Language of document : ECLI:EU:C:2018:572

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 12 de julio de 2018 (1)

Asunto C221/17

M.G. Tjebbes,

G.J.M. Koopman,

E. Saleh Abady,

L. Duboux

contra

Minister van Buitenlandse Zaken

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Nacionalidad de un Estado miembro y de un tercer país — Pérdida de la nacionalidad del Estado miembro por residir fuera de la Unión durante un período ininterrumpido de diez años — Unidad de nacionalidad en la familia — Interés superior del niño»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), versa sobre la interpretación de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.        En esencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para establecer las condiciones para la pérdida de la nacionalidad. El Tribunal de Justicia ya ha examinado esa cuestión en su sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), aunque en un contexto jurídico y fáctico distinto.

3.        En el presente asunto se trata básicamente de determinar si el artículo 20 TFUE se opone a una normativa nacional que prevé la pérdida de la nacionalidad de un nacional mayor de edad de un Estado miembro que también tiene otra nacionalidad por el hecho de haber residido de forma ininterrumpida durante más de diez años en el territorio de un tercer país. Por otro lado, también se plantea la cuestión de si el estatuto de ciudadano de la Unión y el interés superior del niño impiden a un Estado miembro prever que el hijo del citado nacional pierda también de forma simultánea la nacionalidad de ese mismo Estado miembro.

4.        Como expondré en las siguientes conclusiones, considero que únicamente la segunda pregunta debe recibir respuesta afirmativa. En lo que respecta a la primera cuestión, creo que no conviene apartarse de los motivos que el legislador nacional ha elegido a efectos de la pérdida de la ciudadanía de la Unión para examinar si esa normativa es conforme, en particular, con el principio de proporcionalidad. Desde mi punto de vista, el respeto del citado principio no implica, concretamente, que deban examinarse las consecuencias indirectas que la aplicación de dicha normativa tiene sobre la situación de cada persona afectada, ni las circunstancias particulares de cada caso, ajenas al criterio de vinculación con el Estado miembro de que se trata, que el legislador nacional ha elegido. Al igual que el Gobierno griego, que defendió esa postura en la vista ante el Tribunal de Justicia, considero que esa solución es la única que permite garantizar el respeto de la competencia de los Estados miembros para definir las condiciones de adquisición y pérdida de la nacionalidad y permanecer fiel al alcance del control de la proporcionalidad de una medida nacional que tiene por efecto la pérdida de la ciudadanía de la Unión a la luz de su Derecho.

II.    Marco fáctico y jurídico y cuestión prejudicial

5.        La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se ha suscitado en el marco de varios litigios entre las Sras. M.G. Tjebbes, G.J.M. Koopman, E. Saleh Abady y L. Duboux y el Minister van Buitenlandse Zaken (Ministro de Asuntos Exteriores, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro») relativos a la decisión adoptada por este último de no examinar sus solicitudes de renovación de un pasaporte nacional debido a que dichas personas, al conservar la nacionalidad de los terceros países en cuyo territorio residen respectivamente, han perdido la nacionalidad neerlandesa, en virtud de lo dispuesto en la Rijkswet op het Nederlanderschap (Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa).

6.        En efecto, del marco jurídico expuesto por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa dispone que toda persona mayor de edad perderá la nacionalidad neerlandesa si posee a la vez otra nacionalidad y si, tras alcanzar la mayoría de edad, establece su residencia principal durante un período ininterrumpido de diez años, durante los cuales posee ambas nacionalidades, fuera de los Países Bajos y fuera del territorio en el que resulta aplicable el Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra d), de esa misma Ley, un menor de edad perderá la nacionalidad neerlandesa cuando su padre o su madre la pierdan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la citada Ley.

7.        En virtud del artículo IV de la Rijkswet tot wijziging Rijkswet op het Nederlanderschap (verkrijging, verlening en verlies van het Nederlanderschap) [Ley por la que se modifica la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa (adquisición, concesión y pérdida de la nacionalidad neerlandesa)], de 21 de diciembre de 2000, el período de diez años previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa empieza a correr el 1 de abril de 2003.

8.        Además, de las explicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que, con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, el plazo establecido en el artículo 15, apartado 1, de dicha Ley se interrumpe si el interesado establece su residencia en los Países Bajos o en un territorio en el que sea aplicable el Tratado UE durante un período mínimo de un año. Asimismo, con arreglo al artículo 15, apartado 4, de esa Ley, ese plazo se interrumpe si el interesado solicita la expedición de una declaración sobre la posesión de la nacionalidad neerlandesa, de un documento de viaje (pasaporte) o de un documento de identidad neerlandés, en el sentido de la Paspoortwet (Ley de Pasaportes). A partir del día de la expedición de uno de esos documentos comienza a correr un nuevo período de diez años.

9.        El artículo 6, apartado 1, letra f), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa permite a los extranjeros mayores de edad que hayan perdido la nacionalidad neerlandesa con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), de esa misma Ley recuperar dicha nacionalidad fijando al menos durante un año su residencia en los Países Bajos o en otro país del Reino (2) si disponen con carácter previo de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

10.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente recuerda, en esencia, que la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa se enmarca en el contexto de las obligaciones internacionales asumidas por los Países Bajos. Así, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975 (3), dispone, en su artículo 7, apartado 3, que, salvo lo dispuesto, en particular, en su apartado 4, nadie puede perder su nacionalidad si al hacerlo se convierte en apátrida por abandonar el país cuya nacionalidad posee y residir en el extranjero. Según el artículo 7, apartado 4, de dicha convención, los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un determinado período, que no podrá ser menor de siete años consecutivos. Por otro lado, el Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, firmado en Estrasburgo el 6 de noviembre de 1997, adoptado en el marco del Consejo de Europa, y que entró en vigor el 1 de marzo de 2000 (4) establece, en su artículo 7, apartado 1, letra e), que puede perderse la nacionalidad a falta de cualquier vínculo efectivo entre el Estado parte y un nacional que tenga su residencia en el extranjero. Por lo demás, el artículo 7, apartado 2, de tal convenio dispone que los Estados parte podrán prever que los niños cuyos padres pierdan su nacionalidad queden también despojados de ella a menos que uno de los progenitores la conserve.

11.      De los hechos de los litigios principales resulta que, hasta el 31 de marzo de 2013, la Sra. Tjebbes poseía por filiación las nacionalidades neerlandesa y canadiense, la Sra. Koopman era nacional neerlandesa desde su nacimiento y había adquirido la nacionalidad suiza por matrimonio y la Sra. Saleh Abady poseía la nacionalidad iraní y había adquirido la nacionalidad neerlandesa por naturalización. El 1 de abril de 2013, la Sra. Tjebbes residía en Canadá, la Sra. Koopman en Suiza y la Sra. Saleh Abady en Irán desde hacía más de diez años. Todas ellas eran mayores de edad en esa fecha.

12.      Cuando solicitaron que se renovaran sus respectivos pasaportes, el Ministro se negó a examinar sus solicitudes alegando que habían perdido su nacionalidad neerlandesa en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa. Señaló que todas habían tenido su residencia principal durante un período ininterrumpido de al menos diez años fuera de los Países Bajos o de territorios en los que se aplica el Tratado UE. El Ministro constató que cada una de ellas poseía otra nacionalidad y que no se les había expedido durante ese tiempo ningún documento de viaje neerlandés, documento neerlandés de identidad, ni declaración de estar en posesión de la nacionalidad neerlandesa.

13.      En lo que respecta a la Sra. Duboux, hija de la Sra. Koopman, que, a 1 de abril de 2013, era menor de edad y poseía las nacionalidades neerlandesa y suiza, el Ministro desestimó igualmente su solicitud dado que, en esa fecha, al haber perdido su madre la nacionalidad neerlandesa, ella también quedaba privada de tal nacionalidad en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), de dicha Ley.

14.      Las recurrentes en el litigio principal presentaron cuatro recursos diferentes ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) contra las decisiones del Ministro. Mediante sentencias separadas el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) desestimó los recursos interpuestos por las Sras. Tjebbes, Koopman y Saleh Abady por infundados, y estimó el presentado por la Sra. Duboux y anuló la decisión del Ministro que la concernía, aunque mantuvo sus efectos jurídicos. En consecuencia, las recurrentes en el procedimiento principal han presentado cada una de ellas un recurso de apelación por separado ante el Raad van State (Consejo de Estado).

15.      El órgano jurisdiccional remitente señala que se debe determinar si la pérdida de pleno Derecho de la nacionalidad neerlandesa es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, a la luz de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104). En efecto, considera que esos artículos son aplicables, al margen de que la pérdida de la ciudadanía de la Unión se deba a la pérdida de pleno Derecho de la nacionalidad de un Estado miembro o a una decisión individual, como ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104).

16.      Sin embargo, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), no se deprende cómo ha de efectuarse el examen de la proporcionalidad en situaciones como las controvertidas en los procedimientos principales. A este respecto, se suscita la duda de si la conformidad con el principio de proporcionalidad de una normativa nacional que extingue de pleno Derecho la nacionalidad ha de examinarse con carácter general o si dicho principio exige que se tome necesariamente en consideración cada caso concreto.

17.      Por lo que se refiere a la situación de los mayores de edad, el órgano jurisdiccional remitente estima que existen argumentos convincentes para considerar que el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa es conforme con el principio de proporcionalidad y, por tanto, compatible con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE. En primer lugar, la génesis del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa pone de manifiesto que el legislador nacional tenía como objetivo contribuir a la aplicación de una «normativa internacional» cuya finalidad consiste en suprimir o disminuir la apatridia y los casos de nacionalidad múltiple y que es conforme con el artículo 7 del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad.

