relativas a los lotes primero y cuarto era inútil e
inapropiada, se abstiene de precisar en relación con qué objetivo presenta dicha
decisión tales caracteres y no facilita ningún elemento que lo demuestre.
- 50.
- La demandante mantiene, en realidad, que la decisión de la Comisión de 7 de
agosto de 1990, basada en el derecho de no proceder a una licitación que le
atribuye el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 3389/73 (véase el apartado
4 supra), no se fundamentaba en el objetivo de no perturbar el mercado a la vista
del nivel de precios de las ofertas presentadas, sino en su ignorancia de los precios
del mercado, como lo demuestra su decisión de no atribuir a la demandante el
cuarto lote pero aceptar en cambio, en lo relativo al segundo lote, una oferta
menos interesante de otro licitador.
- 51.
- Sin embargo, aun suponiendo que, como afirma la demandante, la Comisión
hubiera efectivamente hecho caso omiso de los precios del mercado en el momento
de adoptar la decisión impugnada, debido a su propia opción de constituir lotes de
tabaco de diferentes variedades, esta circunstancia no reviste utilidad alguna para
apreciar si la Institución violó en tal ocasión el principio de proporcionalidad.
- 52.
- En cualquier caso, procede hacer constar que uno de los objetivos que persigue la
normativa aplicable es evitar toda perturbación del mercado de referencia (véase,
a este respecto, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento
n. 727/70). Pues bien, consta en autos que la decisión de la Comisión indujo a los
operadores afectados a proponerle, en el marco de la tercera licitación, precios
superiores a los ofrecidos para los mismos lotes en el marco de la segunda
licitación (véanse los apartados 10 y 11 supra). Por lo tanto, la demandante no
puede invocar una supuesta ignorancia de los precios por parte de la Comisión
para sostener que la decisión de 7 de agosto de 1990 no es conforme con el
objetivo de no perturbar el mercado de referencia.
- 53.
- De lo anterior se deduce que el motivo basado en la violación del principio de
proporcionalidad no está fundado.
- 54.
- En cuanto al principio de igualdad de trato, cuya violación asimismo se alega, es
preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, también dicho principio forma
parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y exige que las
situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que tal
diferenciación esté objetivamente justificada (véase la sentencia del Tribunal de
Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973,
apartado 67).
- 55.
- Pues bien, en el caso de autos, los lotes segundo y cuarto, objeto de la comparación
efectuada por la demandante, no comprendían las mismas variedades de tabaco.
Como indica el Reglamento n. 1560/90, el segundo lote estaba compuesto de
Mavra, de Kaba Koulak classic y Elassona, de Kaba Koulak non classic, de Katerini
y de Burley EL, mientras que el cuarto lote estaba compuesto de Mavra y de
Basmas, de modo que la única variedad de tabaco común a ambos lotes era la
variedad Mavra. Además, las cantidades de cada lote eran muy diferentes, puesto
que mientras el segundo lote contenía 1.519.836 kg de tabaco, el cuarto no contenía
sino 425.698 kg.
- 56.
- Por otra parte, basándose en documentos que poseía a la sazón, la Comisión
consideró que la oferta de la demandante relativa al cuarto lote era baja, pero que
la relativa al segundo lote era aceptable, sobre todo en comparación con el precio
ofrecido respecto al tercer lote, cuya composición era casi idéntica a la del
segundo, tanto en lo que atañe a las variedades de tabaco de que se trata como en
lo que se refiere a sus respectivos pesos.
- 57.
