Language of document : ECLI:EU:T:1997:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de diciembre de 1997 (1)

«Organización común del tabaco crudo - Gestión por la Comisión - Recurso

de indemnización - Prescripción - Principio de proporcionalidad - Principio

de igualdad de trato»

En el asunto T-152/95,

Odette Nicos Petrides Co. Inc., sociedad griega, con domicilio social en Kavala (Grecia), representada por Mes Edouard Didier y Joël Grangé, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 67, rue Ermesinde,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de que se condene a la Comisión a pagar una indemnización por daños y perjuicios, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, en reparación del perjuicio causado por

determinados actos de gestión de la organización común del mercado en el sector del tabaco crudo durante el período 1990/1991,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El 21 de abril de 1970, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212; en lo sucesivo, «Reglamento n. 727/70»). Entre los principales mecanismos de esta organización común de mercados (en lo sucesivo, «OCM»), figura el de imponer a los organismos de intervención de los Estados miembros la obligación de comprar, al precio de intervención, el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad y que no se haya vendido a través del circuito comercial normal. La comercialización del tabaco así adquirido deberá llevarse a cabo de forma que se evite toda perturbación del mercado y que queden garantizadas la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores (párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 727/70).

2.
    El artículo 3 del Reglamento (CEE) n. 327/71 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, por el que se establecen determinadas normas generales relativas a los contratos de primera transformación y acondicionamiento, a los contratos de almacenamiento y a la comercialización del tabaco en poder de los organismos de intervención (DO L 39, p. 3; EE 03/04, p. 115; en lo sucesivo, «Reglamento n. 327/71»), prevé que la comercialización se efectuará basándose en las condiciones de precio fijadas para cada caso teniendo en cuenta, en particular, la evolución y necesidades del mercado.

3.
    El artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 3389/73 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1973, por el que se fijan los procedimientos y las condiciones para poner a la venta el tabaco en poder de los organismos de intervención (DO L 345, p. 47; EE 03/07, p. 97; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3389/73»), modificado varias veces, dispone lo siguiente:

«1.    El tabaco embalado en poder de los organismos de intervención se sacará de nuevo al mercado mediante licitación o venta en pública subasta.

2.    Se entenderá por licitación toda oferta pública cuya adjudicación se conceda a la persona cuya oferta sea la más favorable con arreglo al presente Reglamento.

[...]»

4.
    En lo relativo al procedimiento de las licitaciones, el apartado 1 de su artículo 6 precisa lo siguiente:

«En los quince días siguientes a la expiración del plazo previsto para la presentación de ofertas y habida cuenta de las mismas, se fijará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n. 727/70, un precio mínimo para cada lote o se decidirá no proceder a la licitación.»

5.
    En su versión originaria, el apartado 1 del artículo 5 disponía lo siguiente:

«Cada licitador deberá prestar una fianza de 0,28 unidades de cuenta por kilogramo de tabaco crudo ante el organismo de intervención de que se trate.»

6.
    El Reglamento (CEE) n. 3263/85 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 3389/73 (DO L 311, p. 22; EE 03/39, p. 17), elevó el importe de la fianza a 0,339 ECU por kilogramo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n. 3389/73, el importe fue elevado a 0,7 ECU por kilogramo de tabaco embalado en virtud del Reglamento (CEE) n. 3040/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) n. 2436/91 relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano (DO L 288, p. 18; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3040/91»).

Hechos

7.
    La demandante es una sociedad griega cuya principal actividad consiste en la transformación y el comercio de tabaco en Grecia y en el extranjero. En el período controvertido, disponía de una fábrica de transformación y de almacenamiento de tabaco, así como de un centro de almacenamiento. En función de sus necesidades,

tomaba en arrendamiento algunas pequeñas fábricas y oficinas. Trabajaba con intermediarios y otros agentes en Grecia y en el extranjero.

8.
    El período controvertido comenzó en abril de 1990 y terminó a finales de 1991. Durante este período, la Comisión organizó tres licitaciones relativas a tabaco en poder del organismo de intervención griego, y una cuarta licitación relativa a tabaco en poder de tres organismos de intervención de Estados miembros, incluido el organismo de intervención griego. El 15 de octubre de 1991, la Comisión adoptó asimismo el Reglamento n. 3040/91, incrementando el importe de la fianza que cada licitador debía prestar ante el organismo de intervención de que se tratara.

9.
    La primera licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «primera licitación») fue organizada por el Reglamento (CEE) n. 899/90 de la Comisión, de 5 de abril de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego (DO L 93, p. 7), y comprendía cuatro lotes de tabaco crudo embalado procedente de las cosechas de 1986 y 1987, en poder del organismo de intervención griego, distribuidos por variedades y que representaban una cantidad total de 5.271.428 kg. La fecha límite para que la Comisión adoptara la decisión sobre la licitación era el 14 de junio de 1990. El primer lote comprendía 1.805.903 kg de tabaco. Se componía de las variedades Mavra, Kaba Koulak classic y Elassona, Kaba Koulak non classic, Katerini, Burley EL, y Basmas. El segundo lote comprendía 1.519.836 kg de tabaco, compuesto de las mismas variedades, con excepción de la variedad Basmas. El tercer lote comprendía 1.519.991 kg de tabaco, compuesto de las mismas variedades que el segundo lote. El cuarto lote comprendía 425.698 kg de tabaco, compuesto únicamente de las variedades Mavra y Basmas. La demandante presentó una oferta respecto de los lotes primero y segundo (por importe de 76,11 DR y de 63,11 DR por kilogramo, respectivamente). No obstante, la Comisión decidió, el 14 de junio de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores, basándose en que los precios propuestos entrañaban un riesgo de perturbación del mercado.

