Language of document : ECLI:EU:F:2014:250

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 19 de noviembre de 2014

Asunto F‑42/14

EH

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionario — Retribución — Complementos familiares — Norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares nacionales y estatutarios — Percepción de complementos familiares nacionales por el cónyuge del funcionario — Funcionario que no presenta a su administración la declaración de modificación de su situación personal — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Descenso de escalón — Proporcionalidad — Motivación — Circunstancias atenuantes — Falta de diligencia de la administración»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que EH solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea, de 24 de junio de 2013, mediante la que se le impuso una sanción de descenso de tres escalones, así como la anulación de la decisión de 24 de enero de 2014 que desestimó su reclamación.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena a EH a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Complementos familiares nacionales — Norma que prohíbe la acumulación — Obligación del funcionario de declarar los complementos familiares que perciba de otras fuentes — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 67, ap. 2)

2.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Complementos familiares nacionales — Norma que prohíbe la acumulación — Obligación del funcionario de declarar los complementos familiares que perciba de otras fuentes — Negligencia o error de la administración — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 67, ap. 2)

3.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Deber de lealtad — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 11)

4.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Consideración de las circunstancias atenuantes o agravantes

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 10)

5.      Funcionarios — Decisión lesiva — Sanción disciplinaria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

1.      Cuando un funcionario solicita y obtiene una prestación relacionada con su situación familiar, el funcionario en cuestión no puede invocar legítimamente su supuesto desconocimiento de la situación de su cónyuge, ya se trate del ejercicio por éste de una actividad profesional, de la cuantía de las retribuciones percibidas por dicha actividad o de la percepción por el cónyuge de prestaciones nacionales equivalentes a las prestaciones estatutarias. En efecto, admitir la validez de tal argumento supondría permitir que los funcionarios o agentes que perciben complementos familiares estatutarios en su integridad se consideren exentos de la obligación de declarar los complementos familiares nacionales que perciban de otras fuentes, cuando éstos no se abonen directamente al funcionario sino a su cónyuge, mediante su ingreso en la cuenta bancaria personal de este último. Además, tal planteamiento podría incitar a retener información de un modo perjudicial para los intereses financieros de la Unión.

(véanse los apartados 99 y 100)

2.      Incumbe con carácter general a todo funcionario beneficiario de ventajas pecuniarias la obligación de proporcionar todos los datos relativos a su situación personal y de poner en conocimiento de su administración todo cambio producido en su situación personal, obligación que, por lo demás, se recuerda expresamente en el artículo 67, apartado 2, del Estatuto en relación con la norma que prohíbe la acumulación de complementos familiares. La eventual ineficacia o pasividad de un servicio administrativo encargado de la protección de los intereses financieros de la Unión no puede excusar al funcionario de su propio incumplimiento de dicha obligación. Un funcionario diligente, que conoce las disposiciones del Estatuto en las que se fundamenta la concesión de una prestación que ha solicitado, especialmente cuando en la decisión de concederle la prestación de que se trate se recuerdan dichas disposiciones, no puede contentarse con continuar percibiendo sin decir nada la prestación en cuestión, a pesar de que su cónyuge perciba en su integridad prestaciones nacionales equivalentes en relación con los mismos hijos. En una situación de este tipo el funcionario no puede justificar su mutismo por el hecho de que su administración, actuando con negligencia, haya aceptado o tolerado implícitamente tales pagos. En efecto, admitir como circunstancia atenuante tal negligencia de la administración supondría alentar a los funcionarios y agentes a aprovecharse eventualmente de los errores de esta última. Además, incumbe en todo caso al funcionario beneficiario de prestaciones estatutarias la obligación de facilitar los documentos que obren ya en su poder y de informar a su administración del eventual pago a su cónyuge de prestaciones sociales por parte de un organismo nacional competente para conceder tales prestaciones.

(véanse los apartados 104, 105, 107 y 108)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia López Cejudo/Comisión, F‑28/13, EU:F:2014:55, apartado 67

3.      El deber de lealtad contemplado en el artículo 11 del Estatuto implica que los funcionarios faciliten la tarea a la administración en lo que atañe a determinar los derechos pecuniarios que les correspondan en virtud del Estatuto. A este respecto, ningún funcionario normalmente diligente puede ignorar que una comunicación relativa a un cambio de su situación familiar, por la que se le reconoce el derecho a percibir complementos familiares, debe ser enviada directamente al servicio competente de su institución con claridad y sin ambigüedades, y, a este respecto, el funcionario no puede invocar el hecho de que la administración haya obtenido de manera accidental o indirecta determinada información. Lo anterior es válido aún con mayor razón cuando del texto del artículo 67, apartado 2, del Estatuto se desprende inequívocamente que no incumbe a la institución informarse de una eventual percepción de complementos familiares de la misma naturaleza abonados por otras fuentes, sino a los miembros del personal declarar que perciben tales complementos familiares procedentes de otras fuentes. Por otro lado, el artículo 11 del Estatuto constituye una de las expresiones concretas del deber de lealtad, el cual obliga al funcionario no sólo a abstenerse de conductas atentatorias a la dignidad de la función y al respeto debido a la institución y a sus autoridades, sino también a dar prueba, máxime si tiene un grado elevado, de un comportamiento fuera de toda sospecha, con el fin de que queden salvaguardados en todo momento los vínculos de confianza existentes entre la institución y el propio funcionario.

(véanse los apartados 108, 112 y 123)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Costacurta/Comisión, T‑34/89 y T‑67/89, EU:T:1990:20, apartados 45 y 46

Tribunal de la Función Pública: sentencia Andreasen/Comisión, F‑40/05, EU:F:2007:189, apartado 233, y la jurisprudencia citada

4.      La circunstancia de que un funcionario, tras haber tenido conocimiento del dictamen del Consejo de Disciplina, se comprometa voluntariamente a devolver las cantidades indebidamente percibidas en concepto de complementos familiares en modo alguno disminuye el rigor de la calificación del incumplimiento imputado, especialmente cuando tal incumplimiento sólo haya salido a la luz a raíz de un control de la institución y no en virtud de una declaración que el funcionario hubiera hecho por propia iniciativa a su debido tiempo. Un funcionario incurre en negligencia grave cuando comete un error que, si bien no refleja una intención deliberada de enriquecerse en detrimento del presupuesto de la Unión, puede difícilmente excusarse, máxime teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades del interesado, su grado y su antigüedad al servicio de la institución. Por otra parte, en el texto del artículo 10 del anexo IX del Estatuto no hay nada que obligue a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a considerar como circunstancia que justifica atenuar la sanción impuesta el hecho de que un funcionario se aproxime a la edad de jubilación.

(véanse los apartados 115, 118, 124 y 125)

5.      No obstante, si la sanción que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos impone finalmente a un funcionario es más grave que la propuesta por el Consejo de Disciplina, la decisión de dicha autoridad deberá especificar de forma detallada los motivos que la hayan llevado a no atenerse al dictamen del Consejo de Disciplina.

(véase el apartado 132)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia F./Comisión, 228/83, EU:C:1985:28, apartado 35

Tribunal de Primera Instancia: sentencia N/Comisión, T‑198/02, EU:T:2004:101, apartado 95, y la jurisprudencia citada