Language of document : ECLI:EU:C:2019:580

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión n.o 1/80 — Artículo 13 — Cláusula de “standstill” — Reagrupación familiar de cónyuges — Nueva restricción — Razón imperiosa de interés general — Integración satisfactoria — Gestión eficaz de los flujos migratorios — Proporcionalidad»

En el asunto C‑89/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 24 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

A

y

Udlændinge- og Integrationsministeriet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A, por el Sr. T. Ryhl y la Sra. C. Friis Bach Ryhl, advokater;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y D. Martin y la Sra. L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación. El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre A y el Udlændinge- og Integrationsministeriet (Ministerio de Extranjería e Integración, Dinamarca), anteriormente Ministeriet for Flygtninge, Indvandrere og Integration (Ministerio de Refugiados, Inmigración e Integración), en relación con la denegación por este de la solicitud de aquella de un permiso de residencia en Dinamarca a efectos de reagrupación familiar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Asociación

3        Conforme a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

4        A tenor del artículo 12 del Acuerdo de Asociación, «las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos [39 CE], [40 CE] y [41 CE] para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores».

 Decisión n.o 1/80

5        El artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 dispone:

«Los Estados miembros de la Comunidad y Turquía no podrán introducir nuevas restricciones relativas a las condiciones de acceso al empleo de los trabajadores y de los miembros de su familia que se encuentren en sus respectivos territorios en situación legal por lo que respecta a la residencia y al empleo.»

6        A tenor del artículo 14 de dicha Decisión:

«1.      Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2.      Dichas disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que se desprendan de las disposiciones nacionales o de los tratados bilaterales celebrados entre Turquía y los Estados miembros de la Comunidad, en la medida en que establezcan una normativa más favorable para sus propios nacionales.»

 Derecho danés

7        A tenor del artículo 9 de la Udlændingeloven (Ley de Extranjería), en su versión aplicable al asunto principal:

«1.      Previa solicitud, podrá concederse un permiso de residencia a:

1)      todo extranjero mayor de 24 años que, por matrimonio o unión de hecho duradera, conviva con un residente en Dinamarca asimismo mayor de 24 años:

[…]

d)      que lleve en posesión de un permiso de residencia permanente en Dinamarca más de tres años;

[…]

7.      Salvo por razones especiales, relativas en particular a la unidad del hogar familiar, solo podrán concederse permisos de residencia […] de conformidad con el apartado 1, punto 1, letras b) a d), cuando la vinculación con Dinamarca de los cónyuges o los convivientes sea mayor que la [que tengan] con otro país. […]»

8        Según el órgano jurisdiccional remitente, de los trabajos preparatorios relativos al artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería se desprende que, al apreciar si la vinculación con Dinamarca de los cónyuges o convivientes es mayor que la que tengan con otro país, las autoridades nacionales competentes deberán tener en cuenta todos los elementos puestos a su disposición.

9        Dichas autoridades deberán ponderar, por una parte, la vinculación del reagrupante con Dinamarca y, por otra parte, la de su cónyuge o conviviente con su país de origen. Además, deberán tener en cuenta la vinculación del reagrupante con el país de origen de su cónyuge.

10      En particular, las autoridades nacionales competentes deberán tener en cuenta, entre otros, la duración y la naturaleza de la residencia de los cónyuges en sus respectivos países de origen, los vínculos familiares de los cónyuges con Dinamarca en comparación con los de la misma naturaleza que tengan con el país de origen del cónyuge del reagrupante, los conocimientos lingüísticos de los cónyuges y la vinculación educativa o profesional de estos con Dinamarca o con otro país.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      La demandante en el litigio principal, A, es una nacional turca, nacida en Turquía, que el 24 de mayo de 1983 contrajo matrimonio con B, también nacional turco. La pareja tuvo cuatro hijos, nacidos en Turquía, antes de divorciarse el 24 de junio de 1998.

