Language of document : ECLI:EU:C:2005:511

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 8 de septiembre de 2005 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE – Concepto de residuos – Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente – Directiva 80/68/CEE – Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas – Directiva 91/271/CEE – Tratamiento de las aguas residuales urbanas – Directiva 91/676/CEE – Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura – Contaminación ocasionada por una explotación porcina»

En el asunto C‑416/02,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de noviembre de 2002,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. K. Manji y posteriormente por la Sra. C. White, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Wyatt, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet (Ponente), S. von Bahr, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl,

Secretaria: Sra. M.M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2004;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

–        al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»),

–        al no haber tomado las medidas necesarias para garantizar que los residuos procedentes de la instalación porcina ubicada en el lugar denominado «El Pago de la Media Legua» sean eliminados o valorizados sin poner en peligro la salud humana ni perjudicar al medio ambiente y por no contar dicha instalación con la autorización exigida por dicha Directiva, ni efectuar los controles periódicos necesarios a dichas instalaciones,

–        al no haber realizado una evaluación de impacto previa a la construcción o modificación de este proyecto, contrariamente a lo exigido por los artículos 2 y 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva 85/337, en su versión inicial»), o contrariamente a las disposiciones de esta Directiva en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»),

–        al no haber realizado los estudios hidrológicos necesarios en la zona afectada por la contaminación, conforme exigen los artículos 3, letra b), 5, apartado 1, y 7 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162),

–        al no someter las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Vera a un tratamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), es decir, a un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de esta Directiva,

–        al no declarar la Rambla de Mojácar como zona vulnerable, en contra de lo dispuesto por el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1),

el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las mencionadas Directivas.

 Marco jurídico

 Normativa sobre residuos

 Normativa comunitaria

2        El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442 define residuo como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».

3        El párrafo segundo del mismo artículo 1, letra a), encomienda a la Comisión la elaboración de «una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I». En su Decisión 94/3/CE, de 20 de diciembre de 1993, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442 (DO 1994, L 5, p. 15), la Comisión aprobó un «catálogo europeo de residuos», en el que figuran, entre los «residuos de la producción primaria agrícola», las «heces animales, orina y estiércol (incluida paja podrida), efluentes recogidos selectivamente y no tratados in situ». En la introducción del anexo de dicha Decisión se precisa que dicha lista de residuos es una lista «no exhaustiva», que «la inclusión de una sustancia en [la lista] no implica que sea un residuo en cualquier circunstancia» y que «la inclusión sólo es pertinente cuando la sustancia se ajusta a la definición de residuo».

4        El artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442 define al poseedor como «el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión».

5        El artículo 2 de la Directiva 75/442 dispone:

«1.      Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)      los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

b)      cuando ya estén cubiertos por otra legislación:

[…]

iii)      los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola;

[…]

2.      Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.»

6        El artículo 4 de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

–        sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

–        sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

–        sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»

7        Según el artículo 9 de la misma Directiva, a efectos de aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones de eliminación de residuos citadas en el anexo II A deberá obtener una autorización de la autoridad competente, autorización que se referirá, en particular, a los tipos y cantidades de residuos, a las prescripciones técnicas, a las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad, al lugar de eliminación y al método de tratamiento.

8        A tenor del artículo 13 de la Directiva 75/442:

«Los establecimientos o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes.»

 Normativa nacional

9        La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE de 22 de abril de 1998), dispone, en su artículo 2, apartado 2, que «la presente Ley será de aplicación supletoria a las materias que se enuncian a continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en su normativa específica:

[…]

b)      La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

c)      Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas, cuando se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias, en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta.

[…]».

10      Dicha disposición adicional quinta establece que la utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el artículo 2, apartado 2, letra c), estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas. Según esta misma disposición adicional, en dicha normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.

11      En virtud del mandato legal previsto en esta disposición adicional quinta, el Gobierno español aprobó el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas (BOE de 8 de marzo de 2000). El artículo 5, letra B), apartado b), de este Real Decreto dispone que la gestión de los estiércoles de las explotaciones porcinas podrá realizarse, entre otros procedimientos, mediante la valorización de los mismos como abono órgano-mineral, en cuyo caso las explotaciones deberán disponer «de balsas de estiércol cercadas e impermeabilizadas, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, que permita la gestión adecuada de los mismos».

12      Con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 10/1998, en las zonas no declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (BOE de 16 de febrero de 1996), el control de la valorización del estiércol no puede efectuarse basándose en el Real Decreto nº 324/2000.

13      El Reglamento de Residuos aprobado por la Junta de Andalucía excluye de su ámbito de aplicación los residuos orgánicos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas.

 Normativa relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente

 Normativa comunitaria

14      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión inicial, disponía:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

15      Según el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, «los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen». En el anexo II, punto 1, letra f), se mencionan las instalaciones para cerdos.

16      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 85/337, «los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10».

17      En dicho anexo I, punto 17, la letra b) menciona las instalaciones para la cría intensiva de cerdos, con más de 3.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), y la letra c), las instalaciones con más de 900 emplazamientos para cerdas de cría.

18      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 dispone que, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II de esta Directiva, los Estados miembros determinarán, mediante un estudio caso por caso, o mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro, «si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10». El apartado 3 del mismo artículo 4 precisa que, «cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III».

19      El anexo II, punto 1, letra e), de la Directiva 85/337 menciona las «instalaciones para la cría intensiva de ganado (proyectos no incluidos en el Anexo I)» y el punto 13 del mismo anexo, «cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente». Los Estados miembros debían adaptar su Derecho interno a la Directiva 85/337 antes del 14 de marzo de 1999.

 Normativa nacional

20      La Junta de Andalucía ha aprobado la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, cuyo anexo II, punto 11, somete las explotaciones ganaderas en estabulación permanente con más de 100 cerdas de cría o 500 cerdos de cebo a un procedimiento que comprende la redacción de un informe ambiental.

