Language of document : ECLI:EU:C:2018:952

AUTO DEL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES

de 22 de noviembre de 2018 (*)

«Recurso de casación — Auto de medidas provisionales — Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por las autoridades españolas en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales — Aval concedido por una entidad pública en relación con unos préstamos en favor de tres clubes de fútbol de la Comunidad Autónoma Valenciana — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Orden de recuperación — Suspensión de la ejecución — Urgencia — Motivación — Derecho de defensa»

En el asunto C‑334/18 P(R),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de mayo de 2018,

Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante (España), representada por la Sra. Y. Martínez Mata y el Sr. S. Rating, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y G. Luengo y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES,

oído el Abogado General, Sr. G. Hogan;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, Hércules Club de Fútbol, S.A.D. (en lo sucesivo, «Hércules CF»), solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T‑766/16 R, no publicado, EU:T:2018:170; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se desestimó su demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol[, S.A.D.], al Hércules Club de Fútbol[, S.A.D.,] y al Elche Club de Fútbol[, S.A.D.] (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        La recurrente, Hércules CF, es un club de fútbol profesional fundado en 1922, que juega en la Segunda División B de la Liga española de fútbol.

3        En 2012 y en 2013, la Comisión Europea tuvo conocimiento de la existencia de unas presuntas ayudas estatales otorgadas por la Generalitat Valenciana en forma de avales para unos préstamos bancarios en favor de tres clubes de fútbol de la Comunidad Autónoma Valenciana, entre ellos el Hércules CF.

4        El 4 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. En el artículo 1 de esta Decisión declaró, en síntesis, que el Reino de España había otorgado ilegalmente unas ayudas estatales incompatibles con el mercado interior, entre ellas, una ayuda a la Fundación Hércules Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Hércules»), de un importe de 6 143 000 euros, mediante el aval público concedido por el Instituto Valenciano de Finanzas, la institución financiera de la Generalitat Valenciana, para un préstamo bancario a la Fundación Hércules destinado a la suscripción de acciones del Hércules CF, en el marco de la operación de ampliación de capital de este último. En los artículos 2 a 4 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó al Reino de España que procediera a recuperar del Hércules CF de forma inmediata y efectiva la ayuda estatal de que se trata, incluidos los intereses desde la fecha en que esa ayuda se puso a disposición de dicho club, y que remitiera información a la Comisión sobre la aplicación de esta Decisión.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de noviembre de 2016, la recurrente, entonces demandante, interpuso un recurso en el que solicitaba, en esencia, la anulación de la Decisión impugnada.

6        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General ese mismo día, la recurrente interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba que se suspendiera la ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada en la parte en que la Comisión ordenaba que se procediera a recuperar de ella la ayuda estatal de que se trata.

7        El 9 de noviembre de 2016, el Presidente del Tribunal General formuló a la recurrente unas preguntas para que las respondiera por escrito, y esta así lo hizo ese mismo día

8        Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, el Presidente del Tribunal General resolvió provisionalmente, con arreglo al artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suspender la ejecución conforme a lo solicitado hasta la fecha del auto que pusiera fin al procedimiento de medidas provisionales.

9        El 11 de diciembre de 2017, el Presidente del Tribunal General requirió a la recurrente «para que presente información actual sobre su situación financiera, con la base documental apropiada, incluido el último estado financiero auditado, así como cualquier otro tipo de información pertinente sobre los cambios producidos desde la interposición de la demanda de medidas provisionales». La recurrente respondió a este requerimiento el 21 de diciembre de 2017, y el 18 de enero de 2018 la Comisión tomó postura sobre las respuestas dadas por aquella.

10      El 22 de marzo de 2018, el Presidente del Tribunal General dictó el auto recurrido, en el que desestimó la demanda de medidas provisionales.