- Por último, la Comisión consideró que, si de los lotes segundo y cuarto se deducía
la cantidad de Mavra, que era casi la misma en ambos lotes (306.491 kg en el
segundo lote y 333.872 kg en el cuarto), resultaba que, respecto de la variedad de
tabaco Basmas del cuarto lote, la demandante ofrecía un precio por kilogramo
menos elevado que el precio por kilogramo que respecto de las demás variedades
de tabaco del segundo lote había ofrecido el licitador adjudicatario de éste, siendo
así que la variedad Basmas era más apreciada que las restantes variedades que
componían el segundo lote, extremo este que no discute la demandante. Pues bien,
en el marco del presente procedimiento, la demandante no ha acreditado por qué
sería manifiestamente errónea esta apreciación, contentándose con citar un extracto
del Informe Especial que consideró que la oferta rechazada relativa al cuarto lote
era más interesante que la oferta aceptada relativa al segundo lote (véase el
apartado 44 supra), sin responder de modo convincente a las alegaciones expuestas
más arriba por la Comisión, que contradicen la conclusión contenida en el citado
extracto del Informe Especial.
- 58.
- A este respecto, es preciso subrayar que, en su condición de gestora de la OCM
en el sector del tabaco, la Comisión está obligada a desempeñar una función
comercial. Debe decidir si procede aceptar o no las ofertas relativas a aquellos
lotes que se someten a licitación, teniendo en cuenta todos los datos de que
dispone en el momento de su decisión. Pues bien, constituye jurisprudencia
reiterada que, en este punto, la Comisión dispone de una amplia facultad
discrecional, puesto que se trata de decisiones que ponderan diferentes factores,
tales como los precios ofrecidos respecto de los diferentes lotes, así como los costes
de almacenamiento en el caso de lotes no vendidos. En tales circunstancias, incluso
decisiones que posteriormente pudieran resultar criticables, no hacen
necesariamente que la Comunidad incurra en responsabilidad, al no haberse
producido un error manifiesto de apreciación por parte de la Institución (véase, a
este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987,
Vandemoortele/Comisión, 27/85, Rec. p. 1129, apartados 31 a 34).
- 59.
- En definitiva, al no haber demostrado que la Comisión haya tratado de manera
distinta dos situaciones comparables, la demandante no está legitimada para
invocar en el caso de autos la violación del principio de igualdad de trato.
- 60.
- De cuanto antecede resulta que la decisión de la Comisión de 7 de agosto de 1990,
por la que se rechazan las ofertas de la demandante relativas a los lotes primero
y cuarto de la segunda licitación, no adolece de ilegalidad alguna. Por consiguiente,
no puede dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual
frente a la demandante.
Sobre la tercera licitación
- Alegaciones de las partes
- 61.
- Invocando la violación del principio de proporcionalidad también en lo que atañe
a la tercera licitación, la demandante alega que el rechazo por la Comisión, el 16
de noviembre de 1990, de las ofertas presentadas, motivado una vez más por los
riesgos de perturbación del mercado, contribuyó a un alza anormal de los precios,
dio lugar a gastos complementarios de almacenamiento y privó a la Comunidad de
recursos importantes. La demandante considera que el aumento de las ofertas no
fue ni anormal ni excesivo en relación con el precio de venta a la exportación,
contrariamente a lo que pretende la Comisión. Según la demandante, constituyó,
por el contrario, una consecuencia lógica del rechazo de las ofertas en la
precedente licitación.
- 62.
- La Comisión replica que si rechazó todas las ofertas en dicha licitación fue, por un
lado, para intentar vender de una sola vez la totalidad de las existencias y, por otro,
para organizar posteriormente ventas por variedades, a fin de determinar el valor
comercial efectivo de éstas. La Comisión añade que, teniendo en cuenta que en
aquel momento el mercado era inseguro, prefirió rechazar la totalidad de las
ofertas, a fin de elaborar nuevas propuestas.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 63.
- Al igual que en el caso de la segunda licitación, si bien la demandante sostiene,
para fundamentar su motivo basado en la violación del principio de
proporcionalidad, que la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 1990 era
inútil e inapropiada, no determina con precisión el objetivo en relación con el cual
dicha decisión presenta tal carácter, remitiéndose, bien de un modo genérico «a
los objetivos asignados a los procedimientos de licitación de tabaco», bien al
objetivo según el cual «las licitaciones deben tener en cuenta las necesidades del
mercado».
- 64.