18.      El órgano jurisdiccional remitente subraya que el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa establece un plazo de diez años para la pérdida de la nacionalidad neerlandesa, plazo que permite suponer que los interesados ya no tienen ningún vínculo o únicamente uno muy débil con los Países Bajos y, por consiguiente, con la Unión. Por otro lado, la nacionalidad neerlandesa puede conservarse de una manera relativamente fácil, puesto que el plazo de diez años se interrumpe si el interesado reside en dicho período durante al menos un año ininterrumpidamente en los Países Bajos o en la Unión Europea u obtiene una declaración relativa a la posesión de la nacionalidad neerlandesa, un documento de viaje neerlandés o un documento neerlandés de identidad en el sentido de la Ley de Pasaportes. Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, todo aquel que cumpla los requisitos para poder ejercer la «opción», establecida en el artículo 6 de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, tiene derecho a recuperar esa nacionalidad.

19.      Por último, aunque podría invocarse el artículo 7 de la Carta, relativo a la vida privada y familiar, en opinión del órgano jurisdiccional remitente no parece que el legislador neerlandés haya actuado de forma arbitraria al adoptar el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa. Sin embargo, a su juicio, en tanto en cuanto no se excluya que, al analizar la conformidad con el principio de proporcionalidad, es preciso examinar cada caso de forma individual, no habrá certeza de que un régimen legal como el recogido en la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa es conforme con los artículos 20 TFUE y 21 TFUE.

20.      En cuanto a la situación de los menores de edad, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa plasma la concepción del legislador nacional de que la unidad de nacionalidad en el seno de la familia es importante. A la luz de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), el órgano jurisdiccional remitente duda si ese elemento puede ser una razón para retirar de pleno Derecho la nacionalidad al interesado. Además, se pregunta si resulta proporcionado retirar a un menor la ciudadanía de la Unión y los derechos correspondientes únicamente para preservar la unidad de nacionalidad en el seno de la familia. Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente señala que el menor tiene muy poca influencia sobre el mantenimiento de su nacionalidad neerlandesa y que las posibilidades para interrumpir los plazos o para obtener, por ejemplo, una declaración relativa a la posesión de la nacionalidad neerlandesa no constituyen causas de excepción para los menores. Por tanto, no está claro que el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa sea conforme con el principio de proporcionalidad.

21.      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, en particular a la luz del artículo 7 de la Carta […], en el sentido de que, al no existir un examen individual de la conformidad con el principio de proporcionalidad de las consecuencias que la pérdida de la nacionalidad implica para la situación del interesado desde el punto de vista del Derecho de la Unión, se oponen a disposiciones legales, como las controvertidas en los litigios principales, en virtud de las cuales:

a)      una persona mayor de edad, que también es nacional de un tercer país, pierde de pleno Derecho la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, por haber tenido durante un período ininterrumpido de diez años su residencia principal en el extranjero y fuera de la Unión Europea, cuando existen posibilidades de interrumpir este plazo de diez años,

b)      una persona menor de edad pierde, en determinadas circunstancias, de pleno Derecho la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad por su progenitor, como en el supuesto mencionado en la letra a)?»

22.      Han presentado observaciones escritas las recurrentes en los procedimientos principales los Gobiernos neerlandés, irlandés y griego y la Comisión Europea. La Sra. Tjebbes, los Gobiernos neerlandés y griego y la Comisión formularon observaciones orales en la vista que se celebró el 24 de abril de 2018, en la que no estuvieron representadas las demás partes.

III. Análisis

23.      Antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada en lo que respecta a la compatibilidad con el artículo 20 TFUE de la pérdida de la nacionalidad de nacionales neerlandeses mayores de edad (sección B) y menores de edad (sección C), teniendo en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), conviene comprobar en primer lugar que el Derecho de la Unión es aplicable y que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada (sección A), a pesar de que ninguna parte interesada lo haya discutido. Por último, analizaré brevemente la solicitud del Gobierno neerlandés formulada en la vista de que el Tribunal de Justicia limite en el tiempo los efectos de la sentencia que dicte en caso de que considere que las disposiciones pertinentes de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa no son compatibles con el artículo 20 TFUE (sección D).

A.      Sobre la aplicabilidad del Derecho de la Unión y la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial planteada

24.      Como acabo de señalar, ninguna de las partes interesadas ha cuestionado la aplicabilidad del Derecho de la Unión. Sin embargo, cabría albergar ciertas dudas al respecto. En efecto, por un lado, ha de señalarse que las decisiones impugnadas en los litigios principales no versan sobre la retirada de la nacionalidad neerlandesa y, por consiguiente, de la ciudadanía de la Unión, sino sobre la negativa a expedir pasaportes neerlandeses alegando que esas personas ya no tienen la nacionalidad del Reino de los Países Bajos. Por otra parte, de los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente resulta que las recurrentes en los litigios principales residían, todas ellas, en países terceros y que, con toda probabilidad, no habían hecho uso de su libertad de circulación en el seno de la Unión.

25.      Sin embargo, desde mi punto de vista, esas dudas pueden descartarse.

26.      En cuanto al primer punto, es verdad que cabría considerar que el asunto objeto de los litigios principales no presenta ningún vínculo con el Derecho de la Unión, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente únicamente debe pronunciarse sobre la legalidad de la decisión del Ministro de negarse a expedir los pasaportes solicitados por las nacionales de terceros países que ya carecerían de la nacionalidad neerlandesa y que, por consiguiente, ya estaban privadas del estatuto de ciudadanas de la Unión.

27.      Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende que adoptar ese planteamiento (que, por otra parte, es el que parece defender el Ministro) tendría por efecto privar, conforme al Derecho nacional, a las recurrentes en los litigios principales de toda tutela judicial efectiva frente a la constatación realizada por el Ministro de que en el momento en el que presentaron su solicitud de renovación de pasaporte ya no poseían la nacionalidad neerlandesa. En efecto, al parecer, las autoridades neerlandesas competentes no han adoptado ninguna otra decisión a su respecto en la que se constate la retirada de esa nacionalidad. Por esa razón el órgano jurisdiccional remitente, que, conviene recordarlo, es un órgano jurisdiccional de última instancia, consideró que era necesario determinar si la negativa del Ministro a expedir los pasaportes solicitados estaba correctamente basada en la premisa de que las recurrentes en los litigios principales habían perdido todas ellas la nacionalidad neerlandesa (y por tanto la ciudadanía de la Unión) en el momento en el que debía emitir una decisión y si dicha constatación, basada en los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, era conforme al Derecho de la Unión, en particular con el principio de proporcionalidad enunciado en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104).

28.      Por consiguiente, de la postura adoptada por el órgano jurisdiccional remitente resulta claramente que las recurrentes en los litigios principales no han perdido con carácter definitivo el estatuto de ciudadanas de la Unión que les confiere el artículo 20 TFUE, pero que están en una posición que puede acarrear la pérdida de dicho estatuto.

29.      Pues bien, de conformidad con la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartado 42, esa situación está comprendida, por su propia naturaleza y sus consecuencias, en el ámbito del Derecho de la Unión.

30.      En cuanto al segundo aspecto, no creo que los hechos de que las recurrentes en los litigios principales residan todas ellas en un tercer país y de que no hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión den lugar a consecuencias diferentes.

31.      El artículo 20 TFUE, apartado 1, confiere la ciudadanía de la Unión a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha señalado en diversas ocasiones que la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros. (5)

32.      El Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición en contextos en los que parecía que el único vínculo de conexión con el Derecho de la Unión era la condición de ciudadano de la misma.

33.      Pues bien, ya en la sentencia de 2 de octubre de 2003, García Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartados 13 y 27, el Tribunal de Justicia admitió que está comprendida dentro del ámbito del Derecho de la Unión la situación de menores que tienen la nacionalidad de dos Estados miembros, que han nacido en el territorio de uno de ellos y residen legalmente en él pero que nunca han hecho uso de su derecho de circulación.

34.      Asimismo, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), a diferencia de lo que proponía el Abogado General, (6) el Tribunal de Justicia no buscó un vínculo de conexión entre la revocación de la naturalización del Sr. Janko Rottmann y el ejercicio por parte de este de su derecho a circular en la Unión. En efecto, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartado 42, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que existía tal vinculación con el Derecho de la Unión porque «la situación de un ciudadano de la Unión que, como [el Sr. Rottmann], se enfrenta a una decisión revocatoria de la naturalización adoptada por las autoridades de un Estado miembro que lo coloca, tras haber perdido la nacionalidad de origen de otro Estado miembro, en una posición que puede acarrear la pérdida del estatuto conferido por el artículo 17 CE [actualmente artículo 20 TFUE] y de los derechos correspondientes está comprendida, por su propia naturaleza, en el ámbito del Derecho de la Unión».

35.      Además, conviene recordar que desde que se dictó la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124), apartado 42, el Tribunal de Justicia reconoce que la situación de los nacionales de un Estado miembro que no han ejercido su derecho de circulación y que, a raíz de una decisión del citado Estado miembro, quedan privados del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que se le aplica el artículo 20 TFUE.

36.      Es cierto que en el presente asunto, a diferencia de lo que ocurría en los asuntos antes citados, las recurrentes en los litigios principales ya residían en un tercer país.

37.      Sin embargo, no creo que esa circunstancia excluya a las situaciones objeto de los litigios principales del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

38.      En efecto, el estatuto de ciudadano de la Unión no está reservado a los nacionales de los Estados miembros que residen o que están presentes en el territorio de la Unión. Así lo acredita, desde mi punto de vista sin ambigüedad alguna, el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra c), al prever que todo ciudadano de la Unión puede acogerse a la protección diplomática y consular de cualquier Estado miembro en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional.

39.      Pues bien, ha de recordarse que los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa privan a los nacionales neerlandeses que residen en un tercer país y que reúnen otros requisitos previstos en dichas normas del propio estatuto de ciudadano de la Unión y, por tanto, del disfrute efectivo, e incluso potencial, de todos los derechos inherentes a ese estatuto.

