Language of document : ECLI:EU:F:2015:122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 21 de octubre de 2015

Asunto F‑57/14

AQ

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Reglamento (CE) nº 45/2001 — Tratamiento de datos personales obtenidos con fines privados — Investigación administrativa — Procedimiento disciplinario — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Sanción disciplinaria — Proporcionalidad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que AQ solicita, por un lado, que se anule la decisión de 19 de marzo de 2014 mediante la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea desestima su reclamación y, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión de 6 de septiembre de 2013 mediante la cual se le impone la sanción disciplinaria de amonestación, y, por otro lado, que se condene a la Comisión a abonarle el importe de 5 000 euros, valorado ex aequo et bono, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Resultado:      Se desestima el recurso. AQ cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Obligación de dirigirse al funcionario en una lengua que domine — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 4)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Respeto del derecho de defensa — Investigación administrativa — Obligación de la administración de comunicar los documentos del expediente durante el desarrollo de la investigación — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, arts. 1 y 2)

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Incoación de un procedimiento disciplinario — Obligación de la administración de comunicar los documentos del expediente antes de la incoación del procedimiento disciplinario — Requisito — Respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra b); Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 3]

4.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Incumplimiento — Apertura de un expediente disciplinario

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 8; Reglamento (CE) nº 45/2001, arts. 4, ap. 1, letra b), y 49]

5.      Funcionarios — Decisión lesiva — Sanción disciplinaria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

6.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Respeto del principio de proporcionalidad — Gravedad de la falta — Criterios de apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 10)

1.      Si bien incumbe a las instituciones, en virtud del deber de asistencia y protección, dirigirse a un funcionario en una lengua que éste domine, no puede deducirse del artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que cualquier decisión que remita una institución de la Unión a uno de sus funcionarios deba redactarse en la lengua que éste elija. Esta disposición sólo se aplica a las relaciones entre las instituciones y sus agentes en el caso de que éstos remitan un escrito a las instituciones en su mera condición de ciudadanos de la Unión y no en calidad de funcionarios o agentes.

En consecuencia, no puede invocar la disposición mencionada el funcionario que, en la investigación administrativa y en el procedimiento disciplinario, haya podido manifestar su opinión en la lengua de su elección y que haya contado con un plazo suficiente para solicitar que se le permitiera ejercer su derecho a ser oído en otra lengua durante el procedimiento disciplinario.

Tampoco hay menoscabo de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que prevé, en particular, que todo acusado tiene derecho a ser informado, en una lengua que comprenda, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él, dado que esta disposición sólo es aplicable en materia penal.

(véanse los apartados 58, 61 y 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 57

Tribunal de la Función Pública: autos de 7 de octubre de 2009, Marcuccio/Comisión, F‑122/07, EU:F:2009:134, apartados 63 y 65, y Marcuccio/Comisión, F‑3/08, EU:F:2009:135, apartados 31 y 33

2.      Del artículo 2 del anexo IX del Estatuto, que remite al artículo 1 del mismo anexo, se desprende que, a lo largo de la investigación administrativa, el interesado debe ser informado de su implicación, siempre que tal información no perjudique al desarrollo de la investigación.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no infringe el artículo 2 del anexo IX del Estatuto ni vulnera el derecho de defensa de un funcionario en el marco de una investigación administrativa, cuando se informa a éste de la apertura de la investigación y se le comunica el informe de investigación, lo que va más allá de la obligación que impone a dicha autoridad el artículo 2 del anexo IX del Estatuto, que sólo prevé que se dé traslado al interesado de las conclusiones del informe de investigación administrativa. Además, hasta la conclusión de la investigación administrativa no puede el interesado solicitar los documentos que guarden relación directa con las alegaciones que se hayan formulado a su respecto.

(véanse los apartados 67 a 71)

3.      Si bien el artículo 3 del anexo IX del Estatuto impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la obligación de que se dé traslado al funcionario afectado, antes de ser oído, de todos los documentos de prueba del expediente para poder decidir posteriormente la apertura de un procedimiento disciplinario, no por ello deja de ser cierto que, cuando permite el acceso de una persona al expediente que le afecta, la administración también está obligada, conforme al artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a respetar los intereses legítimos de la confidencialidad.

Dado que, ya desde el inicio del procedimiento de investigación administrativa, quienes llevaron a cabo la investigación pusieron a disposición del funcionario interesado la información que le afectaba, contenida en un correo electrónico remitido por otro funcionario a la oficina de investigación y disciplina de la Comisión, la comunicación de este correo en fecha posterior a la audiencia del interesado no menoscaba su derecho de defensa.

(véanse los apartados 73, 79 y 80)

4.      El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, que reconocen derechos personales jurídicamente protegidos, se aplican, en particular, al tratamiento que dispensen las instituciones de la Unión a los datos personales en el ejercicio de actividades total o parcialmente incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Éste es el marco en el que se encuadra la previsión del artículo 49 del Reglamento nº 45/2001 sobre la apertura de un expediente disciplinario a los funcionarios y agentes en caso de incumplimiento, ya sea intencionado o por negligencia, de las obligaciones a que están sujetos en virtud de dicho Reglamento.

Un funcionario que afirma ser «destinatario» de datos personales en el sentido del Reglamento nº 45/2001 para obtener estos datos de un tercero se encuentra sujeto a un tiempo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a lo establecido en el Reglamento nº 45/2001, especialmente a la obligación impuesta en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, conforme al cual los datos personales deben ser recabados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.

(véanse los apartados 88 y 90)

5.      La motivación de una decisión lesiva debe permitir que el juez ejerza su control sobre la conformidad a Derecho de esta decisión y debe proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está fundada o no.

Para verificar si la motivación de una decisión sancionatoria de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cumple estas exigencias, debe atenderse no sólo a su tenor, sino también a su contexto y al conjunto de normas que regulen la materia de que se trate. A este respecto, si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a mencionar con precisión los hechos imputados al funcionario y las consideraciones que la han llevado a adoptar la sanción elegida, no se exige que analice todos los puntos de hecho y de Derecho que haya formulado el interesado durante el procedimiento.

(véanse los apartados 112 y 113)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 8 de noviembre de 2007, Andreasen/Comisión, F‑40/05, EU:F:2007:189, apartado 260, y de 17 de julio de 2012, BG/Defensor del Pueblo, F‑54/11, EU:F:2012:114, apartado 96, confirmada en casación por sentencia de 22 de mayo de 2014, BG/Defensor del Pueblo, T‑406/12 P, EU:T:2014:273

6.      A la hora de apreciar si la sanción disciplinaria impuesta es proporcional a la gravedad de los hechos demostrados, si bien el Estatuto no prevé una relación fija entre las sanciones previstas en el artículo 9 del anexo IX del Estatuto y los posibles tipos de faltas cometidas por los funcionarios, el artículo 10 del mismo anexo sí contiene una lista no exhaustiva de criterios, con circunstancias atenuantes o agravantes del comportamiento del funcionario, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe tener en cuenta para determinar la gravedad de la falta y fijar la sanción disciplinaria.

(véase el apartado 118)