- Aun suponiendo que la Comisión hubiera hecho efectivamente caso omiso de los
precios del mercado en el momento de adoptar su decisión de 16 de noviembre de
1990, como sostiene otra vez la demandante, esta circunstancia no reviste utilidad
alguna para apreciar si la Institución violó en tal ocasión el principio de
proporcionalidad (véanse los apartados 50 y 51 supra).
- 65.
- Por otra parte, la demandante no ha facilitado ningún elemento que acredite que
la Comisión, al decidir el 16 de noviembre de 1990 rechazar todas las ofertas para
no perturbar el mercado, no tuvo en cuenta las necesidades del mercado, cuya
toma en consideración prescribe la letra c) del artículo 3 del Reglamento n. 327/71.
Pues bien, salvo prueba en contrario, el hecho de que la Comisión tuviera la
intención de no perturbar el mercado indica que tuvo en cuenta la evolución y las
necesidades del mercado, cuando menos tal como las apreció en aquel momento.
- 66.
- En cualquier caso, ha de recordarse que el propósito de no perturbar el mercado
figura entre los objetivos que persigue la normativa aplicable (véase el apartado 52
supra) y que, en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 3389/73, la
Comisión estaba facultada para no aceptar la oferta de la demandante relativa alprimer lote, aunque fuera la más elevada de las ofertas, así como todas las demás
ofertas que hubiera recibido.
- 67.
- Por consiguiente, el motivo basado en la violación del principio de
proporcionalidad no está fundado.
- 68.
- Es preciso añadir que importa poco que la decisión de 16 de noviembre de 1990
se haya adoptado una vez transcurrido el plazo de quince días que, para adoptar
la decisión sobre la licitación, impone el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento
n. 3389/73. En efecto, al no haberse previsto una sanción vinculada al
incumplimiento de dicho plazo, éste debe considerarse como un plazo de carácter
dispositivo, cuya duración, según la jurisprudencia, sólo compromete la
responsabilidad de la Comisión si es consecuencia de una negligencia por su parte
(sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión,
C-55/91, Rec. p. I-4813, apartado 69). Pues bien, en el caso de autos, la
demandante ni siquiera ha alegado que la Comisión incurriera en tal negligencia,
contentándose con hacer una referencia al incumplimiento de dicho plazo
únicamente en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia.
- 69.
- De cuanto antecede resulta que la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de
1990, por la que se rechazan las ofertas de la demandante relativas a los tres lotes
de la tercera licitación, no adolece de ilegalidad alguna. Por consiguiente, no puede
dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual frente
a la demandante.
Sobre el período de tiempo transcurrido entre las licitaciones tercera y cuarta
- Alegaciones de las partes
- 70.
- La demandante alega que el período de tiempo transcurrido entre las licitaciones
tercera y cuarta no era razonable, puesto que dio lugar a una acumulación de
existencias y, de este modo, perturbó gravemente el mercado. La demandante
explica que, al intentar organizar una operación con la Unión Soviética, pasando
por alto las normas que establece el artículo 7 del Reglamento n. 727/70 y las
necesidades del mercado a que se refiere la letra c) del artículo 3 del Reglamento
n. 327/71, la Comisión violó el principio de proporcionalidad, dado que dicha
operación no era ni necesaria ni apropiada. La demandante refuta los diferentes
argumentos alegados por la Comisión para justificar el largo período criticado.
- 71.
- La Comisión explica que el período de tiempo transcurrido entre las licitaciones
tercera y cuarta obedeció a diversas causas, concretamente a las enormes
fluctuaciones en los niveles de precios que tuvieron lugar entre la tercera licitación
y las licitaciones precedentes, a las discusiones que hubo entre la Comisión y la
antigua Unión Soviética para examinar las posibilidades de vender globalmente a
ésta las referidas existencias, y a la voluntad de la Comisión de permitir la
comercialización global de las cantidades presentadas a la intervención, a fin de
que la nueva OCM pudiera comenzar a funcionar en un contexto de intervención
saneada.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 72.
- Las omisiones de las Instituciones comunitarias tan sólo hacen incurrir en
responsabilidad a la Comunidad en la medida en que las Instituciones hayan
incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma comunitaria
(véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994,
KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 58).
