Language of document : ECLI:EU:F:2010:21

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 25 de marzo de 2010

Asunto F‑102/08

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Traslado de los bienes personales del demandante — Recurso de indemnización — Recurso manifiestamente inadmisible — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno — Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Marcuccio solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad o, al menos, que se anule la decisión de la Comisión en la que ésta se negaba a remitirle una fotocopia de las fotografías tomadas durante el desalojo del alojamiento de servicio que ocupaba en Luanda (Angola) y a proceder a la destrucción de todo documento relacionado con el traslado, así como que se condene a la Comisión a indemnizar el daño derivado del hecho de que ésta le hiciera llevar a cabo el citado desalojo contra su voluntad.

Resultado: Se desestima el recurso del Sr. Marcuccio, por una parte, como manifiestamente inadmisible y, por otra, como manifiestamente carente de fundamento jurídico. Se condena en costas al demandante. Se condena al demandante a pagar al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea la cantidad de 1.500 euros.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Pretensión de anulación de la resolución administrativa previa por la que se deniega la solicitud de indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

(Art. 249 CE)

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Caducidad de la acción — Reapertura — Requisito — Hecho nuevo y sustancial

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      La decisión de una institución por la que se deniega una solicitud de indemnización forma parte del procedimiento administrativo previo al recurso por responsabilidad interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública y, por consiguiente, las pretensiones de anulación formuladas contra dicha decisión no pueden apreciarse de forma autónoma con respecto a las pretensiones de indemnización.

(véase el apartado 23)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de diciembre de 1997, Gill/Comisión (T‑90/95, RecFP pp. I‑A‑471 y II‑1231), apartado 45; 6 de marzo de 2001, Ojha/Comisión (T‑77/99, RecFP pp. I‑A‑61 y II‑293), apartado 68; 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión (T‑209/99, RecFP pp. I‑A‑243 y II‑1211), apartado 32

2.      Únicamente pueden declararse inexistentes los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes. La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de una institución postula que, por razones de seguridad jurídica esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.

Este tipo de ilegalidades no están presentes en una decisión de la Comisión mediante la que ésta se niega a destruir documentos cuya conservación ha sido justificada por dicha institución debido a que constituyen una garantía que permite, tanto al funcionario de que se trata como a ella misma, comprobar que el conjunto de los bienes de éste que fueron objeto de traslado le sea entregado en su nuevo domicilio.

(véanse los apartados 29 y 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1957, Société des usines à tubes de la Sarre/Haute Autorité (1/57 y 14/57, Rec. pp. 201 y 220); 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555), apartado 50; 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia (C‑475/01, Rec. p. I‑8923), apartado 20

3.      Aunque, a tenor del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, todo funcionario puede solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que adopte una decisión respecto a él, esta facultad no permite al funcionario prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo indirectamente en tela de juicio, mediante la formulación de una petición, una decisión anterior que no hubiera sido impugnada a su debido tiempo. Únicamente la existencia de hechos nuevos sustanciales puede justificar la presentación de una demanda que tenga por objeto la revisión de tal decisión.

(véase el apartado 36)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión (127/84, Rec. p. 1437), apartado 10