10.
    La segunda licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «segunda licitación») fue organizada por el Reglamento (CEE) n. 1560/90 de la Comisión, de 8 de junio de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego (DO L 148, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1560/90»). Versaba de nuevo sobre los mismos cuatro lotes de tabaco crudo embalado. La fecha límite para que la Comisión adoptara la decisión sobre la licitación era el 9 de agosto de 1990. La demandante presentó una oferta respecto de los lotes primero y cuarto (por importe de 91,11 DR y de 101,11 DR por kilogramo, respectivamente). El 7 de agosto de 1990, la Comisión aceptó la oferta de otro licitador en lo relativo al segundo lote (por un importe de 102 DR por kilogramo), pero rechazó todas las ofertas relativas a los lotes primero, tercero y cuarto, invocando riesgos de perturbación del mercado.

11.
    La tercera licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «tercera licitación») fue organizada, para los tres lotes subsistentes, por el Reglamento (CEE) n. 2610/90 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego (DO L 248, p. 5). La fecha límite fijada para que la Comisión adoptara la decisión sobre la licitación era el 12 de noviembre de 1990. La demandante presentó una oferta respecto de los tres lotes (por importe de 152,26 DR, 132,26 DR y 121,26 DR por kilogramo, respectivamente). La Comisión decidió de nuevo, el 16 de noviembre de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores, basándose en que los precios propuestos entrañaban el riesgo de suscitar un desarrollo anormal del mercado.

12.
    La cuarta licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «cuarta licitación») fue organizada por el Reglamento (CEE) n. 2436/91 de la Comisión, de 7 de agosto de 1991, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano (DO L 222, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2436/91»). La cantidad total de 105.486.276 kg se dividió en once lotes repartidos en cuatro grupos. Cada grupo de lotes únicamente podía ponerse en venta cuando se hubiera adjudicado el grupo de lotes precedente. El objetivo perseguido era obtener ofertas para todas las variedades de tabaco, debiendo comenzar las operaciones por las variedades menos apreciadas en el mercado. En cada lote se reunían los tabacos de una variedad determinada en poder de los diferentes organismos de intervención de los diferentes Estados miembros afectados. La demandante participó en algunas licitaciones de esta serie. Sus ofertas, que versaban sobre una cantidad inferior a la que se había fijado para los lotes de que se trata, fueron rechazadas por no ser conformes.

13.
    Habiéndose dirigido por escrito el 13 de septiembre de 1991 al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones agrícolas, a fin de obtener la suspensión del Reglamento n. 2436/91, pero sin obtener una respuesta satisfactoria a su juicio, la demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso para que se anulara, por un lado, ese Reglamento y, por otro, el anuncio de licitación n. 91/C/213/04 de la Comisión, publicado con arreglo a dicho Reglamento (asunto C-232/91). La demandante presentó asimismo, en procedimiento de medidas provisionales, una demanda de suspensión del Reglamento impugnado (asunto C-232/91 R). Como los actos impugnados no afectaban individualmente a la demandante, se declaró la inadmisibilidad de su demanda en cuanto al fondo, mediante auto de 14 de noviembre de 1991, Petridi y Kapnemporon Makedonias/Comisión (asuntos acumulados C-232/91 y C-233/91, Rec. p. I-5351). También se desestimó su demanda de medidas provisionales, mediante auto de 10 de enero de 1992 (C-232/91 R y C-233/91 R, no publicado en la Recopilación).

14.
    Mediante el Reglamento (CEE) n. 162/92 de la Comisión, de 24 de enero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 2436/91 (DO L 18, p. 16), la

Comisión dividió en diez lotes los tres últimos lotes de la cuarta licitación, basándose en que una distinción en función del año de cosecha permitiría una valoración más adecuada.

Procedimiento y pretensiones de las partes

15.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de julio de 1995, la demandante interpuso contra la Comisión un recurso de indemnización basado en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, requirió a ambas partes para que respondieran por escrito a algunas preguntas, las cuales obtuvieron cumplida contestación.

17.
    En la vista de 2 de mayo de 1997 se oyeron los informes de las partes.

18.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que la demandada incurrió en responsabilidad en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

-    Condene, en consecuencia, a la demandada a reparar el perjuicio sufrido por la demandante y a abonarle la cantidad de 20.403.788 ECU.

-    Condene en costas a la demandada.

19.
    En su réplica, la demandante solicita también al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la demandada que aporte a los autos:

-    Las actas de los Comités de gestión levantadas entre el 25 de julio de 1990 y el 30 de enero de 1992.

-    Cualesquiera estudios, notas internas, documentos relativos al análisis de las necesidades del mercado y a la gestión de las existencias de intervención del tabaco durante el período de referencia.

-    Todos los documentos internos relativos al proyecto de venta de tabaco a Rusia y toda la correspondencia entre la Comisión y Agrointorg, así como cualesquiera justificaciones sobre el papel del Sr. Ballot como intermediario.

20.
    La demandante añade que no se opone al nombramiento de un perito, cuyos gastos pague por anticipado la demandada, para apreciar el perjuicio sufrido.

21.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización en la medida en que se refiere a hechos y actos de la demandada anteriores al 23 de julio de 1990.

-    Declare la inadmisibilidad, en el marco del presente procedimiento, de los datos e informaciones contenidos en los trabajos del Comité de gestión del tabaco.

-    Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

-    Condene en costas a la demandante.

22.
    En su dúplica, la Comisión solicita también al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad y, en su defecto, desestime las nuevas pretensiones relativas a la comunicación de los documentos y al pago por anticipado de los gastos de un posible dictamen pericial.

Sobre la prescripción de la acción en cuanto versa sobre actos de la Comisión anteriores al 24 de julio de 1990

Alegaciones de las partes

23.
    La Comisión cuestiona la admisibilidad del recurso en cuanto versa sobre actos de la Comisión anteriores al 23 de julio de 1990, dado que el escrito de demanda se presentó el 24 de julio de 1995. La Comisión observa que las acciones de indemnización fundadas en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado están sujetas a un plazo de prescripción de cinco años, contado a partir del momento en que se produce el hecho que las motivó. El plazo de prescripción comienza a correr en el momento en que concurren todos los presupuestos a los que la obligación de reparación está supeditada. Pues bien, en lo que atañe a la primera licitación, la Comisión observa que la decisión de no aceptar las ofertas databa de 14 de junio de 1990. Así pues, añade la Comisión, el supuesto perjuicio sufrido por la demandante se materializó en grado suficiente antes del 23 de julio de 1990. Por consiguiente, concluye la Comisión, la acción ya ha prescrito, al menos en lo relativo a la primera licitación.