- 73.
- En el caso de autos, ninguna disposición de la normativa aplicable obligaba a la
Comisión a proceder a una licitación dentro de un plazo específico, extremo este
que, por lo demás, no ha alegado la demandante.
- 74.
- En tales circunstancias, sin que resulte necesario examinar el carácter fundado de
las explicaciones de la Comisión, procede hacer constar que el período de once
meses transcurrido entre las licitaciones tercera y cuarta no adolece de ilegalidad
alguna. Por consiguiente, no puede dar lugar a que la Comunidad incurra en
responsabilidad extracontractual frente a la demandante.
Sobre la cuarta licitación
- Alegaciones de las partes
- 75.
- En primer lugar, la demandante considera que el modo en que la Comisión
organizó la cuarta licitación infringe de manera manifiesta y característica el
principio de proporcionalidad, puesto que excluye de facto a las pequeñas y
medianas empresas. Los lotes propuestos en el marco de esta cuarta licitación
consistían en cantidades de tabaco en poder de los organismos de intervención
existentes en diversos Estados miembros y suponían un volumen de una magnitud
tal que únicamente podían acceder a la licitación aquellos grupos multinacionales
que dispusieran de estructuras adecuadas para efectuar exportaciones a partir de
cada uno de los Estados miembros poseedores de una parte de las existencias
puestas a la venta en el marco de dicha licitación. Según la demandante, la
Comisión reconoció implícitamente este estado de hecho cuando, en la quinta
licitación, decidida el 24 de enero de 1992, procedió a dividir en diez nuevos lotes
los tres últimos lotes que no llegaron a adjudicarse en la cuarta licitación (véase el
apartado 14 supra).
- 76.
- Del mismo modo, añade la demandante, la obligación de prestar fianzas con
arreglo a las exigencias de varios organismos de intervención impedía que las
pequeñas y medianas empresas pudieran acceder a la licitación. Además, la
adquisición de cantidades de tal magnitud implica gastos de almacenamiento
incompatibles con las dimensiones de dichas empresas, de las que forma parte la
empresa demandante. A este respecto, concluye la demandante, el volumen de
tabaco puesto a la venta en el marco de la cuarta licitación correspondía a un año
de producción en Grecia y a la tercera parte de la producción comunitaria anual.
- 77.
- La demandante se queja del hecho de que el Reglamento que organiza la cuarta
licitación fijara en 20 días el período comprendido entre la fecha de la publicación
del anuncio de licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas, en lugar
del plazo normal de 45 días previsto en el artículo 3 del Reglamento n. 3389/73,
modificado por el Reglamento (CEE) n. 1344/75 de la Comisión, de 27 de mayo
de 1975 (DO L 137, p. 20; EE 03/08, p. 166). Este acortamiento, concluye la
demandante, supuso un obstáculo adicional para las pequeñas y medianas
empresas.
- 78.
- La demandante rechaza la sugerencia de la Comisión de que hubiera podido unirse
a otros licitadores para hacer una oferta común. La demandante recuerda que el
Tribunal de Cuentas, en su Informe Especial, subrayó que la agrupación de varias
empresas exponía a la Comisión al riesgo de que se constituyeran cárteles.
- 79.
- En segundo lugar, la demandante alega que el modo en que la Comisión organizó
la cuarta licitación viola también de manera manifiesta y característica el principio
de igualdad de trato y, más concretamente, el apartado 2 del artículo 7 del
Reglamento n. 727/70, puesto que excluye de facto a las pequeñas y medianas
empresas.
- 80.
- En primer lugar, la Comisión considera que en modo alguno violó el principio de
proporcionalidad, puesto que su criterio de actuación era apropiado y necesario
para una buena gestión de la OCM. La composición de los lotes correspondía a
necesidades bien precisas de la situación del mercado en aquel momento. La
Comisión duda de la necesidad, que alega la demandante, de disponer de
estructuras en los diferentes Estados miembros para realizar una operación de
oferta única. No obstante, es evidente que una exportación resulta más fácil a
partir del país de almacenamiento y que se trata de una opción racional para
minimizar los costes de gestión. En cambio, el hecho de estar obligado a constituir
fianzas ante los diferentes organismos de intervención no supone obstáculo alguno
para una empresa con experiencia en el comercio internacional. Por lo demás,
concluye la Comisión, en las licitaciones participaron empresas de medianas
dimensiones y algunas de ellas fueron declaradas adjudicatarias.