40.      Por otro lado, a mi juicio sería paradójico que el Tribunal de Justicia negara la aplicabilidad del Derecho de la Unión en los litigios principales cuando la situación que se tiene en cuenta es la única en la que la residencia fuera del territorio de los Países Bajos acarrea la pérdida de la condición de ciudadano de la Unión. En efecto, por un lado, la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa no se aplica a los nacionales neerlandeses que tienen otra nacionalidad y que residan, incluso desde hace más de diez años, en el territorio de un Estado miembro de la Unión. Por otro lado, como confirmó el Gobierno neerlandés en la vista, aunque los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa son ciertamente aplicables a los nacionales neerlandeses que también tengan la nacionalidad de otro Estado miembro y que residan durante un período ininterrumpido de más de diez años en el territorio de un tercer país, las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad neerlandesa no son comparables, dado que dichos nacionales seguirán siendo, en principio, ciudadanos de la Unión, pues conservarán la nacionalidad del otro Estado miembro. (7)

41.      A la luz de estas consideraciones estimo que el Derecho de la Unión es aplicable a las situaciones objeto de los procedimientos principales, habida cuenta de que los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad en el respeto el Derecho de la Unión. (8)

42.      A este respecto procede añadir que la respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debería girar exclusivamente en torno al artículo 20 TFUE y no partir también de la interpretación del artículo 21 TFUE. En efecto, en la medida en la que los litigios principales versan específicamente sobre la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión y que las recurrentes en los litigios principales no han ejercido su derecho a la libre circulación en el seno de la Unión, no creo que sea directamente pertinente interpretar el artículo 21 TFUE sin dar lugar a una respuesta distinta de la que se derivaría de interpretar únicamente del artículo 20 TFUE. Ese mismo planteamiento parece deducirse de las sentencias de 30 de junio de 2016, NA (C‑115/15, EU:C:2016:487), de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), y de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros (C‑133/15, EU:C:2017:354), apartados 49 y 57, en las cuales el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones que se le habían planteado en relación con el artículo 20 TFUE por cuanto que las situaciones controvertidas, que concernían a ciudadanos de la Unión, no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 TFUE. (9)

43.      A modo de conclusión sobre este aspecto, ha de señalarse que la aplicabilidad del artículo 20 TFUE y, por tanto, del Derecho de la Unión en los litigios principales implica necesariamente que las recurrentes puedan invocar los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, a saber, el mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, referido al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta, y, en lo que respecta a la Sra. Duboux, los derechos que se reconocen a los niños en virtud del artículo 24 de dicha norma. En efecto, como ya he demostrado en conclusiones anteriores, los derechos fundamentales protegidos por la Carta, cuyo respeto se impone a toda autoridad de los Estados miembros que actúe en el marco del Derecho de la Unión, se garantizan a los destinatarios de los actos adoptados por tal autoridad con independencia de cualquier criterio de territorialidad. (10)

44.      Por consiguiente, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartado 46, considero que este debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que atañe a las condiciones en que un ciudadano de la Unión puede, a causa de la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro, verse privado de dicho estatuto de ciudadano de la Unión y, por tanto, de los derechos vinculados a este.

45.      A continuación abordaré la primera parte de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, referida a la pérdida de la nacionalidad por parte de nacionales neerlandeses mayores de edad.

B.      Sobre la compatibilidad con el artículo 20 TFUE de la pérdida de la nacionalidad de nacionales neerlandeses mayores de edad, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa

46.      Mediante la primera parte de cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, a la luz de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone al artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, es decir, en lo que respecta a los mayores de edad.

47.      Conviene recordar que, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), el Tribunal de Justicia acuñó el principio de que una decisión revocatoria de la naturalización de un nacional de un Estado miembro puede ser sometida a un control jurisdiccional realizado en función del Derecho de la Unión.

48.      En un primer momento, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartados 50 a 54, el Tribunal de Justicia comprobó, en esencia, si la decisión revocatoria de la naturalización perseguía un objetivo legítimo de protección, en este caso la pérdida de la nacionalidad a raíz de maniobras fraudulentas del interesado para obtenerla. A este respecto, el Tribunal de Justicia observó que era legítimo que un Estado miembro quisiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad. El Tribunal de Justicia confirmó su conclusión sobre la legitimidad de esa medida basándose en el principio de Derecho internacional general según el cual nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad, y en las estipulaciones pertinentes de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia y del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad. Consideró, en el apartado 54 de esa sentencia, que esa conclusión era inicialmente válida cuando la retirada de la nacionalidad del Estado miembro de que se trata tenía como consecuencia la pérdida de la ciudadanía de la Unión.

49.      En un segundo momento, el Tribunal de Justicia introdujo un límite a esa conclusión, que es el que suscita las dudas del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la decisión revocatoria de la naturalización, controvertida en el asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), respete el principio de proporcionalidad «en cuanto a las consecuencias que implica para la situación de la persona afectada en función del Derecho de la Unión» (11) o «[tomando] en consideración las eventuales consecuencias que esta decisión acarrea para el interesado y, en su caso, para los miembros de su familia en lo que atañe a la pérdida de los derechos de que goza todo ciudadano de la Unión». (12)

50.      Pese a que, como expondré más adelante en las presentes conclusiones, resulta difícil apreciar el alcance del control llevado a cabo en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartados 55 a 58, considero, no obstante, que, de conformidad con el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal de Justicia en dicho asunto, a efectos de determinar si la retirada de la nacionalidad por parte de un Estado miembro, que implica la pérdida de la condición de ciudadano de la Unión del interesado, es conforme al artículo 20 TFUE, es preciso, en primer lugar, analizar si el motivo que dio lugar a esa medida es de interés general y, en segundo lugar, comprobar si se ha respetado el principio de proporcionalidad.

1.      Sobre el motivo de interés general que persigue el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa

51.      Para que la pérdida de la nacionalidad con arreglo a lo previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa sea conforme al Derecho de la Unión, es preciso que se base en un motivo de interés general, de modo que dicha pérdida permita alcanzar el objetivo perseguido y que la privación que se deriva de ese artículo no pueda considerarse un acto arbitrario. (13)

52.      Procede recordar que el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa prevé que todo nacional neerlandés que tenga también la nacionalidad de otro Estado y que resida de forma ininterrumpida durante al menos diez años fuera de los Países Bajos o de los territorios en los que resulta de aplicación del Tratado UE perderá la nacionalidad de pleno Derecho.

53.      A este respecto, en primer lugar, suscribo plenamente la postura defendida por el Gobierno neerlandés según la cual, en esencia, en el ejercicio de sus competencias que le permiten definir las condiciones de adquisición y de pérdida de la nacionalidad, un Estado miembro puede legítimamente partir del postulado de que la nacionalidad pone de manifiesto un vínculo efectivo entre dicho Estado y sus nacionales.

54.      A continuación, desde mi punto de vista es razonable que un legislador escoja la residencia habitual de sus nacionales en el territorio de un tercer país durante un plazo suficientemente prolongado de entre los distintos elementos que pueden poner de manifiesto la pérdida de ese vínculo efectivo.

55.      A este respecto, ha de subrayarse que esa elección está admitida en el ámbito internacional. En efecto, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia prevé, en su artículo 7, apartado 4, la pérdida de la nacionalidad por residir en el extranjero durante un período prolongado, salvo que, a consecuencia de tal pérdida, el interesado pase a ser apátrida. Asimismo, el artículo 7, apartado 1, letra e), del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad dispone que podrá perderse la nacionalidad de pleno Derecho cuando no exista un vínculo efectivo entre el Estado y un nacional que resida en el extranjero. El informe explicativo de dicho convenio señala que esa disposición tiene por objeto autorizar al Estado que lo desee impedir que los nacionales que residan durante mucho tiempo en el extranjero conserven la nacionalidad de ese Estado cuando haya dejado de existir todo vínculo con él o este haya sido sustituido por un vínculo con otro país, siempre y cuando, como sucede en el presente asunto, se trate de personas que tengan doble nacionalidad y que, por consiguiente, no exista riesgo de apatridia. (14)

56.      Por otra parte, el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa se basa únicamente en el criterio de lejanía del territorio de la Unión, con independencia de la otra nacionalidad que posean los nacionales neerlandeses. En efecto, como confirmó el Gobierno neerlandés en la vista, tanto los nacionales neerlandeses que tienen también la nacionalidad de un tercer país como aquellos que tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro pueden sufrir esa pérdida de pleno Derecho, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa si cumplen el requisito de residencia ininterrumpida en el territorio de un tercer país durante diez años.

57.      Por último, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, ningún elemento de los autos pone de manifiesto que la pérdida de la nacionalidad prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa sea una medida arbitraria.

58.      Sin entrar, en esta fase del razonamiento, en el examen de la proporcionalidad de la privación de la nacionalidad por razón de la residencia de un nacional neerlandés que tiene la nacionalidad de otro Estado en un tercer país durante un plazo de diez años, no parece que ese plazo sea excesivamente breve. Por otra parte, ninguna parte interesada ha criticado ese plazo. Además, al margen de las lagunas que censuran las recurrentes en los litigios principales, relativas a la información previa de la que dispusieron sobre esa normativa, es preciso señalar que la ley que modificó la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa fue adoptada en el año 2000 y no entró en vigor hasta tres años después. Por consiguiente, creo que era suficientemente previsible. Por lo demás, el presente procedimiento acredita suficientemente que la privación de la nacionalidad que prevé el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa está sujeta a control jurisdiccional.

59.      En consecuencia, considero que la privación de la nacionalidad prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa persigue un objetivo legítimo.

