Language of document : ECLI:EU:F:2014:221

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 17 de septiembre de 2014

Asunto F‑21/10 DEP

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Artículo 92 del Reglamento de Procedimiento — Representación de una institución por un abogado — Honorarios de abogado — Costas recuperables — Solicitud de abono de intereses de demora»

Objeto:      Solicitud de tasación de las costas recuperables, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, presentada por la Comisión Europea a raíz del auto Marcuccio/Comisión (F‑21/10, EU:F:2011:24).

Resultado:      Se fija en 3 065 euros el importe total de las costas que el Sr. Marcuccio debe reembolsar a la Comisión Europea en concepto de costas recuperables en el asunto F‑21/10, Marcuccio/Comisión. La cantidad indicada en el punto 1 producirá intereses de demora desde la fecha de notificación del presente auto hasta la fecha en que se pague efectivamente, calculados al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en vigor el primer día natural del mes de vencimiento del pago, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos indispensables efectuados por las partes — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Inclusión — Circunstancias que deben considerarse a efectos de la tasación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1)

2.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Intereses de demora

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 81 a 83 y 92)

1.      Como se desprende del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, las instituciones de la Unión pueden recurrir a la asistencia de un abogado. La remuneración de este último está comprendida, pues, en el concepto de gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento, sin que la institución esté obligada a demostrar que la asistencia de abogado resultaba objetivamente justificada.

En lo que respecta a la determinación del importe máximo que puede recuperarse en concepto de honorarios de abogado, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar el importe máximo que por esa remuneración puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el juez de la Unión no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los abogados ni un eventual acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.

En este mismo sentido, el hecho de que la remuneración se haya fijado a tanto alzado no afecta a la apreciación por parte del Tribunal del importe recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la inexistencia de esa información no impide que el Tribunal de la Función Pública fije el importe de las costas recuperables con arreglo a una valoración en equidad, le coloca no obstante en una situación de apreciación necesariamente estricta de las peticiones del solicitante.

Del mismo modo, el importe de los honorarios del abogado de la institución de que se trate susceptible de recuperación no puede estimarse haciendo abstracción del trabajo ya efectuado por los servicios de dicha institución, antes incluso de que se sometiera el asunto al Tribunal de la Función Pública. En efecto, desde el momento en que la admisibilidad de un recurso se supedita a la presentación de una reclamación y a la desestimación de ésta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los servicios de la institución intervienen, en principio, en la tramitación de los litigios antes incluso de que éstos se sometan al Tribunal de la Función Pública.

En lo que respecta a la magnitud del trabajo correspondiente al procedimiento administrativo previo, corresponde al juez de la Unión realizar una apreciación justa del trabajo indispensable a efectos del procedimiento principal fijando el número de horas de trabajo del abogado.

(véanse los apartados 18 a 20, 22 y 30)

Referencia:

Tribunal General: autos Marcuccio/Comisión, T‑278/07 P-DEP, EU:T:2013:269, apartado 20, y Marcuccio/Comisión, T‑366/10 P-DEP, EU:T:2014:63, apartado 33, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: auto Chatzidoukakis/Comisión, F‑84/10 DEP, EU:F:2014:41, apartados 21, 22 y 24, y la jurisprudencia citada

2.      Con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, es competencia exclusiva de este último declarar la obligación de abonar intereses de demora sobre una condena en costas pronunciada por dicho Tribunal y determinar el tipo de interés aplicable.

Se deduce de los artículos 81 a 83 de dicho Reglamento de Procedimiento que un auto, como tal, no es objeto de un pronunciamiento. El auto debe indicar la fecha de su adopción y es obligatorio desde el día de su notificación. De ello se deduce que procede considerar que una parte que solicita intereses de demora a partir de la fecha de pronunciamiento del auto que debe dictarse está solicitando al Tribunal de la Función Pública que añada intereses de demora a las costas recuperables únicamente a partir de la notificación del auto que fije el importe de las costas. Así pues, la parte tiene derecho a percibir intereses de demora sobre el importe de las costas recuperables fijado por el juez a partir de la notificación del auto que fija el importe de las costas y hasta el pago efectivo de las mismas.

(véanse los apartados 34, 36 y 37)

Referencia:

Tribunal General: auto Marcuccio/Comisión, T‑450/10 P-DEP, EU:T:2014:32, apartado 47

Tribunal de la Función Pública: auto Chatzidoukakis/Comisión, EU:F:2014:41, apartado 38, y la jurisprudencia citada