- 81.
- La Comisión alega que tenía derecho a acortar el plazo de 45 a 20 días, pues el
Reglamento n. 2436/91 podía modificar validamente el Reglamento n. 3389/73,
dado que ambos se basan en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n. 727/70,
que faculta a la Comisión para establecer las condiciones y procedimientos de la
puesta a la venta por los organismos de intervención.
- 82.
- Por otra parte, continúa la Comisión, existe una diferencia entre una agrupación
lícita de empresas en asociación momentánea para hacer una oferta común y un
cártel ilícito. A este respecto, es corriente que las empresas se agrupen para hacer
una oferta común respecto a un lote que cada una de ellas, aisladamente, no
podría absorber.
- 83.
- Por último, añade la Comisión, existen varias razones que justifican el nuevo
criterio que se siguió en la cuarta licitación.
- 84.
- Por una parte, en la Unión Soviética surgió una fuerte demanda de tabaco respecto
de los productos de calidad inferior, lo que permitió constituir lotes homogéneos,
siendo así que, con anterioridad, el carácter excedentario del mercado mundial de
tabaco obligaba a recurrir a la venta de lotes compuestos por diferentes variedades.
La continuación de las operaciones hizo necesario que se presentaran ofertas para
todos los lotes, y este fin sólo podía alcanzarse de manera satisfactoria mediante
la puesta a la venta de lotes de envergadura.
- 85.
- Por otra parte, continúa la Comisión, la inminente reforma de la OCM en el sector
del tabaco desempeñó un papel importante, especialmente con la supresión
prevista del régimen de intervención, perspectiva que implicaba la salida al
mercado de las existencias que seguían en poder de los organismos de intervención.
Habida cuenta de las favorables condiciones del mercado en aquel momento, se
imponía un procedimiento de licitación rápido y completo. Resultaba más fácil
valorar y comercializar un producto homogéneo, puesto que correspondía a tipos
de compradores y mercados específicos.
- 86.
- En segundo lugar, la Comisión considera que, por las mismas razones, no violó el
principio de igualdad de trato al organizar la cuarta licitación.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 87.
- Para fundamentar sus motivos basados en la violación del principio de
proporcionalidad y en la violación del principio de igualdad de trato, la
demandante invoca los mismos argumentos.
- 88.
- No cabe admitir ninguno de tales argumentos.
- 89.
- En primer lugar, la demandante no puede alegar que el volumen de tabaco puesto
a la venta en los diferentes lotes de la cuarta licitación impedía a las pequeñas y
medianas empresas participar en dicha licitación. En efecto, de las respuestas de
la Comisión a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia se desprende que varias empresas de medianas dimensiones presentaron
ofertas y que algunas de éstas fueron aceptadas por la Comisión. Por otra parte,
de las mismas respuestas se desprende que la primera venta de la licitación recibió
veinte ofertas válidas; la segunda, once; la tercera, catorce, y la cuarta, veinticinco.
- 90.
- Tampoco puede alegar la demandante que la dispersión geográfica de las
cantidades de tabaco constitutivas de los lotes impedía a las pequeñas y medianas
empresas participar en la cuarta licitación. En efecto, si se tiene en cuenta que,
según el Reglamento n. 2436/91, el tabaco estaba en poder de un solo organismo
de intervención en el caso de seis lotes de los once; en poder de dos organismos
de intervención diferentes en el caso de cuatro lotes de los once, y en poder de tres
organismos de intervención diferentes en el caso de un lote de los once, las
dificultades prácticas derivadas de la dispersión geográfica del tabaco puesto a la
venta no eran de la magnitud alegada por la demandante.
- 91.