2.      Sobre la proporcionalidad del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa

60.      De la petición de decisión prejudicial resulta que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si está facultado únicamente para comprobar que concurren los requisitos para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa o si, en virtud del principio de proporcionalidad, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartados 55 a 58, está además obligado a tomar en consideración las circunstancias individuales de cada caso que puedan acreditar el mantenimiento de un vínculo efectivo con el Estado miembro de que se trata, como sostienen las recurrentes en los litigios principales.

61.      Dicho de otro modo, las recurrentes parecen entender que la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), exige, con carácter general, que, con independencia del criterio de conexión elegido por el legislador de un Estado miembro para conceder o retirar la nacionalidad de ese Estado miembro, el juez nacional debe examinar todas las circunstancias individuales de cada caso que permitan demostrar que se conserva un vínculo de conexión efectivo con el citado Estado miembro que le permite mantener la nacionalidad de este.

62.      No estoy de acuerdo.

63.      Ante todo, desde el punto de vista de los principios, no creo que haya ningún obstáculo para que, tras analizar la proporcionalidad a la luz del Derecho de la Unión, una disposición del Derecho de un Estado miembro, por naturaleza general, pueda ser conforme al principio de proporcionalidad.

64.      A este respecto, y sin ánimo de ser exhaustivo, me limitaré a citar la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), que versaba sobre la aplicación de una normativa nacional que tenía por efecto privar automáticamente a un ciudadano de la Unión condenado a una sanción penal del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo.

65.      Tras haber determinado que la situación objeto de dicho asunto estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia aceptó comprobar si la privación del derecho de sufragio activo respetaba el derecho garantizado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta, y, en particular, el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

66.      En el contexto del examen de la proporcionalidad de la limitación del derecho de voto, el Tribunal de Justicia estimó, por un lado, que la citada limitación resultaba proporcionada, dado que tomaba en consideración la naturaleza y la gravedad del delito cometido y la duración de la pena, y recordó que la privación del derecho de sufragio activo únicamente resultaba aplicable, con arreglo a la legislación nacional de que se trataba, a las personas condenadas por un delito castigado con una pena privativa de libertad de cinco años hasta cadena perpetua. Por otro lado, el Tribunal de Justicia destacó que el Derecho nacional brindaba expresamente a los condenados la posibilidad de solicitar y obtener el levantamiento de la pena de privación de los derechos cívicos que conduce a la pérdida del derecho de sufragio activo. Por tanto, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la normativa nacional controvertida no era contraria al principio de proporcionalidad y estimó que el artículo 39, apartado 2, de la Carta no se oponía a esa legislación que excluía de pleno Derecho de entre los titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a la categoría de ciudadanos a la que pertenecía Sr. Thierry Delvigne.

67.      Puede por lo tanto deducirse de ese asunto que no es necesario que el examen de la proporcionalidad de una normativa nacional se efectúe a la luz de las circunstancias individuales de cada caso que permitan excluir la aplicación de la limitación prevista en esa legislación. A este respecto, el Tribunal de Justicia se limitó a señalar que el Sr. Delvigne reunía los requisitos de aplicación de la normativa nacional, es decir, que había sido condenado a una pena privativa de libertad de entre cinco años y cadena perpetua, sin ahondar más en el examen de la adecuación de la limitación del derecho de sufragio activo a la pena individual (doce años) a la que se había condenado al Sr. Delvigne o a fortiori sin tener en cuenta eventuales circunstancias atenuantes particulares a la situación de esa persona.

68.      No creo que ese planteamiento quede desvirtuado por el control del respeto del principio de proporcionalidad llevado a cabo en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), pese a que presenta innegables ambigüedades en cuanto a su alcance.

69.      En primer lugar, procede señalar que en la motivación de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), no se alude a la toma en consideración de todas las circunstancias de cada caso con el fin de comprobar la proporcionalidad de una decisión de revocación de la naturalización, como la controvertida en ese asunto.

70.      Es cierto que el Tribunal de Justicia hace referencia en esa sentencia en tres ocasiones, en los apartados 54, 55 y 56, primera frase, a las consecuencias que entraña esa decisión para la persona afectada.

71.      No resulta particularmente fácil entender cómo se articulan esos tres apartados de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104).

72.      En efecto, mientras que el apartado 54 de dicha sentencia alude a la consecuencia inmediata para la persona afectada, a saber, la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, lo cual parece comprensible y lógico, los apartados 55 y 56, primera frase, parecen referirse a consecuencias más indirectas, incluso meramente «eventuales», distintas de la pérdida de la ciudadanía de la Unión, a la luz de las cuales el juez nacional debería llevar a cabo el control de la proporcionalidad de la decisión revocatoria de la naturalización y, además, con respecto no solo del artículo 20 TFUE, sino también del Derecho de la Unión en general.

73.      En este sentido, salvo error por mi parte, en el asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), además de la pérdida de la condición de ciudadano de la Unión, la única otra consecuencia directa que podía derivarse de la revocación de la nacionalidad, y que constituía el núcleo de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que, como es evidente, distaba de ser hipotética, era el riesgo de que el interesado se convirtiera en apátrida.

74.      Pues bien, en lo que respecta a esas dos consecuencias directas de la decisión revocatoria de la naturalización adoptada en el asunto en el que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), el Tribunal de Justicia no proporcionó ninguna indicación que apuntara a que tal decisión pudiera ser desproporcionada. En efecto, en el apartado 57 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), el Tribunal de Justicia señaló que un Estado miembro cuya nacionalidad se ha adquirido de manera fraudulenta no puede considerarse obligado, con arreglo al artículo 20 TFUE, a abstenerse de revocar la naturalización por la mera circunstancia de que el interesado no haya recuperado la nacionalidad de su Estado miembro de origen y por tanto la condición de ciudadano de la Unión. Por otro lado, en el apartado 58 de esa misma sentencia, de forma un tanto curiosa, el Tribunal de Justicia encomendó a los órganos jurisdiccionales nacionales la labor de determinar el alcance del principio de proporcionalidad, al indicar que les correspondía apreciar «si […] el respeto del principio de proporcionalidad exige que, antes de que se haga efectiva tal decisión revocatoria de la naturalización, se conceda al interesado un plazo razonable para que pueda intentar recuperar la nacionalidad de su Estado miembro de origen». (15)

75.      Por consiguiente, es difícil identificar qué otras consecuencias sobre la situación de la persona afectada debía tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional a la hora de examinar la proporcionalidad de la decisión revocatoria de la naturalización controvertida en el asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), cuando ni siquiera las consecuencias directas de esa decisión podían obligar a las autoridades alemanas a abstenerse de adoptar la citada decisión.

76.      Es desde luego perfectamente posible que la decisión revocatoria de la naturalización que acarrea la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión pueda generar múltiples consecuencias sobre la situación del interesado o de los miembros de su familia, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 56, primera frase, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104). Por ejemplo, cabe presuponer que la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión pueda entrañar la interrupción o la pérdida del pago de prestaciones sociales al interesado. Asimismo, la pérdida de la ciudadanía de la Unión podría dar lugar a que el interesado ya no pudiera invocar un derecho de residencia en el territorio del Estado miembro de que se trate o incluso, en algunos casos, en el de la Unión. En caso de que el interesado tenga a su vez, bajo su custodia en exclusiva, hijos que posean la nacionalidad del citado Estado miembro, dichos menores podrían encontrarse en una situación como la examinada en el asunto Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124).

77.      Sin embargo, estas consecuencias no resultan de la decisión revocatoria de la naturalización del interesado, sino de decisiones administrativas posteriores que pueden adoptarse o no y que, en cualquier caso, pueden ser objeto de recursos jurisdiccionales y, en su caso, de un control de proporcionalidad, incluso con arreglo al Derecho de la Unión.

78.      Por consiguiente, no logro entender por qué razón, al efectuar el examen de la proporcionalidad de la decisión de retirada de la nacionalidad a la luz del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debería tener en cuenta esas consecuencias indirectas, o incluso hipotéticas, cuando, en cualquier caso, no pueden llevarle a anular la citada decisión o a declarar que las autoridades nacionales deberían haberse abstenido de adoptarla.

79.      Pues bien, retomando uno de los ejemplos anteriormente citados, que el interesado que puede perder el estatuto de ciudadano de la Unión y los miembros de su familia, también ellos ciudadanos de la Unión, se encontrasen en una situación como la examinada en el asunto Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124) no entrañaría que el Estado miembro de que se trata debiera abstenerse de adoptar una decisión referida a dicho interesado para retirarle la nacionalidad, sino que ese Estado debería asegurarse de que el interesado pudiera seguir residiendo en el territorio de la Unión en su condición de miembro de la familia de ciudadanos de la Unión.

80.      Por consiguiente, una de dos: o bien puede «neutralizarse» la adopción de la decisión de retirada de la nacionalidad por la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión que supone —lo cual, a pesar de que sin duda plantea un cierto número de dificultades a la luz del carácter complementario de ese estatuto con respecto a la nacionalidad de los Estados miembros, según se prevé en el artículo 9 TUE y en el artículo 20 TFUE, apartado 1, (16) no es, en mi opinión, imposible (17)—, o bien la adopción de esa decisión no puede «neutralizarse» por la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, en cuyo caso me cuesta comprender por qué razón ciertas consecuencias indirectas, subsidiarias o incluso hipotéticas sobre la situación del interesado, y de menor gravedad que la pérdida de dicho estatuto fundamental y de los derechos inherentes a él, implicarían que no pudiese adoptarse la decisión de retirada de la nacionalidad.

81.      Espero que el Tribunal de Justicia no malinterprete mis palabras. Nada más lejos de mi intención que eximir a los Estados miembros de controlar la proporcionalidad de una decisión de retirada de la nacionalidad o de una medida, como las controvertidas en el litigio principal, por la que se declara la pérdida de la nacionalidad de nacionales de un Estado miembro, que acarrea la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión.