 Normativa sobre protección de las aguas subterráneas

 Normativa comunitaria

21      El artículo 3 de la Directiva 80/68 dispone:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para:

[…]

b)      limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias.»

22      El punto 3 de dicha lista II menciona las «sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas […]».

23      El artículo 5 de la Directiva 80/68 dispone que los Estados miembros someterán a una investigación previa los vertidos de sustancias de la lista II y podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias.

24      Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 80/68, «las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada».

 Normativa nacional

25      En el marco de presente asunto no se ha comunicado al Tribunal de Justicia ninguna norma jurídica nacional que tenga por objeto específicamente garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/68.

 Normativa sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas

 Normativa comunitaria

26      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/271 dispone que, «a efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II», entre los que figuran la eutrofización [anexo II, parte A, letra a)], una determinada concentración de nitratos [anexo II, parte A, letra b)] y la necesidad de un tratamiento adicional para cumplir las directivas del Consejo [anexo II, parte A, letra c)].

27      El apartado 2 de dicho artículo 5 precisa que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 equivalentes habitante (en lo sucesivo, «e-h»).

 Normativa nacional

28      En España, la competencia para el tratamiento de las aguas residuales recae en los ayuntamientos. El Estado es sin embargo competente, a través de las Confederaciones Hidrográficas (organismos públicos responsables de la gestión de las aguas interiores), en lo que respecta a las autorizaciones de vertido y a la reutilización de las aguas residuales depuradas.

29      El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas (BOE de 30 de diciembre de 1995), ha sido desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (BOE de 29 de marzo de 1996), parcialmente modificado por el Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre (BOE de 20 de octubre de 1998).

 Normativa sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

 Normativa comunitaria

30      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/676 establece que «los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5».

31      El apartado 2 de dicho artículo 3 dispone que en un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva 91/676, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 1991, «los Estados miembros designarán […] como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que contribuyan a la contaminación. Notificarán esta designación inicial a la Comisión en el plazo de seis meses».

32      Con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, «los Estados miembros examinarán y, si procede, modificarán o ampliarán las designaciones de zonas vulnerables en un plazo adecuado y como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta cambios y factores no previstos en el momento de la designación anterior. Notificarán a la Comisión cualquier modificación o ampliación de las designaciones en un plazo de seis meses».

33      El artículo 4 de la Directiva 91/676 dispone que, con objeto de establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación, dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de dicha Directiva los Estados miembros elaborarán uno o más códigos de buenas prácticas agrarias que podrán poner en efecto los agricultores de forma voluntaria.

34      Con arreglo al artículo 5 de dicha Directiva, los Estados miembros establecerán programas de acción respecto de las zonas vulnerables designadas. Dichos programas contendrán diversas medidas obligatorias, entre ellas las medidas incluidas por los Estados miembros en el código o códigos de buenas prácticas agrarias y las medidas del anexo III de la Directiva 91/676. Las medidas recogidas en este último anexo se refieren, entre otras cosas, a los períodos en los que está prohibida la aplicación a la tierra de determinados tipos de fertilizantes, la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol, los modos de aplicar los fertilizantes a la tierra y la cantidad máxima de estiércol que contenga nitrógeno aplicable a la tierra.

 Normativa nacional

35      El Reino de España adaptó su ordenamiento jurídico a la Directiva 91/676 a través del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero (BOE de 16 de febrero de 1996).

36      Por su parte, mediante Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, la Junta de Andalucía designó las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En dicho Decreto no figura la Rambla de Mojácar.

 Procedimiento administrativo previo

37      La instalación de cría de ganado porcino situada en el lugar denominado «El Pago de la Media Luna», en la carretera de Vera a Garrucha, junto al río Antas, en el término municipal de Vera (provincia de Almería), viene funcionando desde 1976.

38      Tras recibir en el año 2000 una denuncia sobre el funcionamiento de dicha explotación, registrada con el nº 2000/4044, la Comisión solicitó a las autoridades españolas, mediante escrito de 6 de abril de 2000, por una parte, que presentaran sus observaciones sobre los hechos denunciados, a saber, el vertido incontrolado en el medio ambiente de residuos procedentes de las mencionadas instalaciones, y, por otra parte, que le informasen sobre el modo en que se habían aplicado las diversas normas comunitarias pertinentes.

39      Mediante escrito de 24 de agosto de 2000, las autoridades españolas respondieron que la Directiva 75/442 no se aplicaba necesariamente a los purines originados por las explotaciones agropecuarias, ya que su uso como abono agrícola en las inmediaciones de la explotación les permitía eludir la calificación de residuo a efectos de dicha Directiva. Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 85/337, las autoridades españolas subrayaron que «la Ley 7/1994 [sometía] a todas las explotaciones porcinas a prevención ambiental con independencia de su localización». En dicho escrito indicaron igualmente que la explotación controvertida carecía aún de licencia municipal y que las autoridades locales habían solicitado al propietario de la explotación desde mayo de 1999, hasta la fecha sin resultado, la documentación requerida para la elaboración del informe ambiental, necesario a su vez para el otorgamiento de la licencia. Las autoridades españolas alegaron por otra parte que los purines no contenían sustancias peligrosas y que la Directiva 80/68 no era pues aplicable, como tampoco lo era la Directiva 91/271, al no existir denuncia alguna de vertidos que pudieran alcanzar la laguna litoral. Por último, en cuanto a la Directiva 91/676, las autoridades españolas indicaron que ni dicha Directiva ni el Real Decreto 261/1996 daban pie para considerar vulnerable la zona, ya que el organismo competente no confirmaba la presencia de nitratos, sino que proponía únicamente incluir dicha zona en el programa de vigilancia de la totalidad del litoral de la provincia de Almería.