11      Para llegar a esta conclusión, el Presidente del Tribunal General comenzó por examinar si concurría el requisito de urgencia. A este respecto recordó, en el apartado 33 del auto recurrido, que, según reiterada jurisprudencia, en caso de demanda de suspensión de la ejecución de un acto de la Unión, la concesión de la medida provisional solicitada solo se justifica si dicho acto es la causa determinante del perjuicio grave e irreparable alegado. En el apartado 35 de dicho auto añadió que cuando el perjuicio alegado es de carácter económico, las medidas provisionales solicitadas se justifican si queda claro que, de no adoptarse dichas medidas, la parte que las solicita se encontraría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad financiera antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el fondo o en la que sus cuotas de mercado se modificarían significativamente, habida cuenta, en particular, del tamaño y del volumen de negocios de su empresa y, en su caso, de las características del grupo al que pertenezca.

12      Según el apartado 41 del auto recurrido, a fin de demostrar la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada por ella, la recurrente alegó, por una parte, que la recuperación del importe de que se trata pondría en peligro su viabilidad financiera y provocaría su liquidación y, por otra parte, que su liquidación tendría consecuencias no pecuniarias, pues le sería imposible continuar participando en competiciones deportivas, con los consiguientes perjuicios tanto para los organizadores de estas competiciones como para los clubes participantes, y que su desaparición generaría conflictos sociales y pérdidas económicas en la región.

13      A este respecto, el Presidente del Tribunal General hizo constar en el apartado 42 del auto recurrido que el perjuicio invocado por la recurrente era de naturaleza pecuniaria.

14      Al término de su análisis de los datos aportados por la recurrente, el Presidente del Tribunal General consideró, en síntesis, en los apartados 48 a 53 del auto recurrido, que, ante lo insuficiente de la información ofrecida por la recurrente, él no estaba en condiciones de apreciar si, a efectos de valorar la urgencia, podía limitarse a examinar la situación de la recurrente considerada aisladamente o si debía tener en cuenta una eventual aportación del accionariado de esta o de terceros. Así pues, el Presidente del Tribunal General llegó a la conclusión de que, al no haber presentado la recurrente una imagen fiel y global de su situación financiera, a él no le era posible concluir que existiera un riesgo para la viabilidad financiera de aquella.

15      Por lo tanto, el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales y revocó su auto de 11 de noviembre de 2016.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

16      En su recurso de casación, la recurrente solicita en resumen al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

–        Dicte el auto de suspensión inaudita altera parte, con arreglo al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2018, la recurrente interpuso una demanda de medidas provisionales.

18      Con arreglo al artículo 13 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al existir un impedimento para el Vicepresidente del Tribunal de Justicia y para la Presidenta de la Sala Primera, el 4 de junio de 2018 se designó para ejercer las funciones de juez de medidas provisionales al Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia.

19      En su escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2018, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso como inadmisible.

–        Desestime el recurso como infundado.

–        Rechace la solicitud de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada (incluyendo la solicitud de suspensión inaudita altera parte).

–        Condene en costas a la recurrente.

20      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión [C‑334/18 P(R)-R, no publicado, EU:C:2018:548], dictado sin haber oído a las demás partes en el procedimiento con arreglo al artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se suspendió la ejecución de la Decisión impugnada hasta la fecha en que se dictara el primero de los dos autos siguientes, o bien el auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales, o bien el auto que resolviera el presente recurso de casación.

 Sobre la demanda de que se ordene, inaudita altera parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada

21      En su recurso de casación, la recurrente ha solicitado que se ordene, inaudita altera parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

22      Con arreglo al artículo 160, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una demanda de esta índole debe presentarse mediante escrito separado, escrito separado que, por lo demás, fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, como se indica en el apartado 17 del presente auto.

23      De ello se sigue que procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda, en la medida en que fue formulada en el recurso de casación [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 1965, Merlini/Alta Autoridad, 108/63, EU:C:1965:4, p. 12, y de 17 de junio de 1965, Italia/Comisión, 32/64, EU:C:1965:61, p. 484, y el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, C‑170/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:462, apartados 21 a 24].

 Sobre el recurso de casación

 Sobre la admisibilidad

24      La Comisión impugna la admisibilidad del recurso de casación, alegando que con él se pretende obtener una nueva apreciación de los hechos constatados por el Tribunal General.