82.      Sin embargo, desde mi punto de vista y conforme a la jurisprudencia, ese control debe limitarse a comprobar que la medida nacional en cuestión, cuya consecuencia directa es la pérdida de la condición de ciudadano de la Unión, permita garantizar el objetivo de interés general que persigue y que ese objetivo no pueda lograrse mediante medidas menos restrictivas, es decir, que la medida de que se trate no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general. (18)

83.      El apartado 59 y el fallo de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), que, en términos generales, supeditan la compatibilidad de una decisión revocatoria de la naturalización con el Derecho de la Unión, más concretamente con el artículo 17 CE (actualmente artículo 20 TFUE), al respeto del «principio de proporcionalidad», confirman esa interpretación.

84.      En cualquier caso, el control de la proporcionalidad que el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional nacional a realizar en el asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), no comprende, desde mi punto de vista, el examen de todas las circunstancias particulares de cada caso que, pese a cumplirse los requisitos de aplicación de la legislación nacional que rigen la retirada de la nacionalidad, podrían demostrar el mantenimiento de un vínculo de conexión efectivo con el Estado miembro de que se trata.

85.      A este respecto, si nos concentramos exclusivamente en los elementos expresamente enunciados en el apartado 56, segunda frase, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), procede recordar que el Tribunal de Justicia solicitó al órgano jurisdiccional nacional que comprobase «en particular, si [la] pérdida [de los derechos de que goza todo ciudadano de la Unión] está justificada en relación con la gravedad de la infracción cometida por el afectado, con el tiempo transcurrido entre la decisión de naturalización y la decisión revocatoria, así como con la posibilidad de que el interesado recupere su nacionalidad de origen».

86.      Evidentemente, aunque la segunda frase del apartado 56 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), está redactada en términos generales, los elementos identificados por el Tribunal de Justicia que el órgano jurisdiccional nacional debe examinar no son necesariamente extrapolables a todas aquellas situaciones en las que se pierde la nacionalidad de un Estado miembro y la ciudadanía de la Unión. En particular, el control de proporcionalidad debe llevarse a cabo con respecto al motivo que ha originado la retirada de la nacionalidad y la condición de ciudadano de la Unión.

87.      Dicho esto, desde mi punto de vista, el análisis de los tres elementos enunciados en el apartado 56, segunda frase, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), no corrobora la postura de las recurrentes en los litigios principales según la cual, al examinar la proporcionalidad de una medida nacional por la que se le retira a una persona la nacionalidad de un Estado miembro, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

88.      Así sucede, claramente, con la petición dirigida al órgano jurisdiccional nacional para que compruebe si la pérdida de derechos inherentes al estatuto de ciudadano de la Unión está «justificada en relación con la gravedad de la infracción cometida». En efecto, para examinar este elemento, referido al motivo (maniobras fraudulentas) que dio origen a la decisión revocatoria de la naturalización en el asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), únicamente es necesario comprobar la correlación entre la pérdida de los derechos que tienen atribuidos los ciudadanos de la Unión y el carácter suficientemente grave de la infracción cometida por el afectado, lo cual que puede hacerse perfectamente in abstracto y no implica, por lo tanto, un análisis in concreto. (19) Así, en un caso extremo —y espero que completamente hipotético— en el que la legislación de un Estado miembro obligue a revocar la naturalización de una persona, y ello tenga por efecto la pérdida de la nacionalidad de la Unión, por una infracción del código de circulación, el carácter desproporcionado de dicha medida quedaría patente a la luz de la falta de adecuación entre la escasa gravedad de la infracción y la consecuencia dramática de la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión. Para efectuar ese control no sería preciso tener en cuenta la situación individual de la persona afectada.

89.      Lo mismo ocurre indudablemente con el examen que ha de efectuar el órgano jurisdiccional nacional para determinar si el interesado privado de la nacionalidad de un Estado miembro tiene «la posibilidad de […] [recuperar] su nacionalidad de origen». Ese examen puede realizarse perfectamente teniendo únicamente en cuenta lo dispuesto en las disposiciones nacionales pertinentes, con independencia de las circunstancias particulares de la persona. Por otro lado, es interesante destacar que, pese a que ese pasaje de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), está incorporado en un apartado que recuerda la importancia que el Derecho primario atribuye al estatuto de ciudadano de la Unión, el Tribunal de Justicia no se centra en la necesidad de que el afectado lo conserve, (20) ni en el hecho de que el interesado pueda efectivamente recuperar su nacionalidad de origen (en ese caso, la nacionalidad austriaca), lo cual, en el asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), habría garantizado al recurrente la posibilidad de recuperar también la ciudadanía de la Unión. (21)

90.      Cabe afirmar lo mismo, en mi opinión, en relación con el examen al que alude el Tribunal de Justicia en el apartado 56, segunda frase, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), referido al «tiempo transcurrido entre la decisión de naturalización y la decisión revocatoria», aunque he de admitir que en este caso es más dudoso. La comprobación que se insta al órgano jurisdiccional nacional a realizar plantea dudas con respecto a las consecuencias que dicho órgano debe extraer del transcurso del tiempo. En efecto, no está claro si el transcurso del tiempo podría haber impedido, en sí, la propia adopción de la decisión de retirada de la nacionalidad o si, a la luz de las circunstancias particulares del asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), solo podría haber influido sobre el carácter retroactivo o no de esa decisión. En el asunto en que recayó la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), el tiempo que transcurrió entre la decisión de naturalización y la decisión de retirada fue, aproximadamente, de un año y medio. Por otro lado, el Derecho alemán aplicable preveía que cualquier acto administrativo obtenido mediante fraude debía revocarse, en principio, con carácter retroactivo, (22) lo que otorgaba al juez nacional que conocía del asunto cierto margen de discrecionalidad, permitiéndole tomar en consideración elementos vinculados al comportamiento del afectado durante el período transcurrido y al comportamiento de la Administración, en particular su falta de diligencia a la hora de detectar maniobras fraudulentas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no dio indicaciones claras que hicieran pensar que el tiempo transcurrido podía «neutralizar» la adquisición fraudulenta de la nacionalidad y, por consiguiente, la adopción de la decisión retroactiva de revocación de la naturalización. Dicho de otro modo, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), no resulta en modo alguno que el órgano jurisdiccional nacional debiera comprobar si, pese a las maniobras fraudulentas del afectado y a la luz de sus circunstancias particulares, este había creado, en el tiempo transcurrido entre la decisión de naturalización y la decisión de su revocación, un vínculo de conexión suficientemente fuerte con la República Federal de Alemania que impidiese que se revocara la naturalización.

91.      Por consiguiente, a la luz tanto de la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), como de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), considero que, en los litigios principales, el control de la proporcionalidad del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa debe efectuarse in abstracto y, en cualquier caso, con independencia de las consecuencias y de las circunstancias individuales que pudieran tener por efecto excluir la aplicación de las condiciones para la pérdida de la nacionalidad escogidas por el legislador neerlandés.

92.      A continuación, examinaré la proporcionalidad del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa.

93.      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la aplicación de ese artículo no acarrea necesariamente la pérdida de la ciudadanía de la Unión. En efecto, como ya he puesto de manifiesto, la pérdida de la nacionalidad neerlandesa prevista en ese artículo también se aplica a los nacionales del Reino de los Países Bajos que poseen igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro y que tienen su residencia en un tercer país. Pese a la pérdida de la nacionalidad neerlandesa, esas personas conservan su condición de ciudadano de la Unión.

94.      En segundo lugar, como ha observado el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 15, apartado 4, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa establece varias vías para interrumpir el plazo de diez años de residencia ininterrumpida en un tercer país mediante trámites simples. En efecto, dicho plazo se interrumpe y, por consiguiente, comienza a correr un nuevo plazo de diez años a favor del interesado desde el momento en que este obtiene bien una declaración relativa a la posesión de la nacionalidad neerlandesa, bien un documento de viaje (un pasaporte), bien un documento de identidad neerlandés.

95.      Mediante la expedición de uno de esos documentos, el interesado puede evitar, por iniciativa propia, la pérdida de la nacionalidad neerlandesa y, en su caso, la de la ciudadanía de la Unión.

96.      Incluso con independencia de la pérdida de la nacionalidad, exigir a los nacionales de un Estado miembro que renueven su pasaporte o su documento de identidad una vez caducados no parece que sea excesivo ni desproporcionado. (23)

97.      Esa afirmación resulta válida, con mayor razón, cuando la persona reside durante un período importante en un tercer país en el que se corre el riesgo de que su vínculo con el Estado miembro de origen se desdibuje. En efecto, redunda en interés de cada persona disponer de documentos de identidad o de viaje válidos, sobre todo cuando la expedición de uno de ellos permite conservar su nacionalidad, así como, en su caso, el estatuto de ciudadano de la Unión.

98.      El legislador neerlandés ha partido del supuesto de que, cuando un nacional neerlandés solicita, dentro del citado plazo de diez años de residencia ininterrumpida en un tercer país, que se le expida uno de los tres documentos a que alude el artículo 15, apartado 4, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, tal nacional desea mantener un vínculo efectivo con los Países Bajos.

99.      En cambio, cuando la persona afectada no lleva a cabo el trámite necesario para obtener uno de esos documentos durante el período de diez años de residencia ininterrumpida en un tercer país, previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicha Ley, el legislador neerlandés entiende que ese vínculo ha desaparecido. (24)

100. No parece que esas presunciones excedan de lo necesario para lograr el objetivo perseguido por el legislador neerlandés.

