Language of document : ECLI:EU:F:2007:202

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 20 de noviembre de 2007

Asunto F‑120/05

Antonis Kyriazis

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Kyriazis solicita, en primer lugar, que se anule la decisión de la Comisión de 12 de octubre de 2005 por la que se desestimó su reclamación dirigida a obtener la indemnización por expatriación; en segundo lugar, que se reconozca su derecho a percibir dicha indemnización con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2005 y, en tercer lugar, que se reconozca su derecho a percibir dicha indemnización en el futuro.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

2.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

3.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

1.      Según el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, para obtener la indemnización por expatriación es preciso que, en el período de cinco años que termina seis meses antes de su entrada al servicio de las Comunidades, el interesado no haya residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el país en el que se encuentra su lugar de destino. De ello se deduce que, en el caso de un funcionario, el período de seis meses al que se refiere dicha disposición es el período de seis meses inmediatamente anterior a su entrada al servicio de las Comunidades como funcionario.

Esta interpretación literal del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto se ve reforzada por la interpretación teleológica de dicho precepto. En efecto, este período de seis meses debe interpretarse teniendo en cuenta su finalidad, que consiste en evitar que los funcionarios que han residido o ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el país en el que se encontrará su lugar de destino cambien su residencia habitual o el lugar de ejercicio de su actividad profesional principal poco tiempo antes de su entrada en funciones. Con objeto de prevenir este riesgo, el período de seis meses es el inmediatamente anterior a su entrada en funciones.

En lo que respecta a la determinación del período de referencia, no es preciso que este período de cinco años en total presente un carácter continuo, sino que puede subdividirse en diferentes etapas en el supuesto de que el interesado haya trabajado en el pasado para un Estado o para una organización internacional.

(véanse los apartados 24, 25 y 31)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de octubre de 1989, Atala-Palmerini/Comisión (201/88, Rec. p. 3109), apartados 2 y 6

Tribunal de Primera Instancia: 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo (T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489), apartados 42, 43, 45 y 50; 19 de junio de 2007, Asturias Cuerno/Comisión (T‑473/04, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartado 72

2.      La residencia habitual a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, a efectos de otorgar la indemnización por expatriación, es el lugar en el que el interesado haya situado el centro permanente o habitual de sus intereses, con la voluntad de conferirle carácter estable. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tomar en consideración todos los hechos que la constituyen.

Ante una negativa a otorgar la indemnización por expatriación, corresponde al funcionario demostrar que cumple los requisitos exigidos por el Estatuto para obtenerla y aportar todas las pruebas al efecto. A este respecto, y en el caso de que exista un conjunto de hechos que constituyen una residencia habitual en el Estado miembro de destino durante el período de referencia, no basta con unos períodos de estancia en otro Estado miembro a fin de preparar la reinstalación en dicho Estado y encontrar allí un empleo, ni tampoco con una serie de pruebas de otro tipo que demuestren unos vínculos con dicho Estado de la índole de los que habitualmente mantiene un funcionario con su país natal.

(véanse los apartados 47, 48, 53, 56, 58 y 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento (188/83, Rec. p. 3465), apartados 5, 9 y 11; 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión (T‑90/92, Rec. p. II‑971), apartado 30; Liaskou/Consejo, antes citada, apartados 62 a 64; 13 de diciembre de 2004, E/Comisión (T‑251/02, RecFP pp. I‑A‑359 y II‑1643), apartado 61; 13 de septiembre de 2005, Recalde Langarica/Comisión (T‑283/03, RecFP pp. I‑A‑235 y II‑1075), apartado 142; 25 de octubre de 2005, De Bustamante Tello/Consejo (T‑368/03, RecFP pp. I‑A‑321 y II‑1439), apartados 60 y 62 y jurisprudencia que allí se cita; 27 de septiembre de 2006, Koistinen/Comisión (T‑259/04, RecFP pp. I‑A‑2‑177 y II‑A‑2‑879), apartado 34; 16 de mayo de 2007, F/Comisión (T‑324/04, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartados 63 y 87

Tribunal de la Función Pública: 26 de septiembre de 2007, Salvador Roldán/Comisión (F‑129/06, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 59 y jurisprudencia que allí se cita

3.      La excepción en materia de concesión de la indemnización por expatriación que se establece en la segunda frase del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto no puede aplicarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal al servicio de otro Estado o de una organización internacional, ya que en ella se alude a todas «las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional». Sin embargo, únicamente están comprendidas en el concepto de servicios prestados a una organización internacional de esta disposición las situaciones que impliquen la existencia de un vínculo jurídico directo entre el interesado y la organización o Estado de que se trate.

La intervención, como intermediario, de una empresa privada externa a la institución comunitaria impide afirmar la existencia de un vínculo jurídico directo entre su asalariado y la institución comunitaria.

(véanse los apartados 74, 75, 77 y 78)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión (T‑72/94, RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865), apartado 52; Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 50; 22 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión (T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781), apartado 51; Asturias Cuerno/Comisión, antes citada, apartados 45 y 48 a 52