40      En octubre de 2000, las autoridades españolas remitieron a la Comisión diversos documentos, entre ellos un informe sobre la situación de la explotación, con fecha de 5 de julio de 2000, realizado por la empresa TECNOMA a petición de la Confederación Hidrográfica del Sur, y unos documentos relativos al procedimiento de autorización de vertidos de la explotación, fechados el 14 de agosto de 1998 y el 2 de julio de 1999.

41      Habiendo recibido en septiembre de 2000 nuevas informaciones de los denunciantes sobre la situación de la explotación, y considerando que las autoridades españolas estaban incumpliendo en dicho asunto las Directivas 75/442, 85/337, también en su versión inicial, 80/68, 91/271 y 91/676, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Reino de España el 18 de enero de 2001.

42      En una reunión bilateral celebrada con los servicios de la Comisión los días 21 y 22 de mayo de 2001, las autoridades españolas informaron a ésta de que, tras inspeccionar la explotación, el 18 de abril de 2001 habían emitido un informe contrario a la autorización de la misma y solicitado al ayuntamiento de Vera que adoptase las medidas oportunas para el cierre de la explotación, indicándole que de no hacerlo así podría intervenir la propia Junta de Andalucía.

43      Mediante escrito de 20 de junio de 2001, las autoridades españolas respondieron al escrito de requerimiento. Mantenían su postura de que la Directiva 75/442 no les parecía aplicable y precisaban, en lo relativo a la Directiva 85/337, que se había emitido un informe ambiental desfavorable sobre la ampliación de la explotación y se había exigido a las autoridades locales competentes que procedieran al cierre de la misma. Por lo que respecta a la Directiva 80/68 alegaron que, como las aguas subterráneas supuestamente afectadas correspondían a una zona puntual del acuífero de escasa utilidad, muy próxima al litoral y que no tenía asignado ningún uso de calidad, dicha zona había sido menos estudiada, aunque se había informado a la Comisaría de Aguas del Sur (órgano responsable de la gestión de las aguas en el sur del país) de la necesidad de realizar un estudio hidrogeológico para valorar el riesgo de posibles alteraciones futuras de la calidad de las aguas. En cuanto a la Directiva 91/271, las autoridades españolas reconocieron el incumplimiento de la misma, pero alegaron que la contaminación de la laguna litoral del río Antas no se debía a los vertidos procedentes de la instalación porcina, sino al vertido de aguas residuales de la población de Vera. Por lo que se refiere a la Directiva 91/676, las autoridades españolas estimaron que se respetaba, aunque señalaron que un estudio de conjunto de la contaminación por nitratos a nivel nacional podría permitir declarar vulnerables nuevas zonas, si fuera necesario.

44      Estimando que tales respuestas continuaban sin ser satisfactorias, la Comisión remitió al Reino de España un dictamen motivado mediante escrito de 26 de julio de 2001, concediéndole un plazo de dos meses desde su notificación con el fin de que adoptara las medidas necesarias para atenerse al mismo.

45      Mediante escrito de 4 de octubre de 2001, las autoridades españolas remitieron a la Comisión un informe elaborado por la Junta de Andalucía en el que se indicaba que el 8 de agosto de 2001 se había abierto un expediente sancionador a la explotación porcina de que se trata.

46      Considerando que el Reino de España seguía sin adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

47      El Reino de España solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.

48      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de mayo 2003, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en particular, en lo relativo a los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442.

 Sobre el recurso

49      Es preciso comenzar el examen del presente recurso por las imputaciones basadas en la infracción de las Directivas 91/271 y 91/676, que se refieren a la totalidad de la zona geográfica en la que está situada la explotación ganadera de que se trata; a continuación, las imputaciones basadas en la infracción de la Directiva 85/337, también en su versión inicial, con las cuales la Comisión censura las condiciones en que han tenido lugar la construcción y la ampliación de dicha explotación, y, por último, las imputaciones según las cuales se han infringido las Directivas 75/442 y 80/68 al haberse abandonado en el medio ambiente cadáveres de animales y purines procedentes de la referida explotación.

 Directiva 91/271

50      Con esta imputación, la Comisión alega dos infracciones distintas de la Directiva 91/271. Sostiene, por una parte, que la totalidad del río Antas debería haberse incluido en las zonas sensibles de la Comunidad Autónoma de Andalucía con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva y, por otra parte, que, por este motivo, las aguas urbanas residuales de la aglomeración de Vera deberían haber sido objeto de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario, como prevé el apartado 2 de este mismo artículo.

51      Sobre la primera parte de esta imputación, que se refiere a la declaración del río Antas como zona sensible, debe recordarse, en primer lugar, que en su sentencia de 15 de mayo de 2003, Comisión/España (C‑419/01, Rec. p. I‑4947), el Tribunal de Justicia ya declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271, al no haber identificado varias zonas sensibles de su territorio. Durante el procedimiento en ese asunto, como resulta de los apartados 14 y 20 de dicha sentencia, la Comisión había reconocido que la Comunidad Autónoma de Andalucía había determinado las zonas sensibles que le correspondían, había publicado los nombres en su Diario Oficial y le había informado al respecto; además, el Gobierno español había señalado que la Comisión había reconocido que esta Comunidad Autónoma había designado las zonas sensibles situadas en sus aguas costeras. Por consiguiente, el incumplimiento declarado por el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de dicha sentencia se refería a la no identificación de zonas sensibles para las que eran competentes otras Comunidades Autónomas, excluidas, en particular, las zonas sensibles de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

52      No obstante, la circunstancia de que mediante la sentencia Comisión/España, antes citada, el Tribunal de Justicia constatara que las insuficiencias en la identificación de zonas sensibles no afectaban a la Comunidad Autónoma de Andalucía no obsta para que se examine la imputación basada en el incumplimiento de la Directiva 91/271. En efecto, esta imputación se basa en información que la Comisión desconocía en el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia en dicho asunto, información que obtuvo gracias a un informe encargado por la Comisión a la sociedad ERM en enero de 2000, es decir, después de la emisión del dictamen motivado en ese mismo asunto. Por tanto, la Comisión puede alegar, basándose en ese informe sobre los controles de las zonas sensibles y vulnerables en España, que persistían ciertas insuficiencias en la aplicación de la Directiva 91/271 y, por tal motivo, puede ejercitar una nueva acción por incumplimiento.