101. En tercer lugar, la pérdida de pleno Derecho de la nacionalidad neerlandesa y, en su caso, de la condición de ciudadano de la Unión no es irreversible. En efecto, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra f), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, cuando una persona ha perdido la nacionalidad neerlandesa, puede obtenerla de nuevo en condiciones más favorables que otra persona que nunca la haya poseído. Como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 56, segunda frase, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), y en el marco del control del respeto del principio de proporcionalidad que llevó a cabo en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), considero que la posibilidad de recuperar los derechos inherentes al estatuto de ciudadano de la Unión pone de manifiesto el carácter proporcionado de la legislación nacional controvertida en el presente asunto.

102. Recuerdo que, en el presente asunto, ninguna de las tres recurrentes mayores de edad niega que cumplen los requisitos de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa y que, por lo tanto, deben perder su nacionalidad neerlandesa, al igual que su condición de ciudadanas de la Unión al no tener la nacionalidad de ningún otro Estado miembro. (25)

103. En efecto, según la documentación facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, las recurrentes en los litigios principales esperaron, sorprendentemente, entre seis y diez años para solicitar la renovación de su pasaporte, y todas ellas presentaron su solicitud de renovación a lo largo de 2014, pese a que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, todas habían perdido ya su nacionalidad neerlandesa en la primavera de 2013.

104. Como he señalado anteriormente, las recurrentes en los procedimientos principales censuran que la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa prohíba a los órganos jurisdiccionales nacionales tomar en consideración las circunstancias individuales que permitirían demostrar que han conservado un vínculo efectivo con los Países Bajos, a pesar del criterio adoptado por el legislador neerlandés en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa. Dicho de otro modo, desde su punto de vista, el principio de proporcionalidad exige al juez nacional que tenga en cuenta no solo las circunstancias particulares que permiten comprobar si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, sino también, y sobre todo, las circunstancias individuales que guardan relación con otros elementos de conexión que ponen de manifiesto el mantenimiento de un supuesto vínculo efectivo con los Países Bajos, como la capacidad para hablar neerlandés, el mantenimiento de vínculos familiares o afectivos en ese Estado miembro y el ejercicio del derecho de voto en las elecciones neerlandesas.

105. Por muy seductora que pueda parecer, más allá del debate sobre el alcance de las sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), y de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), esa tesis lleva aparejadas, a mi parecer, consecuencias particularmente peligrosas sobre el reparto de competencias entre los Estados miembros de la Unión.

106. En efecto, bajo el pretexto de solicitar que se examine el respeto del principio de proporcionalidad con arreglo al Derecho de la Unión, esa tesis en realidad pretende imponer al juez nacional que sustituya el criterio de la residencia habitual ininterrumpida en un tercer país, escogido por el legislador nacional, de conformidad con el Derecho internacional y sin vulnerar el Derecho de la Unión, por otros criterios de vinculación con el Estado miembro de que se trata que, desde luego, pueden ser adecuados desde el punto de vista teórico o para otro Estado miembro, pero que el legislador neerlandés no ha considerado pertinentes para acreditar el mantenimiento de un vínculo efectivo con su Estado miembro.

107. Pues bien, ha de recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia, los Estados miembros son competentes para determinar los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad y que, de conformidad con los artículos 9 TUE y 20 TFUE, apartado 1, la ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla. Compartir la postura de las recurrentes en los litigios principales supondría que la Unión incumpliese su deber de respetar la identidad nacional de los Estados miembros, enunciada en el artículo 4 TUE, apartado 2, de la que la composición de la comunidad nacional constituye evidentemente un elemento esencial. (26)

108. Como ya he puesto de manifiesto, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), tampoco respalda los argumentos de las recurrentes en los litigios principales. En efecto, a mi juicio, esa sentencia no puede interpretarse en el sentido de que exige al juez nacional que, al examinar el respeto del principio de proporcionalidad, compruebe que no puede adoptarse una decisión de retirada de la nacionalidad de un Estado miembro, basada en un motivo de interés general perseguido por la normativa nacional, porque existen circunstancias particulares del afectado que ponen de manifiesto el mantenimiento de un vínculo efectivo con el Estado miembro de que se trata, con independencia del motivo por el cual se haya adoptado esa decisión.

109. Además, y en el mismo sentido, ha de recordarse que no cabe excluir la necesidad y la proporcionalidad de una medida nacional, que persigue un objetivo de interés general, por el mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro (27) o de que existan otras posibles medidas que podrían lograr ese objetivo pero que, por la razón que sea, el legislador nacional no ha considerado suficientes para alcanzarlo.

110. Además, aceptar los argumentos desarrollados por las recurrentes en los procedimientos principales en el presente asunto entrañaría imponer al juez nacional la obligación de determinar, sin ninguna indicación precisa por parte del legislador nacional, los criterios de vinculación con el Estado miembro interesado pertinentes, su grado de intensidad y su ponderación.

111. Por ejemplo, suponiendo que la capacidad para utilizar la lengua neerlandesa fuera considerada un criterio pertinente, ¿cómo debería apreciar el juez nacional el hecho de que la Sra. Tjebbes manifieste en sus observaciones escritas que no habla con fluidez el neerlandés y, en su caso, ponderarlo con el número de viajes que ha realizado entre Canadá y los Países Bajos en los últimos diez años o, en su caso, con los eventuales vínculos familiares, cuyo grado no ha sido precisado, que conserva en ese Estado miembro?

112. Asimismo, en las circunstancias de la Sra. Koopman, que alega dominar el neerlandés, tanto oralmente como por escrito, y que parece viajar a menudo a los Países Bajos, ¿debería tener también en cuenta el juez nacional el hecho de que, según las observaciones de la Sra. Koopman, su hijo, que alcanzó la mayoría de edad antes de la primavera de 2013, haya realizado los trámites para conservar la nacionalidad neerlandesa, a diferencia de ella misma? En ese caso ¿qué importancia debería darse a ese hecho?

113. Exigir a los órganos jurisdiccionales nacionales que tengan en cuenta ese extremo expondría a los particulares a situaciones de inseguridad jurídica. En cualquier caso, considero que si, a diferencia de lo que propongo, el Tribunal de Justicia avala la tesis de las recurrentes en los litigios principales, debería determinar él mismo el alcance del principio de proporcionalidad y, por consiguiente, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los criterios de vinculación con el Estado miembro interesado pertinentes que debería tomar en consideración y encomendarle la tarea de comprobar su cumplimiento en cada una de las situaciones de los litigios principales.

114. No puedo animar al Tribunal de Justicia a que adopte ese planteamiento, pues con ello invadiría la competencia de los Estados miembros para definir las condiciones para la pérdida de la nacionalidad.

115. Por todo lo anterior considero que el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa no vulnera el principio de proporcionalidad, según está consagrado en el Derecho de la Unión.

116. Por último, esta conclusión no queda desvirtuada por la necesidad de tutelar el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de conformidad con el artículo 7 de la Carta.

117. En efecto, la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa no priva en modo alguno a los nacionales neerlandeses que han perdido la nacionalidad neerlandesa y, en su caso, la ciudadanía de la Unión del disfrute de su vida privada y familiar. En particular, siguen teniendo el derecho a residir en el territorio del tercer país cuya nacionalidad poseen, pueden seguir viajando y desplazándose libremente gracias a los documentos de viaje expedidos por ese tercer país y, dentro de los límites de la normativa sobre entrada de nacionales extranjeros, pueden entrar en el territorio de cualquier otro Estado, incluidos los Estados miembros de la Unión. Además, esas personas siguen disfrutando plenamente de su vida familiar y no corren el riesgo de tener que abandonar el territorio del tercer país en el que residen. Esa apreciación resulta válida para todos los supuestos. Dicho de otro modo, no es preciso efectuar un examen in concreto de los efectos de la pérdida de la nacionalidad y, en su caso, de la del estatuto de ciudadano de la Unión sobre la situación individual de cada persona afectada.

118. Por consiguiente, propongo que se responda a la primera parte de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que, a la luz del principio de proporcionalidad, el artículo 20 TFUE no se opone a una norma, como el artículo 15, apartados 1, letra c), y 4 de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, en virtud de la cual una persona mayor de edad, que también es nacional de un tercer país, pierde de pleno Derecho la nacionalidad de un Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, por haber tenido durante un período ininterrumpido de diez años su residencia principal en el extranjero y fuera de la Unión Europea.

C.      Sobre la compatibilidad con el artículo 20 TFUE de la pérdida de la nacionalidad de nacionales neerlandeses menores de edad, prevista en el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa

119. La segunda parte de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente guarda relación con la pérdida de la nacionalidad de nacionales neerlandeses menores de edad, prevista en el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, y concierne únicamente, en los litigios principales, a la situación de la Sra. Duboux, hija de la Sra. Koopman. Al igual que en el examen del artículo 15, apartado 1, letra c), de la citada Ley, es preciso comprobar si la pérdida de la nacionalidad que prevé el artículo 16, apartado 1, letra d), de dicha Ley persigue un objetivo de interés general y no va más allá de lo necesario para lograrlo.

1.      Sobre el motivo de interés general que persigue el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa

120. Según el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, un menor de edad pierde la nacionalidad neerlandesa si uno de sus progenitores la pierde con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), de la citada Ley, siempre que, según el órgano jurisdiccional remitente, ese menor no se convierta en apátrida. (28)

121. En lo tocante al objetivo de interés general que persigue el artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, el órgano jurisdiccional remitente subraya que de la génesis de la citada disposición se desprende que su finalidad es restablecer la unidad de nacionalidad en el seno de la familia.