24.
    La demandante responde que lo que se cuestiona son las condiciones ulteriores de rechazo de sus ofertas, así como la suspensión del procedimiento de licitación y los requisitos para su reanudación. La demandante añade que los diversos comportamientos lesivos de la Comisión son todos posteriores al 23 de julio de 1990. Según ella, el perjuicio no se había materializado en su integridad en el momento en que la Comisión rechazó su oferta, a saber, el 14 de junio de 1990.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25.
    A tenor del artículo 43 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

26.
    En el caso de autos, la demandante no ha intentado demostrar en sus escritos por qué razón constituye un comportamiento ilegal de la Comisión la decisión denegatoria de 14 de junio de 1990, dictada en el marco de la primera licitación. En efecto, la demandante consagró el conjunto de sus razonamientos a las demás acciones de la Comisión que critica.

27.
    Por otra parte, contrariamente a lo que declara en el marco de la discusión sobre la admisibilidad de su recurso, la demandante no ha intentado demostrar que exista algún tipo de conexión entre la decisión de 14 de junio de 1990 y esas otras acciones de la Comisión que critica. Tampoco ha argumentado que exista una relación de causalidad entre la decisión de 14 de junio de 1990 y el perjuicio cuya reparación solicita.

28.
    Por último, el cálculo en el que se basa la demandante para determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicio que reclama (véase el dictamen pericial que figura como anexo n. 121 del escrito de demanda) no toma en consideración la primera licitación en cuanto tal.

29.
    En tales circunstancias, sin explicar con más detalle los elementos que justifiquen su aplicación en el caso de autos, la demandante no puede invocar la jurisprudencia según la cual el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que se haya materializado el daño que deba repararse (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10).

30.
    Por lo tanto, en la fase de apreciación de la admisibilidad del recurso, no procede considerar la decisión de 14 de junio de 1990 como un elemento indisociable de un comportamiento ilegal más general de la Comisión.

31.
    De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en cuanto versa sobre la primera licitación.

Sobre el fondo

32.
    Según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad extracontractual si se cumplen una serie de requisitos en cuanto atañe a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la Institución comunitaria, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia

de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

33.
    Antes de resolver sobre la posible existencia de un comportamiento ilegal de la Comisión, es preciso pronunciarse sobre qué tratamiento debe darse a la información resultante de los trabajos del Comité de gestión del tabaco, que la demandante invoca en el marco del presente procedimiento.

Sobre el derecho de la demandante a invocar determinada información

Alegaciones de las partes

34.
    La Comisión considera que la demandante no tiene derecho a invocar la información resultante de los trabajos del Comité de gestión del tabaco, ya que el artículo 10 del Reglamento interno del Comité establece que las deliberaciones de éste serán confidenciales. Además, con arreglo al artículo 214 del Tratado, los miembros de los comités estarán obligados a no divulgar las informaciones que estén amparadas por el secreto profesional. Por lo tanto, añade la Comisión, la demandante no tenía derecho a procurarse las informaciones de que se trata, ni tampoco, a fortiori, a utilizarlas en el marco del presente recurso. El artículo 214 del Tratado tiene un efecto directo e ilimitado en el tiempo, y resulta irrelevante el hecho de que la demandante, de buena o de mala fe, haya recibido las actas del Comité. En efecto, concluye la Comisión, la demandante no podía ignorar que tales actas no eran públicas y que, por lo tanto, no estaban destinadas a ser divulgadas.

35.
    La demandante alega que no tenía conocimiento del Reglamento del Comité de gestión del tabaco, puesto que no había sido publicado. Por lo tanto, no cabe oponerle dicho Reglamento. La demandante afirma, además, que no se procuró de manera ilícita las actas de los comités de gestión creados por las autoridades griegas. En efecto, la Asociación griega de industrias del tabaco difunde regularmente dichas actas entre sus miembros, sin advertirles del carácter confidencial de tales documentos. La demandante considera, pues, que puede aportar legítimamente esos documentos a los debates. Por lo demás, concluye la demandante, mantener esta confidencialidad más de cuatro años después de los hechos es algo cuya utilidad escapa al sentido común.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36.
    En el caso de autos, de las informaciones contenidas en las deliberaciones del Comité de gestión del tabaco, las únicas pertinentes para resolver el litigio son las relativas a las ofertas correspondientes a los lotes primero, segundo y cuarto de la segunda licitación y al primer lote de la tercera licitación.

37.
    Es preciso observar, sin embargo, que las informaciones que cita la demandante en lo que atañe a las mencionadas ofertas son conocidas gracias a otras fuentes.

En efecto, la propia Comisión ha confirmado, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por este Tribunal de Primera Instancia, que las ofertas de la demandante correspondientes a los primeros lotes de las licitaciones segunda y tercera fueron las más elevadas de las ofertas relativas a dichos lotes. En su decisión de 7 de agosto de 1990, la Comisión comunicó a la demandante la cuantía de la oferta aceptada para el segundo lote de la segunda licitación. El hecho de que la oferta de la demandante para el cuarto lote de la segunda licitación fuera la más elevada de las ofertas recibidas lo confirmó el Tribunal de Cuentas en su Informe Especial n. 8/93 sobre la organización común del mercado del tabaco crudo (DO 1994, C 65, p. 1; en lo sucesivo, «Informe Especial»). Por último, los lotes segundo y cuarto de la segunda licitación son objeto de detallada discusión en los puntos 4.53 a 4.55 de este Informe.

38.
    Por lo tanto, todas estas informaciones están disponibles con independencia de cualquier acción de las autoridades u organismos griegos.

39.
    Por consiguiente, carece de pertinencia la cuestión de si la demandante tenía derecho a invocar las deliberaciones del Comité de gestión.

Sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

40.
    La demandante parece considerar que el comportamiento ilegal reprochado a la Comisión se compone de un conjunto de acciones consecutivas a diferentes licitaciones. Pero examina de distinto modo cada aspecto de dicho comportamiento. Procede, pues, apreciar separadamente el supuesto carácter ilegal de los diferentes aspectos de dicho comportamiento, exceptuando la decisión de 14 de junio de 1990 (véanse los apartados 25 a 31 supra). Procederá examinar, por otra parte, las imputaciones formuladas por la demandante en lo que atañe, por un lado, al período transcurrido entre la tercera y la cuarta licitación, y, por otro, al aumento de la fianza decidido por la Comisión.

Sobre la segunda licitación

-    Alegaciones de las partes

41.
    La demandante alega que, al rechazar el 7 de agosto de 1990 sus ofertas relativas a la segunda licitación, la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

42.
    En primer lugar, añade la demandante, contrariamente a lo que declara la Comisión, el rechazo de las ofertas no se justificaba por un riesgo de perturbación del mercado. Los medios que la Comisión puso en práctica al respecto no eran aptos para la realización del objetivo pretendido y fueron más allá de lo que era necesario para lograrlo, contrariamente a lo que exigía el respeto del principio de proporcionalidad consagrado por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1992, Mignini, C-256/90, Rec. p. I-2651, apartado 16).

43.
    Así pues, añade la demandante, como el rechazo de sus ofertas no era ni útil ni necesario, no resulta conforme con el principio de proporcionalidad.

44.
    La demandante indica que se rechazó su oferta relativa al primer lote pese a serla más elevada. Por otra parte, la demandante alega que, aunque se admitiera el argumento aducido por la Comisión en su respuesta al Informe Especial que especificaba que eran iguales los valores de los lotes segundo y cuarto, el rechazo de su oferta relativa al cuarto lote fue ridículo, puesto que la diferencia entre los precios ofrecidos era de menos de una dracma. Según la demandante, su oferta relativa al cuarto lote era, por el contrario, mucho mejor (más de tres veces) que la oferta que se aceptó respecto del segundo lote. Sobre este extremo, la demandante cita un extracto del Informe Especial (punto 4.55): «[...] la oferta no aceptada por este último [el de peor calidad, el cuarto lote] representaba una oferta mejor que la sí aceptada por el primero [el de mejor calidad, el lote segundo].» La demandante recuerda que el cuarto lote se refería únicamente a 425 toneladas y alega que la venta de tal cantidad no había podido provocar una perturbación del mercado.

45.
    En segundo lugar, la demandante alega que, al rechazar su oferta relativa al cuarto lote y al aceptar la oferta de otro licitador relativa al segundo lote, la Comisión vulneró manifiestamente el principio de igualdad de trato, aplicable en el caso de autos en virtud del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, de la jurisprudencia comunitaria y del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 727/70.

46.
    En primer lugar, la Comisión alega que su intención era hacer comprender a los agentes económicos que estaba dispuesta a reanudar las adjudicaciones de lotes cuando los precios hubieran aumentado lo suficiente. Por otro lado, los precios finalmente conseguidos en otras licitaciones para las dos variedades correspondientes al cuarto lote justificaban plenamente sus dudas. En cambio, la oferta relativa al segundo lote era aceptable, habida cuenta de la composición del lote y de los precios medios de cada una de las variedades que lo integraban, y en comparación con el precio ofrecido para el tercer lote, que tenía prácticamente la misma composición que el segundo.

47.
    En segundo lugar, la Comisión replica que la demandante mezcla de un modo general las variedades de tabaco, sin tener en cuenta sus precios respectivos. Por lo tanto, concluye la Comisión, no se produjo violación alguna del principio de igualdad de trato como consecuencia del rechazo de la oferta de la demandante relativa al cuarto lote y de la aceptación concomitante de la oferta de otro licitador respecto al segundo lote.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. En virtud de este principio, las

medidas impuestas por un acto comunitario deben adaptarse a la consecución del objetivo propuesto y no superar los límites de lo que sea necesario a tal efecto. Además, cuando existe la posibilidad de elegir entre varias medidas apropiadas, se debe recurrir a la menos coercitiva, y los inconvenientes causados no deben ser desmesurados en relación a los fines perseguidos (véase la sentencia Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, antes citada, apartado 119).

49.
    En el caso de autos, si bien la demandante alega que la decisión de la Comisión de rechazar sus ofertas relativas a los lotes primero y cuarto era inútil e inapropiada, se abstiene de precisar en relación con qué objetivo presenta dicha decisión tales caracteres y no facilita ningún elemento que lo demuestre.

50.
    La demandante mantiene, en realidad, que la decisión de la Comisión de 7 de agosto de 1990, basada en el derecho de no proceder a una licitación que le atribuye el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 3389/73 (véase el apartado 4 supra), no se fundamentaba en el objetivo de no perturbar el mercado a la vista del nivel de precios de las ofertas presentadas, sino en su ignorancia de los precios del mercado, como lo demuestra su decisión de no atribuir a la demandante el cuarto lote pero aceptar en cambio, en lo relativo al segundo lote, una oferta menos interesante de otro licitador.

51.
    Sin embargo, aun suponiendo que, como afirma la demandante, la Comisión hubiera efectivamente hecho caso omiso de los precios del mercado en el momento de adoptar la decisión impugnada, debido a su propia opción de constituir lotes de tabaco de diferentes variedades, esta circunstancia no reviste utilidad alguna para apreciar si la Institución violó en tal ocasión el principio de proporcionalidad.

52.
    En cualquier caso, procede hacer constar que uno de los objetivos que persigue la normativa aplicable es evitar toda perturbación del mercado de referencia (véase, a este respecto, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 727/70). Pues bien, consta en autos que la decisión de la Comisión indujo a los operadores afectados a proponerle, en el marco de la tercera licitación, precios superiores a los ofrecidos para los mismos lotes en el marco de la segunda licitación (véanse los apartados 10 y 11 supra). Por lo tanto, la demandante no puede invocar una supuesta ignorancia de los precios por parte de la Comisión para sostener que la decisión de 7 de agosto de 1990 no es conforme con el objetivo de no perturbar el mercado de referencia.