53      En segundo lugar, se desprende de dicho informe, cuyo contenido a este respecto no ha sido impugnado por el Gobierno español, que las aguas del río Antas sufren de eutrofización, presentan una elevada concentración de nitratos y reciben, debido a la proximidad de hoteles y centros turísticos, grandes cantidades de nutrientes. Estos criterios se cuentan entre los que, con arreglo al anexo II de la Directiva 91/271, deben tener en cuenta los Estados miembros para identificar las zonas sensibles. Además, la Comisión ha señalado, sin que se haya opuesto el Gobierno español, que las autoridades españolas han propuesto calificar dicho río como lugar de importancia comunitaria en la Red Natura 2000 por la presencia de tortugas testudo graeca en sus aguas. Este dato, aun cuando no corresponda a los criterios mencionados en el anexo II, es un indicio más del especial interés que existe en proteger los hábitats acuáticos considerados contra la evacuación de aguas urbanas residuales que no hayan sido tratadas de modo suficiente.

54      El Gobierno español objeta que la Rambla del río Antas no está constituida por aguas libres naturales, sino por corrientes subterráneas, en las que no pueden desarrollarse las algas, ni por tanto la eutrofización, debido a la ausencia de luz. No obstante, esta afirmación, aun suponiendo que fuera cierta, no impide que esta zona sea identificada como zona sensible a efectos de la Directiva 91/271. En efecto, por un lado, el anexo II de esta Directiva prevé que las zonas sensibles pueden consistir en «medios acuáticos» y, por tanto, no exige que el hábitat acuático esté formado por aguas libres. Por otra parte, la eutrofización no es el único criterio que figura en dicho anexo para determinar si una zona es sensible; también se mencionan otros criterios como la elevada concentración de nitratos.

55      En consecuencia, las autoridades españolas debieron declarar la totalidad del río Antas como zona sensible.

56      Por consiguiente, la primera parte de la imputación está fundada.

57      En cuanto a la segunda parte de esta imputación, que se refiere a la exigencia de que las aguas urbanas residuales de la aglomeración de Vera sean objeto de tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario, como prevé el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, ha de señalarse, por un lado, que el Gobierno español no niega que estas aguas sólo sean sometidas a un tratamiento primario.

58      Por otro lado, las cifras presentadas por la Comisión en su escrito de réplica muestran que, a diferencia de lo alegado por el Gobierno español, dicha aglomeración tiene un e-h superior a 10.000, dado que la población permanente del municipio de Vera se estima en unos 8.000 habitantes y que en verano se registra una gran afluencia de turistas. Como las aguas urbanas residuales de esta aglomeración se vierten en una zona que, como ya se ha dicho, se debería haber calificado de zona sensible, las autoridades españolas debían someter dichas aguas, antes de verterse en dicha zona, a un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la Directiva 91/271, es decir, un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

59      No cabe acoger la alegación del Gobierno español de que el plazo establecido por la Directiva 91/271 en el supuesto de aglomeraciones con un e-h comprendido entre 2.000 y 15.000 no expira hasta el 31 de diciembre de 2005, ni siquiera suponiendo que el e-h de la aglomeración de Vera perteneciera a esta categoría. En efecto, en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva sólo se establece este plazo para el establecimiento de sistemas colectores y de un tratamiento secundario en el supuesto de vertidos de aguas urbanas residuales de esta categoría de aglomeraciones que se efectúan fuera de zonas sensibles. Por tanto, este plazo no es aplicable en ningún caso a los vertidos de aguas urbanas residuales de la aglomeración de Vera.

60      La circunstancia, alegada por el Gobierno español, de que la sociedad gestora de la estación depuradora no ha aportado datos sobre la analítica de las aguas residuales de que se trata, no desvirtúa la apreciación de que dichas aguas no son sometidas al tratamiento exigido por la Directiva 91/271. Además, al indicar en su escrito de dúplica que la estación depuradora del municipio de Vera, construida en 1993, fue diseñada de modo que dispusiera de capacidad suficiente para cumplir los requisitos de la normativa sobre vertidos en zonas sensibles con un horizonte 2011, el Gobierno español reconoce que tales requisitos no se cumplían en la fecha señalada en el dictamen motivado.

61      Por consiguiente, la segunda parte de la imputación está fundada. Procede, pues, acoger las pretensiones del recurso basadas en la infracción de la Directiva 91/271.

 Directiva 91/676

62      El Gobierno español afirma que la imputación basada en la infracción de la Directiva 91/676 es inadmisible por dos motivos. Por una parte, esta imputación no se mencionaba en el dictamen motivado y la Comisión no puede, por tanto, alegarla por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Por otra, la Comisión ya ha iniciado otro procedimiento de infracción, con el número 2002/2009, por incumplimiento de la citada Directiva, habiendo remitido a las autoridades españolas un escrito de requerimiento en el que también se hace referencia a la Rambla de Mojácar. Considera que el principio de non bis in idem, que en su opinión es aplicable a los procedimientos por incumplimiento, prohíbe que se ejerciten dos acciones por incumplimiento contra un Estado miembro por una misma infracción del Derecho comunitario.

