Language of document : ECLI:EU:F:2010:99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 14 de septiembre de 2010

Asunto F‑79/09

AE

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Artículo 73 del Estatuto — Negativa a reconocer el origen profesional de una enfermedad — Hipersensibilidad a los campos electromagnéticos»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que AE solicita la anulación de la decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, mediante la que se le denegó el reconocimiento como enfermedad profesional de la enfermedad que padece, y de la decisión de la Comisión mediante la que se desestimó su reclamación contra dicha decisión, así como la condena de la Comisión al pago de la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral que el recurrente considera haber sufrido.

Resultado:      Se condena a la Comisión a abonar la cantidad de 2.000 euros. Se desestiman las demás pretensiones del recurso. La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con un cuarto de las costas del demandante. El demandante cargará con las tres cuartas partes de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Comisión médica — Designación de los médicos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Negativa de uno de los miembros de la comisión médica a firmar el informe

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Facultad de apreciación de la comisión médica

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 23)

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Determinación del origen profesional de la enfermedad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 3)

5.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Enfermedad profesional — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 3, ap. 2)

6.      Derecho de la Unión — Principios — Observancia de un plazo razonable — Violación en un procedimiento administrativo — Efectos

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

7.      Derecho de la Unión — Principios — Observancia de un plazo razonable — Procedimiento administrativo — Criterios de apreciación

1.      La Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión no establece ninguna exigencia particular de especialización de los miembros de la comisión médica y deja una completa libertad de elección del médico tanto al funcionario afectado como a la Administración. Ciertamente, el artículo 22 de la nueva Reglamentación de cobertura, que entró en vigor el 1 de enero de 2006, establece que el tercer médico dispone de «conocimientos probados en materia de evaluación y reparación de daños corporales». Sin embargo, esta disposición rige únicamente la designación del tercer médico y por lo tanto no vulnera en modo alguno el derecho del funcionario afectado a designar, con total libertad, un médico en el que confíe, ni restringe la libertad de elección por la Administración del médico que la represente en la comisión médica.

Por otro lado, la Reglamentación de cobertura no establece ningún derecho de recusación de los médicos designados para formar parte de una comisión médica ya que los derechos del funcionario quedan garantizados por la presencia de su médico de confianza y por un médico designado con su consentimiento.

(véanse los apartados 51 y 54)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de julio de 1981, Suss/Comisión (186/80, Rec. p. 2041), apartados 9 a 11

2.      El informe de la comisión médica no adolece de un vicio de forma por el hecho de que uno de sus miembros se negase a firmarlo, puesto que ha quedado demostrado que el miembro que no firmó tuvo la ocasión de dar a conocer su punto de vista ante los otros dos miembros.

(véase el apartado 56)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de junio de 1990, Sabbatucci/Parlamento (T‑31/89, Rec. p. II‑265, publicación sumaria), apartado 2; 27 de febrero de 2003, Comisión/Camacho-Fernandes (T‑20/00 OP, RecFP pp. I‑A‑75 y II‑405), apartados 47 y 48

3.      La misión de la comisión médica establecida en el artículo 23 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión de elaborar con total objetividad e independencia una valoración de las cuestiones de carácter médico, exige, que esta comisión disponga, por un lado, de todos los elementos que puedan resultarle de utilidad y, por otro, de una completa libertad de apreciación. Las valoraciones médicas propiamente dichas formuladas por la comisión médica deben considerarse definitivas cuando se emiten en condiciones regulares. El juez está facultado únicamente para verificar, por una parte, la regularidad de la constitución y el funcionamiento de la comisión médica, y, por otra, la regularidad de su dictamen y, concretamente, si éste contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las comprobaciones médicas que incluye y las conclusiones a las que llega. Cuando se someten a la comisión médica complejas cuestiones de carácter médico relativas a un diagnóstico difícil o a la relación de causalidad entre las afecciones que sufre el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, aquélla debe indicar, en particular, en su dictamen, los elementos del expediente en que se fundamenta y debe precisar en casos de divergencia manifiesta las razones por las que se aparta de algunos informes médicos anteriores y pertinentes más favorables al interesado.