53.
    De lo anterior se deduce que el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad no está fundado.

54.
    En cuanto al principio de igualdad de trato, cuya violación asimismo se alega, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, también dicho principio forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada (véase la sentencia del Tribunal de

Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 67).

55.
    Pues bien, en el caso de autos, los lotes segundo y cuarto, objeto de la comparación efectuada por la demandante, no comprendían las mismas variedades de tabaco. Como indica el Reglamento n. 1560/90, el segundo lote estaba compuesto de Mavra, de Kaba Koulak classic y Elassona, de Kaba Koulak non classic, de Katerini y de Burley EL, mientras que el cuarto lote estaba compuesto de Mavra y de Basmas, de modo que la única variedad de tabaco común a ambos lotes era la variedad Mavra. Además, las cantidades de cada lote eran muy diferentes, puesto que mientras el segundo lote contenía 1.519.836 kg de tabaco, el cuarto no contenía sino 425.698 kg.

56.
    Por otra parte, basándose en documentos que poseía a la sazón, la Comisión consideró que la oferta de la demandante relativa al cuarto lote era baja, pero que la relativa al segundo lote era aceptable, sobre todo en comparación con el precio ofrecido respecto al tercer lote, cuya composición era casi idéntica a la del segundo, tanto en lo que atañe a las variedades de tabaco de que se trata como en lo que se refiere a sus respectivos pesos.

57.
    Por último, la Comisión consideró que, si de los lotes segundo y cuarto se deducía la cantidad de Mavra, que era casi la misma en ambos lotes (306.491 kg en el segundo lote y 333.872 kg en el cuarto), resultaba que, respecto de la variedad de tabaco Basmas del cuarto lote, la demandante ofrecía un precio por kilogramo menos elevado que el precio por kilogramo que respecto de las demás variedades de tabaco del segundo lote había ofrecido el licitador adjudicatario de éste, siendo así que la variedad Basmas era más apreciada que las restantes variedades que componían el segundo lote, extremo este que no discute la demandante. Pues bien, en el marco del presente procedimiento, la demandante no ha acreditado por qué sería manifiestamente errónea esta apreciación, contentándose con citar un extracto del Informe Especial que consideró que la oferta rechazada relativa al cuarto lote era más interesante que la oferta aceptada relativa al segundo lote (véase el apartado 44 supra), sin responder de modo convincente a las alegaciones expuestas más arriba por la Comisión, que contradicen la conclusión contenida en el citado extracto del Informe Especial.

58.
    A este respecto, es preciso subrayar que, en su condición de gestora de la OCM en el sector del tabaco, la Comisión está obligada a desempeñar una función comercial. Debe decidir si procede aceptar o no las ofertas relativas a aquellos lotes que se someten a licitación, teniendo en cuenta todos los datos de que dispone en el momento de su decisión. Pues bien, constituye jurisprudencia reiterada que, en este punto, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional, puesto que se trata de decisiones que ponderan diferentes factores, tales como los precios ofrecidos respecto de los diferentes lotes, así como los costes de almacenamiento en el caso de lotes no vendidos. En tales circunstancias, incluso

decisiones que posteriormente pudieran resultar criticables, no hacen necesariamente que la Comunidad incurra en responsabilidad, al no haberse producido un error manifiesto de apreciación por parte de la Institución (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Vandemoortele/Comisión, 27/85, Rec. p. 1129, apartados 31 a 34).

59.
    En definitiva, al no haber demostrado que la Comisión haya tratado de manera distinta dos situaciones comparables, la demandante no está legitimada para invocar en el caso de autos la violación del principio de igualdad de trato.

60.
    De cuanto antecede resulta que la decisión de la Comisión de 7 de agosto de 1990, por la que se rechazan las ofertas de la demandante relativas a los lotes primero y cuarto de la segunda licitación, no adolece de ilegalidad alguna. Por consiguiente, no puede dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual frente a la demandante.

Sobre la tercera licitación

-    Alegaciones de las partes

61.
    Invocando la violación del principio de proporcionalidad también en lo que atañe a la tercera licitación, la demandante alega que el rechazo por la Comisión, el 16 de noviembre de 1990, de las ofertas presentadas, motivado una vez más por los riesgos de perturbación del mercado, contribuyó a un alza anormal de los precios, dio lugar a gastos complementarios de almacenamiento y privó a la Comunidad de recursos importantes. La demandante considera que el aumento de las ofertas no fue ni anormal ni excesivo en relación con el precio de venta a la exportación, contrariamente a lo que pretende la Comisión. Según la demandante, constituyó, por el contrario, una consecuencia lógica del rechazo de las ofertas en la precedente licitación.

62.
    La Comisión replica que si rechazó todas las ofertas en dicha licitación fue, por un lado, para intentar vender de una sola vez la totalidad de las existencias y, por otro, para organizar posteriormente ventas por variedades, a fin de determinar el valor comercial efectivo de éstas. La Comisión añade que, teniendo en cuenta que en aquel momento el mercado era inseguro, prefirió rechazar la totalidad de las ofertas, a fin de elaborar nuevas propuestas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

63.
    Al igual que en el caso de la segunda licitación, si bien la demandante sostiene, para fundamentar su motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, que la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 1990 era inútil e inapropiada, no determina con precisión el objetivo en relación con el cual dicha decisión presenta tal carácter, remitiéndose, bien de un modo genérico «a los objetivos asignados a los procedimientos de licitación de tabaco», bien al

objetivo según el cual «las licitaciones deben tener en cuenta las necesidades del mercado».

64.
    Aun suponiendo que la Comisión hubiera hecho efectivamente caso omiso de los precios del mercado en el momento de adoptar su decisión de 16 de noviembre de 1990, como sostiene otra vez la demandante, esta circunstancia no reviste utilidad alguna para apreciar si la Institución violó en tal ocasión el principio de proporcionalidad (véanse los apartados 50 y 51 supra).