63      No cabe acoger la argumentación del Gobierno español en lo que se refiere al primer motivo. En efecto, de los documentos obrantes en autos, en especial del escrito de requerimiento y del dictamen motivado dirigidos a dicho Estado miembro, se deduce que el incumplimiento de la Directiva 91/676 es una de las imputaciones que la Comisión ya había realizado en el procedimiento administrativo previo. De este modo quedó circunscrito con claridad el objeto del litigio y el Gobierno español pudo presentar sus observaciones y preparar su defensa (en este sentido, véase la sentencia de 15 de diciembre de 1982, Comisión/Dinamarca, 211/81, Rec. p. 4547, apartados 8 y 9). Por tanto, esta imputación figuraba en el dictamen motivado, aunque no estuviera mencionada expresamente en su parte final, y se presentó en términos similares y suficientemente precisos en el recurso (en este sentido, véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 14 y 15).

64      En consecuencia, la imputación no es inadmisible por este primer motivo.

65      En cuanto al segundo motivo, aun suponiendo que el principio non bis in idem fuera aplicable a los procedimientos por incumplimiento, basta con señalar que, en el presente asunto, esta circunstancia es irrelevante para la admisibilidad de la imputación. En efecto, si el Tribunal de Justicia considerara fundada esta imputación, la única consecuencia de la argumentación del Gobierno español sería que la Comisión debería renunciar, en su caso, al procedimiento por incumplimiento que ha iniciado con el número 2002/2009 en la medida en que se refiere a la designación de la Rambla de Mojácar como zona vulnerable.

66      Por consiguiente, la imputación no es inadmisible por este segundo motivo.

67      Por lo que se refiere al fondo, la Comisión sostiene acertadamente que, al declarar la laguna del río Antas zona sensible con arreglo a la Directiva 91/271, las autoridades españolas reconocieron la eutrofización de las aguas de dicha región y su elevada concentración de nitratos, puestos de manifiesto en el informe de la sociedad ERM sobre el control de zonas sensibles y vulnerables en España. Además, el Gobierno español reconoce en su escrito de contestación que el contenido en nitratos de estas aguas es superior a 50 mg por litro, lo que constituye uno de los criterios de identificación de las zonas vulnerables establecidos en el anexo I de la Directiva 91/676.

68      Para justificar que la Rambla de Mojácar no haya sido identificada como zona vulnerable, el Gobierno español alega que tampoco se cumple el criterio de identificación establecido en el artículo 1 de dicha Directiva, basado en que la presencia de nitratos debe deberse a la actividad agrícola.

69      No obstante, no cabe acoger esta alegación. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para que se pueda considerar que unas aguas están «afectadas por la contaminación», a efectos, en especial, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/676, y sea necesaria su designación como zona vulnerable, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, no es preciso que los compuestos nitrogenados de origen agrario sean los causantes exclusivos de la contaminación; basta con que contribuyan significativamente a ella (en este sentido, véase la sentencia de 29 de abril de 1999, Standley y otros, C‑293/97, Rec. p. I‑2603, apartados 30 y 35).

70      En su escrito de dúplica, el Gobierno español alega que la declaración de la Rambla de Mojácar como zona vulnerable no es pertinente en el presente procedimiento por incumplimiento, dado que dicha zona constituye un ámbito hidrológico distinto del de la Rambla del río Antas, que es la única contemplada en el presente recurso. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento. En efecto, la no declaración de la Rambla de Mojácar como zona vulnerable a efectos de la Directiva 91/676, tal como es alegada por la Comisión, es una imputación distinta de la basada en la no determinación de la Rambla del río Antas como zona sensible a efectos de la Directiva 91/271. Por tanto, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno español, el recurso no sólo se refiere a la Rambla del río Antas. Por esta misma razón tampoco cabe acoger la alegación del Gobierno español basada en que los datos extraídos de una publicación del Instituto Geológico y Minero de España se refieren a la unidad hidrológica del Bajo Almanzora, que, a su juicio, no coincide con la zona que es objeto del recurso por incumplimiento.

71      Por lo que respecta a la objeción del Gobierno español basada en que los datos del informe elaborado por la sociedad ERM no tienen la misma fiabilidad que los recogidos por cuenta de la Junta de Andalucía, con ella no se puede demostrar que la contaminación por nitratos no se debe a la actividad agraria.

72      Por último, el Gobierno español alega en vano que si se dividen las aportaciones de fertilizantes por las superficies de los terrenos en los que se efectúa la aplicación de purines, los contenidos en nitrato son claramente inferiores al límite de 170 kg por hectárea fijado en el anexo III, apartado 2, de la Directiva 91/676. La imputación no se basa en que la aplicación de purines que efectúa la explotación ganadera controvertida infringe lo dispuesto en la Directiva 91/676, sino en que el Reino de España no ha designado a la Rambla de Mojácar como zona vulnerable. Por tanto, esta alegación del Gobierno español carece de eficacia y no cabe acogerla.

73      Ahora bien, en el presente asunto y por lo que atañe a la unidad hidrogeológica 06.06 (Bajo Almanzora), el Gobierno español no ha presentado datos precisos que pongan en entredicho la alegación de la Comisión según la cual la actividad agraria contribuye significativamente a la contaminación por nitratos.

74      De lo anterior se infiere que está fundada la imputación basada en la infracción de la Directiva 91/676.

 Directiva 85/337

75      La Comisión alega que la explotación porcina no fue sometida a una evaluación de impacto ambiental antes de su construcción, anterior al 14 de marzo de 1999, fecha límite de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337, o antes de su ampliación, posterior a dicha fecha, lo que constituye una infracción de los artículos 2 y 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, también en su versión inicial.

76      El Gobierno español sostiene que la Comisión no ha precisado cuál de las dos versiones de esta Directiva es la que ha sido incumplida, por lo que, a su parecer, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación. Con carácter subsidiario, dicho Gobierno alega que esta imputación carece de fundamento. En su escrito de réplica, la Comisión señala que la explotación controvertida fue construida antes de la entrada en vigor de la Directiva 85/337 y que, por tanto, esta Directiva, en su versión inicial, es la única aplicable en el presente asunto.