25      A este respecto procede señalar que, en su primer motivo de casación, la recurrente alega en resumen que el Presidente del Tribunal General incurrió en un error al presumir, por una parte, que para valorar la situación económica de una empresa es preciso tener en cuenta las eventuales aportaciones a título gracioso de terceros o de accionistas minoritarios y, por otra parte, que en el presente caso las aportaciones de tales personas habrían podido alcanzar el importe indicado en la orden de recuperación.

26      Esencialmente, con este motivo de recurso se pretende calificar de insuficiente la motivación de la constatación formulada en el apartado 49 del auto recurrido, según la cual la recurrente puede disponer de aportaciones de terceros para hacer frente a sus obligaciones financieras derivadas de la orden de recuperación

27      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de un auto del Presidente del Tribunal General es insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 67).

28      En su segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Presidente del Tribunal General no respetó su derecho de defensa al basar su constatación de que ella no había presentado una imagen fiel y global de su situación financiera en un supuesto cambio de su accionariado, sin que este cambio de su accionariado hubiera sido mencionado en ningún momento en el procedimiento ante el Tribunal General.

29      Pues bien, una eventual violación del derecho de defensa ante el Tribunal General es una cuestión de Derecho que resulta admisible en la fase de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 38).

30      De ello se sigue que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.

 Sobre el fondo

31      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos.

 Sobre el primer motivo de casación

32      En su primer motivo de casación, dirigido contra el apartado 49 del auto recurrido, la recurrente reprocha al Presidente del Tribunal General el que haya basado en una doble presunción su conclusión de que la información aportada por ella no era ni completa ni fiable. Sostiene en efecto, por una parte, que el Presidente de dicho Tribunal presumió erróneamente que, para valorar la situación económica de una empresa, es preciso tener en cuenta las eventuales aportaciones a título gracioso de terceros o de accionistas minoritarios y considerar, así, que unas personas dispuestas a aportar cantidades modestas a una empresa controlan dicha empresa o pertenecen a su mismo grupo empresarial. Por otra parte, la recurrente sostiene que, aun suponiendo que la formulación de tal presunción no adolezca de un error de Derecho, el Presidente del Tribunal General se limitó a presumir, erróneamente, que las aportaciones de tales personas habrían podido alcanzar el importe indicado en la orden de recuperación.

33      La Comisión impugna la argumentación de la recurrente. Estima que el Tribunal General actuó legítimamente al tener en cuenta, para evaluar la situación material de la recurrente, los recursos de que dispone globalmente el grupo al que esta pertenece. Ello resulta especialmente cierto, a su juicio, en el caso de un club de fútbol, en el que no solo sus accionistas, sino también sus socios y simpatizantes, coinciden en su interés por que el club continúe con sus actividades deportivas

34      En el auto recurrido, el Presidente del Tribunal General recordó, en el apartado 28, por una parte, que el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable; por otra parte, recordó allí que estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. Puso igualmente de relieve, en el apartado 38 del auto recurrido, que el juez de medidas provisionales debe disponer de información concreta y específica, respaldada por pruebas documentales detalladas y certificadas, que acredite la situación en que se encuentra la parte que solicita las medidas provisionales y que permita apreciar las consecuencias que se producirían con toda probabilidad de no concederse las medidas solicitadas, lo que implica que dicha parte, en particular cuando alega que se producirá un perjuicio de carácter económico, debe presentar, en principio, una imagen fiel y global de su situación financiera, con el debido apoyo documental.

35      El Presidente del Tribunal General examinó a continuación si concurría el requisito de urgencia.

36      A este respecto recordó, en los apartados 44 a 47 del auto recurrido, que, para evaluar la situación material de una sociedad, y en particular su viabilidad financiera, es preciso tener en cuenta las características del grupo de sociedades del que esta forme parte a través de su accionariado y, en especial, los recursos de que disponga globalmente ese grupo, lo que puede llevar al juez de medidas provisionales a estimar que no concurre el requisito de urgencia a pesar del estado de insolvencia previsible de la sociedad demandante, considerada aisladamente. Subrayó así que la gravedad del perjuicio alegado debe valorarse a nivel del grupo integrado por las personas físicas o jurídicas que la controlan o que pertenecen al mismo grupo, pues la coincidencia de intereses entre la sociedad de que se trate y tales personas justifica que el interés de esa sociedad en la prosecución de su actividad no pueda valorarse independientemente del interés de aquellas en su perennidad. Por último añadió que esta jurisprudencia no se aplica solo a las personas jurídicas, sino también a las personas físicas que controlen la sociedad de que se trate.