122. A este respecto, conviene señalar que el artículo 16 apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa se inspira en el artículo 7, apartado 2, del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, que dispone que los Estados parte de dicho convenio pueden prever la pérdida de la nacionalidad de los niños cuando uno de sus padres la pierda. (29) Por otra parte, el segundo Protocolo por el que se modifica el Convenio sobre Reducción de Casos de Múltiple Nacionalidad y sobre Obligaciones Militares en caso de Múltiple Nacionalidad, firmado en Estrasburgo el 2 de febrero de 1993, (30) alienta, en su tercer considerando, a garantizar la unidad de nacionalidad en el seno de una misma familia.

123. Es cierto que se ha puesto en duda la legitimidad de ese objetivo, incluso a nivel internacional, a raíz de la necesidad de reconocer a los menores derechos procesales y materiales autónomos de los de sus progenitores. (31)

124. Sin llegar a reconocer la existencia de esos derechos, el Gobierno neerlandés ha subrayado en varias ocasiones en sus observaciones presentadas en el presente asunto que el objetivo de unidad de nacionalidad en el seno de la familia debe tomar en consideración el interés (superior) del niño, como se reconoce en el marco de la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad. (32) Dicho Gobierno añade que el interés superior del niño, consagrado en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, (33) fue tenido en cuenta por el legislador nacional al prever, en el artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, diversas excepciones a la pérdida de la nacionalidad en el caso de menores.

125. Comparto la opinión del Gobierno neerlandés de que el motivo de la unidad de nacionalidad en el seno de la familia debe tener necesariamente en cuenta el interés superior del niño. Tomarlo en consideración es particularmente importante por cuanto que, al perder su nacionalidad neerlandesa, el menor corre el riesgo de quedar privado de su condición de ciudadano de la Unión.

126. A la luz de esas consideraciones, el objetivo tendente a garantizar o a restablecer la unidad de nacionalidad en la familia, teniendo en cuenta el interés superior del niño, constituye, desde mi punto de vista, un objetivo legítimo que, en principio, puede justificar que un menor pierda la nacionalidad de un Estado miembro y, por ende, la ciudadanía de la Unión.

127. Sin embargo, es preciso comprobar si la medida mediante la cual el legislador neerlandés pretendió alcanzar ese objetivo es conforme con el principio de proporcionalidad.

2.      Sobre la proporcionalidad del artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa

128. Según el Gobierno neerlandés, tomar en consideración el interés superior del niño, ciudadano de la Unión, no significa que no pueda producirse nunca la pérdida de la nacionalidad neerlandesa y, con ello, la ciudadanía de la Unión. Ha de añadirse, en esencia, que cuando un progenitor ha perdido su vínculo efectivo con los Países Bajos, cabe razonablemente presuponer que el niño ya no tiene, en principio, ningún vínculo efectivo con ese Estado miembro. Este argumento explicaría la razón por la cual la pérdida de la nacionalidad de los menores se produce de forma automática a menos que concurra uno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa.

129. Este razonamiento no me convence.

130. Desde luego no se trata de rebatir que el interés superior del niño, ciudadano de la Unión, puede oponerse en principio a la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro y, por tanto, de la ciudadanía de la Unión.

131. Sin embargo, por un lado, hay que destacar que el legislador neerlandés partió de la premisa de que la unidad de nacionalidad en el seno de la familia coincide siempre con el interés superior del niño, salvo en los casos excepcionales que ese mismo legislador ha previsto.

132. Por otro lado, no parece que el legislador neerlandés haya tenido en absoluto en cuenta que los ciudadanos de la Unión menores de edad tienen esa condición de forma autónoma. Sin embargo, es evidente que el estatuto de ciudadano de la Unión no queda reservado a los mayores de edad y que los menores de edad no son ciudadanos de la Unión de segunda categoría. (34) En esencia, los menores de edad son titulares de los mismos derechos que se derivan de ese estatuto, con independencia de que el ejercicio de esos derechos dependa, por lo general, de las personas que ejercen la patria potestad. Por tanto, los menores no poseen una ciudadanía de la Unión derivada de la de sus progenitores, a su vez ciudadanos de la Unión, sino que disfrutan del estatuto de ciudadano de la Unión de forma autónoma.

133. Desde mi punto de vista, el carácter autónomo de la condición de ciudadano de la Unión de los menores de edad y la necesidad de tener en cuenta el interés superior del niño implican que, al aplicar una normativa de un Estado miembro que prevé la pérdida de la nacionalidad para sus nacionales menores de edad, y por tanto la ciudadanía de la Unión, tales menores deben disponer de los mismos derechos procesales y materiales que los que se reconocen a los mayores de edad.

134. Ahora bien, como observa el órgano jurisdiccional remitente, a diferencia de los mayores de edad, los niños, ciudadanos de la Unión, no tiene la posibilidad de evitar la pérdida de la nacionalidad solicitando los documentos indicados en el artículo 15, apartado 4, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa.

135. Es cierto que el progenitor, nacional neerlandés, podría realizar esos trámites.

136. Sin embargo, los trámites realizados en nombre del niño están sistemáticamente condicionados por que el progenitor realice esos mismos trámites en nombre propio. En caso contrario, la pérdida de la nacionalidad del progenitor acarrea automáticamente la del hijo.

137. Así, un padre, ciudadano de la Unión, que hubiera solicitado y obtenido la renovación del pasaporte exclusivamente para su hijo, ciudadano de la Unión, en 2012, es decir, antes del 1 de abril de 2013, pero que después de esa fecha hubiera perdido la nacionalidad neerlandesa, sería testigo de la pérdida automática de esa nacionalidad y de la ciudadanía de la Unión por parte de su hijo, aun cuando el niño estuviera en posesión de un pasaporte expedido por las autoridades neerlandesas con una vigencia de cinco años, es decir, hasta 2017, lo cual podría dar lugar a pensar que su hijo podría beneficiarse de los efectos del acto interruptor del plazo de diez años previsto en el artículo 15, apartado 4, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, es decir, hasta 2022 y, por consiguiente, conservar la nacionalidad neerlandesa y la ciudadanía de la Unión, al menos hasta esa fecha.

138. Desde luego, no es inconcebible que pueda darse esa situación.

139. En efecto, es perfectamente posible que, antes de la extinción del plazo de diez años, el progenitor de nacionalidad neerlandesa de un menor de edad neerlandés, ciudadano de la Unión, en su caso con el acuerdo de este, pueda considerar que redunda en interés de su hijo conservar la nacionalidad neerlandesa y por tanto la condición de ciudadano de la Unión, antes de que el progenitor de que se trata esté él mismo obligado a renovar su pasaporte o su documento de identidad para conservar la suya.

140. Por otro lado, también puede ocurrir que, por otras razones, el menor viva separado de su progenitor en la Unión, incluso en los Países Bajos.

141. Pues bien, por un lado, ninguna disposición de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa prevé que, en tales supuestos, quede excluida la pérdida automática de la nacionalidad neerlandesa del menor resultante de la de su progenitor, aun cuando el interés superior del niño, ciudadano de la Unión, pudiera recomendarlo.

142. En efecto, como ha precisado el órgano jurisdiccional remitente y como he reiterado yo, el artículo 15, apartados 3 y 4, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, que permite la interrupción del plazo de diez años de residencia en un tercer país, únicamente se aplica a los mayores de edad. Además, a pesar de que el legislador neerlandés ha reconocido que el objetivo de la unidad de nacionalidad en el seno de la familia puede sufrir algunas excepciones, ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa resultaría aplicable a las situaciones antes mencionadas.

143. Por otro lado, sin tener en cuenta este tipo de situaciones, el legislador neerlandés parte del presupuesto de que la condición de ciudadano de la Unión de un menor es sistemáticamente accesoria de la de un mayor de edad, salvo en algunos casos excepcionales previstos en el artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa.

144. En mi opinión, una cláusula general que permitiera al juez nacional tener en cuenta el interés superior del niño en todos los casos en los que se aplicasen las disposiciones pertinentes de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa o conceder a los nacionales neerlandeses la posibilidad de realizar trámites que interrumpan el plazo de diez años únicamente con respecto a sus hijos neerlandeses, ciudadanos de la Unión, constituiría una medida menos lesiva para el interés superior del niño y de su estatuto de ciudadano de la Unión.

145. Además, el hecho de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el hijo pueda recuperar la nacionalidad neerlandesa cumpliendo determinados requisitos no permite compensar el hecho de que durante su minoría de edad esa persona no debería haber perdido nunca esa nacionalidad si se hubieran tenido debidamente en cuenta el interés superior del niño y su estatuto de ciudadano de la Unión.

146. Por consiguiente considero que, al no prever que se tenga en cuenta el interés superior del niño, ciudadano de la Unión, en toda decisión que pueda llevar aparejada la pérdida de la ciudadanía de la Unión de dicho niño, salvo en algunos supuestos excepcionales establecidos en el artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, el legislador neerlandés ha ido más allá de lo necesario para lograr el objetivo de unidad de nacionalidad en el seno de la familia, habida cuenta del interés superior del niño.

147. Esta conclusión, que respeta la competencia general que tiene el legislador nacional para determinar las condiciones de pérdida de la nacionalidad, no contradice, evidentemente, la que propongo con respecto a los mayores de edad. En efecto, no se trata en este caso de excluir el criterio que determina la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro de que se trata, escogido por el legislador nacional, por otro que no ha sido elegido por tal legislador, sino de limitarse a comprobar si las medidas adoptadas por ese legislador para lograr el objetivo pretendido exceden de lo necesario para alcanzarlo.

148. Dicho de otro modo, para llevar a cabo ese control no hay que tener en cuenta ni las circunstancias individuales que demuestran que la persona interesada mantiene un vínculo de conexión con el Estado miembro de que se trata basado en un criterio, no adoptado por el legislador nacional, que permite excluir la aplicación del elegido por el legislador nacional en el marco de su competencia para determinar las condiciones para la pérdida de la nacionalidad, ni las eventuales consecuencias, concretas e individuales, que conllevaría la pérdida de la ciudadanía de la Unión. (35)

149. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que el artículo 20 TFUE y el artículo 24 de la Carta se oponen a una norma, como el artículo 16, apartados 1, letra d), y 2, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, en virtud de la cual una persona menor de edad pierde de pleno Derecho la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad por su progenitor, salvo en casos excepcionales.