77      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión no niega que la explotación porcina entró en funcionamiento en 1976. En aquella época no existían disposiciones de Derecho comunitario que obligaran a las autoridades españolas a evaluar las repercusiones de dicha explotación en el medio ambiente. El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337, en su versión inicial, expiró el 3 de julio de 1988 y el Tribunal de Justicia ha declarado que esta Directiva no puede imponer a los Estados miembros la realización de evaluaciones medioambientales de proyectos, aun sujetos a autorización, realizados antes de dicha fecha (en este sentido, véase la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C‑431/92, Rec. p. I‑2189, apartado 32, en relación con proyectos cuya solicitud de autorización se presentó después del 3 de julio de 1988).

78      En segundo lugar, de los documentos obrantes en autos se desprende que después del 14 de marzo de 1999, fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337, la explotación ganadera controvertida fue objeto de un nuevo procedimiento de autorización con arreglo a la Ley 7/1994. Esta Ley establece que la autorización de explotaciones porcinas con más de 100 cerdas de cría o 500 cerdos de cebo, categoría a la que pertenece dicha explotación ganadera ya que cuenta con unos 2.800 animales, está sometida a la elaboración de un informe ambiental.

79      La Comisión no ha demostrado que las autoridades españolas hayan incumplido la Directiva 85/337 ni en la tramitación de este nuevo procedimiento de autorización ni antes del 26 de septiembre de 2001, fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado.

80      En efecto, las autoridades españolas han cumplido la norma según la cual la evaluación medioambiental es necesaria, incluso para proyectos que se han realizado antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337, cuando tales proyectos fueron autorizados sin realizarse tal evaluación y están sujetos a un nuevo procedimiento de autorización iniciado después de dicha fecha (en este sentido, véase, en relación con la versión inicial de la Directiva 85/337, la sentencia de 18 de junio de 1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, C‑81/96, Rec. p. I‑3923, apartados 23 y 25, a propósito de proyectos que habían sido autorizados antes del 3 de julio de 1988 sin haberse realizado una evaluación medioambiental y que eran objeto de una nueva solicitud de autorización presentada después de esta fecha).

81      Por una parte, los documentos obrantes en autos muestran que las autoridades españolas iniciaron, con arreglo a la Ley 7/1994, cuya conformidad con las exigencias de la Directiva 85/337 no discute la Comisión, un procedimiento de evaluación medioambiental para comprobar que podía autorizarse la explotación ganadera controvertida y que, en su caso, podía regularizarse su situación administrativa. De este modo, dichas autoridades solicitaron en mayo de 1999 al propietario de dicha explotación la información necesaria para elaborar un informe ambiental. Este informe se elaboró en julio de 2000 por la sociedad Tecnoma a instancias de la Confederación Hidrográfica del Sur y fue remitido a la Comisión en octubre de 2000.

82      Por otra parte, las autoridades españolas inspeccionaron la explotación ganadera controvertida y decidieron, a la vista, en particular, de los resultados desfavorables de esta inspección, que no era posible autorizar dicha instalación. El 18 de abril de 2001, dichas autoridades emitieron un informe contrario a la autorización de la explotación y solicitaron al ayuntamiento de Vera que adoptase las medidas necesarias para su cierre. Por último, el 8 de agosto de 2001 se inició un procedimiento sancionador contra la persona que dirige dicha explotación.

83      En consecuencia, las autoridades españolas han cumplido correctamente la obligación de evaluación medioambiental prevista en la Ley 7/1994. Por tal motivo, la infracción del Derecho comunitario alegada por la Comisión a este respecto no ha quedado demostrada.

84      De lo anterior se infiere que procede desestimar la imputación de que el Reino de España ha infringido los artículos 2 y 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, también en su versión inicial, sin que sea necesario examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno español.

 Directiva 75/442

85      La Comisión sostiene que la explotación de que se trata produce una importante cantidad de residuos, en particular purines y cadáveres de animales, y que tales residuos están sometidos a la Directiva 75/442, al no existir una legislación comunitaria específica sobre la gestión de los mismos. Afirma que dicha explotación funciona sin la autorización exigida por el artículo 9 de esta Directiva y que los mencionados residuos se vierten de manera incontrolada en los terrenos circundantes, como las propias autoridades españolas han reconocido, con lo que se incumplen las obligaciones de valorización o de eliminación establecidas en el artículo 4 de la misma Directiva. La Comisión añade que dicha explotación no ha sido sometida a ninguna inspección periódica apropiada por parte de las autoridades competentes, en contra de lo dispuesto en el artículo 13 de dicha Directiva.

86      A este respecto hay que recordar que el alcance del concepto de «residuo», en el sentido de la Directiva 75/442, depende del significado del término «desprenderse», empleado en el artículo 1, letra a), párrafo primero, de dicha Directiva (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter‑Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 26).

87      En determinadas circunstancias, un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto del que la empresa no desea «desprenderse» en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, pero que tiene la intención de explotar o comercializar en circunstancias que le sean ventajosas, en un proceso ulterior sin operación de transformación previa. En este supuesto no hay nada que justifique la aplicación de las disposiciones de esta Directiva, cuya finalidad es regular la eliminación o valorización de residuos, a bienes, materiales o materias primas que tienen económicamente el valor de productos, con independencia de cualquier transformación, y que, como tales, están sometidos a la legislación aplicable a dichos productos, siempre que esta reutilización no sólo sea posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción (véase la sentencia de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C‑9/00, Rec. p. I‑3533, apartados 34 a 36).