37      En lo que respecta a la aplicación de esta jurisprudencia a la situación material de la recurrente, el Presidente del Tribunal General indicó lo siguiente en los apartados 48 y 49 del auto recurrido:

«48      Pues bien, por una parte, se desprende de la respuesta [de la recurrente] de 21 de diciembre de 2017 que [esta] ha invertido en “jugadores de calidad” cuyas nóminas sobrepasan los ingresos del club y que “[su] Presidente se comprometió formalmente ante la Comisión Delegada de la Liga de Fútbol Profesional, el 21 de septiembre de 2017, [a] cubrir el déficit resultante con aportaciones de particulares”.

49      De ello se deduce que [la recurrente] dispone de aportaciones de terceros para hacer frente a compromisos que sobrepasan sus propios recursos económicos. Esta circunstancia suscita necesariamente interrogantes en relación con la cuestión de si [la recurrente] podría beneficiarse de tales aportaciones, y de ser así en qué medida, para abonar la cantidad exigida por el [Instituto Valenciano de Finanzas] en ejecución de la Decisión impugnada. Sin embargo, [la recurrente] omite aportar información a este respecto.»

38      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones del Tribunal General debe ser suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional. A este respecto, basta con que el razonamiento sea claro y comprensible y, por otra parte, permita motivar la conclusión que trata de apoyar [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2002, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑232/02 P(R), EU:C:2002:601, apartado 56, y el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C‑426/13 P(R), EU:C:2013:848, apartado 66].

39      Por lo demás, se desprende de una jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia que este último no exige al Tribunal General que ofrezca una motivación que siga exhaustivamente, y uno por uno, todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y que la motivación del Tribunal General puede, por tanto, ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, C‑134/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:442, apartado 47 y jurisprudencia citada].

40      En el presente caso, el apartado 48 del auto recurrido muestra, como alega la recurrente, que en su escrito procesal de 21 de diciembre de 2017 esta última indicó al Presidente del Tribunal General, conforme al requerimiento de este mencionado en el apartado 9 del presente auto, que su Presidente se había comprometido a cubrir con aportaciones de particulares el déficit resultante del hecho de que el importe de las nóminas de ciertos jugadores sobrepasaba los ingresos de la recurrente.

41      Si bien es cierto que, como afirmó, en síntesis, el Presidente del Tribunal General en el apartado 49 del auto recurrido, esta declaración del Presidente de la recurrente acredita que esta última puede disponer, en una medida limitada, de aportaciones de particulares para hacer frente a los déficit de tesorería a los que se refiere esa declaración, tal declaración no permite concluir, por sí misma y sin que existan otras razones para ello, que, con arreglo a la jurisprudencia mencionada por el Presidente del Tribunal General en los apartados 44 a 47 del auto recurrido y recordada en el apartado 36 del presente auto, esas aportaciones deban considerarse procedentes del grupo de sociedades del que la recurrente forme parte a través de su accionariado, teniendo en cuenta, por lo demás, que el Presidente del Tribunal General recalcó expresamente a este respecto que se trataba de aportaciones de «terceros».

42      Como ha alegado acertadamente la recurrente, dicha declaración tampoco permite concluir, por sí misma y sin que existan otras razones para ello, que tales aportaciones de particulares, no superiores al déficit de tesorería causado por el pago de las nóminas al personal deportivo de un club que juega en la Segunda División B de la Liga española de fútbol, podrían alcanzar el importe indicado en la orden de recuperación.

43      Por lo tanto, procede considerar que el auto recurrido adolece de insuficiencia de motivación a este respecto.

44      De ello se sigue que el primer motivo de casación es fundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

45      En su segundo motivo de casación, dirigido contra el apartado 50 del auto recurrido, la recurrente alega que el Presidente del Tribunal General violó su derecho de defensa al basar su constatación relativa a unos supuestos cambios de su accionariado en una información que no figuraba en los autos del asunto ante dicho Tribunal y sobre cuya pertinencia las partes no habían podido pronunciarse.