65.
    Por otra parte, la demandante no ha facilitado ningún elemento que acredite que la Comisión, al decidir el 16 de noviembre de 1990 rechazar todas las ofertas para no perturbar el mercado, no tuvo en cuenta las necesidades del mercado, cuya toma en consideración prescribe la letra c) del artículo 3 del Reglamento n. 327/71. Pues bien, salvo prueba en contrario, el hecho de que la Comisión tuviera la intención de no perturbar el mercado indica que tuvo en cuenta la evolución y las necesidades del mercado, cuando menos tal como las apreció en aquel momento.

66.
    En cualquier caso, ha de recordarse que el propósito de no perturbar el mercado figura entre los objetivos que persigue la normativa aplicable (véase el apartado 52 supra) y que, en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 3389/73, la Comisión estaba facultada para no aceptar la oferta de la demandante relativa alprimer lote, aunque fuera la más elevada de las ofertas, así como todas las demás ofertas que hubiera recibido.

67.
    Por consiguiente, el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad no está fundado.

68.
    Es preciso añadir que importa poco que la decisión de 16 de noviembre de 1990 se haya adoptado una vez transcurrido el plazo de quince días que, para adoptar la decisión sobre la licitación, impone el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n. 3389/73. En efecto, al no haberse previsto una sanción vinculada al incumplimiento de dicho plazo, éste debe considerarse como un plazo de carácter dispositivo, cuya duración, según la jurisprudencia, sólo compromete la responsabilidad de la Comisión si es consecuencia de una negligencia por su parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C-55/91, Rec. p. I-4813, apartado 69). Pues bien, en el caso de autos, la demandante ni siquiera ha alegado que la Comisión incurriera en tal negligencia, contentándose con hacer una referencia al incumplimiento de dicho plazo únicamente en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

69.
    De cuanto antecede resulta que la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 1990, por la que se rechazan las ofertas de la demandante relativas a los tres lotes de la tercera licitación, no adolece de ilegalidad alguna. Por consiguiente, no puede

dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual frente a la demandante.

Sobre el período de tiempo transcurrido entre las licitaciones tercera y cuarta

-    Alegaciones de las partes

70.
    La demandante alega que el período de tiempo transcurrido entre las licitaciones tercera y cuarta no era razonable, puesto que dio lugar a una acumulación de existencias y, de este modo, perturbó gravemente el mercado. La demandante explica que, al intentar organizar una operación con la Unión Soviética, pasando por alto las normas que establece el artículo 7 del Reglamento n. 727/70 y las necesidades del mercado a que se refiere la letra c) del artículo 3 del Reglamento n. 327/71, la Comisión violó el principio de proporcionalidad, dado que dicha operación no era ni necesaria ni apropiada. La demandante refuta los diferentes argumentos alegados por la Comisión para justificar el largo período criticado.

71.
    La Comisión explica que el período de tiempo transcurrido entre las licitaciones tercera y cuarta obedeció a diversas causas, concretamente a las enormes fluctuaciones en los niveles de precios que tuvieron lugar entre la tercera licitación y las licitaciones precedentes, a las discusiones que hubo entre la Comisión y la antigua Unión Soviética para examinar las posibilidades de vender globalmente a ésta las referidas existencias, y a la voluntad de la Comisión de permitir la comercialización global de las cantidades presentadas a la intervención, a fin de que la nueva OCM pudiera comenzar a funcionar en un contexto de intervención saneada.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    Las omisiones de las Instituciones comunitarias tan sólo hacen incurrir en responsabilidad a la Comunidad en la medida en que las Instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma comunitaria (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 58).

73.
    En el caso de autos, ninguna disposición de la normativa aplicable obligaba a la Comisión a proceder a una licitación dentro de un plazo específico, extremo este que, por lo demás, no ha alegado la demandante.

74.
    En tales circunstancias, sin que resulte necesario examinar el carácter fundado de las explicaciones de la Comisión, procede hacer constar que el período de once meses transcurrido entre las licitaciones tercera y cuarta no adolece de ilegalidad alguna. Por consiguiente, no puede dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual frente a la demandante.

Sobre la cuarta licitación

-    Alegaciones de las partes

75.
    En primer lugar, la demandante considera que el modo en que la Comisión organizó la cuarta licitación infringe de manera manifiesta y característica el principio de proporcionalidad, puesto que excluye de facto a las pequeñas y medianas empresas. Los lotes propuestos en el marco de esta cuarta licitación consistían en cantidades de tabaco en poder de los organismos de intervención existentes en diversos Estados miembros y suponían un volumen de una magnitud tal que únicamente podían acceder a la licitación aquellos grupos multinacionales que dispusieran de estructuras adecuadas para efectuar exportaciones a partir de cada uno de los Estados miembros poseedores de una parte de las existencias puestas a la venta en el marco de dicha licitación. Según la demandante, la Comisión reconoció implícitamente este estado de hecho cuando, en la quinta licitación, decidida el 24 de enero de 1992, procedió a dividir en diez nuevos lotes los tres últimos lotes que no llegaron a adjudicarse en la cuarta licitación (véase el apartado 14 supra).

76.
    Del mismo modo, añade la demandante, la obligación de prestar fianzas con arreglo a las exigencias de varios organismos de intervención impedía que las pequeñas y medianas empresas pudieran acceder a la licitación. Además, la adquisición de cantidades de tal magnitud implica gastos de almacenamiento incompatibles con las dimensiones de dichas empresas, de las que forma parte la empresa demandante. A este respecto, concluye la demandante, el volumen de tabaco puesto a la venta en el marco de la cuarta licitación correspondía a un año de producción en Grecia y a la tercera parte de la producción comunitaria anual.

77.
    La demandante se queja del hecho de que el Reglamento que organiza la cuarta licitación fijara en 20 días el período comprendido entre la fecha de la publicación del anuncio de licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas, en lugar del plazo normal de 45 días previsto en el artículo 3 del Reglamento n. 3389/73, modificado por el Reglamento (CEE) n. 1344/75 de la Comisión, de 27 de mayo de 1975 (DO L 137, p. 20; EE 03/08, p. 166). Este acortamiento, concluye la demandante, supuso un obstáculo adicional para las pequeñas y medianas empresas.