88      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la ganga y la arena residual de operaciones de enriquecimiento de mineral procedentes de la explotación de una mina no podían ser calificadas de residuos en el sentido de la Directiva 75/442 si el poseedor las utiliza legalmente para el relleno necesario de las galerías de la mina y da garantías suficientes sobre la identificación y la utilización efectivas de dichas sustancias (en este sentido, véase la sentencia de 11 de septiembre de 2003, AvestaPolarit Chrome, C‑114/01, Rec. p. I‑8725, apartado 43). El Tribunal de Justicia también ha considerado que no era un residuo a efectos de dicha Directiva el coque de petróleo producido en una refinería de petróleo de manera voluntaria o como resultado de la producción simultánea de otras sustancias combustibles petrolíferas, y que con toda certeza se utiliza como combustible para las necesidades energéticas de la refinería y las de otras industrias (auto de 15 de enero de 2004, Saetti y Frediani, C‑235/02, Rec. p. I‑1005, apartado 47).

89      Como señala certeramente el Gobierno del Reino Unido en su escrito de formalización de la intervención, el estiércol, en las mismas circunstancias, puede no constituir un residuo, si se utiliza como abono en el marco de una práctica legal de aplicación en terrenos bien identificados y si su almacenamiento se limita a las necesidades de tales operaciones de abono.

90      Contrariamente a lo defendido por la Comisión, no cabe limitar este análisis al estiércol utilizado como abono en los terrenos pertenecientes a la misma explotación agraria que ha generado dicho estiércol. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, una sustancia puede no ser considerada un residuo en el sentido de la Directiva 75/442 si con certeza va a ser utilizada para las necesidades de otros operadores económicos distintos del que la ha producido (en este sentido, véase el auto Saetti y Frediani, antes citado, apartado 47).

91      Por el contrario, el análisis que permite considerar, en determinadas situaciones, que un residuo de producción no es un residuo sino un subproducto o una materia prima reutilizable sin solución de continuidad en el proceso de producción no puede aplicarse a los cadáveres de animales de cría, cuando dichos animales han muerto en la explotación y no han sido sacrificados para el consumo humano.

92      En efecto, tales cadáveres, por regla general, no pueden reutilizarse para el consumo humano. La normativa comunitaria, en especial la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE [(DO L 363, p. 51; la Directiva 90/667 ha sido derogada, después de la fecha señalada en el dictamen motivado, por el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273, p. 1)], los considera «desperdicios animales» y, además, «materias de alto riesgo», que han de ser transformados en fábricas autorizadas o eliminados mediante incineración o enterramiento. La propia Directiva 90/667 establece que estas materias pueden utilizarse para la alimentación de animales que no están destinados al consumo humano, pero únicamente al amparo de autorizaciones concedidas por los Estados miembros y bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes.

93      Por tanto, los cadáveres de animales muertos en la explotación controvertida no pueden ser utilizados en ningún caso de modo que no queden cubiertos por la definición de residuos a efectos de la Directiva 75/442. El poseedor de dichos cadáveres está sometido sin duda a la obligación de desprenderse de ellos, por lo que se ha de considerar que estas materias constituyen residuos.

94      En el presente asunto y por lo que se refiere, en primer lugar, a los purines de la explotación ganadera, se desprende de los documentos obrantes en autos que estos purines se utilizan como abono agrícola y se aplican a terrenos bien identificados. Se almacenan en una balsa en espera de las operaciones de abono. Por consiguiente, la persona que dirige la explotación controvertida no tiene la intención de desprenderse de ellos, por lo que dichos purines no constituyen residuos en el sentido de la Directiva 75/442.

95      El hecho de que en el catálogo europeo de residuos figuren, entre los «residuos de la producción primaria agrícola», las «heces animales, orina y estiércol (incluida paja podrida), efluentes recogidos selectivamente y no tratados in situ», no puede invalidar esta conclusión. En efecto, esta mención general de los efluentes no toma en consideración las condiciones en que éstos se utilizan y que son determinantes para apreciar el concepto de residuo. Además, en la introducción del anexo del catálogo europeo de residuos se precisa que dicha lista de residuos es una lista «no exhaustiva», que «la inclusión de una sustancia en [la lista] no implica que sea un residuo en cualquier circunstancia» y que «la inclusión sólo es pertinente cuando la sustancia se ajusta a la definición de residuo».

96      Por lo que se refiere a la argumentación de la Comisión según la cual en el presente caso no se respetan las normas del código de buenas prácticas agrarias aprobado por la Junta de Andalucía, como tampoco se respetan las cantidades máximas de fertilizantes establecidas en el anexo III de la Directiva 91/676, es irrelevante para la calificación de los purines con arreglo a la Directiva 75/442. Aunque quedara demostrado que las prácticas de abono de la explotación ganadera controvertida no sea íntegramente conforme con dicho código de buenas prácticas agrícolas o con la Directiva 91/676, este hecho podría dar lugar a un incumplimiento de las obligaciones que impone esta última Directiva, pero no demuestra que los purines se viertan de forma incontrolada en el medio ambiente en circunstancias que permitan considerarlos residuos.

97      Puesto que la Comisión no ha alegado una infracción de la Directiva 91/676 a este respecto, sino sólo el incumplimiento de la Directiva 75/442, procede desestimar la imputación de infracción de ésta en la medida en que se refiere a los purines.

98      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los cadáveres de animales cuya presencia en la explotación ganadera controvertida ha sido comprobada, y que han de ser considerados residuos en el sentido de la Directiva 75/442, como se ha afirmado en el apartado 94 de la presente sentencia, el Gobierno español sostiene, no obstante, que dichos cadáveres ya están «cubiertos por otra legislación» y, por tanto, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii).

99      El Tribunal de Justicia ha declarado que este concepto de «otra legislación» puede referirse tanto a una legislación comunitaria como a una legislación nacional que cubran una categoría de residuos mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 75/442, si tal legislación, comunitaria o nacional, regula la gestión de los citados residuos como tales y si conduce a un nivel de protección del medio ambiente por lo menos equivalente al que persigue la citada Directiva (véase la sentencia AvestaPolarit Chrome, antes citada, apartado 61).