46      La Comisión rechaza la argumentación de la recurrente, indicando que ha quedado acreditado que la recurrente no comunicó al Presidente del Tribunal General el cambio producido en su accionariado. Según ella, la toma en consideración de este dato para el examen de la viabilidad financiera de la recurrente no es pertinente a este respecto.

47      El principio de contradicción forma parte del derecho de defensa. Se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución de la Unión que afecte sensiblemente a los intereses de alguna persona. Los órganos jurisdiccionales de la Unión deben velar por que ante ellos se respete el principio de contradicción y respetarlo ellos mismos (sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada).

48      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que basar una resolución judicial en hechos y documentos sobre los cuales las partes, o una de ellas, no han podido pronunciarse supondría violar un principio jurídico elemental (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 52 y jurisprudencia citada).

49      En el presente caso, con respecto a la toma en consideración por parte del Presidente del Tribunal General de una eventual modificación en la composición del accionariado de la recurrente, los apartados 50 a 52 del auto recurrido indican lo siguiente:

«50      Por otra parte, parece que el accionariado [de la recurrente] ha experimentado cambios antes de la respuesta de [la recurrente] de 21 de diciembre de 2017. Sin embargo, pese a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Presidente del Tribunal el 11 de diciembre de 2017, con arreglo a la cual [la recurrente] debía presentar “cualquier otro tipo de información pertinente sobre los cambios producidos desde la interposición de la demanda de medidas provisionales”, [la recurrente] no ha aportado información alguna sobre dicha operación.

51      Tal información resultaba especialmente necesaria habida cuenta de que [la recurrente] conocía la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 44 a 47 y había afirmado, en el punto 73 de su demanda de medidas provisionales, que no era pertinente en lo que a [ella] respecta, dado que no contaba “con ningún socio mayoritario al que pudiera aplicarse la jurisprudencia relativa a recursos de terceros que puedan poner en duda la urgencia”. Sobre este extremo, [la recurrente] precisó en su demanda de medidas provisionales que su lista de accionistas actuales mostraba que “el accionista principal sigue siendo la Fundación Hércules, cuya falta de recursos confirma la Comisión”.

52      Dadas estas circunstancias, ante lo insuficiente de la información ofrecida por [la recurrente], el Presidente del Tribunal no está en condiciones de apreciar si, a efectos de valorar la urgencia, puede limitarse a examinar la situación [de la recurrente] considerad[a] aisladamente o si debe tener en cuenta una eventual aportación del accionariado [de la recurrente] en favor de est[a].»

50      A este respecto, se desprende del apartado 50 del auto recurrido, y en particular de la utilización de los términos «parece que», que el Presidente del Tribunal General basó su constatación relativa a unos supuestos cambios del accionariado de la recurrente en datos que no figuraban en los autos del asunto, habiendo indicado la Comisión a este respecto, en su escrito de contestación, que ese cambio de accionistas había sido «mencionado en la prensa del momento».

51      Por lo demás, consta que, a pesar de que esos datos sirvieron de base a la conclusión del Presidente del Tribunal General según la cual la recurrente no había presentado una imagen fiel y global de su situación financiera, no se ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre la realidad y la pertinencia de tales datos, en violación del principio de contradicción.

52      De ello se sigue que el segundo motivo de casación también es fundado.

53      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede anular el auto recurrido.

 Sobre la demanda de suspensión de la ejecución

54      Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. La disposición citada se aplica asimismo a los recursos de casación interpuestos con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, de dicho Estatuto [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2015, Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, C‑35/15 P(R), EU:C:2015:275, apartado 59, y auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2016, EMA/Pari Pharma, C‑406/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:775, apartado 49].

55      Como el estado del asunto no permite resolverlo definitivamente, procede devolverlo al Tribunal General para que este último resuelva, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En virtud de todo lo expuesto, el juez de medidas provisionales resuelve:

1)      Anular el auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T766/16 R, no publicado, EU:T:2018:170).

2)      Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2018.

El Secretario

 

El Juez de medidas provisionales

A. Calot Escobar

 

M. Ilešič


*      Lengua de procedimiento: español.