78.
    La demandante rechaza la sugerencia de la Comisión de que hubiera podido unirse a otros licitadores para hacer una oferta común. La demandante recuerda que el Tribunal de Cuentas, en su Informe Especial, subrayó que la agrupación de varias empresas exponía a la Comisión al riesgo de que se constituyeran cárteles.

79.
    En segundo lugar, la demandante alega que el modo en que la Comisión organizó la cuarta licitación viola también de manera manifiesta y característica el principio de igualdad de trato y, más concretamente, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 727/70, puesto que excluye de facto a las pequeñas y medianas empresas.

80.
    En primer lugar, la Comisión considera que en modo alguno violó el principio de proporcionalidad, puesto que su criterio de actuación era apropiado y necesario para una buena gestión de la OCM. La composición de los lotes correspondía a necesidades bien precisas de la situación del mercado en aquel momento. La Comisión duda de la necesidad, que alega la demandante, de disponer de estructuras en los diferentes Estados miembros para realizar una operación de oferta única. No obstante, es evidente que una exportación resulta más fácil a partir del país de almacenamiento y que se trata de una opción racional para minimizar los costes de gestión. En cambio, el hecho de estar obligado a constituir fianzas ante los diferentes organismos de intervención no supone obstáculo alguno para una empresa con experiencia en el comercio internacional. Por lo demás, concluye la Comisión, en las licitaciones participaron empresas de medianas dimensiones y algunas de ellas fueron declaradas adjudicatarias.

81.
    La Comisión alega que tenía derecho a acortar el plazo de 45 a 20 días, pues el Reglamento n. 2436/91 podía modificar validamente el Reglamento n. 3389/73, dado que ambos se basan en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n. 727/70, que faculta a la Comisión para establecer las condiciones y procedimientos de la puesta a la venta por los organismos de intervención.

82.
    Por otra parte, continúa la Comisión, existe una diferencia entre una agrupación lícita de empresas en asociación momentánea para hacer una oferta común y un cártel ilícito. A este respecto, es corriente que las empresas se agrupen para hacer una oferta común respecto a un lote que cada una de ellas, aisladamente, no podría absorber.

83.
    Por último, añade la Comisión, existen varias razones que justifican el nuevo criterio que se siguió en la cuarta licitación.

84.
    Por una parte, en la Unión Soviética surgió una fuerte demanda de tabaco respecto de los productos de calidad inferior, lo que permitió constituir lotes homogéneos, siendo así que, con anterioridad, el carácter excedentario del mercado mundial de tabaco obligaba a recurrir a la venta de lotes compuestos por diferentes variedades. La continuación de las operaciones hizo necesario que se presentaran ofertas para todos los lotes, y este fin sólo podía alcanzarse de manera satisfactoria mediante la puesta a la venta de lotes de envergadura.

85.
    Por otra parte, continúa la Comisión, la inminente reforma de la OCM en el sector del tabaco desempeñó un papel importante, especialmente con la supresión prevista del régimen de intervención, perspectiva que implicaba la salida al mercado de las existencias que seguían en poder de los organismos de intervención. Habida cuenta de las favorables condiciones del mercado en aquel momento, se imponía un procedimiento de licitación rápido y completo. Resultaba más fácil valorar y comercializar un producto homogéneo, puesto que correspondía a tipos de compradores y mercados específicos.

86.
    En segundo lugar, la Comisión considera que, por las mismas razones, no violó el principio de igualdad de trato al organizar la cuarta licitación.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87.
    Para fundamentar sus motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad y en la violación del principio de igualdad de trato, la demandante invoca los mismos argumentos.

88.
    No cabe admitir ninguno de tales argumentos.

89.
    En primer lugar, la demandante no puede alegar que el volumen de tabaco puesto a la venta en los diferentes lotes de la cuarta licitación impedía a las pequeñas y medianas empresas participar en dicha licitación. En efecto, de las respuestas de la Comisión a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que varias empresas de medianas dimensiones presentaron ofertas y que algunas de éstas fueron aceptadas por la Comisión. Por otra parte, de las mismas respuestas se desprende que la primera venta de la licitación recibió veinte ofertas válidas; la segunda, once; la tercera, catorce, y la cuarta, veinticinco.

90.
    Tampoco puede alegar la demandante que la dispersión geográfica de las cantidades de tabaco constitutivas de los lotes impedía a las pequeñas y medianas empresas participar en la cuarta licitación. En efecto, si se tiene en cuenta que, según el Reglamento n. 2436/91, el tabaco estaba en poder de un solo organismo de intervención en el caso de seis lotes de los once; en poder de dos organismos de intervención diferentes en el caso de cuatro lotes de los once, y en poder de tres organismos de intervención diferentes en el caso de un lote de los once, las dificultades prácticas derivadas de la dispersión geográfica del tabaco puesto a la venta no eran de la magnitud alegada por la demandante.

91.
     Por último, la demandante no puede invocar ningún tipo de ilegalidad derivada del acortamiento de 45 a 20 días del período comprendido entre la publicación del anuncio de licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas. En lo que atañe a este extremo, la Comisión tenía competencia para derogar el artículo 3 del Reglamento n. 3389/73, en su versión modificada, en el marco de la amplia facultad de apreciación que tiene reconocida en el ámbito de la Política Agrícola Común (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Muldery otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 12). Pues bien, la demandante no ha alegado ni probado que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al considerar que era preciso acortar el plazo aplicable, a fin de proceder a la venta de los lotes de una manera acelerada antes de establecer la nueva OCM. Por otra parte, el acortamiento del plazo afectaba a todas las empresas interesadas, con independencia de sus dimensiones. Por lo demás, la demandante no precisa en qué medida el

acortamiento del plazo pudo favorecer a las empresas de determinadas dimensiones en relación con las restantes empresas.

92.
    Al haber demostrado la Comisión que participaron en la licitación empresas de medianas dimensiones, no procede pronunciarse sobre la licitud de una eventual oferta conjunta de varias empresas respecto de un mismo lote.