- Por último, la demandante no puede invocar ningún tipo de ilegalidad derivada del
acortamiento de 45 a 20 días del período comprendido entre la publicación del
anuncio de licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas. En lo que
atañe a este extremo, la Comisión tenía competencia para derogar el artículo 3 del
Reglamento n. 3389/73, en su versión modificada, en el marco de la amplia
facultad de apreciación que tiene reconocida en el ámbito de la Política Agrícola
Común (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Muldery otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061,
apartado 12). Pues bien, la demandante no ha alegado ni probado que la Comisión
incurriera en un error manifiesto de apreciación al considerar que era preciso
acortar el plazo aplicable, a fin de proceder a la venta de los lotes de una manera
acelerada antes de establecer la nueva OCM. Por otra parte, el acortamiento del
plazo afectaba a todas las empresas interesadas, con independencia de sus
dimensiones. Por lo demás, la demandante no precisa en qué medida el
acortamiento del plazo pudo favorecer a las empresas de determinadas
dimensiones en relación con las restantes empresas.
- 92.
- Al haber demostrado la Comisión que participaron en la licitación empresas de
medianas dimensiones, no procede pronunciarse sobre la licitud de una eventual
oferta conjunta de varias empresas respecto de un mismo lote.
- 93.
- En cualquier caso, las medidas por las que la Comisión optó, en el marco de la
cuarta licitación, para sacar al mercado las cantidades de tabaco en poder de los
organismos de intervención eran adecuadas para lograr el objetivo pretendido y no
fueron más allá de lo que era necesario para alcanzarlo (sentencia
Vandemoortele/Comisión, antes citada, apartado 34), dado que, entre 1991 y 1992,
hubo una notable disminución de las cantidades almacenadas en los organismos de
intervención, y puesto que, al menos en lo que atañe a determinadas variedades,
los precios obtenidos con ocasión de la cuarta licitación eran claramente más
elevados que los ofrecidos en el ámbito de anteriores licitaciones. En este contexto,
la Comisión no rebasó los límites de su facultad de apreciación en el marco del
establecimiento de la OCM en el sector del tabaco crudo que llevó a cabo.
- 94.
- Es preciso hacer constar, por otra parte, que la cuarta licitación estaba abierta a
todas las empresas del sector en igualdad de condiciones y con sujeción a las
mismas normas, y que pudo organizarse de manera diferente en relación con las
licitaciones anteriores, ya que la Comisión no estaba privada de su libertad de
adaptar su política en función de la evolución de los datos del mercado y de los
objetivos perseguidos (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia
de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle/Consejo y Comisión,
asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec.
p. 3211, apartado 40).
- 95.
- De lo anterior se deduce que los motivos basados en la violación del principio de
proporcionalidad y en la violación del principio de igualdad de trato no están
fundados.
- 96.
- De cuanto antecede resulta que el Reglamento n. 2436/91 no adolece de ninguna
ilegalidad que pueda dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad
extracontractual frente a la demandante.
Sobre el aumento del importe de la fianza
- Alegaciones de las partes
- 97.
- La demandante alega que, al aumentar el importe de la fianza, la Comisión violó
el principio de proporcionalidad, puesto que tal aumento no lo justificaban ni la
evolución del mercado ni las restituciones a la exportación. La razón de ser de la
fianza es garantizar que el licitador cumpla las obligaciones derivadas de su
participación en la licitación y, en particular, que la mercancía sea efectivamente
exportada. Pues bien, añade la demandante, al fijar la fianza en una cuantía
uniforme con independencia de la variedad de tabaco y, por lo tanto, con
independencia de su valor, la Comisión demostró que las evoluciones del mercado
no fueron la causa del aumento.
- 98.
- Por otra parte, la demandante considera que el objetivo de dicho aumento era, en
realidad, eliminar a determinados compradores potenciales, lo que también
demuestra, según ella, la existencia de una violación del principio de igualdad de
trato.
- 99.