D.      Sobre la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia del Tribunal de Justicia

150. Durante la vista, el Gobierno neerlandés solicitó que se limitaran en el tiempo los efectos de la sentencia que se dictase en caso de que el Tribunal de Justicia considere que los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa son desproporcionados.

151. Desde mi punto de vista, esta pretensión no debe prosperar ni siquiera en caso de que el Tribunal de Justicia llegue a esa conclusión.

152. Conviene recordar que, para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves. (36)

153. Más concretamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican por sí solas la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia.

154. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esa solución en circunstancias muy concretas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas, en particular, al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión. (37)

155. En apoyo de su solicitud, el Gobierno neerlandés no ha aportado ninguna prueba de los eventuales trastornos graves y de las duras repercusiones económicas que podrían derivarse del hecho de que el Tribunal de Justicia determine que las disposiciones legales controvertidas en el litigio principal son incompatibles con el Derecho de la Unión. En particular, dicho Gobierno se ha limitado a señalar de forma lacónica que muchos ciudadanos neerlandeses han perdido la nacionalidad neerlandesa desde hace varios años, sin ni siquiera aportar el más mínimo elemento que permita determinar el número de las personas afectadas ni los trastornos y eventuales consecuencias económicas a los que se enfrentarían los Países Bajos si las personas afectadas recuperaran la nacionalidad neerlandesa.

156. Por tanto propongo que, en todo caso, se desestime la pretensión del Gobierno neerlandés de que el Tribunal de Justicia limite en el tiempo los efectos de la sentencia que se dicte.

IV.    Conclusión

157. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo que se responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos):

«1)      El artículo 20 TFUE y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma, como el artículo 15, apartados 1, letra c), y 4, de la Rijkswet op het Nederlanderschap (Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa), en virtud de la cual una persona mayor de edad, que también es nacional de un tercer país, pierde de pleno Derecho la nacionalidad de un Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, por haber tenido durante un período ininterrumpido de diez años su residencia principal en el extranjero y fuera de la Unión Europea.

2)      El artículo 20 TFUE y el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma, como el artículo 16, apartados 1, letra d), y 2, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, en virtud de la cual una persona menor de edad, que también tiene la nacionalidad de un tercer país, pierde de pleno Derecho la nacionalidad de su Estado miembro, y por ende la ciudadanía de la Unión, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad por su progenitor, salvo en casos excepcionales.»


1      Lengua original: francés.


2      Dicha expresión se refiere, en particular, al territorio de las Antillas Neerlandesas.


3      Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 989, p. 221. El Reino de los Países Bajos ratificó la Convención para Reducir los Casos de Apatridia el 13 de mayo de 1985.


4      Serie de Tratados Europeos n.o 166. El Reino de los Países Bajos ratificó este convenio el 21 de marzo de 2001, y este entró en vigor en el territorio de dicho Estado miembro el 1 de julio de 2001.


5      Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, EU:C:2001:458), apartado 31; de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, EU:C:2002:493), apartado 82; de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C‑200/02, EU:C:2004:639), apartado 25; de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartado 43; de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124), apartado 41, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartado 69.


6      Véase el punto 13 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Rottmann (C‑135/08, EU:C:2009:588).


7      Siempre y cuando, no obstante, la legislación del otro Estado miembro no sea estrictamente idéntica a la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, en cuyo caso dichas personas correrían el riesgo de devenir apátridas. Sin embargo, no parece que ese riesgo sea realista.


8      Véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartados 39 y 45.


9      Así parece deducirse también de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), en la que el Tribunal de Justicia únicamente interpretó el artículo 17 CE (actualmente artículo 20 TFUE) pese a que se le solicitó, con carácter general, que interpretara «el Derecho comunitario», lo que podría haber dado lugar a incluir en su respuesta el artículo 18 CE (actualmente artículo 21 TFUE).


10      Véase, en particular, el punto 89 de mis conclusiones presentadas en el asunto X y X (C‑638/16 PPU, EU:C:2017:93).


11      Sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartado 55. El subrayado es mío.


12      Sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartado 56. El subrayado es mío.


13      Véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartados 51 a 54.


14      Véase el apartado 70 del informe explicativo del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad. Dicho informe está disponible en la siguiente dirección https://rm.coe.int/16800cce80.


15      El subrayado es mío. Por tanto, a juicio del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad no impone que se habilite un procedimiento para prevenir la pérdida de la ciudadanía de la Unión ni que se suspenda el procedimiento de revocación de la naturalización hasta que el interesado haya recuperado efectivamente su nacionalidad de origen, lo que le permitiría mantener la ciudadanía de la Unión.


16      Conviene recordar que el artículo 9 TUE, segunda frase, y el artículo 20 TFUE, apartado 1, prevén ambos que «la ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla».


17      Bien a raíz de un motivo considerado ilegítimo a la luz del Derecho de la Unión o por el carácter desproporcionado de la medida nacional, como propongo que se declare con respecto a la aplicación del artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa a los menores de edad. Véanse los puntos 128 a 149 de las presentes conclusiones.


18      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartados 90 y 93, y de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff (C‑438/14, EU:C:2016:401), apartados 72 y 74.


19      Al igual que el control que llevó a cabo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648).


20      Y tampoco en la necesidad de evitar que el afectado se convierta en apátrida. Véase, en particular, en ese sentido, Marinai, S.: Perdita della cittadinanza e diritti fondamentali: profili internazionalistici ed europei, Giuffrè, Milán, 2017, p. 162.


21      Lo cual queda confirmado, como ya he señalado, por la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartados 57 y 58.


22      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartado 8.


23      Lo mismo cabe afirmar en relación con la emisión de una declaración sobre la posesión de la nacionalidad neerlandesa, que el afectado puede solicitar sin necesidad de realizar desplazamientos mediante un formulario disponible en el sitio web del Gobierno neerlandés.


24      Conviene señalar que el apartado 71 del informe explicativo del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad también indica que la prueba de la inexistencia de un vínculo efectivo con el Estado parte puede derivarse, en particular, de no solicitar documentos de identidad o de viaje o una declaración en la que se haga constar el deseo de conservar la nacionalidad del Estado parte.


25      Esto significa, evidentemente, que el juez nacional se ha asegurado, a la luz de las circunstancias particulares de cada una de las tres recurrentes en los litigios principales, de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa. A este respecto, desde mi punto de vista, no cabe ninguna de duda de que si el Ministro, por ejemplo, no hubiera tenido en cuenta en un caso particular una circunstancia que interrumpiera el plazo de diez años, el juez nacional habría anulado la decisión de denegación de expedición del pasaporte solicitado, al no reunirse los criterios previstos en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa. Asimismo, si una persona se viera en la imposibilidad de solicitar la renovación de su pasaporte en un plazo razonable tras la caducidad del anterior o la emisión de uno de los otros dos documentos que permiten interrumpir el plazo de diez años establecido en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa, el juez nacional habría analizado su situación. En efecto, dado que nadie está obligado a lo imposible, el juez nacional debe asegurarse, a la luz de los elementos de prueba aportados por el afectado, del carácter efectivamente fundado de la alegación de que le era imposible obtener los documentos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa.


26      Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Rottmann (C‑135/08, EU:C:2009:588), punto 25.


27      Véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff (C‑438/14, EU:C:2016:401), apartado 73 y jurisprudencia citada.


28      De conformidad con el artículo 14, apartado 6, de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa.


29      Conviene asimismo tener en cuenta que el artículo 6 de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia no prohíbe ese motivo de pérdida de nacionalidad por los menores.


30      Serie de Tratados Europeos n.o 149. Dicho protocolo únicamente ha sido ratificado por dos Estados: la República Italiana y el Reino de los Países Bajos.


31      Véase, en particular, el informe elaborado por las Sras. Fuchs-Mair y Staudigl, titulado Convention européenne sur la nationalité — bonnes pratiques pour les enfants, «Tercera conferencia europea sobre nacionalidad», celebrada en Estrasburgo (Francia) los días 11 y 12 de octubre de 2004 [doc. CJ-S-NAT (2008) 2].


32      Véase el apartado 75 del informe explicativo del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad según el cual «al aplicar [el artículo 7, apartado 2, de dicho convenio], los Estados parte deberían dejarse guiar en cualquier caso por el interés del niño».


33      Procede recordar que el artículo 24, apartado 2, de la Carta indica que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituye una consideración primordial. El Tribunal de Justicia ha considerado en varias ocasiones que le corresponde garantizar el respeto de la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño reconocido por el artículo 24, apartado 2, de la Carta: véanse, en particular, las sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartados 76 a 78, y de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros (C‑133/15, EU:C:2017:354), apartado 60.


34      La jurisprudencia derivada en particular de la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124), constituye un ejemplo particularmente claro.


35      Así, con independencia del fundamento de su pretensión, la alegación de la Sra. Duboux de que la pérdida de la nacionalidad neerlandesa y de la ciudadanía de la Unión le impide estudiar en la Unión Europea porque los nacionales suizos no tienen derecho a obtener una beca Erasmus carece, desde mi punto de vista, de toda pertinencia en el contexto del examen de la proporcionalidad del artículo 16, apartado 1, letra d), de la Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa.


36      Véase la sentencia de 19 de octubre de 2017, Paper Consult (C‑101/16, EU:C:2017:775), apartado 65 y jurisprudencia citada.


37      Véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Paper Consult (C‑101/16, EU:C:2017:775), apartado 66 y jurisprudencia citada.