12      El 7 de enero de 1999, B se casó con una nacional alemana que residía en Dinamarca. Como cónyuge de un ciudadano de la Unión, B disfrutó de un permiso de residencia en Dinamarca desde el 6 de julio de 1999. El 27 de abril de 2006, obtuvo un permiso de residencia permanente en virtud de las disposiciones danesas que incorporan al Derecho nacional lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

13      Los cuatro hijos nacidos de la unión entre A y B obtuvieron asimismo permisos de residencia en Dinamarca a efectos de la reagrupación familiar con B.

14      El divorcio de B y su esposa de nacionalidad alemana se decretó el 25 de junio de 2009. Con posterioridad, B contrajo nuevamente matrimonio con A en Dinamarca el 28 de agosto de 2009. El 3 de septiembre de 2009, al amparo de su matrimonio con B, trabajador por cuenta ajena en dicho Estado miembro, A presentó ante la Udlændingestyrelsen (Oficina danesa de Inmigración, Dinamarca), anteriormente Udlændingeservice (Servicio de Inmigración), una solicitud de permiso de residencia en Dinamarca.

15      Mediante resolución de 26 de mayo de 2010, la Oficina danesa de Inmigración desestimó dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Extranjería.

16      Mediante resolución de 30 de septiembre de 2010, el Ministerio de Extranjería e Integración desestimó el recurso interpuesto por A contra la resolución de 26 de mayo de 2010, alegando que A y B no cumplían el requisito establecido en el artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería. En efecto, según dicho Ministerio, la vinculación que A y B conservaban con Turquía era mayor que la que tenían con Dinamarca.

17      Más concretamente, el Ministerio de Extranjería e Integración señaló, entre otras cosas, que A y B nacieron en Turquía, donde se criaron y fueron escolarizados. Afirmó asimismo que ambos mantuvieron una vida familiar duradera en ese tercer Estado, habiendo tenido cuatro hijos durante dicho período.

18      El 10 de marzo de 2014, A interpuso ante el Retten i Aalborg (Tribunal de Primera Instancia de Aalborg, Dinamarca) un recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución del Ministerio de Extranjería e Integración de 30 de septiembre de 2010 y la reconsideración de su solicitud de reagrupación familiar. El 26 de mayo de 2014, el asunto se remitió al Københavns Byret (Tribunal Municipal de Copenhague, Dinamarca), el cual lo remitió a su vez, el 14 de diciembre de 2016, al Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), pues el Derecho nacional autoriza a los tribunales de primera instancia a remitir a los tribunales de apelación los asuntos que planteen cuestiones de principio, para que se pronuncien en primera instancia.

19      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que la medida nacional controvertida en el litigio principal constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.o 1/80. No obstante, señala que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular en el asunto en que recayó la sentencia de 12 de abril de 2016, Genc (C‑561/14, EU:C:2016:247), que pueden justificarse «nuevas restricciones», en el sentido de esta disposición, por razones imperiosas de interés general, como puede ser el objetivo de garantizar una integración satisfactoria de los nacionales de terceros Estados en el Estado miembro de acogida, con la condición de que resulten adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

20      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si la medida nacional controvertida en el litigio principal, tal como ha sido aplicada por las autoridades competentes, es proporcionada al objetivo perseguido.

21      En esas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En caso de que se introduzcan “nuevas restricciones” a la reagrupación familiar entre cónyuges que infringen, prima facie, [el] artículo 13 de la Decisión n.o 1/80, y dichas restricciones estén justificadas en virtud de consideraciones relativas a la “integración satisfactoria” reconocidas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 12 de abril de 2016, Genc (C‑561/14, EU:C:2016:247), y de 10 de julio de 2014, Dogan (C‑138/13, EU:C:2014:2066), ¿una norma como el artículo 9, apartado 7, de la [Ley de Extranjería] —en virtud del cual, entre otros, constituye un requisito general para la reagrupación familiar de una persona nacional de un tercer país con permiso de residencia en Dinamarca con su cónyuge que la vinculación de la pareja con Dinamarca sea mayor que con Turquía— puede considerarse “justificada por una razón imperiosa de interés general, […] adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y [que no va] más allá de lo necesario para alcanzarlo”?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, en el sentido de que el requisito de vinculación se considere en general adecuado para garantizar el objetivo de integración, ¿es posible, sin infringir el criterio de la restricción y el principio de proporcionalidad:

[a)]      aplicar una práctica en virtud de la cual, cuando el cónyuge con permiso de residencia en el Estado miembro (el reagrupante) haya entrado por vez primera en Dinamarca a la edad de 12 o 13 años o posteriormente, a fines de apreciar la vinculación del reagrupante con el Estado miembro se atribuya un peso significativo a los siguientes criterios:

‑      que el interesado haya tenido, o bien un período de residencia legal de larga duración, de unos 12 años, en el Estado miembro,

‑      o bien un período de residencia y empleo estable en el Estado miembro, con un grado considerable de contacto y comunicación con compañeros y clientes en la lengua del Estado miembro, que se mantuvo sin interrupciones significativas durante al menos cuatro o cinco años,

‑      o un período de residencia y empleo estable sin un grado considerable de contacto y comunicación con compañeros y clientes en la lengua del Estado miembro, que se mantuvo sin interrupciones significativas durante al menos siete u ocho años;

[b)]      aplicar una práctica con arreglo a la cual abogará en contra del cumplimiento del requisito de vinculación el que el reagrupante haya mantenido una vinculación significativa con su país de origen, realizando visitas frecuentes o prolongadas a dicho país, mientras que las vacaciones de breve duración o las estancias con fines educativos no afectarán negativamente a la concesión de un permiso;

[c)]      aplicar una práctica en virtud de la cual abogará acusadamente en contra del cumplimiento del requisito de vinculación la existencia de la llamada situación de “matrimonio, divorcio y matrimonio de nuevo”?»

 Acerca de las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 debe interpretarse en el sentido de que una medida nacional que supedita la reagrupación familiar entre un trabajador turco que reside legalmente en el Estado miembro de que se trate y su cónyuge al requisito de que la vinculación de ambos con dicho Estado miembro sea mayor que la que tienen con un tercer Estado constituye una «nueva restricción», en el sentido de dicha disposición, y, en caso afirmativo, si tal medida puede justificarse por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria de los nacionales de terceros Estados en el Estado miembro de que se trate.

23      A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la cláusula de «standstill» recogida en el artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 prohíbe con carácter general la introducción de nuevas medidas internas que tengan por objeto o por efecto someter el ejercicio por un nacional turco de la libre circulación de los trabajadores en el territorio nacional a requisitos más restrictivos que los que eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro de que se trate (sentencia de 29 de marzo de 2017, Tekdemir, C‑652/15, EU:C:2017:239, apartado 25 y jurisprudencia citada).

24      En el caso de autos, consta que la medida nacional controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería, fue introducida después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 1/80 en Dinamarca y que endureció, en materia de reagrupación familiar, los requisitos de la primera admisión en territorio danés para los cónyuges de nacionales turcos que residían legalmente en dicho Estado miembro, con respecto a los que eran aplicables en la fecha de la entrada en vigor en dicho Estado miembro de la Decisión n.o 1/80.

25      Por otra parte, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que B es un trabajador turco que ejerce una actividad por cuenta ajena en Dinamarca y que su cónyuge, A, desea reunirse con él en dicho Estado miembro. Tal como se desprende, en esencia, de los apartados 15 y 16 de la presente sentencia, las autoridades nacionales competentes desestimaron la solicitud de reagrupación familiar presentada por A y se basaron para ello en el artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería.

26      Dado que la situación de B, trabajador turco legalmente integrado en el mercado de trabajo en Dinamarca, está relacionada con una libertad económica, en este caso la libre circulación de trabajadores, procede considerar que tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 (sentencia de 12 de abril de 2016, Genc, C‑561/14, EU:C:2016:247, apartado 36).