93.
    En cualquier caso, las medidas por las que la Comisión optó, en el marco de la cuarta licitación, para sacar al mercado las cantidades de tabaco en poder de los organismos de intervención eran adecuadas para lograr el objetivo pretendido y no fueron más allá de lo que era necesario para alcanzarlo (sentencia Vandemoortele/Comisión, antes citada, apartado 34), dado que, entre 1991 y 1992, hubo una notable disminución de las cantidades almacenadas en los organismos de intervención, y puesto que, al menos en lo que atañe a determinadas variedades, los precios obtenidos con ocasión de la cuarta licitación eran claramente más elevados que los ofrecidos en el ámbito de anteriores licitaciones. En este contexto, la Comisión no rebasó los límites de su facultad de apreciación en el marco del establecimiento de la OCM en el sector del tabaco crudo que llevó a cabo.

94.
    Es preciso hacer constar, por otra parte, que la cuarta licitación estaba abierta a todas las empresas del sector en igualdad de condiciones y con sujeción a las mismas normas, y que pudo organizarse de manera diferente en relación con las licitaciones anteriores, ya que la Comisión no estaba privada de su libertad de adaptar su política en función de la evolución de los datos del mercado y de los objetivos perseguidos (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 40).

95.
    De lo anterior se deduce que los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad y en la violación del principio de igualdad de trato no están fundados.

96.
    De cuanto antecede resulta que el Reglamento n. 2436/91 no adolece de ninguna ilegalidad que pueda dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual frente a la demandante.

Sobre el aumento del importe de la fianza

-    Alegaciones de las partes

97.
    La demandante alega que, al aumentar el importe de la fianza, la Comisión violó el principio de proporcionalidad, puesto que tal aumento no lo justificaban ni la evolución del mercado ni las restituciones a la exportación. La razón de ser de la fianza es garantizar que el licitador cumpla las obligaciones derivadas de su participación en la licitación y, en particular, que la mercancía sea efectivamente

exportada. Pues bien, añade la demandante, al fijar la fianza en una cuantía uniforme con independencia de la variedad de tabaco y, por lo tanto, con independencia de su valor, la Comisión demostró que las evoluciones del mercado no fueron la causa del aumento.

98.
    Por otra parte, la demandante considera que el objetivo de dicho aumento era, en realidad, eliminar a determinados compradores potenciales, lo que también demuestra, según ella, la existencia de una violación del principio de igualdad de trato.

99.
    La Comisión responde que el importe de la fianza no era en modo alguno excesivo y que resultaba indispensable para cubrir la diferencia entre el precio de venta a la exportación y el precio del mercado comunitario, así como, cuando menos, la incidencia de las restituciones a la exportación.

100.
    La Comisión observa, además, que la demandante participó en una quinta licitación, para la que se exigía una fianza de 0,7 ECU, lo que prueba que en modo alguno se excluyó a la empresa demandante de las ventas de intervención.

101.
    En lo que atañe a este extremo, la demandante replica que su participación en una licitación en relación con la cual el importe de la fianza se había fijado en 0,7 ECU por kilogramo se explica por el hecho de que la licitación versaba sobre una cantidad mucho menor de tabaco.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102.
    En el primer considerando del Reglamento n. 3040/91, la Comisión expuso que el aumento del importe de la fianza se justificaba por la necesidad de tener en cuenta la evolución del mercado y de las restituciones a la exportación. En el marco del presente procedimiento, la Comisión precisó que el referido aumento se justificaba por la necesidad de garantizar que los licitadores cumplieran las obligaciones derivadas de su participación en una licitación y, en los casos de licitaciones para la exportación, por la necesidad de verificar que la mercancía se exportara efectivamente fuera de la Comunidad.

103.
    Por otro lado, de una respuesta de la Comisión a una pregunta escrita formulada por este Tribunal de Primera Instancia se desprende que, incluso después del aumento del importe de la fianza, dicho importe y el precio de venta obtenido en el marco de las licitaciones organizadas por la Comisión era menos elevado que el precio de compra al que los organismos de intervención afectados habían adquirido el tabaco de que se trata, extremo este que la demandante no cuestionó en la vista.

104.
    En tales circunstancias, no cabe considerar excesivo el aumento del importe de la fianza que decidió el Reglamento n. 3040/91.

105.
    Por último, es preciso poner de relieve que, en el marco de la gestión de la OCM en el sector del tabaco, la Comisión está obligada, en particular, a evitar que la comercialización del tabaco perturbe el mercado. El hecho de exigir garantías estrictas constituye en principio un indicio de que la Comisión cumple correctamente su obligación. Requisitos de garantía como los que impone el Reglamento n. 3040/91 implican necesariamente la exclusión de las empresas que no están en condiciones de cumplirlos. Dicho efecto de exclusión, inherente a cualquier requisito de garantía, no constituye una violación del principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1992, Compagnia italiana alcool/Comisión, C-358/90, Rec. p. I-2457, apartado 54). En cualquier caso, habida cuenta de que las pequeñas y medianas empresas figuraron entre los licitadores en la cuarta licitación, los requisitos de garantía no tuvieron como efecto práctico excluir a tales empresas de su participación en dicha licitación.

106.
    De lo anterior se deduce que los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad y en la violación del principio de igualdad de trato no están fundados.

107.
    De cuanto antecede se desprende que el Reglamento n. 3040/91, en la medida en que aumentó el importe de la fianza, no adolece de ninguna ilegalidad que pueda dar lugar a que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual frente a la demandante.

108.
    En cuanto a la pretensión que la demandante formuló en la fase de réplica, destinada a que se nombrara un perito y a que se instara a la Comisión a presentar documentos adicionales, no procede su admisión. En efecto, por un lado, los documentos de que se trata no resultan necesarios para resolver el litigio y, por otro, el nombramiento de un perito encargado de apreciar el perjuicio alegado no reviste utilidad alguna en el caso de autos, puesto que la demandante no ha acreditado el carácter ilegal del comportamiento de la Comisión que denunciaba.

109.
    De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad, sin que resulte necesario comprobar si se dan los demás presupuestos que determinan el que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual, a saber, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio invocado.

Costas

110.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberse desestimado las pretensiones de la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar a ésta en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la parte demandante.

Lenaerts Lindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1997.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: francés.