Language of document : ECLI:EU:C:2018:696

Asunto C‑68/17

IR

contra

JQ

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la religión o las convicciones — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia u organización — Concepto — Diferencia de trato basada en la religión o las convicciones — Despido de un trabajador de religión católica, que ejerce responsabilidades directivas, por haber contraído un segundo matrimonio civil tras un divorcio»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de septiembre de 2018

1.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de la discriminación por razón de religión o de convicciones — Concepto de requisito profesional esencial, legítimo y justificado — Alcance — Respeto del principio de proporcionalidad

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 4, ap. 2)

2.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de la discriminación por razón de religión o de convicciones — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones que tengan una ética basada en la religión o las convicciones — Trabajadores que ejercen responsabilidades directivas — Posibilidad de imponerles exigencias relativas a una actitud de buena fe y de lealtad que sean distintas en función de su religión o de su irreligión — Requisito — Control judicial efectivo destinado a garantizar que se cumplan los criterios mencionados en la Directiva 2000/78/CE — Admisibilidad de una diferencia de trato — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art. 17 TFUE; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 4, ap. 2)

3.        Derecho de la Unión — Principios — Igualdad de trato — Prohibición de la discriminación por razón de religión o de convicciones — Relación con la Directiva 2000/78/CE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Litigio entre particulares — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional — Interpretación conforme con el Derecho de la Unión de la normativa nacional — Alcance — Obligación de inaplicar cualquier disposición nacional contraria al principio de no discriminación por razón de la religión o de las convicciones

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21; Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 1 y 4, ap. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 a 54)

2.      El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

–        por un lado, una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o en unas convicciones y que gestione un centro hospitalario bajo la forma de una sociedad de capital de Derecho privado no puede decidir imponer a aquellos de sus trabajadores que ejerzan responsabilidades directivas unas exigencias relativas a una actitud de buena fe y lealtad hacia dicha ética que son distintas en función de la religión de esos trabajadores o de su irreligión, sin que tal decisión pueda ser objeto, en su caso, de un control judicial efectivo destinado a garantizar que se cumplen los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, y

–        por otro lado, una diferencia de trato, en lo que atañe a la exigencia de una actitud de buena fe y lealtad hacia dicha ética, entre los trabajadores que ocupan puestos con responsabilidades directivas, en función de su religión o de su irreligión, no es conforme con dicha Directiva, excepto cuando, dada la naturaleza de las actividades profesionales de que se trate o el contexto en el que se desarrollen, la religión o las convicciones constituyan un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la iglesia u organización en cuestión y conforme con el principio de proporcionalidad, extremo cuya verificación incumbe al tribunal nacional.

En efecto, este párrafo segundo añade al párrafo primero del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva la precisión de que entre los requisitos profesionales que una iglesia u otra organización pública o privada cuya ética se base en la religión o en las convicciones puede exigir a las personas que trabajen para ella se encuentra el de que observen una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de dicha iglesia u organización. No obstante, tal como se desprende en particular del inciso «siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas», dicha facultad debe ejercitarse cumpliendo con los demás disposiciones de la Directiva 2000/78, y en particular con los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva, que a su vez deben poder someterse, en su caso, a un control judicial efectivo, como se ha recordado en el apartado 43 anterior.

El artículo 17 TFUE no puede desvirtuar esta conclusión. En efecto, por un lado, el tenor de esa disposición coincide, en esencia, con el de la Declaración n.º 11 sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, anexa al Acta final del Tratado de Ámsterdam. Pues bien, el hecho de que el considerando 24 de la Directiva 2000/78 cite expresamente dicha Declaración evidencia que el legislador de la Unión la tuvo necesariamente en cuenta al adoptar esta Directiva, y en particular su artículo 4, apartado 2, ya que esta disposición remite precisamente a las legislaciones y prácticas nacionales vigentes en la fecha de adopción de dicha Directiva. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 17 TFUE expresa la neutralidad de la Unión respecto al modo en que los Estados miembros organicen sus relaciones con las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, no por ello permite que la observancia de los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 escape a un control judicial efectivo (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartados 56 a 58).

(véanse los apartados 46, 48 y 61 y el punto 1 del fallo)

3.      Un tribunal nacional que conozca de un litigio entre particulares está obligado, cuando no le sea posible interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, a garantizar en el ámbito de su competencia la protección jurídica conferida a los justiciables por los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de no discriminación por razón de la religión o de las convicciones consagrado en el artículo 21 de la Carta, y a garantizar la plena eficacia de los derechos derivados de dichos principios, dejando inaplicada, si es preciso, cualquier disposición nacional contraria.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró en su día que la exigencia de una interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya establecida si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 72 y jurisprudencia citada).

En el supuesto de que le fuera imposible efectuar tal interpretación conforme de la disposición nacional controvertida en el litigio principal, debe recordarse, por un lado, que la Directiva 2000/78 no establece por sí misma el principio de igualdad de trato en materia de empleo y ocupación, principio que encuentra su fuente en diversos instrumentos internacionales y en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, sino que únicamente tiene por objeto establecer, en esas mismas materias, un marco general para luchar contra la discriminación basada en diversos motivos, entre los que se encuentran la religión o las convicciones, como se desprende del título y del artículo 1 de dicha Directiva (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 75 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, un tribunal nacional que se encuentre en la situación mencionada en el apartado anterior está obligado a garantizar en el ámbito de su competencia la protección jurídica que el Derecho de la Unión confiere a los particulares y la plena eficacia de este, dejando inaplicada, si es preciso, cualquier disposición de la normativa nacional contraria al principio de no discriminación por razón de la religión o de las convicciones (véase, con respecto al principio de no discriminación por razón de la edad, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 35).

Antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que dio a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados, el citado principio se derivaba de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. La prohibición de cualquier discriminación basada en la religión o en las convicciones tiene así carácter imperativo en cuanto principio general del Derecho de la Unión, ya consagrado en el artículo 21 de la Carta, y es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho que pueden invocar como tal en los litigios en que se enfrenten en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 76).

(véanse los apartados 64, 67 a 69 y 71 y el punto 2 del fallo)