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Recurso de casación interpuesto el 14 de junio de 2019 por ClientEarth contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 4 de abril de 2019 en el asunto T-108/17, ClientEarth / Comisión

(Asunto C-458/19 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: ClientEarth (representante: A. Jones, Barrister)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T-108/17.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este lo examine de nuevo.

O, con carácter subsidiario:

Anule la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T-108/17.

Declare que el recurso de anulación es admisible y fundado y, por consiguiente, anule la decisión impugnada.

Y, en cualquier caso:

Condene en costas a la Comisión, incluidas aquellas en que hayan incurrido las partes coadyuvantes en primera instancia y en casación.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo: error de Derecho al declarar que el recurso ante el Tribunal General «solo puede tener por objeto la legalidad de la Decisión sobre la solicitud de revisión interna y no el carácter suficiente o no de la solicitud de autorización» y que «los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal [General] en el marco de un recurso que tenga por objeto la anulación de una decisión por la que se deniega una solicitud de revisión interna solo pueden considerarse admisibles en la medida en que tales motivos y alegaciones hayan sido ya formulados por el demandante en la solicitud de revisión interna», y al desestimar por inadmisible determinadas partes del recurso de anulación interpuesto por el recurrente en base a estas razones.

Segundo motivo: error de Derecho al aplicar un estándar de prueba demasiado elevado a las organizaciones no gubernamentales (ONG) que interponen recursos en virtud de los artículos 10 y 12 del Reglamento Aarhus. 1

Tercer motivo: error de Derecho al declarar que reducir la cantidad de una SEP 2 virgen producida o usada utilizando la versión reciclada de la SEP puede constituir una función conforme al Reglamento REACH 3 y la base para un análisis de las alternativas pertinente.

Cuarto motivo: error de Derecho al interpretar la evaluación de la conformidad facilitada con arreglo al artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH como puramente formal sin exigir verificar si la información facilitada en una solicitud cumple efectivamente los requisitos del artículo 62 y del anexo I.

Quinto motivo: error de Derecho al interpretar el artículo 60, apartado 4, en el sentido de que permite concluir sobre el equilibrio entre riesgos y beneficios sin información acerca del riesgo que cumpla los requisitos del anexo I.

Sexto motivo: error de Derecho al declarar que, «a la luz de los artículos 60, apartado 2, y 62, apartado 4, letra d), del Reglamento n.º 1907/2006, ha de concluirse que solo los datos que guardan relación con las propiedades intrínsecas de una sustancia que han sido incluidas en el anexo XIV del Reglamento n.º 1907/2006 son pertinentes para la evaluación de los riesgos, contemplada en el artículo 60, apartado 4, primera frase».

Séptimo motivo: error de Derecho en la interpretación que hace el Tribunal General del principio de cautela.

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1 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13).

2 Sustancia extremadamente preocupante.

3 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).