27      Por consiguiente, es únicamente la situación del trabajador turco residente en el Estado miembro de que se trate, en este caso B, la que debe tenerse en cuenta para determinar si, en virtud de la cláusula de «standstill» recogida en el artículo 13 de la Decisión n.o 1/80, procede rechazar la aplicación de una medida nacional como la controvertida en el litigio principal en el caso de que se compruebe que esa medida puede afectar a la libertad de aquel para ejercer una actividad por cuenta ajena en ese Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de abril de 2016, Genc, C‑561/14, EU:C:2016:247, apartado 37).

28      En este contexto, ha de recordarse que una normativa nacional que endurezca los requisitos de reagrupación familiar de los trabajadores turcos que residen legalmente en el Estado miembro de que se trate, con respecto a los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 1/80 en dicho Estado miembro, constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de esta Decisión, al ejercicio por parte de dichos trabajadores turcos de la libre circulación de trabajadores en ese Estado miembro (sentencia de 7 de agosto de 2018, Yön, C‑123/17, EU:C:2018:632, apartado 64 y jurisprudencia citada).

29      Esto se debe a que la decisión de un nacional turco de establecerse en un Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta ajena puede verse negativamente afectada cuando la legislación de ese Estado hace difícil o imposible la reagrupación familiar, de modo que ese nacional puede verse obligado, en su caso, a elegir entre su actividad en el Estado miembro interesado y su vida familiar en Turquía (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Yön, C‑123/17, EU:C:2018:632, apartados 61 y 62).

30      En el caso de autos, al endurecer las condiciones de admisión del cónyuge de un nacional turco, trabajador legal en el mercado de trabajo danés, a los efectos de la reagrupación familiar, la medida nacional controvertida en el litigio principal constituye, como señaló el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.o 1/80, al ejercicio por parte B de la libre circulación de los trabajadores en ese Estado miembro.

31      Pues bien, tal como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, está prohibida toda restricción que tenga por objeto o por efecto someter el ejercicio por un nacional turco de la libre circulación de los trabajadores en el territorio nacional a requisitos más restrictivos que los aplicables en el momento de la entrada en vigor de la Decisión n.o 1/80, salvo que le sean aplicables las limitaciones a las que se refiere el artículo 14 de esta Decisión o que esté justificada por una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 7 de agosto de 2018, Yön, C‑123/17, EU:C:2018:632, apartado 72 y jurisprudencia citada).

32      A este respecto, consta que a la medida nacional controvertida en el litigio principal no le son aplicables las limitaciones a las que se refiere el artículo 14 de la Decisión n.o 1/80.

33      El órgano jurisdiccional remitente indica que el objetivo perseguido por el artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería consiste en garantizar una integración satisfactoria de los nacionales de terceros Estados en Dinamarca. Según el Gobierno danés, la medida nacional controvertida en el litigio principal persigue asimismo el objetivo de una gestión eficaz de los flujos migratorios.

34      Por lo que se refiere, en primer lugar, al objetivo consistente en garantizar una integración satisfactoria, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho objetivo puede, habida cuenta de la importancia que el Derecho de la Unión atribuye a las medidas de integración, constituir una razón imperiosa de interés general, a los efectos del artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 (sentencia de 12 de abril de 2016, Genc, C‑561/14, EU:C:2016:247, apartados 55 y 56).

35      Por consiguiente, procede examinar si el artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería, que supedita la reagrupación familiar entre un trabajador turco que reside legalmente en Dinamarca y su cónyuge al requisito de que la vinculación de ambos con dicho Estado miembro sea mayor que la que tienen con un tercer Estado, es adecuado para garantizar la realización del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

36      A este respecto, por lo que respecta a si la medida nacional controvertida en el litigio principal es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido, procede observar que, según dicha medida, la integración satisfactoria en Dinamarca del cónyuge de un trabajador turco que reside legalmente en dicho Estado miembro no puede garantizarse cuando la vinculación de ambos sea mayor con un tercer Estado que con Dinamarca.