- La Comisión responde que el importe de la fianza no era en modo alguno excesivo
y que resultaba indispensable para cubrir la diferencia entre el precio de venta a
la exportación y el precio del mercado comunitario, así como, cuando menos, la
incidencia de las restituciones a la exportación.
- 100.
- La Comisión observa, además, que la demandante participó en una quinta
licitación, para la que se exigía una fianza de 0,7 ECU, lo que prueba que en modo
alguno se excluyó a la empresa demandante de las ventas de intervención.
- 101.
- En lo que atañe a este extremo, la demandante replica que su participación en una
licitación en relación con la cual el importe de la fianza se había fijado en 0,7 ECU
por kilogramo se explica por el hecho de que la licitación versaba sobre una
cantidad mucho menor de tabaco.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 102.
- En el primer considerando del Reglamento n. 3040/91, la Comisión expuso que el
aumento del importe de la fianza se justificaba por la necesidad de tener en cuenta
la evolución del mercado y de las restituciones a la exportación. En el marco del
presente procedimiento, la Comisión precisó que el referido aumento se justificaba
por la necesidad de garantizar que los licitadores cumplieran las obligaciones
derivadas de su participación en una licitación y, en los casos de licitaciones para
la exportación, por la necesidad de verificar que la mercancía se exportara
efectivamente fuera de la Comunidad.
- 103.
- Por otro lado, de una respuesta de la Comisión a una pregunta escrita formulada
por este Tribunal de Primera Instancia se desprende que, incluso después del
aumento del importe de la fianza, dicho importe y el precio de venta obtenido en
el marco de las licitaciones organizadas por la Comisión era menos elevado que el
precio de compra al que los organismos de intervención afectados habían adquirido
el tabaco de que se trata, extremo este que la demandante no cuestionó en la vista.
- 104.
- En tales circunstancias, no cabe considerar excesivo el aumento del importe de la
fianza que decidió el Reglamento n. 3040/91.
- 105.
- Por último, es preciso poner de relieve que, en el marco de la gestión de la OCM
en el sector del tabaco, la Comisión está obligada, en particular, a evitar que la
comercialización del tabaco perturbe el mercado. El hecho de exigir garantías
estrictas constituye en principio un indicio de que la Comisión cumple
correctamente su obligación. Requisitos de garantía como los que impone el
Reglamento n. 3040/91 implican necesariamente la exclusión de las empresas que
no están en condiciones de cumplirlos. Dicho efecto de exclusión, inherente a
cualquier requisito de garantía, no constituye una violación del principio de
igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1992,
Compagnia italiana alcool/Comisión, C-358/90, Rec. p. I-2457, apartado 54). En
cualquier caso, habida cuenta de que las pequeñas y medianas empresas figuraron
entre los licitadores en la cuarta licitación, los requisitos de garantía no tuvieron
como efecto práctico excluir a tales empresas de su participación en dicha
licitación.
- 106.
- De lo anterior se deduce que los motivos basados en la violación del principio de
proporcionalidad y en la violación del principio de igualdad de trato no están
fundados.
- 107.
- De cuanto antecede se desprende que el Reglamento n. 3040/91, en la medida en
que aumentó el importe de la fianza, no adolece de ninguna ilegalidad que pueda
dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual frente
a la demandante.
- 108.
- En cuanto a la pretensión que la demandante formuló en la fase de réplica,
destinada a que se nombrara un perito y a que se instara a la Comisión a presentar
documentos adicionales, no procede su admisión. En efecto, por un lado, los
documentos de que se trata no resultan necesarios para resolver el litigio y, por
otro, el nombramiento de un perito encargado de apreciar el perjuicio alegado no
reviste utilidad alguna en el caso de autos, puesto que la demandante no ha
acreditado el carácter ilegal del comportamiento de la Comisión que denunciaba.
- 109.
- De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad,
sin que resulte necesario comprobar si se dan los demás presupuestos que
determinan el que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual, a
saber, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el
comportamiento de la Comisión y el perjuicio invocado.
Costas
- 110.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haberse desestimado las pretensiones de la demandante y al haber
solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede
condenar a ésta en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1997.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
P. Lindh