100    Sin que sea necesario pronunciarse en el presente asunto sobre las críticas que la Comisión formuló en la vista contra la sentencia AvestaPolarit Chrome, antes citada, debe señalarse que, en lo que atañe a los cadáveres de animales controvertidos, el legislador comunitario ha adoptado «otra legislación» comunitaria distinta de la Directiva 75/442, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de esta Directiva.

101    En efecto, la Directiva 90/667 regula, en particular, la gestión de estos cadáveres entendidos como residuos. Establece normas precisas aplicables a esta categoría de residuos y, concretamente, dispone que sean transformados en fábricas autorizadas o eliminados mediante incineración o enterramiento. Por ejemplo, define los supuestos en que estos residuos se han de incinerar o enterrar cuando no es posible transformarlos. Así, en su artículo 3, apartado 2, dispone que estos residuos pueden ser incinerados o enterrados, entre otros casos, cuando «la cantidad y la distancia que deba recorrerse no justifiquen la recogida de desperdicios» y que «el enterramiento deberá realizarse a suficiente profundidad para que los animales carnívoros no puedan tener acceso a los cadáveres o desperdicios, y en terreno adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente. Antes del enterramiento, los cadáveres o los desperdicios deberán rociarse en caso necesario con un desinfectante apropiado autorizado por la autoridad competente». Dicha Directiva establece asimismo los controles e inspecciones que han de efectuar los Estados miembros y dispone en su artículo 12 que, en determinados casos, los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales, podrán realizar controles in situ. El Reglamento nº 1774/2002, que fue adoptado a raíz de la crisis sanitaria de las «vacas locas» y entró en vigor después de haber expirado el plazo señalado en el dictamen motivado, impone exigencias aún más precisas para el almacenamiento, tratamiento e incineración de los desperdicios animales.

102    Las disposiciones de la Directiva 90/667 regulan las repercusiones medioambientales del tratamiento de cadáveres de animales y, por su grado de precisión, establecen un nivel de protección del medio ambiente, cuando menos, equivalente al establecido por la Directiva 75/442. Por tanto, y en contra de lo alegado por la Comisión en su escrito de réplica, constituyen «otra legislación» que cubre esta categoría de residuos, lo que permite considerar que tal categoría está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva, sin que sea necesario examinar si también debe considerarse que la legislación nacional invocada por el Gobierno español constituye, en sí misma, «otra legislación».

103    Por tanto, la Directiva 75/442 no es aplicable a los cadáveres de animales controvertidos. Dado que la Comisión sólo ha alegado la infracción de esta Directiva, debe desestimarse la imputación en la medida en que se refiere a dichos cadáveres.

104    En consecuencia, procede desestimar esta imputación en su totalidad.

 Directiva 80/68

105    Según la Comisión, del escrito de 20 de junio de 2001, que contiene la respuesta de las autoridades españolas al escrito de requerimiento, se deduce que la zona afectada por la instalación porcina de que se trata está contaminada por nitratos, sustancias incluidas en la lista II, punto 3, de la Directiva 80/68, y que dicha zona no ha sido sometida a un estudio hidrogeológico previo, lo que constituye una infracción del artículo 3, letra b), del artículo 5, apartado 1, y del artículo 7 de la Directiva 80/68.

106    No obstante, el Gobierno español alega fundadamente que la utilización de purines como abono es una operación que, en la mayoría de los casos, constituye una buena práctica agrícola y no una «acción de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias», en el sentido del artículo 5 de la misma Directiva.

107    Además, el régimen de protección de las aguas contra la contaminación producida por el estiércol no se basa en la Directiva 80/68 sino en la Directiva 91/676, cuyo objeto es precisamente luchar contra la contaminación de las aguas causada por la propagación o el vertido de residuos procedentes de la ganadería y por el uso excesivo de fertilizantes y que establece medidas de gestión que los Estados miembros deben imponer a los agricultores y ganaderos. Ahora bien, si el artículo 5 de la Directiva 80/68 se interpretara en el sentido de que los Estados miembros han de someter la utilización como abono agrícola de los purines o, en general, del estiércol a una investigación previa, que también incluiría un estudio hidrogeológico de la zona considerada, el régimen de protección establecido por la Directiva 80/68 reemplazaría parcialmente al de la Directiva 91/676.

108    Por tanto, las autoridades españolas no estaban obligadas en virtud de la Directiva 80/68 a someter la utilización de los purines de la explotación ganadera controvertida al procedimiento de autorización previsto en esta Directiva ni, en estas circunstancias, a efectuar un estudio hidrogeológico en la zona afectada.

109    En consecuencia, procede desestimar la imputación basada en la infracción de la Directiva 80/68.

110    De todo lo anterior resulta que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 91/271 y 91/676:

–        al no someter las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Vera a un tratamiento como el previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, es decir, un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de esta Directiva, y

–        al no declarar la Rambla de Mojácar como zona vulnerable, en contra de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 91/676.

111    Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

112    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

113    En el presente litigio ha de tenerse en cuenta que el recurso no ha sido estimado por lo que se refiere a la totalidad del incumplimiento alegado por la Comisión.

114    Por consiguiente, procede condenar al Reino de España a abonar dos tercios del total de las costas. Se condena a la Comisión a cargar con el tercio restante.

115    De conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Reino Unido soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas del Consejo 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no someter las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Vera a un tratamiento como el previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, es decir, un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de esta Directiva, y al no declarar la Rambla de Mojácar como zona vulnerable, en contra de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 91/676.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar al Reino de España a abonar dos tercios del total de las costas. Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con el tercio restante.

4)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.