37      Ahora bien, dado que los vínculos mantenidos con el tercer Estado tanto por el cónyuge ya presente en territorio danés como por la demandante en el litigio principal solo tienen escasas repercusiones en las oportunidades de esta de lograr una integración satisfactoria en ese Estado miembro, la medida nacional controvertida en el litigio principal no permite demostrar, en la fase del examen de la solicitud de permiso de residencia a efectos de reagrupación familiar, que no se pueda garantizar la integración del solicitante en Dinamarca.

38      En efecto, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, dicha medida no permite apreciar las perspectivas de integración del cónyuge de un trabajador turco que resida legalmente en Dinamarca o de la pareja que forma con dicho trabajador en ese Estado miembro.

39      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades nacionales competentes consideraron que B conservaba mayores vínculos con Turquía que con Dinamarca. Pues bien, resulta obligado observar que B es un trabajador turco legalmente integrado en el mercado de trabajo danés y que reside legalmente con sus hijos en dicho Estado miembro desde hace varios años. De ello resulta que los vínculos de un nacional turco con su Estado de origen no están en condiciones de limitar las perspectivas de integración de este, dado que la relación con dicho Estado y la relación con el Estado miembro de acogida no tienen por qué excluirse recíprocamente.

40      Además, por un lado, el artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería no prevé ninguna medida de integración que pueda mejorar las perspectivas de integración del cónyuge de un trabajador turco que resida legalmente en Dinamarca y desee reunirse con él en dicho Estado miembro.

41      Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la apreciación por parte de las autoridades nacionales competentes del requisito establecido en el artículo 9, apartado 7, de la Ley de Extranjería se basa en criterios difusos e imprecisos que dan lugar a prácticas diferentes e imprevisibles, con lo que se viola el principio de seguridad jurídica.

42      De ello se deduce que la medida nacional controvertida en el litigio principal no es adecuada para garantizar la realización del objetivo consistente en garantizar una integración satisfactoria de los nacionales de terceros Estados en Dinamarca.

43      En segundo lugar, por lo que respecta al objetivo de una gestión eficaz de los flujos migratorios invocado por el Gobierno danés, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal objetivo puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una nueva restricción, en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 (sentencia de 29 de marzo de 2017, Tekdemir, C‑652/15, EU:C:2017:239, apartado 39).

44      Sin embargo, dicho Gobierno ha precisado, en sus observaciones escritas, que la medida nacional controvertida en el litigio principal es adecuada para garantizar el objetivo de una gestión eficaz de los flujos migratorios, al permitir limitar la reagrupación familiar de cónyuges únicamente a los casos en los que la probabilidad de integración en Dinamarca del solicitante de un permiso de residencia sea mayor.

45      Pues bien, como se desprende de los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, dicha medida no permite apreciar las perspectivas de integración del solicitante de un permiso de residencia a efectos de reagrupación familiar en Dinamarca.

46      En estas circunstancias, la medida controvertida en el litigio principal no es adecuada para garantizar la realización del objetivo de una gestión eficaz de los flujos migratorios.

47      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 debe interpretarse en el sentido de que una medida nacional que supedita la reagrupación familiar entre un trabajador turco que reside legalmente en el Estado miembro de que se trate y su cónyuge al requisito de que la vinculación de ambos con dicho Estado miembro sea mayor que la que tienen con un tercer Estado constituye una «nueva restricción», en el sentido de dicha disposición. Dicha restricción no está justificada.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

48      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 13 de la Decisión n.o 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que una medida nacional que supedita la reagrupación familiar entre un trabajador turco que reside legalmente en el Estado miembro de que se trate y su cónyuge al requisito de que la vinculación de ambos con dicho Estado miembro sea mayor que la que tienen con un tercer Estado constituye una «nueva restricción», en el sentido de dicha disposición. Dicha restricción no está justificada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: danés.