(véanse los apartados 64 y 65)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263), apartados 41 y 78; 15 de diciembre de 1999, Nardone/Comisión (T‑27/98, RecFP pp. I‑A‑267 y II‑1293), apartados 30, 68 y 87; 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión (T‑145/01, RecFP pp. I‑A‑59 y II‑337), apartado 47

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Beau/Comisión (F‑39/05, RecFP pp. I‑A‑1‑51 y II‑A‑1‑175), apartado 35

4.      En virtud del artículo 3, apartado 2, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión, cuando la enfermedad de que se trate no figure en la lista europea de enfermedades profesionales que figura en anexo a la Recomendación 90/326 de la Comisión, corresponderá al funcionario afectado probar de forma suficiente que sus problemas ha tenido su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de las instituciones de la Unión. Por este motivo, en caso de duda sobre dicho origen, la autoridad competente puede negarse a admitir el origen profesional de la enfermedad, puesto que ninguna norma ni principio establecen que la duda resulta favorable para el funcionario.

(véase el apartado 82)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de febrero de 2004, Latino/Comisión (C‑180/03 P, Rec. p. I‑1587) apartados 36 a 39

5.      En las situaciones complejas, en las que la enfermedad de un funcionario tiene su origen en varias causas, profesionales y extraprofesionales, físicas o psíquicas, cada una de las cuales ha contribuido a la aparición de la enfermedad, incumbe a la comisión médica determinar si el ejercicio de las funciones al servicio de las instituciones de la Unión presenta una relación directa con la enfermedad del funcionario, por ejemplo, en calidad de elemento desencadenante de dicha enfermedad. En tal caso no es necesario para que se reconozca el origen profesional de la enfermedad que su causa única, esencial, preponderante o predominante resida en el ejercicio de sus funciones.

(véase el apartado 83)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia (T‑4/96, Rec. p. II‑1125), apartados 79 y 80

6.      La obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge como un componente del derecho a una buena administración, por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No obstante, la vulneración del principio del respeto del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo. En efecto, la vulneración del principio del respeto del plazo razonable solo afecta la validez del procedimiento administrativo cuando el excesivo paso del tiempo pueda haber repercutido sobre el propio contenido de la decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo. Así, en principio, un eventual exceso en el plazo del tratamiento de la solicitud de reconocimiento del origen profesional de una enfermedad no puede haber repercutido sobre el propio contenido del dictamen de la comisión médica ni sobre la decisión final adoptada por la institución. En efecto, salvo en circunstancias excepcionales, un plazo tan largo no puede modificar la valoración por la comisión médica del origen profesional o no de una enfermedad. El hecho de que el Tribunal de la Función Pública anule la decisión adoptada a la luz de la apreciación de la comisión médica tendría como consecuencia práctica principal el efecto indeseable de prolongar aún más el procedimiento por el hecho de que éste era demasiado largo.

Sin embargo, el juez de la Unión tiene la facultad de condenar de oficio a la Administración al pago de una indemnización si se sobrepasa el plazo razonable, y tal indemnización es la mejor forma de reparación para un funcionario, siempre que las partes hayan podido presentar sus observaciones sobre esta solución.

(véanse los apartados 99 a 101 y 104)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión (C‑39/00 P, Rec. p. I‑11201), apartado 44; 17 de diciembre de 2009, M/EMA (C‑197/09 RX-II, Rec. p. I-12033), apartado 41

Tribunal de Primera Instancia: 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión (T‑67/01, Rec. p. II‑49), apartados 36 y 40, y la jurisprudencia citada; 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03, RecFP pp. I‑A‑2‑95 y II‑A‑2‑441), apartados 162 a 167

Tribunal: 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión (T‑491/08 P), apartado 88

Tribunal de la Función Pública: 21 de octubre de 2009, V/Comisión (F‑33/08, RecFP pp. I-A-1-403 y II-A-1-2159), apartado 211, que es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑510/99 P

7.      El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la institución, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas.

(véase el apartado 105)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 29; 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt-Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155), apartados 182 a 188

Tribunal de Primera Instancia: 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión (T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739), apartado 55